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Documento BOE-A-1987-8953

Real Decreto 473/1987, de 27 de febrero, por el que se aprueban determinadas normas que modifican los Estatutos de la Universidad de las Islas Baleares.

Publicado en:
«BOE» núm. 86, de 10 de abril de 1987, páginas 10742 a 10743 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Educación y Ciencia
Referencia:
BOE-A-1987-8953
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/1987/02/27/473

TEXTO ORIGINAL

LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES FUERON APROBADOS POR EL REAL DECRETO 1140/1985, DE 25 DE MAYO, Y COMPLETADOS POSTERIORMENTE POR LAS NORMAS QUE SE DETERMINAN EN EL REAL DECRETO 463/1986, DE 10 DE FEBRERO.

EL 12 DE MAYO DE 1986, EL CLAUSTRO DE LA INDICADA UNIVERSIDAD, REUNIDO EN SESION EXTRAORDINARIA, ACEPTO POR MAYORIA ABSOLUTA UNA PROPUESTA DE MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS QUE LE HABIA SIDO PRESENTADA, DE ACUERDO CON EL PROCEDIMIENTO PREVISTO PARA REFORMARLOS EN SU ARTICULO 213.

TENIENDO EN CUENTA LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 Y EN LA DISPOSICION FINAL SEGUNDA DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, LAS EXPRESADAS MODIFICACIONES DEBERAN SER APROBADAS POR EL GOBIERNO.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 27 DE FEBRERO DE 1987,DISPONGO:

ARTICULO 1. LOS ARTICULOS 100 Y 114 DE LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES QUEDAN REDACTADOS DE LA SIGUIENTE FORMA:

<ARTICULO 100. EN EL MARCO DE LAS OBLIGACIONES DOCENTES DEL PROFESORADO QUE ESTABLECE LA LEGISLACION VIGENTE, LOS DEPARTAMENTOS FIJARAN EN SUS PLANES, EN COORDINACION CON EL CONSEJO DE ESTUDIOS, LA DISTRIBUCION ENTRE CLASES TEORICAS, PRACTICAS Y SEMINARIOS DE CADA PROFESOR. EN TODO CASO, EL NUMERO DE HORAS SEMANALES DEDICADAS A CLASES TEORICAS NO SERA INFERIOR A TRES NI SUPERIOR A OCHO PARA LOS CATEDRATICOS Y TITULARES DE UNIVERSIDAD Y CATEDRATICOS DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS, A TIEMPO COMPLETO, NI INFERIOR A SEIS NI SUPERIOR A DOCE PARA PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS A TIEMPO COMPLETO. CUANDO EL NUMERO DE HORAS SEMANALES TEORICAS FUESE INFERIOR AL MAXIMO QUE SE ESTABLECE HABRA DE COMPLETARSE CON EL NUMERO DE CLASES PRACTICAS Y DE SEMINARIOS, QUE RESULTEN PRECISOS PARA ALCANZAR EL TOTAL DE OCHO HORAS LECTIVAS SEMANALES LOS PROFESORES DE LOS CUERPOS CITADOS EN PRIMER LUGAR, Y DE DOCE HORAS LECTIVAS SEMANALES LOS PERTENECIENTES AL CUERPO DE TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS. TODOS LOS PROFESORES CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO DEBERAN DEDICAR ADEMAS SEIS HORAS SEMANALES A TUTORIAS O ASISTENCIA AL ALUMNADO, Y CUMPLIR LA JORNADA LABORAL QUE SE FIJE PARA LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DEL ESTADO. LA JUNTA DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJO EJECUTIVO, PODRA PONDERAR CON CARACTER BIANUAL EL VALOR DE LAS CLASES PRACTICAS A EFECTOS DEL CONJUNTO DE LA DEDICACION Y HABRA DE APROBAR EL PLAN DE ORGANIZACION DE LOS DEPARTAMENTOS.

ESTA PONDERACION DEBERA SER RATIFICADA POR EL CONSEJO EJECUTIVO Y A PROPUESTA DE LA JUNTA DE GOBIERNO FIJARA, DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 898/1985, DE 30 DE ABRIL, Y LA LEGISLACION VIGENTE, LA DEDICACION DEL PROFESORADO A TIEMPO PARCIAL.

LA JUNTA DE GOBIERNO REGULARA, A EFECTOS DE LA DEDICACION NO LECTIVA, LAS TAREAS DE EXTENSION UNIVERSITARIAS Y LOS SEMINARIOS QUE NO TENGAN LA CONSIDERACION DE LECTIVOS.> <ARTICULO 114. 1. PARA CADA ENSEÑANZA SE CONSTITUIRA UN CONSEJO DE ESTUDIOS FORMADO POR:

A) COMO MINIMO UN REPRESENTANTE DE CADA DEPARTAMENTO QUE TENGA ENCARGADA LA DOCENCIA EN LA ENSEÑANZA DETERMINADA. EN TODO CASO DEBE HABER SEIS PROFESORES.

B) UNA REPRESENTACION DE LOS ESTUDIANTES MATRICULADOS EN LA ENSEÑANZA IGUAL A LA MITAD POR EXCESO DEL NUMERO DE PROFESORES MIEMBROS DEL CONSEJO.

2. EL CONSEJO ELEGIRA DE ENTRE SUS PROFESORES UN JEFE DE ESTUDIOS Y, DE ENTRE SUS MIEMBROS, UN SECRETARIO. LOS CONSEJOS DE ESTUDIOS GARANTIZAN LA COHERENCIA Y LA INTERRELACION DE LAS MATERIAS DE CADA ENSEÑANZA EN EL MARCO DE LOS PLANES DE ESTUDIOS. PROPONEN LOS PROFESORES ENCARGADOS DE ACONSEJAR Y SUPERVISAR LOS CURRICULUM INDIVIDUALIZADOS DE LOS ESTUDIANTES.

3. SON COMPETENCIAS DEL CONSEJO DE ESTUDIOS:

A) COORDINAR LOS PROGRAMAS DE LAS ASIGNATURAS QUE INTEGREN LAS ENSEÑANZAS PROPIAS DEL CONSEJO, TENIENDO EN CUENTA LAS COMPETENCIAS QUE EL ARTICULO 8.1 DE LA LEY DE REFORMA UNIVERSITARIA ATRIBUYE A LOS DEPARTAMENTOS. B) ELABORAR LAS PROPUESTAS DE LOS PLANES DE ESTUDIOS Y SUS MODIFICACIONES, QUE SE HABRAN DE ELEVAR A LA JUNTA DE GOBIERNO PARA SU APROBACION. CADA CONSEJO DE ESTUDIOS ELEGIRA ENTRE SUS PROFESORES UN PRESIDENTE JEFE DE ESTUDIOS Y UN SECRETARIO. EL PRESIDENTE COORDINARA LA ACCION DEL CONSEJO DE ESTUDIOS Y SERA EL RESPONSABLE DE SU ACTUACION ANTE LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA UNIVERSIDAD. ESTE PRESIDENTE SERA NOMBRADO POR ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO. CADA CONSEJO ELABORARA UN REGLAMENTO DE ORDEN INTERNO QUE TENDRA QUE APROBAR EL CONSEJO EJECUTIVO.> ART. 2. EL TITULO XII DE LOS REFERIDOS ESTATUTOS PASARA A DENOMINARSE: <DE LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS Y DEL REGIMEN JURIDICO>.

SE APRUEBAN LOS NUEVOS ARTICULOS 214, 215 Y 216 QUE SE INCORPORAN AL INDICADO TITULO XII CON EL SIGUIENTE TEXTO:

<ARTICULO 214. 1. COMO ADMINISTRACION PUBLICA, LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES GOZA DE TODAS LAS PRERROGATIVAS Y POTESTADES QUE PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA ESTABLECE LA LEGISLACION QUE DESARROLLA EL ARTICULO 149.1, 18., DE LA CONSTITUCION ESPAÑOLA, TALES COMO LA EJECUTIVIDAD Y EJECUTORIEDAD DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS, INCLUIDA LA POTESTAD DE APREMIO, LAS POTESTADES EXORBITANTES DERIVADAS DE LA LEGISLACION DE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, LA RECUPERACION DE OFICIO Y DEMAS FACULTADES ESPECIALES DE USO Y PROTECCION DERIVADAS DE SU TITULARIDAD SOBRE BIENES DEMANIALES Y PATRIMONIALES, LAS PRERROGATIVAS ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA Y CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA O CUALQUIER OTRA QUE DICHA LEGISLACION ESPECIFIQUE.

2. LA UNIVERSIDAD DE LAS ISLAS BALEARES, EN EL EJERCICIO DE SU PLENA PERSONALIDAD JURIDICA, PODRA ADQUIRIR, POSEER, RETENER, GRAVAR Y ENAJENAR CUALQUIER CLASE DE BIENES, TANTO MUEBLES COMO INMUEBLES.

ARTICULO 215. 1. LAS RESOLUCIONES DEL RECTOR Y LOS ACUERDOS DEL CLAUSTRO UNIVERSITARIO, DE LA JUNTA DE GOBIERNO Y DEL CONSEJO SOCIAL AGOTAN LA VIA ADMINISTRATIVA Y SERAN IMPUGNABLES DIRECTAMENTE ANTE LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA.

2. LAS RESOLUCIONES DE LOS RESTANTES ORGANOS DE GOBIERNO SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL RECTOR, SALVO QUE CAUSEN ESTADO EN LA VIA ADMINISTRATIVA.

ARTICULO 216. 1. CORRESPONDE A LA JUNTA DE GOBIERNO LA APROBACION DEL EJERCICIO DE CUALESQUIERA ACCIONES QUE SE CONSIDEREN PERTINENTES CONTRA UNA INFRACCION DE LOS PRESENTES ESTATUTOS O EN DEFENSA DE SUS INTERESES LEGITIMOS, INCLUSO CONTRA EL ESTADO.

2. LA DEFENSA EN JUICIO DE LA UNIVERSIDAD, CORRESPONDE AL SECRETARIO GENERAL O A AQUELLOS MIEMBROS DEL SERVICIO DE ASESORAMIENTO JURIDICO EN QUIENES AQUEL DELEGUE, SIEMPRE QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE TITULACION Y COLEGIACION, A CUYOS EFECTOS EL RECTOR OTORGARA EL PODER CORRESPONDIENTE, SALVO QUE POR LA LEGISLACION PROCESAL SE PERMITA LA DEFENSA EN JUICIO DE LA UNIVERSIDAD A DICHOS FUNCIONARIOS SIN NECESIDAD DE APODERAMIENTO.

3. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL RECTOR, CUANDO LO ESTIME CONVENIENTE, PODRA ENCOMENDAR LA DEFENSA Y PROTECCION PROCESALES A LETRADOS Y PROCURADORES, DANDO CUENTA DE ELLO A LA JUNTA DE GOBIERNO.

4. LA FORMULACION DE CONSULTA AL CONSEJO DE ESTADO DEBERA TRAMITARSE A TRAVES DEL ORGANO COMPETENTE EN MATERIA DE ENSEÑANZA UNIVERSITARIA.> ART. 3. SE MODIFICA LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, Y SE APRUEBA LA NUEVA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEXTA DE LOS CITADOS ESTATUTOS, QUEDANDO LOS RESPECTIVOS TEXTOS REDACTADOS EN LA FORMA QUE A CONTINUACION SE TRASCRIBE.><DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA

EL INSTITUTO DE CIENCIAS DE LA EDUCACION ES UN ENTE UNIVERSITARIO QUE EJERCE FUNCIONES DE FORMACION Y PERFECCIONAMIENTO DEL PROFESORADO, DE INVESTIGACION Y DE ASESORAMIENTO TECNICO EN LOS DIFERENTES NIVELES EDUCATIVOS. EN EL PODRAN CUMPLIR DEDICACION PROFESORES DE LA UNIVERSIAD, LOS CUALES SERAN ADSCRITOS O NO POR ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO. SU DIRECTOR SERA ELEGIDO POR EL CONSEJO DEL INSTITUTO Y NOMBRADO POR EL RECTOR.><DISPOSICION ADICIONAL DECIMOSEXTA

EN CASO DE EMPATE EN LAS VOTACIONES DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO Y COMISIONES, EL PRESIDENTE TENDRA VOTO DE CALIDAD.> ART. 4. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO.

DADO EN MADRID A 27 DE FEBRERO DE 1987.

JUAN CARLOS R.

EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA,JOSE MARIA MARAVALL HERRERO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 27/02/1987
  • Fecha de publicación: 10/04/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 11/04/1987
Referencias anteriores
  • MODIFICA los Estatutos aprobados por Real Decreto 1140/1985, de 25 de mayo (Ref. BOE-A-1985-14154).
Materias
  • Universidad de las Islas Baleares

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