EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, HAGO SABER QUE LAS CORTES DE ARAGON HAN APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y POR LA AUTORIDAD QUE ME CONFIEREN LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY.
EXPOSICION DE MOTIVOS
LAS CONDICIONES ACTUALES Y FUTURAS DE NUESTRA SOCIEDAD EXIGEN UNA REFORMA IMAGINATIVA E INNOVADORA DE LA AGRICULTURA QUE, SUPERANDO EL CONTENIDO TRADICIONAL DE LA REFORMA AGRARIA, Y ENTENDIENDOLA NO SOLO COMO <REPARTO DE TIERRA>, PROCURE LA CREACION DE EXPLOTACIONES AGRICOLAS QUE RESULTEN ECONOMICAMENTE RENTABLES Y SOCIALMENTE VIABLES COMO BASE DE UNA NUEVA ACTIVIDAD AGRARIA.
SE TRATA DE ADECUAR LAS NORMAS JURIDICAS A LA REALIDAD, YA QUE EXISTEN NUEVOS CONDICIONAMIENTOS TECNICOS, ECONOMICOS Y SOCIOLOGICOS QUE AFECTAN AL MUNDO RURAL. LA FORMULA DE UNA POLITICA PARA LA MODERNIZACION DE LAS ACTIVIDADES AGRARIAS HA DE BASARSE EN EL CONOCIMIENTO DE LOS RECURSOS, LA POBLACION Y LAS INSTITUCIONES QUE LA DESARROLLAN.
EN EFECTO, LOS PROBLEMAS TRADICIONALES DE LA AGRICULTURA HAN PERDIDO PARTE DE SU SIGNIFICADO: YA NO INTERESA TANTO QUIEN ES EL PROPIETARIO SINO COMO SE USA LA TIERRA Y CUALES SON LAS MEJORES CONDICIONES QUE HAN DE CUMPLIRSE PARA ASEGURAR AL TITULAR DE DICHO USO EN RAZON DE SU FUNCION SOCIAL.
INFORMADA EN ESTOS CRITERIOS, LA LEY ARTICULA TAL OPCION.
LA LEY, RESPETANDO EL MARCO CONSTITUCIONAL QUE REGULA EL SISTEMA DE PROPIEDAD, ASI COMO LAS GARANTIAS QUE NUESTRA CONSTITUCION ESTABLECE PARA ESTE DERECHO, COMBINA JUNTO A INSTITUCIONES TRADICIONALES, TALES COMO LA CONCESION ADMINISTRATIVA, UN SISTEMA INNOVADOR DE TENENCIA DE LA TIERRA QUE:
1. PERMITE LLEVAR A CABO LA ADECUADA Y MAS JUSTA DISTRIBUCION DE AQUELLAS TIERRAS QUE HAN SIDO TRANSFORMADAS MEDIANTE GRANDES INVERSIONES PUBLICAS.
2. EVITA QUE, UNA VEZ TRANSFORMADAS LAS TIERRAS Y ADJUDICADAS, PUEDAN ACUMULARSE DE NUEVO EN UNA SOLA MANO, TRANSCURRIDO UN ESCASO PERIODO DE TIEMPO.
3. OPERA COMO INSTRUMENTO DE DESARROLLO ECONOMICO, FIJANDO INDICES Y CALIDADES DE EXPLOTACION QUE ES NECESARIO ALCANZAR, A LA VEZ QUE AUTORIZA A SEÑALAR UN CANON CONCESIONAL ACOMODADO AL RENDIMIENTO OBTENIDO.
4. GARANTIZA EL MANTENIMIENTO DEL PATRIMONIO INMOBILIARIO DEL BANCO DE TIERRAS, A TRAVES DE FORMULAS DE AFECTACION Y DESAFECTACION, QUE GENERA, INCLUSO, LA NECESIDAD DE UNA LEY PARA LLEVAR A CABO ESTA ULTIMA.
5. JUNTO A LA GARANTIA DE LOS DERECHOS PRIVADOS, LA LEY ESTABLECE DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTE QUE EN MODO ALGUNO MENOSCABAN EL DERECHO DE PROPIEDAD SINO QUE RESALTAN EL CONTENIDO DEL MISMO, MATIZANDOLO CON UN SENTIDO SOCIAL DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 33 DE LA CONSTITUCION.
6. ARBITRA SOLUCIONES PARA LA INTEGRACION EN EL BANCO DE TIERRAS DE AQUELLAS PROCEDENTES DE LOS ANTIGUOS PATRIMONIOS COMUNALES, GARANTIZANDO A LOS MUNICIPIOS EL MANTENIMIENTO DEL VALOR DE LOS MISMOS MEDIANTE LA ADJUDICACION DE TIERRAS DEBIDAMENTE TRANSFORMADAS EN REGADIO.
AUNQUE LA TITULARIDAD DE LA PROPIEDAD O DE OTROS DERECHOS REALES SOBRE LOS BIENES DEL BANCO DE TIERRAS CORRESPONDE SIEMPRE A LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, NO OBSTANTE, HA PARECIDO NECESARIO CREAR UN ORGANISMO AUTONOMO PARA ATENDER A LAS NECESIDADES DE ADMINISTRACION DEL BANCO DE TIERRAS.
EL ENTE AUTONOMO ES LA FORMULA ORGANIZATIVA QUE MAS SE ADECUA A LAS NECESIDADES DE AGILIDAD EN LA GESTION DEL PATRIMONIO AGRARIO, SIN MENGUA DE LAS GARANTIAS QUE PARA EL CIUDADANO SUPONEN LA CUALIDAD PUBLICA DE ESA PERSONA JURIDICA Y EL SUBSIGUIENTE SOMETIMIENTO AL DERECHO ADMINISTRATIVO.
EL ENTE GESTOR ADMINISTRA UN PATRIMONIO CLARAMENTE DIFERENCIADO, CON FINES DE MODERNIZACION Y DESARROLLO DE LA AGRICULTURA, PERO TAMBIEN EJERCE FUNCIONES EN LA ADQUISICION DE NUEVOS INMUEBLES, ASESORA Y GESTIONA PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSION, CREACION, DESARROLLO O RECONVERSION DE INDUSTRIAS Y ESTRUCTURAS COMERCIALES AGRARIAS, Y POR AÑADIDURA CUENTA CON FUENTES DE FINANCIACION PROPIA, PROCEDENTES BASICAMENTE DEL CANON CONCESIONAL.
EN LA ORGANIZACION INTERNA DEL ENTE GESTOR LA LEY CONCEDE UNA DESTACADA PARTICIPACION A LOS AYUNTAMIENTOS Y A LOS AGRICULTORES TERRITORIALMENTE INTERESADOS, DE ACUERDO CON EL MANDATO CONTENIDO EN EL ARTICULO 9., 2 DE LA CONSTITUCION.
CAPITULO PRELIMINAR
ARTICULO 1.
OBJETO Y DEFINICION.
1. LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER EL REGIMEN JURIDICO DEL BANCO DE TIERRAS DE ARAGON.
2. EL BANCO DE TIERRAS ES UN PATRIMONIO INMOBILIARIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON QUE TIENE POR FINALIDAD FOMENTAR LA MODERNIZACION Y EL DESARROLLO AGRARIO Y SOCIAL ASI COMO GARANTIZAR EL CULTIVO RACIONAL, DIRECTO Y PERSONAL DE LA TIERRA.
ART. 2.
TITULARIDAD Y GESTION.
1. LA TITULARIDAD DEL DOMINIO O DE CUALESQUIERA OTROS DERECHOS REALES SOBRE LOS BIENES DEL BANCO DE TIERRAS CORRESPONDE A LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, A CUYO FAVOR SE REALIZARAN LAS PERTINENTES INSCRIPCIONES EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
2. PARA LA GESTION, ADMINISTRACION, DEFENSA Y REIVINDICACION DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL BANCO DE TIERRAS SE CONSTITUYE UN ENTE GESTOR, DOTADO DE PERSONALIDAD JURIDICA, CAPACIDAD DE OBRAR Y PATRIMONIO PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.CAPITULO PRIMERO BIENES DEL BANCO DE TIERRAS
ART. 3.
ENUMERACION.
PODRAN INTEGRARSE EN EL BANCO DE TIERRAS, DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE ESTA LEY, LOS SIGUIENTES BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA AGRARIA SITUADOS EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON:
A) LOS ADQUIRIDOS EN EJECUCION DE PROCEDIMIENTOS DE TRANSFORMACION DE GRANDES ZONAS.
B) LOS ADQUIRIDOS POR LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON EN VIRTUD DE DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTE.
C) LOS CEDIDOS EN USO POR CUALESQUIERA ENTES PUBLICOS.
D) LOS PERTENECIENTES A LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, ADQUIRIDOS POR SI O A TRAVES DEL ENTE GESTOR, EN VIRTUD DE CUALQUIER OTRO TITULO.
SECCION I. PROCEDIMIENTO DE AFECTACION
ART. 4.
INMUEBLES ADQUIRIDOS PARA LA TRANSFORMACION DE GRANDES ZONAS.
1. LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, PREVIO INFORME DEL ENTE GESTOR, PODRA AFECTAR AL BANCO DE TIERRAS LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS EN EJECUCION DE PROCEDIMIENTO DE TRANSFORMACION DE GRANDES ZONAS.
2. LA AFECTACION A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR NO ES POSIBLE SI LOS INMUEBLES ESTAN ADJUDICADOS DEFINITIVAMENTE A TITULO DE CONCESION ADMINISTRATIVA, CON ARREGLO A LA LEGISLACION GENERAL DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, SALVO QUE SE DECLARE LA CADUCIDAD DE LA CONCESION DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 5.
CONVENIO SOBRE COMUNALES.
1. LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, PREVIO INFORME DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS, EN LAS ADQUISICIONES EFECTUADAS EN PROCEDIMIENTOS DE TRANSFORMACION DE GRANDES ZONAS QUE AFECTEN A BIENES DE NATURALEZA ORIGINARIAMENTE COMUNAL, PODRA CONVENIR CON LOS AYUNTAMIENTOS INTERESADOS, COMO PAGO TOTAL O PARCIAL, LA TRANSMISION DE INMUEBLES TRANSFORMADOS EN LOS CORRESPONDIENTES TERMINOS MUNICIPALES.
2. PARA LA CELEBRACION DE LOS CONVENIOS SERA NECESARIO QUE LOS AYUNTAMIENTOS ADQUIERAN LOS SIGUIENTES COMPROMISOS:
A) DESTINAR LOS INMUEBLES TRANSMITIDOS AL APROVECHAMIENTO COMUNAL.
B) APROVECHAR LOS BIENES CONFORME AL REGIMEN ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 34 DE ESTA LEY, EN LA MEDIDA COMPATIBLE CON LA LEGISLACION SOBRE COMUNALES.
3. SI LOS AYUNTAMIENTOS NO RESPETAN SUS COMPROMISOS, LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, PREVIO INFORME DEL ENTE GESTOR, Y CON INSTRUCCION DE EXPEDIENTE EN EL QUE SE DARA AUDIENCIA AL AYUNTAMIENTO INTERESADO, PODRA REVOCAR LAS TRANSMISIONES ABONANDO LA INDEMNIZACION CORRESPONDIENTE.
ART. 6.
DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTE .
1. LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, REPRESENTADA POR EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS, GOZA DE LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO EN LA PRIMERA Y SUCESIVAS ENAJENACIONES, A TITULO ONEROSO O GRATUITO, DE TODO O DE PARTE DE LOS LOTES O DE PARTICIPACIONES INDIVISAS EN ELLOS, ADJUDICADOS EN PROPIEDAD CONFORME A LOS PROCEDIMIENTOS DE TRANSFORMACION DE GRANDES ZONAS. NO HABRA LUGAR AL EJERCICIO DE LOS MENCIONADOS DERECHOS POR LA ADMINISTRACION EN LOS CASOS EN QUE LA ENAJENACION A TITULO GRATUITO SE EFECTUE A FAVOR DE UN HIJO O DESCENDIENTE QUE SEA AGRICULTOR O, EN DEFECTO DE ESTE, DE UN ASCENDIENTE O UN HERMANO, SIEMPRE QUE SEA AGRICULTOR PROFESIONAL Y COLABORADOR DE LA EXPLOTACION.
2. ADQUIRIDO UN BIEN COMO CONSECUENCIA DE LOS DERECHOS PREFERENTES DE ADQUISICION REGULADOS EN ESTA LEY, QUEDARA AFECTADO AL BANCO DE TIERRAS.
3. LOS DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO CONFIGURADOS EN ESTE ARTICULO SON PREFERENTES RESPECTO A CUALQUIER OTRO DERECHO DE ADQUISICION PREVISTO POR LA LEGISLACION VIGENTE.
ART. 7.
EJERCICIO DEL TANTEO Y DEL RETRACTO .
1. EL ENAJENANTE DEBERA NOTIFICAR FEHACIENTEMENTE AL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS SU VOLUNTAD DE ENAJENAR Y LOS TERMINOS EN QUE PROYECTA HACERLO, DEBIENDO TAMBIEN ACREDITAR LA IDENTIDAD DEL ADQUIRENTE Y SUS CIRCUNSTANCIAS PROFESIONALES.
2. SI EL ENTE GESTOR NO EJERCITARA EL TANTEO EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS NATURALES SIGUIENTES A LA NOTIFICACION COMPLETA Y FEHACIENTE, CADUCA SU DERECHO.
3. FALTANDO LA NOTIFICACION FEHACIENTE, SIENDO DEFECTUOSA O INCOMPLETA O HABIENDOSE PRODUCIDO LA ENAJENACION ANTES DE LA CADUCIDAD DEL DERECHO DE TANTEO, O EN CONDICIONES DISTINTAS A LAS NOTIFICADAS, EL ENTE GESTOR PODRA EJERCER EL DERECHO DE RETRACTO EN EL PLAZO DE SESENTA DIAS NATURALES A PARTIR DE LA FECHA EN QUE TENGA CONOCIMIENTO DE LA TRANSMISION O, A FALTA DE ESTE, EN EL TERMINO DE TRES AÑOS DESDE QUE LA TRANSMISION HAYA SIDO INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
4. EN EL CASO DE QUE LA ENAJENACION PROYECTADA O REALIZADA SEA A TITULO GRATUITO O MEDIANTE NEGOCIO JURIDICO DEL QUE NO SE DESPRENDA EL VALOR DE LA FINCA, EL ENTE GESTOR, SI EJERCITARA CUALQUIERA DE LOS DERECHOS DE ADQUISION PREFERENTE, DEBERA ABONAR EL PRECIO JUSTO, DETERMINADO DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION DE EXPROPIACION FORZOSA.
5. SI EN EL PLAZO DE DOS AÑOS DESDE QUE SE HUBIERE HECHO EFECTIVO EL DERECHO DE ADQUISICION PREFERENTE A FAVOR DE LA DIPUTACION GENERAL, EL ENTE GESTOR NO AFECTARA LAS TIERRAS POR EL OBTENIDAS A ALGUNO DE LOS DESTINOS PREVISTOS EN LA PRESENTE LEY, SU INMEDIATO ANTERIOR PROPIETARIO TENDRA DERECHO A LA RECUPERACION DE LAS MISMAS, MEDIANTE LA DEVOLUCION DEL PRECIO QUE RECIBIO POR EL TANTEO O RETRACTO, Y EL ABONO DE LAS MEJORAS NECESARIAS Y UTILES HASTA ENTONCES REALIZADAS EN LOS INMUEBLES.
6. EL ENTE GESTOR DEBERA TENER CONOCIMIENTO DE LOS PROCEDIMIENTOS DE EJECUCION JUDICIAL DE QUE FUEREN OBJETO LOS LOTES MENCIONADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, CON EL OBJETO DE EJERCITAR, EN SU CASO, LOS DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTE.
ART. 8.
CAUTELAS PARA EL BUEN FIN DE LOS DERECHOS DE ADQUISICION PREFERENTE.
1. EN LAS ESCRITURAS DE ENAJENACION DE LAS FINCAS DESCRITAS EN EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY, LOS OTORGANTES DEBERAN ACREDITAR ANTE NOTARIO LA PRACTICA DE LA NOTIFICACION FEHACIENTE, COMPLETA Y NO DEFECTUOSA AL ENTE GESTOR EXIGIDA POR EL ARTICULO 7.
2. SIN LA ANTERIOR ACREDITACION O APRECIANDOSE DIVERGENCIAS ENTRE SU CONTENIDO Y EL ACTO A CELEBRAR, EL NOTARIO NO AUTORIZARA LA ESCRITURA SI LE CONSTA ADMINISTRATIVAMENTE QUE LA ENAJENACION HACE REFERENCIA A FINCAS DE LAS INDICADAS EN EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY.
3. LOS REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD DENEGARAN LA INSCRIPCION DE LOS TITULOS DE ADQUISICION DE LAS FINCAS A QUE EL ARTICULO 6. DE ESTA LEY SE REFIERE CUANDO NO SE LES ACREDITE, POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS ADMITIDOS EN DERECHO, EL HABERSE VERIFICADO LA NOTIFICACION FEHACIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR.
ART. 9.
INMUEBLES CEDIDOS POR ENTES PUBLICOS.
1. CUALQUIER ENTE PUBLICO PUEDE CEDER EL USO DE BIENES INMUEBLES DE SU PERTENENCIA A LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, A TITULO ONEROSO O GRATUITO Y DE CONFORMIDAD CON LAS NORMAS DE COMPETENCIA Y PROCEDIMIENTO QUE LE SEAN APLICABLES, PARA LA AFECTACION DE LOS MISMOS AL BANCO DE TIERRAS.
2. LOS BIENES CEDIDOS CONTINUARAN, EN SU CASO, INSCRITOS EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DEL ENTE PUBLICO PROPIETARIO, HACIENDOSE CONSTAR LA CESION DE USO.
3. LOS ENTES PUBLICOS PROPIETARIOS ESTAN LEGITIMADOS, AL IGUAL QUE EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS, PARA EJERCER TODO TIPO DE ACCIONES U OPONERSE A LAS MISMAS EN DEFENSA DE ESTOS BIENES.
4. TANTO LOS ENTES PUBLICOS PROPIETARIOS COMO EL ENTE GESTOR ESTARAN OBLIGADOS EN LOS INMUEBLES CEDIDOS A RESPETAR LOS DERECHOS GANADEROS U OTROS QUE EXISTAN AFECTOS A LA TIERRA.
ART. 10.
CARACTERISTICAS DE LAS CESIONES.
1. LAS CESIONES SE FORMALIZARAN MEDIANTE CONVENIO SUSCRITO ENTRE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON Y EL ENTE PUBLICO PROPIETARIO DE LOS BIENES.
CADA CONVENIO DETERMINARA LAS CARACTERISTICAS DE LA CESION Y LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE CADA PARTE, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.
2. EL PLAZO DE CESION SERA COMO MINIMO DE TREINTA AÑOS, RENOVABLES POR PERIODOS IGUALES, SALVO QUE EL ENTE PUBLICO PROPIETARIO NOTIFIQUE FEHACIENTEMENTE AL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS, CON CINCO AÑOS DE ANTELACION, SU VOLUNTAD DE PONER FIN A LA CESION AL TERMINO DEL PERIODO EN CURSO.
ART. 11.
EXPLOTACION DE LOS BIENES CEDIDOS.
1. LAS CONCESIONES DE EXPLOTACION DE BIENES CEDIDOS NO PODRAN TENER UNA DURACION SUPERIOR AL PROPIO PERIODO DE CESIONES. SERA NULA DE PLENO DERECHO CUALQUIER DISPOSICION EN CONTRARIO.
2. SI LA CESION LLEGARA A RENOVARSE, EL CONCESIONARIO CONTINUARA LA EXPLOTACION POR EL NUEVO PERIODO DE CESION, Y ASI SUCESIVAMENTE. Y SIEMPRE DE ACUERDO CON LA NORMATIVA DE ESTA LEY.
ART. 12.
OTROS INMUEBLES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA .
LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, PREVIO INFORME DEL ENTE GESTOR, PODRA AFECTAR AL BANCO DE TIERRAS OTROS BIENES INMUEBLES DE NATURALEZA AGRARIA CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A LA DIPUTACION GENERAL.
ART. 13.
INMUEBLES ADQUIRIDOS CONFORME AL DERECHO PRIVADO.
EL ENTE GESTOR ADQUIERE LOS BIENES EN NOMBRE DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, QUEDANDO AFECTADOS AL BANCO DE TIERRAS DESDE EL MOMENTO DE SU ART. 14.
COMPETENCIA .
1. LA DESAFECTACION DE LOS BIENES DEL BANCO DE TIERRAS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4. SOLO PODRA REALIZARSE MEDIANTE LEY.
2. EN LOS DEMAS SUPUESTOS, LA DESAFECTACION DE LOS BIENES DEL BANCO DE TIERRAS SE REALIZARA MEDIANTE DECRETO DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, PREVIO INFORME DEL ENTE GESTOR.
ART. 15.
INDEMNIZACIONES .
1. LOS CONCESIONARIOS DEL BANCO DE TIERRAS TENDRAN DERECHO A QUE SE LES INDEMNICEN LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS CUANDO LA DESAFECTACION SUPONGA LA EXTINCION ANTICIPADA DE SUS CONCESIONES DE EXPLOTACION.
2. LOS ENTES PUBLICOS TITULARES DE BIENES CEDIDOS AL BANCO DE TIERRAS TENDRAN DERECHO A LA INDEMNIZACION DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS QUE LES CAUSE LA DESAFECTACION ANTICIPADA DE LOS MISMOS.
CAPITULO II
EXPLOTACION DEL BANCO DE TIERRAS
SECCION I. DETERMINACION DE LAS EXPLOTACIONES
ART. 16.
DESTINO DE LOS BIENES .
1. LOS BIENES DEL BANCO DE TIERRAS SE DESTINARAN A ALGUNO DE LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:
A) PRIORITARIAMENTE, A COMPLEMENTAR EXPLOTACIONES FAMILIARES AGRARIAS A FIN DE QUE SEAN VIABLES SOCIAL Y ECONOMICAMENTE.
B) CONSTITUIR EXPLOTACIONES FAMILIARES AGRARIAS VIABLES SOCIAL Y ECONOMICAMENTE.
C) CONSTITUIR EXPLOTACIONES AGRARIAS COMUNITARIAS.
D) EXCEPCIONALMENTE, A ESTABLECER CAMPOS DE EXPERIMENTACION.
2. LA REALIZACION DE LOS OBJETIVOS ENUNCIADOS EN LOS APARTADOS A), B) Y C) DEL PARRAFO ANTERIOR SE LLEVARA A CABO MEDIANTE CONCESIONES.
3. LOS CAMPOS DE EXPERIMENTACION PODRAN SER GESTIONADOS MEDIANTE CONVENIO CON OTRAS ENTIDADES PUBLICAS O PRIVADAS.
4. EN TODO CASO SE RESERVARAN LOS LOTES PRECISOS PARA EL REASENTAMIENTO PRIORITARIO DE AQUELLAS PERSONAS QUE HUBIERAN PERDIDO SUS EXPLOTACIONES DE ORIGEN COMO CONSECUENCIA DE PROCEDIMIENTOS EXPROPIATORIOS LLEVADOS A CABO PARA CONSTRUIR EMBALSES O EJECUTAR OBRAS DE REGADIO NECESARIAS PARA LA TRANSFORMACION Y MEJORA AGRARIA DE LA ZONA DE QUE SE TRATE.
5. EN EL SUPUESTO DE QUE EL CONCESIONARIO NO REALIZARA EL APROVECHAMIENTO GANADERO DE SU LOTE, EL BANCO DE TIERRAS PODRA ORGANIZAR EL APROVECHAMIENTO GANADERO AGRUPADO DE PASTOS Y RASTROJERAS.
ART. 17. 9 EXPLOTACIONES. 1. EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS DETERMINARA LOS INMUEBLES QUE HAYAN DE DESTINARSE A LOS DISTINTOS OBJETIVOS EXPRESADOS EN EL ARTICULO ANTERIOR, ASI COMO LAS SUPERFICIES DE LAS EXPLOTACIONES FAMILIARES, COMPLEMENTARIAS, COMUNITARIAS Y EXPERIMENTALES.
2. LAS EXPLOTACIONES RELATIVAS A BIENES ADQUIRIDOS EN PROCEDIMIENTOS DE TRANSFORMACION DE GRANDES ZONAS RESPETARAN LAS SUPERFICIES MAXIMAS Y CARACTERISTICAS DE LAS UNIDADES DE EXPLOTACION ESTABLECIDAS EN EL CORRESPONDIENTE PLAN GENERAL DE TRANSFORMACION.
ART. 18.
OBRAS Y MEJORAS.
1. LAS OBRAS DE CUALQUIER CLASE QUE DEBAN REALIZARSE PARA LA TRANSFORMACION DE LOS BIENES DEL BANCO DE TIERRAS SERAN COSTEADAS POR EL ENTE GESTOR EN LA PARTE CUYA FINANCIACION, POR CUALQUIER CONCEPTO, NO CORRA A CARGO DE OTRAS ENTIDADES PUBLICAS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.
2. A LOS EFECTOS ESTABLECIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL ENTE GESTOR PODRA TENER ACCESO A LOS AUXILIOS ECONOMICOS Y TECNICOS PREVISTOS POR LA LEGISLACION VIGENTE.
3. LAS OBRAS NECESARIAS Y DE CONSERVACION DE LOS BIENES DEL BANCO DE TIERRAS SERAN COSTEADAS POR EL ENTE GESTOR. EL CONCESIONARIO PODRA REALIZARLAS POR SI, CON CARGO AL ENTE, CUANDO ESTE SE LO AUTORICE.
4. LOS CONCESIONARIOS, PREVIA COMUNICACION AL ENTE GESTOR, PODRAN REALIZAR MEJORAS UTILES EN SUS EXPLOTACIONES, CON INDEPENDENCIA DE LAS MEJORAS IMPUESTAS EN EL TITULO CONCESIONAL.
SECCION II. NORMAS COMUNES A TODAS LAS CONCEIONES
ART. 19.
REGIMEN APLICABLE.
1. EL APROVECHAMIENTO DE LAS EXPLOTACIONES FAMILIARES, COMPLEMENTARIAS Y COMUNITARIAS SE REALIZARA MEDIANTE CONCESION ADMINISTRATIVA OTORGADA POR EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS.
2. LAS CONCESIONES DE EXPLOTACION DEL BANCO DE TIERRAS SE REGIRAN POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y SUPLETORIAMENTE POR LA LEGISLACION GENERAL DE CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON Y, EN SU CASO, POR EL DERECHO DEL ESTADO.
ART. 20.
CARACTERISTICAS.
1. LAS CONCESIONES SE OTORGARAN SIEMPRE EN CONCURSO PUBLICO, DE ACUERDO CON LAS BASES APLICABLES, PREVIA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE ARAGON>.
2. LAS CONCESIONES NO SON TRANSMISIBLES, SIN PERJUICIO DE LOS SUPUESTOS DE RENOVACION PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 27 Y 32 DE ESTA LEY.
3. LAS CONCESIONES SON INEMBARGABLES.
ART. 21.
CANON.
1. LOS CONCESIONARIOS DEBERAN SATISFACER UN CANON FIJADO POR EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS
2. LA CUANTIA DEL CANON SE FIJARA SOBRE LA BASE DE LOS COSTES DE TRANSFORMACION Y CONSERVACION DE LAS EXPLOTACIONES Y LA RENTABILIDAD DE LAS MISMAS.
3. NO OBSTANTE, EN LAS EXPLOTACIONES DONDE ESTEN PENDIENTES OBRAS DE TRANSFORMACION PODRA FIJARSE UN CANON PROVISIONAL HASTA LA TERMINACION DE LAS MISMAS.
4. TANTO EL CANON PROVISIONAL COMO EL DEFINITIVO SERAN SUSCEPTIBLES DE REVISION ANUAL.
ART. 22.
OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.
1. LOS CONCESIONARIOS DEL BANCO DE TIERRAS TENDRAN LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:
A) CULTIVAR DIRECTA Y PERSONALMENTE LA EXPLOTACION.
B) ALCANZAR LAS CUATRO QUINTAS PARTES DE LOS MINIMOS DE PRODUCCION SEÑALADOS POR EL ENTE GESTOR.
C) PERMITIR LA EJECUCION DE LAS OBRAS PREVISTAS EN LOS PLANES DE LA ZONA QUE AFECTEN AL INMUEBLE.
D) EJECUTAR LAS MEJORAS IMPUESTAS EN EL TITULO CONCESIONAL.
E) PAGAR EL CANON.
2. LA OBLIGACION DE CULTIVO DIRECTO Y PERSONAL EN LAS CONCESIONES DE EXPLOTACION COMUNITARIA RECAERA SOBRE LOS SOCIOS DE LAS CORRESPONDIENTES ENTIDADES.
3. LA FIJACION DE LOS MINIMOS DE PRODUCCION SE ADECUARA, EN SU CASO, A LAS EXIGENCIAS DERIVADAS DEL PLAN GENERAL DE TRANSFORMACION APLICABLE A LAS TIERRAS CONCEDIDAS.
ART. 23.
CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES.
1. CORRESPONDE AL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS DECLARAR, PREVIO EXPEDIENTE Y AUDIENCIA DEL INTERESADO, LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES POR GRAVE INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DEL CONCESIONARIO.
2. ANTES DE LA DECLARACION DE CADUCIDAD, EL ENTE GESTOR OFRECERA AL CONCESIONARIO LA POSIBILIDAD DE CUMPLIR SUS OBLIGACIONES EN EL PLAZO FIJADO AL EFECTO.
3. EN LA RESOLUCION QUE DECLARE LA CADUCIDAD, EL ENTE GESTOR VALORARA, A LOS EFECTOS DEL PAGO CORRESPONDIENTE, LAS MEJORAS UTILES Y SUBSISTENTES REALIZADAS POR EL CONCESIONARIO.
SECCION III. CONCESIONES DE EXPLOTACION FAMILIAR Y COMPLEMENTARIA ART. 24.
REQUISITOS.
1. SERAN REQUISITOS NECESARIOS PARA LA ADJUDICACION DE UNA CONCESION DE EXPLOTACION FAMILIAR AGRARIA DEL BANCO DE TIERRAS:
A) EL COMPROMISO DE CULTIVAR LAS TIERRAS CONCEDIDAS DIRECTA Y PERSONALMENTE.
B) SER MAYOR DE DIECIOCHO AÑOS O MENOR EMANCIPADO.
2. PARA LA ADJUDICACION DE UNA CONCESION COMPLEMENTARIA, ADEMAS DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR, SERA NECESARIO SER TITULAR DE UNA EXPLOTACION DE SUPERFICIE INFERIOR A LA FIJADA EN LA ZONA PARA LAS CONCESIONES DE EXPLOTACION FAMILIAR AGRARIA.
ART. 25.
BASES PARA LA ADJUDICACION.
1. EN LAS BASES PARA LA ADJUDICACION DE CONCESIONES DE EXPLOTACION FAMILIAR AGRARIA O COMPLEMENTARIA, EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS ESTABLECERA LOS BAREMOS PARA PONDERAR LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) LA VECINDAD EN LOS MUNICIPIOS DENTRO DE CUYOS TERMINOS SE UBIQUEN LAS EXPLOTACIONES OBJETO DE CONCESION.
B) LA CONDICION DE CULTIVADOR DIRECTO Y PERSONAL O COLABORADOR EN EL CULTIVO DE TIERRAS EXPROPIADAS POR OBRAS PARA LA REGULACION DEL SISTEMA HIDRAULICO DE LA ZONA.
C) LA DEDICACION PROFESIONAL A LA AGRICULTURA.
D) LA CUALIDAD DE AGRICULTOR JOVEN.
E) LA CARENCIA O ESCASEZ DE PROPIEDADES.
F) EL NIVEL DE INGRESOS.
G) LAS CARGAS FAMILIARES.
H) ESTAR EN POSESION DE UN TITULO DE CAPACITACION AGRARIA.
2. LAS CONCESIONES SE ADJUDICARAN SEGUN EL ORDEN DE PUNTUACION QUE RESULTE DE LA APLICACION DE LOS BAREMOS ESTABLECIDOS EN LAS BASES. EN NINGUN CASO LA PUNTUACION ATRIBUIDA A UNO DE LOS INDICADOS BAREMOS PODRA TRIPLICAR A LA DEL BAREMO MENOS PUNTUADO.
ART. 26.
PLAZO.
LAS CONCESIONES DE EXPLOTACION FAMILIAR AGRARIA Y COMPLEMENTARIA SE OTORGARAN, CON CARACTER VITALICIO, SIN PERJUICIO DE LA LEGISLACION VIGENTE, EXCEPTO EL SUPUESTO DE JUBILACION EN LA ACTIVIDAD AGRARIA Y LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 11 DE ESTA LEY.
ART. 27.
RENOVACION.
1. FALLECIDO, JUBILADO O DECLARADO INCAPACITADO LABORAL PERMANENTE, TOTAL O ABSOLUTO, EL CONCESIONARIO DE UNA EXPLOTACION FAMILIAR AGRARIA O COMPLEMENTARIA, TENDRAN DERECHO PRIORITARIO A LA ADJUDICACION DE NUEVA CONCESION, SIEMPRE QUE CONCURRAN LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 24, POR EL ORDEN EN QUE SE MENCIONAN, LAS SIGUIENTES PERSONAS:
A) EL CONYUGE O PERSONA QUE HUBIERA CONVIVIDO MARITALMENTE CON EL CONCESIONARIO DURANTE, AL MENOS, LOS CINCO AÑOS ANTERIORES AL FALLECIMIENTO O LA JUBILACION.
B) LOS HIJOS Y DESCENDIENTES DEL CONCESIONARIO QUE OSTENTEN LA CUALIDAD DE COLABORADORES. SI FUEREN VARIOS, SERA PREFERIDO EL DESIGNADO POR EL CONCESIONARIO Y, EN SU DEFECTO, EL DE MAYOR EDAD.
C) LOS HIJOS Y DESCENDIENTES DEL CONYUGE DEL CONCESIONARIO SI REUNEN LA CONDICION DE COLABORADORES Y CONVIVEN HABITUALMENTE EN LA CASA. SIENDO VARIOS, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR.
D) LOS COLABORADORES EN LA EXPLOTACION POR ORDEN DE ANTIGUEDAD.
E) LOS HIJOS Y DESCENDIENTES DEL CONCESIONARIO, NO COLABORADORES, EN EL ORDEN PREVISTO POR ESTE Y, EN SU DEFECTO, EL DE MAYOR EDAD.
2. SI LA PERSONA CON DERECHO A NUEVA CONCESION FUESE MENOR DE EDAD, ENTRE TANTO NO ALCANCE LOS DIECIOCHO AÑOS O SEA EMANCIPADO, LA ADMINISTRACION DE LA EXPLOTACION FAMILIAR O COMPLEMENTARIA CORRESPONDERA A LAS PERSONAS A QUIENES, SEGUN DERECHO, COMPETA LA ADMINISTRACION DE SU PATRIMONIO.
3. SI NINGUNA DE LAS PERSONAS ANTERIORMENTE MENCIONADAS EJERCIESE SU DERECHO SE PROCEDERA A LA NUEVA ADJUDICACION DE LAS CONCESIONES CONFORME A LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 25.
ART. 28.
VALORACION DE MEJORAS.
TRAS EL FALLECIMIENTO, JUBILACION O SUPUESTOS DE INCAPACITACION LABORAL PERMANENTE ANTERIORMENTE REFERIDOS DEL CONCESIONARIO, LA VALORACION Y ABONO DE MEJORAS SE EFECTUARA CONFORME A LO QUE ESPECIFICAMENTE DETERMINE LA LEY DE PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE ARAGON.
SECCION IV. CONCESIONES DE EXPLOTACION COMUNITARIA
ART. 29.
REQUISITOS.
1. PARA LA ADJUDICACION DE UNA CONCESION DE EXPLOTACION COMUNITARIA SERA NECESARIA LA CONSTITUCION DE UNA SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION O ENTIDAD DE BASE COOPERATIVA CUYOS SOCIOS REUNAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PARRAFO 1 DEL ARTICULO 24.
2. LA CONSTITUCION DE LAS ENTIDADES MENCIONADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR PODRA REALIZARSE TRAS LA ADJUDICACION DE LA CONCESION, QUE EN TAL CASO SE OTORGARA PROVISIONALMENTE EN FAVOR DE LOS SOLICITANTES INDIVIDUALES, A RESERVA DE CONSTITUIR LA CORRESPONDIENTE ENTIDAD EN EL PLAZO DE UN AÑO.
ART. 30.
BASES PARA LA ADJUDICACION.
1. EN LAS BASES PARA LA ADJUDICACION DE CONCESIONES DE EXPLOTACION COMUNITARIA, ADEMAS DE LOS BAREMOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 25 PARA LOS SOCIOS, EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS ESTABLECERA OTROS PARA PONDERAR LA POSITIVA INCIDENCIA DE LAS ACTIVIDADES DE LAS ENTIDADES SOLICITANTES EN LA ZONA.
2. LAS CONCESIONES SE ADJUDICARAN SEGUN EL ORDEN DE PUNTUACION QUE RESULTE DE LA APLICACION DE LOS BAREMOS ESTABLECIDOS EN LAS BASES.
ART. 31.
PLAZO.
EL PLAZO DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACION COMUNITARIA NO PODRA EXCEDER DE TREINTA AÑOS.
ART. 32.
RENOVACION.
TRANSCURRIDO EL PLAZO DE LA CONCESION, LA ENTIDAD CONCESIONARIA TENDRA DERECHO A LA ADJUDICACION DE NUEVA CONCESION DE EXPLOTACION COMUNITARIA, SIEMPRE QUE CONCURRAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 29 DE ESTA LEY.
ART. 33.
VALORACION DE MEJORAS.
DE NO PROCEDER LA NUEVA ADJUDICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, O EN CASO DE DISOLUCION DE LA ENTIDAD CONCESIONARIA, EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS VALORARA LAS MEJORAS UTILES Y SUBSISTENTES REALIZADAS POR AQUELLA, A LOS EFECTOS DEL PAGO CORRESPONDIENTE.
SECCION V. EXPLOTACION DE COMUNALES
ART. 34.
REGIMEN APLICABLE.
1. LOS BIENES A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. DE ESTA LEY SE DESTINARAN POR LOS AYUNTAMIENTOS A LOS SIGUIENTES OBJETIVOS:
A) CONSTITUIR HUERTOS FAMILIARES.
B) CONSTITUIR EXPLOTACIONES FAMILIARES AGRARIAS VIABLES SOCIAL Y ECONOMICAMENTE.
C) CONSTITUIR EXPLOTACIONES COMUNITARIAS.
D) FOMENTAR EL ESTABLECIMIENTO DE INDUSTRIAS AGROALIMENTARIAS.
2. CORRESPONDERA A LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, A PROPUESTA DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS, LA APROBACION DE LAS BASES PARA LA CONSTITUCION Y EXPLOTACION DE HUERTOS FAMILIARES.
3. SALVO EN EL SUPUESTO PREVISTO EN EL APARTADO D) DEL PARRAFO 1 LOS AYUNTAMIENTOS APROVECHARAN LOS BIENES DE CONFORMIDAD CON EL REGIMEN CORRESPONDIENTE A CADA TIPO DE EXPLOTACION DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE ESTA LEY.
CAPITULO III
ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS
SECCION I. DISPOSICIONES GENERALES
ART. 35.
NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO.
1. EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS ES UN ORGANISMO AUTONOMO ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES.
2. EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS SE REGIRA POR LO DISPUESTO EN ESTA LEY Y EN SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS, DENTRO DEL RESPETO A LAS BASES ESTATALES DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, Y SUPLETORIAMENTE POR LA LEGISLACION GENERAL DE ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 36.
FINES.
EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS ATENDERA AL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES FINES:
A) ASEGURAR LA ADMINISTRACION DEL BANCO DE TIERRAS, EJERCIENDO TODAS LAS COMPETENCIAS NECESARIAS, Y EN PARTICULAR LAS DE CONSERVACION, DEFENSA DE LA INTEGRIDAD, INSPECCION, DIRECCION Y CONTROL DE LOS BIENES AFECTADOS.
B) PROCURAR EL AUMENTO Y CONSOLIDACION DEL BANCO DE TIERRAS, ADQUIRIENDO NUEVOS INMUEBLES E INTERVINIENDO EN LOS PROCEDIMIENTOS SOBRE AMPLIACION O EXCLUSION DE BIENES AFECTADOS.
C) AYUDAR A LOS CONCESIONARIOS DEL BANCO DE TIERRAS, ASESORANDO, GESTIONANDO PROGRAMAS Y PROYECTOS DE INVERSION Y PROCURANDO EL ACCESO A LINEAS ESPECIALES DE CREDITO.
E) CONTRIBUIR AL DESARROLLO SOCIOECONOMICO DE LOS MUNICIPIOS INTERESADOS, ESTUDIANDO, ASESORANDO Y FOMENTANDO LA CREACION, DESARROLLO O RECONVERSION DE INDUSTRIAS Y ESTRUCTURAS COMERCIALES AGRARIAS, CON ESPECIAL ATENCION A LAS DE BASE COOPERATIVA.
F) VELAR POR LA CONSERVACION DEL ENTORNO ECOLOGICO DEL BANCO DE TIERRAS, EXIGIENDO ESPECIALMENTE UNA EXPLOTACION RACIONAL DE SUS RECURSOS NATURALES.
ART. 37.
PLAN Y MEMORIA ANUALES.
1. EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS ELABORARA UN PLAN ANUAL DE ACTIVIDADES, CUYA APROBACION CORRESPONDERA A LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON.
DEL MISMO SE DARA CUENTA A LAS CORTES DE ARAGON.
2. EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS PRESENTARA EN EL PRIMER TRIMESTRE DE CADA AÑO NATURAL UNA MEMORIA ANTE EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES, SOBRE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS DURANTE EL AÑO ANTERIOR, LA CUAL SERA REMITIDA, PARA SU CONOCIMIENTO, A LAS CORTES DE ARAGON.
ART. 38.
RECURSOS FINANCIEROS.
LOS INGRESOS DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS ESTAN CONSTITUIDOS POR:
A) EL PRODUCTO DEL CANON Y CUALESQUIERA OTROS RENDIMIENTOS DEL BANCO DE TIERRAS.
B) EL PRODUCTO DE LOS RENDIMIENTOS DE SU PROPIO PATRIMONIO.
C) LAS TRANSFERENCIAS PREVISTAS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
D) LAS SUBVENCIONES O APORTACIONES VOLUNTARIAS DE TODO TIPO, PROCEDENTES TANTO DE ENTES PUBLICOS COMO DE PARTICULARES.
ART. 39.
RECLAMACIONES.
LOS ACTOS Y ACUERDOS DE LOS ORGANOS DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS SERAN RECURRIBLES EN ALZADA ANTE EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES.
SECCION II. ORGANIZACION
ART. 40.
ORGANOS DEL ENTE.
1. SON ORGANOS DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS, CON LA COMPOSICION Y FUNCIONES QUE SE SEÑALAN EN ESTA LEY:
A) EL CONSEJO.
B) LA COMISION PERMANENTE.
C) EL GERENTE.
D) EL SECRETARIO.
2. SE AUTORIZA A LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON PARA ESTABLECER EN EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS UNA INTERVENCION DELEGADA Y UNA ASESORIA JURIDICA, CON LA COMPOSICION Y FUNCIONES QUE SE DETERMINEN.
ART. 41.
COMPOSICION DEL CONSEJO.
1. EL CONSEJO DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS ESTARA INTEGRADO POR EL
PRESIDENTE, EL VICEPRESIDENTE, LOS VOCALES Y EL SECRETARIO.
2. EL CARGO DE PRESIDENTE CORRESPONDE AL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES.
3. EL CARGO DE VICEPRESIDENTE CORRESPONDE AL GERENTE DEL ENTE GESTOR.
4. EL CARGO DE SECRETARIO CORRESPONDE AL SECRETARIO DEL ENTE GESTOR.
ART. 42.
VOCALES DEL CONSEJO .
1. LOS VOCALES DEL CONSEJO DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS SE NOMBRARAN POR LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON DE LA SIGUIENTE FORMA:
A) CUATRO VOCALES A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES.
B) UN VOCAL A PROPUESTA DE CADA UNO DE LOS CONSEJEROS DE PRESIDENCIA Y RELACIONES INSTITUCIONALES, DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE URBANISMO, OBRAS PUBLICAS Y TRANSPORTES, Y DE INDUSTRIA, COMERCIO Y TURISMO.
C) CUATRO VOCALES A PROPUESTA DE LOS AYUNTAMIENTOS EN CUYOS TERMINOS MUNICIPALES EXISTAN INMUEBLES AFECTADOS AL BANCO DE TIERRAS.
D) UN VOCAL, EN SU CASO, A PROPUESTA DE LOS ENTES PUBLICOS QUE HAYAN CEDIDO EL USO DE INMUEBLES AL BANCO DE TIERRAS. E) CUATRO VOCALES EN REPRESENTACION DE LAS ASOCIACIONES Y SINDICATOS AGRARIOS MAS REPRESENTATIVOS A NIVEL REGIONAL DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE.
F) UN VOCAL A PROPUESTA DEL DELEGADO DEL GOBIERNO EN LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. LOS VOCALES DEL CONSEJO SON CESADOS POR LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON A SOLICITUD DE LOS ORGANOS O ENTIDADES COMPETENTES EN CADA CASO PARA PROPONER SU NOMBRAMIENTO.
3. SE AUTORIZA A LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON PARA REGULAR EL PROCEDIMIENTO DE LAS PROPUESTAS DE NOMBRAMIENTO Y CESE DE LOS VOCALES A LOS QUE SE REFIEREN LAS LETRAS C), D) Y E) DEL PARRAFO PRIMERO.
ART. 43.
COMPOSICION DE LA COMISION PERMANENTE.
1. LA COMISION PERMANENTE DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS ESTARA INTEGRADA POR EL PRESIDENTE, EL VICEPRESIDENTE Y SEIS VOCALES.
2. LOS VOCALES DE LA COMISION PERMANENTE SE NOMBRAN POR EL CONSEJO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES EN LA SIGUIENTE FORMA:
A) DOS DE LOS VOCALES DEL CONSEJO A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS A) Y B) DEL ARTICULO ANTERIOR, A PROPUESTA DE LOS MISMOS.
B) DOS DE LOS VOCALES DEL CONSEJO A QUE SE REFIEREN LAS LETRAS C) Y D) DEL ARTICULO ANTERIOR A PROPUESTA DE LOS MISMOS.
C) DOS DE LOS VOCALES DEL CONSEJO A QUE SE REFIERE LA LETRA E) DEL ARTICULO ANTERIOR, A PROPUESTA DE LOS MISMOS.
3. ACTUARA COMO SECRETARIO DE LA COMISION PERMANENTE EL SECRETARIO DEL ENTE GESTOR, CON DERECHO A VOZ PERO SIN VOTO.
ART. 44.
EL GERENTE.
EL GERENTE DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS SERA NOMBRADO Y CESADO LIBREMENTE POR LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON, PREVIO INFORME PRECEPTIVO DEL CONSEJO DEL PROPIO ENTE.
ART. 45.
EL SECRETARIO.
EL SECRETARIO DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS SERA NOMBRADO POR EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES.
SECCION III. FUNCIONES
ART. 46.
COMPETENCIAS DEL CONSEJO.
1. EL CONSEJO EJERCE LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:
A) APROBACION DEL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTO DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS.
B) APROBACION DE SU PROPIO REGLAMENTO DE REGIMEN INTERNO Y DEL DE LA COMISION PERMANENTE.
C) ELABORACION DEL PLAN ANUAL DE ACTIVIDADES DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS.
D) APROBACION DE LA MEMORIA ANUAL DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL ENTE.
E) ESTABLECIMIENTO DE LAS BASES PARA LA ADJUDICACION DE CONCESIONES DE EXPLOTACION DEL BANCO DE TIERRAS Y PROPOSICION A LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON DE LAS BASES PARA LA CONSTITUCION Y EXPLOTACION DE HUERTOS FAMILIARES.
F) ADQUISICION DE NUEVOS BIENES, DETERMINACION DE SU DESTINO Y DE LAS CARACTERISTICAS DE LAS EXPLOTACIONES.
G) ESTABLECIMIENTO Y REVISION DE LA CUANTIA DEL CANON.
H) FIJACION DE LOS MINIMOS DE PRODUCCION.
I) ADJUDICACION Y DECLARACION DE LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES DE EXPLOTACION.
J) VALORACION DE LAS MEJORAS REALIZADAS.
K) Y CUALESQUIERA OTRAS QUE LE SEAN ATRIBUIDAS POR LA LEGISLACION VIGENTE.
2. SON DELEGABLES EN LA COMISION PERMANENTE LAS COMPETENCIAS SEÑALADAS EN LAS LETRAS F), G), H), I) Y J).
3. CORRESPONDERA AL CONSEJO, CON CARACTER PRECEPTIVO, EMITIR INFORMES SOBRE AQUELLAS MATERIAS QUE AFECTEN AL CONTENIDO DE ESTA LEY, ASI COMO SOBRE AQUELLAS OTRAS QUE FUEREN SOMETIDAS A SU CONSIDERACION.
ART. 47.
COMPETENCIAS DE LA COMISION PERMANENTE.
LA COMISION PERMANENTE EJERCERA LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:
A) LAS DELEGADAS POR EL CONSEJO.
B) INTERPOSICION DE RECURSOS ADMINISTRATIVOS, EJERCICIO DE ACCIONES JUDICIALES Y PERSONACION U OPOSICION EN ASUNTOS LITIGIOSOS.
C) PREPARACION DE LOS ASUNTOS QUE HAYAN DE SER DEBATIDOS EN EL CONSEJO.
D) AUXILIO AL GERENTE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS.
E) INFORMAR LOS ASUNTOS QUE SEAN SOMETIDOS A SU DELIBERACION POR EL CONSEJERO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES O POR EL GERENTE DEL ENTE GESTOR.
ART. 48.
COMPETENCIAS DEL GERENTE.
1. EL GERENTE EJERCERA LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:
A) REPRESENTACION DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS EN TODA CLASE DE ACTOS Y CONTRATOS.
B) EJECUCION DE LOS ACUERDOS QUE EN EL EJERCICIO DE SUS COMPETENCIAS ADOPTEN EL CONSEJO Y LA COMISION PERMANENTE. C) DIRECCION E INSPECCION DE LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS DEL ENTE GESTOR.
D) CUANTAS LE CORRESPONDAN COMO JEFE DEL ENTE GESTOR CONFORME A LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE ORGANISMOS AUTONOMOS.
E) CUALESQUIERA OTRAS COMPETENCIAS NECESARIAS PARA ALCANZAR LOS OBJETIVOS DEL ENTE GESTOR QUE NO CORRESPONDAN A LOS RESTANTES ORGANOS DEL MISMO.
2. EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS ENUMERADAS EN EL PARRAFO ANTERIOR SERA DELEGABLE EN EL SECRETARIO.
ART. 49.
COMPETENCIAS DEL SECRETARIO.
EL SECRETARIO EJERCERA LAS SIGUIENTES COMPETENCIAS:
A) LAS DELEGADAS POR EL GERENTE.
B) LEVANTAR ACTA DE LAS SESIONES DEL CONSEJO Y DE LA COMISION PERMANENTE, CUSTODIAR SUS LIBROS Y DOCUMENTOS Y CURSAR LAS CORRESPONDIENTES CONVOCATORIAS.
C) PREPARAR EL TRABAJO DEL CONSEJO Y DE LA COMISION PERMANENTE Y TRAMITAR LA EJECUCION DE SUS ACUERDOS.
SECCION IV. DE LOS MEDIOS PERSONALES
ART. 50.
EL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS NO DISPONDRA DE PERSONAL PROPIO.
LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON ADSCRIBIRA AL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS EL PERSONAL NECESARIO PARA LA PROVISION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO PREVISTOS EN SU PLANTILLA PRESUPUESTARIA. DICHO PERSONAL CONTINUARA EN SITUACION DE SERVICIO ACTIVO EN LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
EL REGIMEN DE NOMBRAMIENTO DEL PERSONAL DEL ENTE GESTOR SE AJUSTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY 3/1984, DE 22 DE JUNIO, DEL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION GENERAL Y DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA.
APLICABILIDAD DE LA LEY.
1. LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 4. Y 5. ES APLICABLE A LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY.
2. LOS CONVENIOS SOBRE CONSERVACION DE ANTIGUOS PATRIMONIOS COMUNALES ANTERIORES A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY SE AJUSTARAN EN TODO CASO A LO DISPUESTO EN LOS PARRAFOS 2 Y 3 DEL ARTICULO 5.
SEGUNDA. EN TANTO NO SE REALICEN LAS ELECCIONES A CAMARAS AGRARIAS PROVINCIALES, A EFECTOS DE RECONOCIMIENTO DE LA REPRESENTATIVIDAD DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES Y SINDICATOS AGRARIOS PREVISTO EN ESTA LEY, SE TENDRAN EN CUENTA LOS RESULTADOS REGIONALES DE LAS ULTIMAS ELECCIONES REALIZADAS.
DISPOSICION ADICIONAL
LA REPRESENTACION LEGAL SOBRE LA TITULARIDAD DEL DOMINIO QUE CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LAS COMUNIDADES DE USUARIOS DE AGUAS, SE DELEGARA EN EL RESPECTIVO CONCESIONARIO DEL BANCO DE TIERRAS UNA VEZ ALCANZADA DICHA SITUACION Y EN TANTO EN CUANTO ESTA SE MANTENGA EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULADO DE ESTA LEY. TODO ELLO SIN MENOSCABO DE LA REPRESENTACION DIRECTA QUE PUEDA CORRESPONDER A LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA.
CONSTITUCION DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS.
1. LA CONSTITUCION DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS TENDRA LUGAR EN EL PLAZO DE SEIS MESES DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
2. HASTA LA EFECTIVA CONSTITUCION DEL ENTE GESTOR DEL BANCO DE TIERRAS, ASUMIRA SUS FUNCIONES EL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y MONTES.
SEGUNDA. SE FACULTA A LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON PARA QUE DICTE LAS NORMAS REGLAMENTARIAS DE EJECUCION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY.
POR TANTO, ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS, TRIBUNALES, AUTORIDADES Y PODERES PUBLICOS A LOS QUE CORRESPONDA, OBSERVEN Y HAGAN CUMPLIR ESTA LEY.
ZARAGOZA, 10 DE MARZO DE 1987.
SANTIAGO MARRACO SOLANA,
PRESIDENTE DE LA DIPUTACION GENERAL DE ARAGON
(<BOLETIN OFICIAL DE ARAGON> NUMERO 29, DE 13 DE MARZO DE 1987).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid