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Documento BOE-A-1987-5479

Ley 7/1986, de 22 de diciembre, de Patrimonio de la Diputación Regional de Cantabria.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 53, de 3 de marzo de 1987, páginas 6272 a 6278 (7 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cantabria
Referencia:
BOE-A-1987-5479
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cb/l/1986/12/22/7

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

CONOZCASE QUE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DE SU MAGESTAD EL REY DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 15.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA, PROMULGO LA SIGUIENTE

LEY DE PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA

LA LEY ORGANICA 8/1981, DE 30 DE DICIEMBRE, QUE APRUEBA EL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA, EN EL ARTICULO 45.2 ESTABLECE QUE EL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, SU ADMINISTRACION, DEFENSA Y CONSERVACION SERAN REGULADOS POR UNA LEY DE LA ASAMBLEA REGIONAL.

COMO CONSECUENCIA DE ESTE MANDATO INSTITUCIONAL SE DICTA LA PRESENTE LEY, QUE ESTABLECE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DE LA TITULARIDAD Y DE LA GESTION DE ESTE PATRIMONIO QUE, SEGUN EL REFERIDO ESTATUTO ARTICULO 45, NUMERO UNO ESTA INTEGRADO POR EL DE LA DIPUTACION PROVINCIAL DE SANTANDER EN EL MOMENTO DE APROBARSE EL ESTATUTO, POR LOS BIENES Y DERECHOS A SERVICIOS QUE SE TRASPASEN A LA DIPUTACION REGIONAL, EN VIRTUD DE LAS DISTINTAS TRANSFERENCIAS DE LAS COMPETENCIAS QUE LE CORRESPONDEN SEGUN EL TITULO II DEL ESTATUTO, Y POR LOS BIENES QUE VAYA ADQUIRIENDO POR CUALQUIER TITULO VALIDO.

POR LO QUE ATAÑE A LA TITULARIDAD DE TALES BIENES, ESTA ABARCA TANTO A LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO O PATRIMONIALES COMO A LOS DENOMINADOS DEMANIALES O DE DOMINIO PUBLICO, EXTENDIENDO ESTE AMBITO DE TITULARIDAD NO SOLO A LA ADMINISTRACION DIRECTA O CENTRALIZADA SINO TAMBIEN A LOS BIENES DE LA ADMINISTRACION INSTITUCIONAL. Y ELLO NO SOLO POR RAZONES DE TIPO DOCTRINAL, SINO TAMBIEN POR MOTIVOS DE ORDEN PRACTICO, PUES UN PATRIMONIO CUYA TITULARIDAD ESTE DIVIDIDA SIGNIFICA UNA INUTIL DISPERSION DE ESFUERZOS Y UNA ADMINISTRACION POCO EFICAZ, SI SE TIENE EN CUENTA QUE LA DIPUTACION REGIONAL ABARCA UN TERRITORIO Y TIENE UNOS MEDIOS MATERIALES RELATIVAMENTE REDUCIDOS.

DEBE AÑADIRESE A LAS PRECEDENTES RAZONES OTRA DE TIPO ECONOMICO-FINANCIERO IMPORTANTE QUE CONSISTE EN LA SUBSIGUIENTE REDUCCION DEL GASTO PUBLICO QUE ESTA OPCION COMPORTA.

PERO, SI LA TITULARIDAD DE LOS BIENES, COMO QUEDA DICHO, ES UNICA, LA GESTION DE LOS MISMOS ESTA DIFERENCIADA Y SE ENCOMIENDA A LAS DISTINTAS CONSEJERIAS Y A LOS ORGANOS Y ENTES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA; CORRESPONDIENDO A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, ADEMAS DE LAS COMPETENCIAS REFERENTES A LOS BIENES ESTRICTAMENTE DE DOMINIO PRIVADO, EL EJERCICIO DE LAS DOMINICALES, SIN PERJUICIO POR UN LADO, DE LAS PROPIAS DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE CANTABRIA Y, POR OTRO, DEL REGIMEN ESPECIFICO DE LA PROMOCION PUBLICA DE LA VIVIENDA Y EL SUELO.

LA LEY REGULA LA GESTION DE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO COMO UN CONJUNTO DE BIENES Y DERECHOS CUYA FINALIDAD FUNDAMENTAL ES LA DE SER UTILES, SIRVIENDO A LAS NECESIDADES DE LA COMUNIDAD DE CANTABRIA, YA POR MEDIO DE CESION DE USO POR CAUSA DE UTILIDAD O INTERES PUBLICO, YA MEDIANTE SU RACIONAL EXPLOTACION, DE FORMA QUE NO QUEDEN BIENES SIN UTILIZACION.

LA GESTION DE LOS BIENES MUEBLES SE ENCOMIENDA TAMBIEN A LOS ORGANOS ANTES MENCIONADOS EN UN REGIMEN QUE COMBINA LAS GARANTIAS PROPIAS DE SU CALIFICACION, CON LA AUSENCIA DE FORMALISMOS INNECESARIOS Y PERTURBADORES PARA SU ADQUISICION Y, LLEGADO EL CASO, PARA SU ENAJENACION. LAS REFERENCIAS A ESPECIALIDADES COMO LOS BIENES HOMOLOGADOS, LOS DE INTERES TECNOLOGICO, LOS INFORMATICOS O LOS COMPONENTES DEL PARQUE MOVIL, VIENEN DADAS POR LAS CARACTERISTICAS ESPECIFICAS PROPIAS DE LOS CITADOS TIPOS DE BIENES.

EN CUANTO A LA GESTION DEL DOMINIO PUBLICO, SE ESTABLECEN LAS REGLAS FUNDAMENTALES CONCERNIENTES A LA AFECTACION O ADSCRIPCION O AL CAMBIO DE DESTINO DE LOS YA AFECTADOS O ADSCRITOS A LA CONSIGUIENTE DESAFECTACION O DESADSCRIPCION DE AQUELLOS BIENES QUE HAN DE REINTEGRARSE AL TRAFICO JURIDICO Y SE DICTAN LAS NORMAS QUE HAN DE REGIR EL LLAMADO DOMINIO PUBLICO NATURAL RESPECTO A LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES O LICENCIAS QUE PERMITAN SU UTILIZACION COMUN Y SINGULAR.

SE SIENTAN, POR OTRO LADO, LAS GRANDES LINEAS DE ACTUACION DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL EN DEFENSA DE SU PATRIMONIO, CON LAS FACULTADES O PRERROGATIVAS DE RECUPERACION, INVESTIGACION E INSPECCION DE LA SITUACION DE LOS BIENES, PROCEDIMIENTO DE DESLINDE, PROHIBICIONES DE DICTAR PROVIDENCIAS DE APREMIO O MANDAMIENTOS DE EMBARGO SOBRE BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.

LA LEY REGULA IGUALMENTE EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS QUE FORMAN EL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL TITULO II, CAPITULO IV DE LA LEY 3/1984, DE 26 DE ABRIL, DE REGIMEN JURIDICO DEL GOBIERNO Y DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA Y, PARALELAMENTE AL MISMO Y EN ESTRECHA RELACION CON EL, UNA CONTABILIDAD PATRIMONIAL QUE PERMITIRA SEGUIR EN TODO MOMENTO LA GESTION DE LOS BIENES Y DERECHOS, ASI COMO SU VALORACION.

TAMBIEN RECOGE LA LEY LA REGULACION DE UN DERECHO TAN IMPORTANTE COMO ES EL DE ARRENDAMIENTO DE BIENES EN FAVOR DE LA DIPUTACION REGIONAL; MANTENIENDOSE EL CONCEPTO DE UNIDAD DE LA ADMINISTRACION A LOS EFECTOS DE CONTINUIDAD DEL CONTRATO ARRENDATICIO POR CAMBIO DEL ORGANO QUE HAYA DE UTILIZAR EL BIEN ARRENDADO.

Y, POR ULTIMO, DEDICA LA LEY ATENCION A LAS RESPONSABILIDADES EN QUE INCURREN AQUELLAS PERSONAS QUE CAUSEN DAÑOS A LOS BIENES DE AL DIPUTACION REGIONAL, Y LAS SANCIONES EN QUE INCURREN, ASI COMO A LA COLABORACION Y COOPERACION DE QUIENES POR SU CONDICION DE AUTORIDAD HAN DE COADYUVAR A LA ADMINISTRACION DEL PATRIMONIO, CON ESTABLECIMIENTO ASIMISMO DE SANCIONES POR EL INCUMPLIMIENTO DE TALES DEBERES.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

SECCION PRIMERA

CONCEPTO, REGIMEN, ORGANIZACION

ARTICULO 1.1. EL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA ESTA INTEGRADO POR TODOS LOS BIENES Y DERECHOS QUE LE PERTENECEN POR CUALQUIER TITULO DE ADQUISICION.

2. TENDRAN TAMBIEN LA CONSIDERACION DE PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA TODOS LOS BIENES Y DERECHOS EN POSESION DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO, CREADOS POR LA DIPUTACION REGIONAL O QUE SE INCORPOREN PROCEDENTES DE LA EXTINGUIDA DIPUTACION PROVINCIAL, AUNQUE LOS ADQUIERAN CON SUS PROPIOS MEDIOS PARA SU DEVOLUCION AL TRAFICO JURIDICO O PARA GARANTIZAR LAS RESERVAS A QUE VENGAN OBLIGADOS LEGALMENTE Y SEA CUAL FUERE SU REGIMEN DE ACTIVIDAD.

ART. 2.1. EL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA SE REGIRA POR LA PRESENTE LEY, POR LOS REGLAMENTOS QUE SE DICTEN PARA SU EJECUCION Y DESARROLLO, ADEMAS DE POR LAS NORMAS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO APLICABLES.

2. LOS BIENES Y DERECHOS INTEGRADOS EN EL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA QUE ESTEN SOMETIDOS A LEGISLACION ADMINISTRATIVA ESPECIFICA SE REGULARAN POR SUS NORMAS PROPIAS.

ART. 3. LOS BIENES DEL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA SE CLASIFICAN EN BIENES DE DOMINIO PUBLICO O DEMANIALES Y BIENES DE DOMINIO PRIVADO O PATRIMONIALES.

ART. 4. 1. SON BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA LOS INMUEBLES DE SU PROPIEDAD DESTINADOS AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS PROPIOS DE LA MISMA Y AQUELLOS A LOS QUE UNA LEY OTORGUE EXPRESAMENTE ESTE CARACTER.

2. LOS EDIFICIOS PROPIEDAD DE LA DIPUTACION REGIONAL EN LOS QUE SE ALOJEN ORGANOS DE LA MISMA ASI COMO SUS INSTALACIONES SE CONSIDERAN EN TODO CASO DESTINADOS AL USO O SERVICIO PUBLICO.

3. SON TAMBIEN DE DOMINIO PUBLICO LOS BIENES MUEBLES PROPIEDAD DE LA DIPUTACION REGIONAL AFECTADOS AL USO O SERVICIO PUBLICO.

ART. 5. 1. SON BIENES DE DOMINIO PRIVADO O PATRIMONIALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA:

A) LOS BIENES PROPIEDAD DE LA MISMA QUE NO SE HALLE DESTINADOS AL USO O SERVICIO PUBLICO.

B) LOS DERECHOS DE ARRENDAMIENTO Y CUALQUIER OTRO DERECHO SOBRE COSA AJENA DE QUE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA SEA TITULAR, ASI COMO AQUELLOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE DERIVEN DEL DOMININO DE LOS BIENES PATRIMONIALES.

C) LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INCORPORAL.

D) LAS ACCIONES, PARTICIPACIONES, OBLIGACIONES DE SOCIEDADES DE CARACTER PUBLICO QUE LE PERTENEZCAN Y CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON EL DERECHO CIVIL O MERCANTIL.

E) CUALQUIER OTRO BIEN O DERECHO CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA Y NO SEA CALIFICADO COMO DE DOMINIO PUBLICO.

ART. 6.1. EL EJERCICIO DE LAS FACULTADES DOMINICALES SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE CANTABRIA ASI COMO SU REPRESENTACION EXTRAJUDICIAL CORRESPONDEN A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, A TRAVES DEL SERVICIO DE PATRIMONIO Y SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE OTROS ORGANOS O ENTES RESPECTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO QUE LES SEAN AFECTADOS CONFORME A LO PREVISTO EN ESTA LEY.

2. CORRESPONDERA A LAS CONSEJERIAS Y ORGANOS DESCENTRALIZADOS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO LA ADMINISTRACION DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE UTILICEN DENTRO DE LO PREVENIDO ENLA LEY.

3. LA EJECUCION DE LOS ACUERDOS DEL CONSEJO DE GOBIERNO Y RESOLUCIONES DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO EN LAS MATERIAS A QUE SE REFIERE ESTA LEY CORRESPONDERAN AL SERVICIO DE PATRIMONIO, SALVO QUE OTRA COSA SE PREVEA EN LA MISMA.

4. LA GESTION DE LOS BIENES Y DERECHOS INCLUIDOS EN EL INVENTARIO GENERAL REGULADOS EN EL ARTICULO 7. SERA OBJETO DE SEGUIMIENTO A TRAVES DE UNA CONTABILIDAD PATRIMONIAL QUE DEPENDERA FUNCIONALMENTE DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL Y ORGANICAMENTE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO.

ART. 7. 1. EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS QUE CONSTITUYEN EL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA COMPRENDERA TODOS LOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 78 DE LA LEY 3/1984, DE 26 DE ABRIL, EXCEPTO AQUELLOS QUE HAYAN SIDO ADQUIRIDOS CON EL PROPOSITO DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO PATRIMONIAL DE ACUERDO CON LOS FINES PECULIARES DEL ORGANO QUE ADMINISTRA LA PROMOCION PUBLICA DE LA VIVIENDA Y DEL SUELO.

CORRESPONDE LA RESPONSABILIDAD DE LA FORMACION Y CUSTODIA DEL MISMO, ASI COMO DE LA DOCUMENTACION QUE JUSTIFIQUE LOS DATOS, A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, A TRAVES DE SU SERVICIO DE PATRIMONIO.

EN LA DIRECCION JURIDICA DEBERA EXISTIR COPIA DE LOS TITULOS DE LOS BIENES INMUEBLES, CON SU DESCRIPCION, PLANOS Y NOTA DE SU INSCRIPCION REGISTRAL.

2. QUEDAN EXCEPTUADOS DE INVENTARIO LOS BIENES MUEBLES DE VALOR INFERIOR A 25.000 PESETAS.

3. LAS CONSEJERIAS Y LOS ORGANOS DESCENTRALIZADOS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO DE LA DIPUTACION REGIONAL COLABORARAN EN LA CONFECCION DEL INVENTARIO GENERAL, EN RELACION CON LOS BIENES Y DERECHOS DE QUE SEAN TITULARES, UTILICEN O TENGAN AFECTADOS.

4. LA VALORACION DE BIENES Y DERECHOS A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTA LEY SERA RESPONSABILIDAD DEL SERVICIO DE PATRIMONIO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, QUIEN PARA ELLO PODRA SOLICITAR DE LOS DISTINTOS SERVICIOS TECNICOS DE LA DIPTUCION REGIONAL O DE PARTICULARES LA COLABORA CION QUE PRECISE.

LA REFERIDA VALORACION DE BIENES SE ACTUALIZARA PERIODICAMENTE Y CON LAS TECNICAS QUE REGLAMENTRIAMENTE SE SEÑALEN.

SECCION II

PRERROGATIVAS, PROTECCION Y DEFENSA DEL PATRIMONIO

ART. 8.1. LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA PODRA RECUPERAR POR SI MISMA, EN CUALQUIER MOMENTO, LA POSESION INDEBIDAMENTE PERDIDA DE LOS BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PUBLICO.

2. PODRA RECUPERAR IGUALMENTE LOS BIENES PATRIMONIALES EN EL PLAZO DE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE A AQUEL EN QUE SE HUBIERE PRODUCIDO LA PERDIDA POSESORIA O USURPACION. PASADO ESTE TIEMPO DEBERA ACUDIR A LOS TRIBUNALES ORDINARIOS EJERCITANDO LA ACCION CORRESPONDIENTE, A TRAVES DEL ORGANO COMPETENTE.

3. NO SE ADMITIRAN INTERDICTOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL EN ESTA MATERIA.

4. LA DIPUTACION TIENE LA OBLIGACION DE EJERCER LAS ACCIONES NECESARIAS PARA LA DEFENSA DE SUS BIENES Y DERECHOS.

5. CUALQUIER PERSONA QUE GOCE DE VECINDAD EN CUALQUIERA DE LOS MUNICIPIOS DE CANTABRIA, Y SE HALLARE EN PLENO GOCE DE SUS DERECHOS CIVILES Y POLITICOS, PODRA REQUERIR SU EJERCICIO A LA DIPUTACION. ESTE REQUERIMIENTO, DEL QUE SE DARA CONOCIMIENTO A QUIENES PUDIEREN RESULTAR AFECTADOS POR LAS CORRESPONDIENTES ACCIONES, SUSPENDERA EL PLAZO PARA EL EJERCICIO DE LAS MISMAS POR UN TERMINO DE TREINTA DIAS HABILES.

SI EN EL PLAZO DE ESOS TREINTA DIAS, LA DIPUTACION NO ACORDARA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES SOLICITADAS, LOS VECINOS PODRAN EJERCITAR DICHA ACCION EN NOMBRE O INTERES DE LA DIPUTACION.

DE PROSPERAR LA ACCION, EL ACTOR TENDRA DERECHO A SER REEMBOLSADO POR LA DIPUTACION DE LAS COSTAS PROCESALES Y A LA INDEMNIZACION DE CUANTOS DAÑOS Y PERJUICIOS SE LE HUBIERAN SEGUIDO.

ART. 9.1. LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA TIENE LA FACULTAD DE INVESTIGAR LA SITUACION DE LOS BIENES Y DERECHOS QUE SE PRESUMAN PATRIMONIALES A FIN DE DETERMINAR Y PROBAR LA PROPIEDAD DE LA DIPUTACION REGIONAL SOBRE LOS MISMOS.

2. EL EJERCICIO DE LA ACCION INVESTIGADORA PODRA ACORDARSE DE OFICIO O POR DENUNCIA DE LOS PARTICULARES.

3. TODAS LAS PERSONAS FISICAS O JURIDICAS, PUBLICAS O PRIVADAS ESTAN OBLIGADAS A COLABORAR A LOS FINES SEÑALADOS EN ESTE PRECEPTO.

4. LA FALTA DE COLABORACION SERA SANCIONADA CONFORME A LO PREVENIDO EN LA SECCION PRIMERA DEL CAPITULO IV DE ESTA LEY.

5. A LAS PERSONAS QUE PROMUEVAN LA ACCION INVESTIGADORA SE LES RECONOCERA EL DERECHO A PERCIBIR EN CONCEPTO DE PREMIO O INDEMNIZACION EL 10 POR 100 DE LA CANTIDAD LIQUIDA QUE SE OBTENGA EN LA VENTA DE LOS BIENES INVESTIGADOS.

ART. 10. 1. LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA PODRA DESLINDAR, DE OFICIO O A INSTANCIA DE LOS COLINDANTES, LOS INMUEBLES DE SU PATRIMONIO, TANTO PATRIMONIALES COMO DEMANIALES, MEDIANTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN EL QUE SE OIGA A LOS PROPIETARIOS AFECTADOS.

2. INICIADO EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE NO PODRA INSTARSE PROCEDIMIENTO JUDICIAL CON IGUAL PRETENSION, NI SE ADMITIRAN INTERDICTOS SOBRE EL ESTADO POSESORIO DE LAS FINCAS A QUE SE REFIRE EL DESLINDE, MIENTRAS ESTE NO SE LLEVE A CABO.

3. LA APROBACION Y EJECUCION DEL DESLINDE COMPETE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO Y CONTRA SU RESOLUCION PODRAN INTERPONERSE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 60 DE LA LEY 3/1984, DE 26 DE ABRIL, PUDIENDO POSTERIORMENTE Y AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA ACUDIR A LA JURISDICCION CONTENCIOSO-ADMINSTRATIVA, SIN PERJUICIO DE QUE CUANTOS SE CONSIDEREN LESIONADOS EN SUS DERECHOS PUEDAN HACERLOS VALER ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA.

4. UNA VEZ QUE SEA FIRME EL ACUERDO DE APROBACION DEL DESLINDE, SE PROCEDERA AL AMOJONAMIENTO, CON INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.

5. SI LA FINCA DE LA DIPUTACION REGIONAL A QUE SE REFIERA EL DESLINDE SE HALLARE INSCRITA EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, SE INSCRIBIRA TAMBIEN EL DESLINDE ADMINISTRATIVO DEBIDAMENTE APROBADO. EN CASO CONTRARIO, SE INSCRIBIRA PREVIAMENTE EL TITULO ADQUISITIVO, A FALTA DE ESTE, LA CERTIFICACION LIBRADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 206 DE LA LEY HIPOTECARIA, INSCRIBIENDOSE A CONTINUACION EL DESLINDE.

ART. 11. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, A TRAVES DE SU SERVICIO DE PATRIMONIO, INSCRIBIRA EN LOS CORRESPONDIENTES REGISTROS A NOMBRE DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, LOS BIENES Y DERECHOS DE ESTA QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE SERLO. PARA LA INSCRIPCION O INMATRICULACION DE TALES BIENES SERAN DE LOGICA APLICACION LAS NORMAS REGISTRALES, HIPOTECARIAS O ADMINISTRATIVAS QUE LO SON A LOS BIENES DEL ESTADO, ASI COMO LO ESTABLECIDO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEPTIMA, NUMERO 4, DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA CANTABRIA, RESPECTO A LOS BIENES INMUEBLES TRANSFERIDOS CON LAS CORRESPONDIENTES TRANSFERENCIAS.

ART. 12. LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO SON INALIENABLES, IMPRESCRIPTIBLES E INEMBARGABLES.

ART. 13. NINGUN TRIBUNAL NI AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PODRA DICTAR PROVIDENCIA DE EMBARGO, NI DESPACHAR MANDAMIENTO DE EJECUCION CONTRA BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PRIVADO DE LA DIPUTACION REGIONAL, NI CONTRA LAS RENTAS, FRUTOS O PRODUCTOS DE SU PATRIMONIO, DEBIENDO ESTARSE A ESTE RESPECTO A LO QUE DISPONGA LA LEGISLACION SOBRE HACIENDA GENERAL DEL ESTADO VIGENTE Y APLICABLE EN CADA MOMENTO.

ART. 14. NO SE PODRA GRAVAR LOS BIENES Y DERECHOS DE DOMINIO PRIVADO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA SINO CON LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU ENAJENACION.

ART. 15. TAMPOCO SE PODRA HACER TRANSACCIONES RESPECTO A BIENES Y DERECHOS DEL DOMINIO PRIVADO, NI SOMETER A ARBITRAJE LAS CONTROVERSIAS O LITIGIOS SOBRE LOS MISMOS, SI NO ES MEDIANTE DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO.

CAPITULO II

REGIMEN DE BIENES DE DOMINIO PRIVADO

SECCION PRIMERA

ADQUISICION DE BIENES O DERECHOS

ART. 16. LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA TIENE PLENA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR BIENES Y DERECHOS POR LOS MEDIOS ESTABLECIDOS POR LAS LEYES, INCLUSO POR TRANSFERENCIAS DEL ESTADO O DE LAS ENTIDADES LOCALES Y PARA POSEERLOS, ASI COMO PARA EJERCITAR LAS ACCIONES Y RECURSOS PROCEDENTES EN DEFENSA DE SUS DERECHOS.

ART. 17. 1. TODOS LOS BIENES Y DERECHOS SE ENTIENDEN ADQUIRIDOS PARA EL DOMINIO PRIVADO DE LA DIPUTACION REGIONAL SIN PERJUICIO DE SU POSTERIOR AFECTACION A USO O SERVICIO PUBLICO.

2. LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS POR EXPROPIACION FORZOSA SE AJUSTARA A SU NORMATIVA ESPECIFICA Y LLEVARA IMPLICITA SU AFECTACION A LOS FINES QUE HUBIEREN DETERMINADO SU DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA O INTERES SOCIAL.

CONCLUIDA LA AFECTACION PASARAN A SER PATRIMONIALES SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DEL DERECHO DE REVERSION EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION EXPROPIATORIA. ART. 18. 1. LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS POR VIA DE HERENCIA, LEGADO O DONACION EN FAVOR DE LA DIPUTACION REGIONAL, NECESITARA LA APROBACION POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO.

2. LA ATRIBUCION DE LOS BIENES Y DERECHOS SE HARA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO AL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL AUNQUE EL DISPONENTE SEÑALARE COMO BENEFICIARIO A UN ORGANO DETERMINADO SIN PERJUICIO DE QUE EN LA AFECTACION SE TENGA EN CUENTA ESTA VOLUNTAD.

3. LAS HERENCIAS SE ENTENDERAN ACEPTADAS A BENEFICIO DE INVENTARIO EN TODO CASO.

ART. 19. 1. LA ADQUISICION A TITULO ONEROSO DE LOS INMUEBLES QUE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL Y SUS ORGANOS DESCENTRALIZADOS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO PRECISEN PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, SE ACORDARA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A INICIATIVA DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO INTERESADO O DEL QUE DEPENDAN ADMINISTRATIVAMENTE LOS ORGANOS DESCENTRALIZADOS YA CITADOS.

2. LA ADQUISICION SE HARA POR CONCURSO PUBLICO EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

3. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO Y DEL DIRECTAMENTE INTERESADO, PODRA PRESCINDIR DEL CONCURSO Y AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

A) RECONOCIDA URGENCIA DE ADQUISICION.

B) PECULIARIDAD DE LA NECESIDAD QUE DEBE SER SATISFECHA.

C) ESCASEZ DE OFERTA EN EL MERCADO INMOBILIARIO.

4. SALVO EN EL CASO DE EXPROPIACION Y LOS PREVISTOS EN EL NUMERO 3 DEL PRESENTE ARTICULO, LA ADQUISICION A TITULO ONEROSO EXIGE EL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA Y, SUBSIDIARIAMENTE, LAS PREVISTAS PARA LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA.

ART. 20. 1. LA ADQUISICION A TITULO ONEROSO DE BIENES MUEBLES CORPORALES SE ACORDARA POR EL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO CORRESPONDIENTE O POR LOS REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS O ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO LA ADJUDICAION SEA CALIFICADA LEGALMENTE DE SUMINISTRO.

B) CUANDO CONSISTA EN BIENES HOMOLOGADOS POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO.

C) CUANDO SE TRATE DE VEHICULOS AUTOMOVILES.

2. EL PROCEDIMIENTO PARA LA ADQUISICION DE ESTOS BIENES SERA EL DE CONCURSO PUBLICO, PUDIENDO REALIZARSE POR CONCIERTO DIRECTO EN LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) CUANDO NO SEA POSIBLE PROMOVER CONCURRENCIA EN LA OFERTA POR VERSAR SOBRE OBJETOS SUJETOS A MONOPOLIO DE HECHO O DE DERECHO.

B) CUANDO POR MOTIVOS EXCEPCIONALES O POR RECONOCIDA URGENCIA, SURGIDA DE NECESIDADES APREMIANTES E INAPLAZABLES Y PREVIA JUSTIFICACION DE TODO ELLO EN EL EXPEDIENTE, ASI LO ACUERDE EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO INTERESADO O AL QUE ESTEN ADSCRITOS LOS ORGANOS AUTONOMOS O ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO.

C) CUANDO EL PRESUPUESTO TOTAL DEL CONTRATO NO EXCEDA DE 5.000.000 DE PESETAS.3. EN TODOS LOS CASOS QUE PROCEDA EL CONCIERTO DIRECTO SE SOLICITARAN, SIEMPRE QUE ELLO SEA POSIBLE, TRES OFERTAS COMO MINIMO, CUMPLIENDOSE ADEMAS EN LA PARTE QUE SEA APLICABLE, LA NORMATIVA SOBRE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA EN LA CONTRATACION. LA ADJUDICACION SE ANUNCIARA EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE.

4. EN LA ADQUISICION DE BIENES DE INTERES TECNOLOGICO O DE BIENES INFORMATICOS SE ESTARA A LO QUE DISPONGA LA NORMATIVA SOBRE LA MATERIA SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA Y PATRIMONIAL.

5. LA ADQUISICION DE BIENES INCORPORALES Y DE LOS DERECHOS CORRESPONDIENTES SE LLEVARA A CABO MEDIANTE DECRETO DEL CONEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO.

6. LA CREACION DE SOCIEDADES DE CUALQUIER CLASE, ASI COMO LA ADQUISICION DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL, SERA AUTORIZADA POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA CONJUNTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO Y DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO DEL QUE LA EMPRESA HAYA DE DEPENDER ADMINISTRATIVAMENTE, PUDIENDO ACORDAR LA APORTACION DE METALICO Y EN BIENES DE DOMINIO PRIVADO, CUALQUIERA QUE SEA SU VALOR.

7. PODRA TAMBIEN EL CONSEJO DE GOBIERNO AUTORIZAR A LOS ORGANOS DESCENTRALIZADOS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO LA CREACION O PARTICIPACION EN SOCIEDADES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, CON CARGO A SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS MEDIANTE DECRETO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO Y DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO DEL QUE DEPENDEN LOS ORGANOS DESCENTRALIZADOS MENCIONADOS.

SECCION II

ADJUDICACION DE BIENES O DERECHOS

ART. 21. 1. TODA AUTORIDAD, JUDICIAL O ADMINISTRATIVA, QUE ADJUDIQUE BIENES DE CUALQUIER CLASE A AL DIPUTACION REGIONAL DARA TRASLADO DE LA RESOLUCION RECAIDA AL SERVICIO DE PATRIMONIO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO.

2. ESTE SERVICIO, PREVIA LA IDENTIFICACION DE LOS BIENES, LA DEPURACION DE SU SITUACION JURIDICA Y SU TASACION PERICIAL, INCLUIRA LOS MISMOS EN EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS.

3. EN EL SUPUESTO DE QUE LOS BIENES O DERECHOS HUBIESEN SIDO ADJUDICADOS EN PAGO DE UN CREDITO A FAVOR DE LA DIPUTACION REGIONAL Y EL IMPORTE DEL CREDITO FUESE INFERIOR AL VALOR RESULTANTE DE LA TASACION DE AQUELLOS, EL DEUDOR A QUIEN PERTENECIERON NO TENDRA DERECHO A RECLAMAR LA DIFERENCIA.

SECCION III

ENAJENACION DE INMUEBLES, MUEBLES, PROPIEDADES INCORPORALES Y TITULOS MOBILIARIOS

ART. 22. PARA ENAJENAR INMUEBLES SERA REQUISITO NECESARIO LA DECLARACION D E ALIENABILIDAD DICTADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DEECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, PREVIO INFORME DE LA CONSEJERIA INTERESADA Y DE LA DIRECCION JURIDICA, EN SU CASO.

ART. 23. LA APROBACION DE LOS EXPEDIENTES DE VENTA DE INMUEBLES NO AFECTADOS AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, SI SU VALOR, SEGUN TASACION PERICIAL, NO EXCEDE DE 20.000.000 DE PESETAS, Y AL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA DIPUTACION REGIONAL, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, SI FUESE MAYOR DE 20.000.000, SIN SUPERER LOS 100.000.000 DE PESETAS. SI EXCEDE DE ESTA ULTIMA CIFRA, DEBERA SER AUTORIZADA LA ENAJENACION POR UNA LEY DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA.

ART. 24. EL PROCEDIMIENTO PARA LA ENAJENACION SERA EL DE SUBASTA PUBLICA, QUE PODRA SER SUSTITUIDO POR EL DE ENAJENACION DIRECTA POR RESOLUCION DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, SI EL VALOR DE LA TASACION PERICIAL ES INFERIOR A 10.000.000 DE PESETAS, Y POR EL CONSEJO DE GOBIERNO EN LOS DEMAS CASOS A PROPUESTA DE AQUEL Y EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE SEÑALEN.

ART. 25. ANTES DE INICIARSE LOS TRAMITES CONDUCENTES A LA ENAJENACION DEL INMUEBLE, SE LLEVARA A CABO LA DEPURACION FISICA Y JURIDICA DEL MISMO, PRACTICANDOSE SU DESLINDE, SI FUESE NECESARIO, E INSCRIBIENDOSE EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD SI NO LO ESTUVIERE.

ART. 26. 1. LOS PROPIETARIOS COLINDANTES PUEDEN ADQUIRIR DIRECTAMENTE AL ENAJENARSE, MEDIANTE PRECIO, LOS SOLARES QUE POR SU FORMA O PEQUEÑA EXTENSION RESULTEN INEDIFICABLES Y LAS FINCAS RUSTICAS QUE NO LLEGUEN A CONSTITUIR UNA SUPERFICIE ECONOMICAMENTE EXPLOTABLE O NO SEAN SUSCEPTIBLES DE PRESTAR UTILIDAD ACORDE CON SU NATURALEZA.

2. CUANDO SOLICITE LA ADQUISICION DIRECTA MAS DE UN PROPIETARIO COLINDANTE SERA PREFERIDO EL DEL INMUEBLE DE MENOR SUPERFICIE DE LOS QUE, MEDIANTE SU AGRUPACION CON EL QUE SE PRETENDE ADQUIRIR, LLEGUEN A CONSTITUIR, SEGUN LOS CASOS, UN SOLAR EDIFICABLE O UNA SUPERFICIE ECONOMICAMENTE EXPLOTABLE O SUSCEPTIBLE DE PRESTAR UTILIDAD ACORDE CON SU NATURALEZA. CUANDO NO CONCURRAN LAS CIRCUNSTANCIAS PREVISTAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, SERA PREFERIDO EL PROPIETARIO DEL INMUEBLE COLINDANTE DE MAYOR SUPERFICIE.

ART. 27. 1. LA ENAJENACION DE BIENES MUEBLES CORPORALES SERA RESUELTA POR EL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO POR EL QUE VENIAN SIENDO UTILIZADOS Y SE LLEVARA A CABO MEDIANTE SUBASTA PUBLICA. EL ACUERDO DE ENAJENACION IMPLICARA POR SI SOLO LA DESAFECTACION, EN SU CASO, DE LOS BIENES DE QUE SE TRATE.

2. PODRA ACORDARSE LA ENEJENACION DIRECTA SI, REALIZADA LA SUBASTA, ESTA QUEDARA DESIERTA O RESULTARA QUEBRADA. EN ESTOS CASOS SE ANUNCIARAN, EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE, LAS CARACTERISTICAS MAS SIGNIFICATIVAS DE LA CONTRATACION.

3. PARA EL CASO DE BIENES CALIFICADOS LEGALMENTE COMO DE INTERES TECNOLOGICO ASI COMO PARA LOS BIENES INFORMATICOS, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LAS NORMAS ESPECIFICAS SOBRE LOS MISMOS, SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA PATRIMONIAL.

ART. 28. LA ENAJENACION DE PROPIEDADES INCORPORALES SERA AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, Y SE LLEVARA A EFECTO POR EL PROCEDIMIENTO DE SUBASTA, SEGUN LO ESTABLECIDO EN LA NORMATIVA SOBRE CONTRATACION PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA, EXCEPTO CUANDO EL CONSEJO DE GOBIERNO, POR MOTIVOS DE INTERES PUBLICO DEBIDAMENTE ACREDITADOS, AUTORICE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, LA ENAJENACION DIRECTA.

ART. 29. 1. LA ENAJENACION DE TITULOS REPRESENTATIVOS DE CAPITAL EN SOCIEDADES REQUERIRA ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, CUANDO EL VALOR DE LOS QUE SE PRETENDAN ENAJENAR NO EXCEDA DEL 20 POR 100 DEL IMPORTE DE LA PARTICIPACION TOTAL QUE LA DIPUTACION REGIONAL OSTENTE EN LA RESPECTIVA SOCIEDAD. EN NINGUN CASO PODRA EL CONSEJO DE GOBIERNO ACORDAR, DENTRO DE UN MISMO AÑO, LA ENAJENACION DE ACCIONES O PARTICIPACIONES QUE REBASEN EL PORCENTAJE INDICADO.

2. LA ENAJENACION DE ACCIONES O PARTICIPACIONES EN CUANTIA SUPERIOR A LA INDICADA O QUE SUPONGA PARA LA DIPUTACION REGIONAL LA PERDIDA DE SU CONDICION DE SOCIO MAYORITARIO, DEBERA SER AUTORIZADA POR LEY DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA.

3. BASTARA LA AUTORIZACION DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO PARA LA ENAJENACION DE OBLIGACIONES O TITULOS SIMILARES.

ART. 30. LA ENAJENACION DE TITULOS-VALORES SE HARA, SI SE COTIZAN EN BOLSA, A TRAVES DE LA JUNTA SINDICAL DE AGENTES DE CAMBIO Y BOLSA O COLEGIO DE CORREDORES DE COMERCIO. SI NO SE COTIZAN EN ALGUNA DE LAS BOLSAS NACIONALES, SE ENAJENARAN MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, A MENOS QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, ACUERDE LA ENEJENACION DIRECTA.

ART. 31. 1. LA ENAJENACION DE BIENES Y DERECHOS A TITULO GRATUITO DEBERA SER AUTORIZADA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO.

2.LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR PODRA CONTENER CUANTOS CONDICIONAMIENTOS, LIMITACIONES O GARANTIAS ESTIME OPORTUNOS EL CONSEJO DE GOBIERNO Y, SINGULARMENTE, LOS SIGUIENTES:

A) LA FIJACION DEL PLAZO PARA LA PLENA UTILIZACION DEL BIEN O DERECHO POR EL BENEFICIARIO.

B) EL MANTENIMIENTO DE LA ACTIVIDAD O USO PARA EL QUE FUE SOLICITADO EL BIEN O DERECHO.

C) LA FIJACION DEL TERMINO RESOLUTORIO PARA LA ENAJENACION.

D) LA PROHIBICION DE ENAJENAR EL BIEN O DERECHO A TERCERAS PERSONAS.

3. INCUMPLIDOS LOS CONDICIONAMIENTOS, LIMITACIONES O GARANTIAS IMPUESTAS, O TRANSCURRIDO EL TERMINO SEÑALADO, LOS BIENES O DERECHOS REVERTIRAN DE PLENO DERECHO Y CON EL MISMO TITULO CON EL QUE FUERON ENAJENADOS AL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, LA CUAL TENDRA DERECHO, ADEMAS, A PERCIBIR DEL CESIONARIO, PREVIA TASACION PERICIAL, EL VALOR DE LOS DETRIMENTOS EXPERIMENTADOS POR LOS MISMOS.

SECCION IV

PERMUTAS

ART. 32. 1. LOS BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, DECLARADOS ENAJENABLES, PODRAN SER PERMUTADOS POR OTROS AJENOS, PREVIA TASACION PERICIAL DE AMBOS Y LA INCOACION DE EXPEDIENTE JUSTIFICATIVO DE LA CONVENIENCIA DE LA MISMA.

2. SI SE AUTORIZASE LA PERMUTA Y HUBIERA DIFERENCIA DE VALORACION ENTRE AMBOS BIENES, SE PROCEDERA A SU COMPENSACION EN METALICO.

ART. 33. LA COMPETENCIA PARA AUTORIZAR LA PERMUTA CORRESPONDERA A QUIEN, POR RAZON DE LA CUANTIA, LA TENGA PARA AUTORIZAR LA ENAJENACION, SEGUN EL VALOR FIJADO EN TASACION PERICIAL PARA EL BIEN QUE PERTENECE A LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

ART. 34. LA DISPOSICION QUE AUTORICE LA PERMUTA LLEVARA IMPLICITA, EN SU CASO, LA DESAFECTACION DEL INMUEBLE DE QUE SE TRATE Y LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD.

ART. 35. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, PODRA ESTABLECER POR DECRETO PARA DETERMINADAS CATEGORIAS DE BIENES MUEBLES DE DOMINIO PRIVADO LA POSIBILIDAD DE SU PERMUTA POR OTROS AJENOS, CUMPLIENDOSE LOS REQUISITOS Y FORMALIDADES EXIGIDOS POR LOS BIENES INMUEBLES.

SECCION V

CESIONES GRATUITAS DE USO

ART. 36. 1. EL USO DE LOS BIENES INMUEBLES PATRIMONIALES CUYA AFECTACION O EXPLOTACION NO SE JUZGUE PREVISIBLE, PODRA CEDERSE GRATUITAMENTE POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, PARA FINES DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTERES SOCIAL, POR UN PLAZO DE DIEZ AÑOS PRORROGABLES.

2. SE CONSIDERARAN DE UTILIDAD PUBLICA A LOS EFECTOS DE ESTE ARTICULO LAS CESIONES DE USO HECHAS A:

A) LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y SUS ENTES INSTITUCIONALES.

B) LAS INSTITUCIONES, SIN ANIMO DE LUCRO.

3. DE ESTAS CESIONES Y DE SU PRORROGA, EN SU CASO, SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA, COMERCIO Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL DE CANTABRIA.

4. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN CADA ACUERDO DE CESION PODRAN SER PRORROGADOS POR PERIODOS SUCESIVOS, IGUALES AL INICIAL, A PETICION DEL CESIONARIO CON ANTERIORIDAD AL VENCIMIENTO DEL PRIMER PERIODO O PLAZO, QUEDANDO EXCLUIDA LA TACITA RECONDUCCION.

5. ASIMISMO, EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO PODRA CEDER EL USO DE BIENES MUEBLES EN LAS MISMAS CONDICIONES SEÑALADAS PARA LOS INMUEBLES, POR UN TIEMPO DE CINCO AÑOS, TAMBIEN PRORROGABLE POR UN PLAZO IGUAL.

ART. 37. 1. EN TODOS LOS ACUERDOS QUE AUTORICEN LA CESION DE USO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO PRECEDENTE SE EXPRESARA LA FINALIDAD CONCRETA PARA LA QUE SE REALIZA.

2. LA POSESION DE LOS BIENES CEDIDOS REVERTIRA A LA DIPUTACION REGIONAL CUANDO:

A) NO FUEREN UTILIZADOS PARA EL FIN PREVISTO DENTRO DEL PLAZO SEÑALADO EN EL ACUERDO DE CESION, O DEJAREN DE SERLO CON POSTERIORIDAD.

B) VENZA EL PLAZO SEÑALADO EN LA CESION O EL DE PRORROGA, EN SU CASO.

SECCION VI

PRESCRIPCION

ART. 38. LOS DERECHOS SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PRIVADO PRESCRIBEN A FAVOR Y EN CONTRA DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA CON ARREGLO A LO ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION CIVIL Y MERCANTIL.

SECCION VII

EXPLOTACIONES DE BIENES PATRIMONIALES

ART. 39. 1. LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA QUE NO INTERESE ENAJENAR Y SEAN SUSCEPTIBLES DE UN RENDIMIENTO ECONOMICO, DEBEN SER EXPLOTADOS DE CONFORMIDAD CON EL CRITERIO DE MAYOR RENTABILIDAD, POR

ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, BIEN DIRECTAMENTE, O POR MEDIO DE UN ENTE INSTITUCIONAL O POR PARTICULARES, MEDIANTE CONTRATO.

2. SI EL CONSEJO DE GOBIERNO ACORDASE QUE LA EXPLOTACION SE LLEVASE DIRECTAMENTE O POR MEDIO DE UN ORGANISMO AUTONOMO, FIJARA LAS CONDICIONES DE LA MISMA Y VIGILARA EL EXACTO CUMPLIMIENTO DE LAS IMPUESTAS.

3. SI EL CONSEJO DE GOBIERNO DISPUSIERA QUE LA EXPLOTACION SE ENCOMIENDE A PARTICULARES MEDIANTE CONTRATO, SE CELEBRARA ESTE POR EL PROCEDIMIENTO DE CONCURSO, QUE SERA CONVOCADO Y RESUELTO POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, CON ARREGLO A LAS BASES QUE LA MISMA APRUEBE, FORMALIZANDOSE NOTARIALMENTE A COSTA DEL ADJUDICATARIO. EL SERVICIO DE PATRIMONIO EJERCERA LA VIGILANCIA PRECISAPARA GARANTIZAR EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO, PUDIENDO RECABAR LA COLABORACION DE OTROS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL.

4. A PETICION DEL ADJUDICATARIO PODRA PRORROGARSE EL CONTRATO AL TERMINO DEL PLAZO CONVENIDO SI EL RESULTADO DE LA EXPLOTACION HICIERA ACONSEJABLE ESTA MEDIDA.

LA PRORROGA HA DE SOLICITARSE ANTES DEL VENCIMIENTO DEL PLAZO CONTRACTUAL; CORRESPONDE ACORDARLA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, POR UN TIEMPO NO SUPERIOR AL DE LA MITAD DEL INICIAL.

LA SUBROGACION DE CUALQUIER PERSONA NATURAL O JURIDICA EN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL ADJUDICATARIO REQUERIRA TAMBIEN ACUERDO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO.

5. EN TODO CASO SE CUMPLIRAN LAS PRESCRIPCIONES DE LA VIGENTE NORMATIVA SOBRE CONTRATACION PATRIMONIAL Y ADMINISTRATIVA.

ART. 40. LOS FRUTOS, RENTAS O PERCEPCIONES DE CUALQUIER CLASE O NATURALEZA PRODUCIDAS POR LOS BIENES PATRIMONIALES, SE INGRESARAN, PREVIA LA LIQUIDACION CORRESPONDIENTE, EN LA TESORERIA GENERAL DE LADIPUTACION REGIONAL, CON APLICACION A LOS PERTINENTES CONCEPTOS DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS.

ART. 41. DE IGUAL FORMA SE INGRESARA EL PRODUCTO DE LA ENAJENACION DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES.

SECCION VIII

CONSERVACION Y MEJORAS

ART. 42. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, A TRAVES DEL SERVICIO DE PATRIMONIO, LA CONSERVACION Y MEJORA DE LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA HASTA QUE, MEDIANTE AFECTACION, SE INTEGREN EN EL DOMINIO PUBLICO.

SECCION IX

ARRENDAMIENTOS EN FAVOR DE LA DIPUTACION REGIONAL

ART. 43. 1. COMPETE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO TOMAR EN ARRENDAMIENTO LOS BIENES INMUEBLES QUE PRECISEN, TANTO LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, COMO LOS ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO INTERESADO O DEL QUE DEPENDAN DICHOS ORGANISMOS.

2. LOS ARENDAMIENTOS DE BIENES MUEBLES SE ACORDARAN POR EL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO O REPRESENTANTES LEGALES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS Y ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO, CON EXCEPCION DE LOS QUE TENGAN POR OBJETO:

A) VEHICULOS AUTOMOVILES.

B) BIENES MUEBLES HOMOLOGADOS.

C) BIENES DECLARADOS DE INTERES TECNOLOGICO, Y D) BIENES INFORMATICOS.

ART. 44. LOS ARRENDAMIENTOS SE CONCERTARAN MEDIANTE CONCURSO PUBLICO.

PROCEDERA EL CONCIERTO DIRECTO EN LOS MISMOS CASOS ESTABLECIDOS EN LOS ARTICULOS 19 Y 20 PARA CADA CLASE DE BIENES, CON IDENTICA OBLIGACION DE SOLICITAR, SIEMPRE QUE ELLO SEA POSIBLE, UN MINIMO DE TRES OFERTAS.

LA CANTIDAD SEÑALADA EN EL ARTICULO 20.2 C) SERA DE 500.000 PESETAS ANUALES PARA EL ARRENDAMIENTO DE MUEBLES POR CONCIERTO DIRECTO.

ART. 45. CONCERTADO EL ARRENDAMIENTO Y PUESTO EL IMUEBLE A DISPOSICION DEL ORGANO QUE HAYA DE UTILIZARLO, CORRESPONDERA A LA CONSEJERIA RESPECTIVA ADOPTAR CUANTAS MEDIDAS SEAN NECESARIAS O INCUMBAN, SEGUN LEY, EL ARRENDAMIENTO PARA MANTENER EL INMUEBLE EN CONDICIONES DE SERVIR EN TODO MOMENTO EL FIN AL QUE SE DESTINA, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES QUE CORRESPONDAN A LOS SERVICIOS JURIDICOS DE LA DIPUTACION REGIONAL, EN ORDEN A LA DEFENSA EN JUICIO DE LOS DERECHOS DE LA MISMA COMO ARRENDATARIO. ART. 46. CUANDO EL SERVICIO QUE OCUPE LA FINCA ARRENDADA DEJE DE NECESITARLA PARA SUS PROPIOS FINES, LO COMUNICARA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, A FIN DE QUE LA MISMA, CON LA COMPETENCIA QUE LE ATRIBUYE EL ARTICULO 43 Y DENTRO DEL CONCEPTO DE UNIDAD DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA, HAGA EL OFRECIMIENTO A LAS DISTINTAS CONSEJERIAS DE ESTA, CON EL FIN DE QUE SE LLEVE A CABO EL CAMBIO DE DESTINO DE LA FINCA ARRENDADA O SE PROCEDA A LA RESOLUCION DEL CONTRATO.

CAPITULO III

REGIMEN DE LOS BIENES DE DOMINIO Y USO PUBLICO

SECCION PRIMERA

AFECTACION Y DESAFECTACION

ART. 47. ES COMPETENCIA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO LA AFECTACION DE LOS BIENES INTEGRANTES DEL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS.

ART. 48. LOS ACTOS QUE SE INDICAN A CONTINUACION LLEVAN IMPLICITA LA AFECTACION DE LOS BIENES AL USO GENERAL O AL SERVICIO PUBLICO:

A) CUANDO SE ADQUIERAN POR USUCAPION.

B) CUANDO SE ADQUIERA UN BIEN A TITULO LUCRATIVO O MORTIS CAUSA, SIEMPRE QUE EL TRANSMITENTE HAGA CONSTAR LA FINALIDAD DE USO GENERAL O SERVICIO PUBLICO.

C) CUANDO SE ADQUIERAN BIENES POR EXPROPIACION FORZOSA.

D) CUANDO LA AFECTACION RESULTE IMPLICITAMENTE DE PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS O RESOLUCIONES APROBADAS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO DE CANTABRIA.

ART. 49. LOS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION DE LA DIPUTACION REGIONAL QUE PRECISEN BIENES PATRIMONIALES DETERMINADOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, SE DIRIGIRAN POR CONDUCTO DEL TITULAR DE LA CONSEJERIA RESPECTIVA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, EXPRESANDO CUALES SEAN Y LA FINALIDAD QUE TENGAN PREVISTA.

ART. 50. 1. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, A LA VISTA DE LA SITUACION DE LOS BIENES Y TENIENDO EN CUENTA LAS RAZONES INVOCADAS PARA SU AFECTACION, TOMARA EL ACUERDO PROCEDENTE QUE SE COMUNICARA AL CONSEJERO INTERESADO, EXPRESANDO EN LA ORDEN CORRESPONDIENTE EL BIEN O BIENES QUE COMPRENDA, EL FIN O FINES A QUE SE REFIERA, LA CIRCUNSTANCIA DE QUEDAR INTEGRADOS EN EL DOMINIO PUBLICO DE LA DIPUTACION REGIONAL Y SEÑALANDO LA CONSEJERIA A LA QUE CORRESPONDE EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DEMANIALES, INCLUIDAS LA ADMINISTRACION Y CONSERVACION DE LOS BIENES.

2. DE TODA AFECTACION ACORDADA SE EXTENDERA LA PERTINENTE ACTA QUE SERA CONSERVADA EN EL SERVICIO DE PATRIMONIO Y SERA REFLEJADA EN EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS, ASI COMO EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD A FIN DE QUE CONSTE, POR NOTA MARGINAL, EL CAMBIO EN LA SITUACION JURIDICA DEL INMUEBLE.

ART. 51. CUANDO LOS BIENES DEJAREN DE SER PRECISOS PARA EL USO GENERAL O LOS SERVICIOS PUBLICOS, LA CONSEJERIA QUE DEJE DE UTILIZARLOS VENDRA OBLIGADA A PROPONER SU INMEDIATA DESAFECTACION A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, LA CUAL, A TRAVES DEL SERVICIO DE PATRIMONIO, TRAMITARA EL OPORTUNO EXPEDIENTE.

ART. 52. DE IGUAL MANERA SE PROCEDERA EN LOS CASOS DE DESLINDE DE DOMINIO PUBLICO EN QUE LOS TERRENOS SOBRANTES SE INTEGRARAN EN EL DOMINIO PRIVADO DE LA DIPUTACION REGIONAL.

LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO PODRA RECABAR DE LA CONSEJERIA COMPETENTE EL DESLINDE DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO, A EFECTOS DE LA INTEGRACION DE LOS POSIBLES TERRENOS SOBRANTES EN EL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL.

ART. 53. LA INCOPORACION AL DOMINIO PRIVADO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA DE LOS BIENES DESAFECTADOS, INCLUSO CUANDO PROCEDAN DEL DESLINDE DEL DOMINIO PUBLICO, NO SE ENTENDERA EFECTUADA HASTA LA RECEPCION FORMAL POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO DE LOS BIENES DE QUE SE TRATE, Y EN TANTO LA MISMA NO TENGA LUGAR, SEGUIRAN TENIENDO AQUELLOS EL CARACTER DE DOMINIO PUBLICO.

SECCION II

ADSCRIPCIONES Y DESADSCRIPCIONES ART. 54. LOS ORGANOS DESCENTRALIZADOS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO PUEDEN SOLICITAR DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO LA ADSCRIPCION DE BIENES INMUEBLES PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.

LOS ACUERDOS DE ADSCRIPCION SE SOMETERAN A LA RESOLUCION DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE CANTABRIA Y SE ADOPTARAN EN VIRTUD DE LA DISCRECIONAL PONDERACION DE LAS RAZONES ADUCIDAS POR LA ENTIDAD U ORGANISMO SOLICITANTE, EXPRESANDO CONCRETAMENTE EL FIN A QUE LOS BIENES HAN DE SER DESTINADOS.

ART. 55. CUANDO LOS BIENES ADSCRITOS A UN ORGANO DESCENTRALIZADO DEJEN DE SER PRECISOS AL USO GENERAL O A LOS SERVICIOS PUBLICOS, O DEJEN DE SER UTILIZADOS PARA EL FIN CONCRETO PREVISTO EN LA ADSCRIPCION, PROPONDRAN SU INMEDIATA DESADSCRIPCION A TRAVES DE LA CONSEJERIA DE LA QUE ADMINISTRATIVAMENTE DEPENDAN.

SECCION III

MUTACIONES DE DESTINO

ART. 56. 1. LA MUTACION O CAMBIO DE DESTINO DE LOS BIENES DEMANIALES DE LA DIPUTACION REGIONAL SE REALIZARA POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO.

2. A TAL EFECTO, LAS CONSEJERIAS QUE PRECISEN BIENES QUE SE HALLEN AFECTADOS A OTRAS, SE DIRIGIRAN AL SERVICIO DE PATRIMONIO A FIN DE QUE SE INCOE EL OPORTUNO EXPEDIENTE EN QUE, CON AUDIENCIA DE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS, SE DECIDA SOBRE EL DESTINO DEL BIEN O BIENES DE QUE SE TRATE, MEDIANTE RESOLUCION MOTIVADA.

ART. 57. SI EXISTIESE DISCREPANCIA ENTRE LAS CONSEJERIAS INTERESADAS O ENTRE ALGUNA DE ESTAS Y LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO ACERCA DE LA AFECTACION, DESAFECTACION O CAMBIO DE DESTINO, LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE SERA DE LA COMPETENCIA DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO.

ART. 58. 1. SI POR CUALQUIER TITULO SE ATRIBUYERA A ALGUNA CONSEJERIA U ORGANO DESCENTRALIZADO DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO DE LA DIPUTACION REGIONAL ALGUN BIEN O DERECHO DE OBLIGADA INCLUSION EN EL INVENTARIO GENERAL, Y LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO NO HUBIESE INTERVENIDO EN LA ATRIBUCION, SE DARA CONOCIMIENTO INMEDIATAMENTE DE ELLA AL SERVICIO DE PATRIMONIO.

2. REGIRA LA MISMA NORMA PARA LOS SUPUESTOS DE DESAFECTACION, DESADSCRIPCION O ENAJENACION EN QUE NO HAYA INTERVENIDO LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO.

3. DE IGUAL MODO SE DARA TRASLADO AL CITADO SERVICIO Y A LA DIRECCION JURIDICA DE TODA RECLAMACION JUIDICIAL O ADMINISTRATIVA QUE TENGA POR OBJETO BIENES O DERECHOS DEL PATRIMONIO DE CANTABRIA, SIN PERJUICIO DE OTRAS COMUNICACIONES QUE PROCEDAN LEGALMENTE.

ART. 59. 1. COMPETE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO INVESTIGAR LA UTILIZACION, POR LAS CONSEJERIAS Y DEMAS ORGANOS DE LA ADMINISTRACION AUTONOMA, DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO CUYO USO TENGAN ATRIBUIDO POR CUALQUIER TITULO.

2. EN EJERCICIO DE TALES FACULTADES, LA CITADA CONSEJERIA PODRA:

A) SOLICITAR CUANTOS DATOS JUZGUE DE INTERES SOBRE LA UTILIZACION DE BIENES Y DERECHOS.

B) PROMOVER Y, EN SU CASO, DECIDIR LA DESAFECTACION O DESADSCRIPCION DE LOS BIENES Y DERECHOS.

SECCION IV

USO Y APROVECHAMIENTO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO

ART. 60. 1. LAS AUTORIZACIONES, LICENCIAS Y CONCESIONES REFERIDAS A BIENES DE DOMINIO PUBLICO SE REGIRAN POR LAS CONDICIONES QUE ESTABLEZCA EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO Y DEL TITULAR DE LA CONSEJERIA INTERESADA O DE LA QUE DEPENDA ADMINISTRATIVAMENTE EL ORGANO DESCENTRALIZADO DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO AL QUE ESTE ADSCRITO EL BIEN O DERECHO OBJETO DE AQUELLAS; CONDICIONES QUE DEBERAN INCLUIR, EN SU CASO, EL CANON DE UTILIZACION DEL REFERIDO DOMINIO.

2. EL PLAZO MAXIMO DE UTILIZACION SERA DE TREINTA AÑOS PARA LAS AUTORIZACIONES Y LICENCIAS Y DE CINCUENTA PARA LAS CONCESIONES.

3. EL TRANSCURSO DEL PLAZO O EL INCUMPLIMIENTO POR EL BENEFICIARIO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS DETERMINARA LA EXTINCION DE SU DERECHO.

ART. 61. EL USO COMUN ESPECIAL SOBRE BIENES DE DOMINIO PUBLICO REQUERIRA LA AUTORIZACION O LICENCIA DE LA CONSEJERIA U ORGANO DESCENTRALIZADO DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO A QUE ESTE AFECTADO O ADSCRITO EL BIEN DE QUE SE TRATE.

ART. 62. EL USO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO PODRA SER COMUN O PRIVATIVO. AQUEL, A SU VEZ, GENERAL O ESPECIAL.

ART. 63. 1. USO COMUN ES AQUEL QUE CORRESPONDE POR IGUAL A TODAS LAS PERSONAS, SIN QUE LA UTILIZACION POR PARTE DE UNAS IMPIDA LA DE OTRAS.

2. SE CONSIDERA QUE EXISTE USO COMUN GENERAL CUANDO CONCURREN ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS. NO SERA EXIGIBLE EN TODOS LOS CASOS LICENCIA DE USO, SIN PERJUICIO DEL OBLIGADO SOMETIMIENTO A LAS ESPECIFICAS REGLAS DE POLICIA E INSTRUCCIONES DICTADAS PARA POSIBILITAR UN ORDENADO USO COMUN.

3. CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS ESPECIALES SEA POR INTENSIDAD O MULTIPLICIDAD DE USO, ESCASEZ DEL BIEN, PELIGROSIDAD, O POR OTROS MOTIVOS SUFICIENTES, CABE EXIGIR UNA ESPECIAL AUTORIZACION PARA USO, IMPONER UNA TASA, LIMITAR O INCLUSO PROHIBIR LA UTILIZACION SI LAS CIRCUNSTANCIAS ASI LO REQUIEREN, CALIFICANDOSE EN TALES CASOS EL USO COMUN COMO ESPECIAL. EL ORGANO AL QUE SE HAYA ADSCRITO EL BIEN TENDRA COMPETENCIA PARA REGULAR ESTE USO.

ART. 64. EL USO PRIVATIVO DE BIENES DE DOMINIO PUBLICO SE EJERCITARA MEDIANTE CONCESION QUE SE OTORGARA SEGUN LOS PRINCIPIOS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTOS QUE ESTABLECE LA LEGISLACION SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA PARA LA GESTION DE SERVICIOS PUBLICOS.

ART. 65. USO PRIVATIVO ES EL QUE ORIGINA UNA OCUPACION DE BIEN INTENSA Y TENDENTE A PERMANECER, DE FORMA QUE SE IMPIDA SU LIBRE USO A OTRAS PERSONAS.

ART. 66. CUANDO LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO SOBRE LOS QUE EXISTA UNA AUTORIZACION, LICENCIA O CONCESION, PIERDAN ESE CARACTER Y ADQUIERAN LA CONDICION DE BIENES PATRIMONIALES DE LA DIPUTACION REGIONAL SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES REGLAS:

A) LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS SE MANTENDRAN EN LAS MISMAS CONDICIONES EN TANTO DURE EL PLAZO CONCEDIDO.

B) A MEDIDA QUE VAYAN VENCIENDO LOS PLAZOS, LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO IRA DECLARANDO LA CADUCIDAD DE LAS CONCESIONES, LICENCIAS O AUTORIZACIONES.

C) DE LA MISMA MANERA SE PROCEDERA, SIN NECESIDAD DE TRANSCURSO DE PLAZO ALGUNO, CUANDO LA DIPUTACION REGIONAL SE HUBIERE RESERVADO EXPRESAMENTE LA FACULTAD DE LIBRE RESCATE EN CUALQUIER MOMENTO.

D) LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO PODRA ACORDAR LA EXPROPIACION DE LOS DERECHOS OTORGADOS SI ENTIENDE QUE SU MANTENIMIENTO DURANTE EL TERMINO CONCEDIDO PERJUDICA EL ULTERIOR DESTINO DE LOS BIENES O LOS HACE DESMERECER CONSIDERABLEMENTE EN EL SUPUESTO DE ACORDARSE DESPUES SU ENAJENACION, PREVIA INTEGRACION EN EL DOMINIO PRIVADO.

ART. 67. EN TODO CASO DE ENAJENACION DE BIENES PRIVADOS DE LA DIPUTACION REGIONAL, LOS TITULARES DE DERECHOS VIGENTES SOBRE ELLOS RESULTANTES DE CONCESIONES OTORGADAS CUANDO ERAN DE DOMINIO PUBLICO TENDRAN PREFERENCIA ABSOLUTA DE ADQUISICION DE LOS MISMOS, FRENTE A CUALQUIER OTRA PERSONA QUE NO TENGA A SU FAVOR UN DERECHO DE RETRACTO LEGALMENTE ESTABLECIDO.

ART. 68. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO DE CANTABRIA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, PODRA AUTORIZAR LA CESION DE USO GRATUITA DE BIENES DEMANIALES A CUALQUIER ORGANISMO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA, POR RAZONES DE UTILIDAD PUBLICA EN EL EXPEDIENTE Y POR EL PLAZO MAXIMO DE CINCUENTA AÑOS.

EL INCUMPLIMIENTO POR EL BENEFICIARIO DE LAS CONDICIONES QUE LE HUBIESEN SIDO IMPUESTAS, O EL TRANSCURSO DEL PLAZO, DETERMINARA LA CESACION DEL USO.

CAPITULO IV

RESPONSABILIDAD Y SANCIONES. COOPERACION

SECCION PRIMERA

RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

ART. 69. TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA, PUBLICA O PRIVADA, QUE TENGA A SU CARGO BIENES O DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA, SE HALLA OBLIGADO A SU CUSTODIA, CONSERVACION Y RACIONAL EXPLOTACION Y A RESPONDER DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.

ART. 70. 1. TODA PERSONA QUE, POR DOLO O NEGLIGENCIA, CAUSE DAÑOS EN BIENES DE DOMINIO PUBLICO O PRIVADO DE LA DIPUTACION REGIONAL O COMETIERE HECHOS ATENTATORIOS A SU POSESION, SE LE IMPONDRA SANCION QUE NO PODRA SER INFERIOR AL DOBLE DE LOS DAÑOS CAUSADOS.

2. SI LA PERSONA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR TUVIERE ENCOMENDADA, POR CUALQUIER TITULO, LA POSESION, GESTION O ADMINISTRACION DE DICHOS BIENES, LA MULTA SERA DEL TRIPLE DE LOS DAÑOS CAUSADOS.

3. EN LOS MISMOS SUPUESTOS, LAS PERSONAS LIGADAS A LA DIPUTACION REGIONAL Y SUS ORGANOS DESCENTRALIZADOS DE DERECHO PUBLICO O PRIVADO, POR UNA RELACION FUNCIONARIAL LABORAL, DE EMPLEO O DE SERVICIO, Y QUE TENGAN A SU CARGO LA GESTION DE LOS BIENES O DERECHOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, SERAN SANCIONADOS CON UNA MULTA EQUIVALENTE AL CUADRUPLO DE LOS DAÑOS CAUSADOS, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES QUE PROCEDAN EN APLICACION DE LA LEGISLACION SOBRE LA FUNCION PUBLICA.

4. CON INDEPENDENCIA DE ESTAS SANCIONES, LOS CAUSANTES DEL DAÑO ESTARAN OBLIGADOS A INDEMNIZAR O RESTITUIR.

SECCION II

COOPERACION

ART. 71. LAS AUTORIDADES CIVILES, LOS JEFES DE LAS DEPENDENCIAS DE LA DIPUTACION REGIONAL, DE LA ADMINISTRACION LOCAL Y LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES DE CARACTER PUBLICO, ESTAN OBLIGADAS A COADYUVAR EN LA INVESTIGACION, ADMINISTRACION E INSPECCION DE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LA DIPUTACION REGIONAL DE CANTABRIA.

ART. 72. EL INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE COLABORACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SERA CASTIGADO CON MULTA DE 10.000 A 200.000 PESETAS SI LO REALIZA UN FUNCIONARIO PUBLICO Y DE 10.000 A 100.000 PESETAS SI LO REALIZA UN PARTICULAR.

ART. 73. LA DETERMINACION DEL IMPORTE DE LOS DAÑOS, LA IMPOSICION DE SANCIONES Y LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES SE ACORDARA Y EJECUTARA EN VIA ADMINISTRATIVA, PREVIA LA TRAMITACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE, CON AUDIENCIA DEL INTERESADO.

ART. 74. SI LOS HECHOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES PUDIERAN SER CONSTITUYENTES DE DELITO O FALTA, SE PASARA EL TANTO DE CULPA A LOS TRIBUNALES ORDINARIOS POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, A TRAVES DE LA DIRECCION JURIDICA, DEJANDO EN SUSPENSO LA TRAMITACION Y RESOLUCION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO HASTA QUE SE ACUERDE EL SOBRESEIMIENTO O DICTE SENTENCIA FIRME.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA. UNO. SE AUTORIZA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA QUE POR DECRETO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO, SE MODIFIQUEN LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS EN LOS ARTICULOS QUE HAGAN SEÑALAMIENTO EXPRESO DE CANTIDAD.

DOS. LA PRIMERA MODIFICACION NO PODRA REALIZARSE ANTES DE CUMPLIRSE UN PLAZO DE TRES AÑOS A CONTAR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.

TRES. EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO PODRA ACORDAR EN CUALQUIER MOMENTO LA INCLUSION EN EL INVENTARIO GENERAL DE BIENES Y DERECHOS EXPRESAMENTE EXCLUIDOS EN LA LEY.

SEGUNDA. MIENTRAS NO SE HAYA APROBADO EL REGLAMENTO QUE DESARROLLE LA PRESENTE LEY, SE APLICARAN EL REGLAMENTO DE PATRIMONIO DEL ESTADO Y LAS OTRAS DISPOSICIONES QUE LE COMPLEMENTAN.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. CORRESPONDEN AL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y COMERCIO LA FACULTAD DE PROPONER AL CONSEJO DE GOBIERNO LAS DISPOSICIONES DE RANGO REGLAMENTARIO PARA EL DESARROLLO Y EJECUCION DE ESTA LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EN EL MOMENTO DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANTABRIA>.

SANTANDER, 29 DE DICIEMBRE DE 1986.

ANGEL DIAZ DE ENTRESOTOS Y MIER

PRESIDENTE DEL CONSEJO DE GOBIERNO

(<BOLETIN OFICIAL DE CANTABRIA> NUM. 14, DE 20 DE ENERO DE 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/12/1986
  • Fecha de publicación: 03/03/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/1987
  • Publicada en el BOCT núm. 14, de 20 de enero de 1987.
  • Fecha de derogación: 28/04/2006
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 45.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-635).
  • CITA Ley 3/1984, de 26 de abril (Ref. BOE-A-1984-14421).
Materias
  • Cantabria
  • Comunidades Autónomas
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas

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