EL NOTABLE Y SOSTENIDO DESCENSO EN LOS TIPOS DE INTERES DE LAS OPERACIONES ACTIVAS DE LAS DIVERSAS ENTIDADES FINANCIERAS, Y EL CONSIGUIENTE REAJUSTE DE LOS TIPOS APLICABLES EN LOS CONVENIOS ENTRE ESTAS Y EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO PARA LA FINANCIACION DE LAS ACTUACIONES PROTEGIBLES EN MATERIA DE VIVIENDA, ACONSEJA MODIFICAR EL ACTUAL SISTEMA DE SUBSIDIACION DE TIPOS DE INTERES EN ACTUACIONES DE REHABILITACION DE VIVIENDAS DE FORMA QUE GUARDE COHERENCIA CON EL CORRESPONDIENTE A VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL DE PROMOCION PRIVADA DE NUEVA CONSTRUCCION; EN SU VIRTUD, Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 20 DE FEBRERO DE 1987,
DISPONGO:
ARTICULO UNICO. LA SUBVENCION PARCIAL DE INTERESES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14 DEL REAL DECRETO 2329/1983, DE 28 DE JULIO, SE DETERMINARA POR EL MINISTERIO DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, EN LA SIGUIENTE FORMA:
A) EN LAS ACTUACIONES DE REHABILITACION EN REGIMEN LIBRE, LA NECESARIA PARA QUE EL INTERESDEL PRESTATARIO SEA EL 10 POR 100.
B) EN LAS ACTUACIONES DE REHABILITACION EN REGIMEN LIBRE CUANDO TENGAN POR OBJETO EDIFICIOS DESTINADOS A VIVIENDAS EN ALQUILER O QUE ESTEN INCLUIDAS EN AREAS DE REHABILITACION INTEGRADAS, CONJUNTOS HISTORICO-ARTISTICOS DECLARADOS O CATALOGADOS DE PROTECCION PREVISTOS EN EL ARTICULO 25 DE LA LEY SOBRE REGIMEN DE SUELO Y ORDENACION URBANA, LA NECESARIA PARA QUE EL INTERES DEL PRESTATARIO SEA EL 7 POR 100.
C) EN ACTUACIONES DE REHABILITACION EN REGIMEN PROTEGIDO EN TODOS LOS SUPUESTOS LA NECESARIA PARA QUE EL INTERES DEL PRESTATARIO SEA EL 7 POR 100.
LA MISMA SUBVENCION PARCIAL DE INTERESES SERA DE APLICACION EN EL PERIODO DE CARENCIA.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. POR LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE OBRAS PUBLICAS Y URBANISMO, PODRAN DICTARSE, EN EL MARCO DE SUS COMPETENCIAS, CUANTAS DISPOSICIONES SEAN NECESARIAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE NORMA.
TERCERA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE A SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 20 DE FEBRERO DE 1986.
JUAN CARLOS R.EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
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