A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, establece en su artículo 25, apartado 2, letra b), que una de las competencias de los Municipios es la ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas. El reconocimiento de dicha competencia viene exigido, con carácter imperativo, por las dimensiones acuciantes que alcanza la creciente complejidad del tráfico urbano en las ciudades, problema que ya ha impuesto la adopción de medidas, para su subsanación, por las Corporaciones Municipales afectadas.
Es de todo punto evidente que las medidas acordadas para la resolución de las cuestiones planteadas por la regulación y ordenación del tráfico constituyen actividades que afectan así a los vecinos como a los transeúntes de los Municipios en que las mismas se adopten, y, muy especialmente a los usuarios de vehículos, quienes utilizan de esta forma el dominio público municipal en su provecho; medidas que tienden a racionalizar la utilización del reducido espacio que puede con tal fin emplearse dentro del expresado dominio municipal.
La prestación de dichos servicios, la realización de las actividades referidas a la utilización por los particulares, con carácter individualizado de los referidos bienes demaniales puede implicar, como lógica contrapartida, y así se reconoce tradicionalmente en nuestro ordenamiento jurídico, el pago de tasas por los destinatarios de la actuación municipal o los usuarios de tales bienes, cuya exigencia por las Corporaciones es absolutamente independiente de la aplicación por las mismas de las normas de circulación y tráfico urbano contenidas en sus propias Ordenanzas.
Con esta perspectiva el artículo primero de la presente Ley contempla la facultad de los Ayuntamientos para establecer y exigir tasas en la regulación del tráfico urbano y estacionamiento de vehículos en el termino municipal, independientemente de los tributos exigibles hasta la fecha.
Por su parte, el artículo segundo regula los elementos esenciales de las referidas tasas, cuales son el hecho imponible, la determinación de los obligados al pago, el devengo, los aspectos básicos en la concreción de su importe, conteniendo igualmente normas relacionadas con la gestión de las mismas.
1. Los Ayuntamientos podrán establecer tasas por la regulación y control del tráfico urbano y por el estacionamiento de vehículos, independientemente de los gravámenes vigentes hasta la fecha.
2. La exigencia de dichas tasas no eximirá de las responsabilidades en que se hubiere podido incurrir con contravención de las Ordenanzas Municipales.
1. Constituye el hecho imponible:
a) La realización de actuaciones singulares de regulación y control del tráfico urbano por los Ayuntamientos tendentes a facilitar la circulación de vehículos, distintas a las habituales de señalización y ordenación del trafico por la Policía Municipal.
b) El estacionamiento de vehículos de tracción mecánica en las vías del Municipio, dentro de las zonas que a tal efecto se determinen y con las limitaciones que pudieran establecerse.
2. Estarán obligados al pago de las tasas:
A) En calidad de contribuyentes:
a) Los conductores de los vehículos, salvo en el caso previsto de la letra b) siguiente.
b) Los propietarios de vehículos, cuando las tasas se devenguen periódicamente con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 3 de este artículo.
B) Como responsable solidario, cuando el contribuyente sea el conductor del vehículo, el propietario de éste. A estos efectos, y a los de lo previsto en la letra A, b) anterior, se entenderá por propietario del vehículo quien figure como titular del mismo en el Registro que regula el Código de la Circulación.
3. Las tasas se devengarán:
a) En el momento en que se inicie la actuación administrativa singular o se efectúe el estacionamiento de los vehículos en las vías públicas comprendidas en las zonas que los Ayuntamientos determinen.
b) Periódicamente, cuando, coincidiendo con el año natural y, previa inclusión en el registro, padrón o matrícula correspondiente, se notifiquen colectivamente las sucesivas liquidaciones de las tasas mediante edictos en que así lo adviertan.
4. El importe de las tasas no podrá superar el coste del servicio que la medida comporte y, en su caso, el valor del aprovechamiento.
Su imputación individual podrá tomar en consideración la intensidad del uso y la condición de residente en las zonas determinadas por los Ayuntamientos.
5. Las tasas podrán ser exigidas en régimen de autoliquidación y su pago se acreditará por medio de distintivos, recibos u otros instrumentos que regulen las respectivas Ordenanzas fiscales.
Las tasas que acuerden imponer los Ayuntamientos al amparo de lo establecido en el artículo primero de esta Ley serán exigibles en el ejercicio de 1987 a partir de la fecha de dicho año en que entre en vigor la correspondiente Ordenanza.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 17 de marzo de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid