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Documento BOE-A-1987-4527

Ley 1/1987, de 30 de enero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1987, páginas 5116 a 5185 (70 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Andalucía
Referencia:
BOE-A-1987-4527
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-an/l/1987/01/30/1

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA

A todos los que la presente vieren, sabed:

Que el Parlamento de Andalucía ha aprobado y yo, en nombre del Rey y por autoridad que me confieren la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente

LEY DE PRESUPUESTOS DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA PARA 1987

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Alcanzado prácticamente nivel máximo de transferencias de servicios desde la Administración Central del Estado a la Comunidad, la Ley de Presupuestos para 1987 refleja un cambio cuantitativo y cualitativo importante con respecto a la anterior. El incremento de los ingresos debido a la incorporación de los mecanismos del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas, permite por una parte mantener y aun mejorar en términos reales el grado de prestación de los servicios públicos, con las ampliaciones derivadas del funcionamiento de proyectos culminados, y por otra incrementar notablemente los recursos dedicados a financiar operaciones de capital que posibiliten el cumplimiento del programa de Gobierno: inversión en infraestructura básica tendente a nivelar los déficits existentes y fomento económico orientado a la creación de empleo.

El estado de ingresos refleja la línea de mejora de la gestión recaudatoria de los tributos cedidos y las tasas y exacciones parafiscales, sin aumentar la presión fiscal, e introduce como novedad significativa la consignación del crédito del FEDER que se destina a cofinanciar inversión nueva.

El estado de gastos mantiene la aplicación del Presupuesto por programas, atribuyendo carácter vinculante a determinados programas seleccionados.

El texto de la Ley conserva la normativa vigente adaptada a las necesidades de eficacia administrativa y control del gasto que la experiencia de la gestión demanda.

Créditos iniciales
Artículo 1. De los créditos iniciales y su financiación.

1. Se aprueba el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el ejercicio 1987, integrado por:

a) Los estados de gastos e ingresos de la Junta de Andalucía.

b) Los estados de recursos y dotaciones de los Organismos Autónomos de carácter industrial, comercial, financiero o análogo.

c) Los estados de gastos e ingresos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo.

d) Los programas de actuación, inversión y financiación de las Empresas de la Junta de Andalucía que perciben subvenciones de explotación y capital.

2. En el estado de gastos de la Junta de Andalucía se conceden los créditos para atender el cumplimiento de sus obligaciones por importe de 670.417.767.000 pesetas, cuya financiación figura en el estado de ingresos con el siguiente detalle:

a) Derechos económicos a liquidar en el ejercicio, estimados en un importe de 650.417.767.000 pesetas.

b) Operaciones de endeudamiento que se autorizan en el artículo 21 de esta Ley en un importe de 20.000.000.000 de pesetas.

Los créditos correspondientes a los servicios transferidos de la Seguridad Social, por importe de 206.273.823.000 pesetas, así como las transferencias procedentes del presupuesto de la Seguridad Social, por su importe, están incluidos en los créditos consignados en el estado de gastos y en los derechos detallados en el estado de ingresos a los que se refiere el párrafo anterior.

Los beneficios fiscales que afectan a los tributos cedidos a la Junta de Andalucía ascienden a 2.548.795.000 pesetas.

3. El estado de dotaciones del Organismo Autónomo de carácter industrial, Instituto para la Promoción Industrial de Andalucía asciende a 184.012.000 pesetas. Los recursos estimados para su financiación se cifran en 184.012.000 pesetas.

4. Los estados de gastos e ingresos de los Organismos Autónomos de carácter administrativo tienen el siguiente detalle:

Organismo

Gastos

Ingresos

Agencia del Medio Ambiente (AMA)

3.906.034.000

3.906.034.000

Inst. And. Refor. Agraria (IARA)

18.985.847.000

18.985.847.000

Inst. And. Salud Mental (IASAM)

189.272.000

189.272.000

Inst. And. Admón. Pública (IAAP)

127.700.000

127.700.000

Patronato de la Alhambra

552.459.000

552.459.000

5. Los programas de actuación, inversión y financiación de las Empresas de la Junta de Andalucía que perciben subvenciones de explotación y capital se aprueban con el siguiente detalle:

 

Pesetas

Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía (SOPREA)

3.117.000.000

Empresa Pública del Suelo de Andalucía (EPSA)

1.463.100.000

Escuela Andaluza de Salud Pública (EASP)

162.000.000

Artículo 2. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos incluidos en los estados de gastos del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía tienen carácter limitativo y vinculante con sujeción a la clasificación u ordenación de los mismos, orgánica y económica a nivel de conceptos. Esta vinculación se extenderá a aquellos programas vinculantes que se detallan en los estados de gastos.

2. Los créditos iniciales sólo podrán modificarse con sujeción a lo que se previene en los artículos de esta Ley.

Créditos de personal
Artículo 3. Aumento de retribuciones del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

1. Con efecto de 1 de enero de 1987, el incremento conjunto de las retribuciones íntegras del personal al servicio de la Comunidad Autónoma de Andalucía será del 5 por 100. Esta limitación no afectará al resultado individual de la aplicación de dicho incremento ni a la ejecución de Convenios establecidos o de programas de homologación retributiva.

2. En su caso, los incrementos individuales determinados se aplicarán en primer lugar a la compensación de los complementos personales y transitorios que pudieran existir, que no experimentarán incremento alguno.

3. Con independencia del incremento retributivo previsto, establece un fondo por un importe de 700.000.000 de pesetas con cargo al cual podrán acordarse por la Consejería de Economía y Hacienda y de Gobernación, previa negociación de los criterios de distribución con las Centrales Sindicales más representativas, mejoras retributivas para el personal al servicio de la Junta de Andalucía y sus Organismos autónomos.

Artículo 4. Retribuciones del personal funcionario.

1. La cuantía del sueldo y de los trienios del personal funcionario, referida a doce mensualidades, será la siguiente:

Grupo

Sueldo

Trienios

A

1.286.328

49.356

B

1.091.748

39.492

C

813.804

29.616

D

665.436

19.746

E

607.476

14.808

2. Las pagas extraordinarias serán cada una de ellas del importe de una mensualidad de sueldo y trienios.

3. La cuantía del complemento de destino correspondiente a los distintos niveles de puesto de trabajo será la siguiente, referida a doce mensualidades:

Nivel

Importe

30

1.129.524

29

1.013.160

28

970.548

27

927.924

26

814.068

25

722.268

24

679.644

23

637.032

22

594.408

21

551.880

20

512.618

19

486.432

18

460.260

17

434.076

16

407.904

15

381.708

14

355.536

13

329.352

12

303.156

11

276.996

10

250.812

9

237.732

8

224.628

7

211.536

6

198.444

5

185.352

4

165.732

3

146.112

2

126.492

1

106.884

4. El complemento específico que corresponda a determinados puestos de trabajo será fijado en la relación de puestos aprobada por el Consejo de Gobierno.

5. El complemento de productividad se concederá por los Consejeros o Jefes de Unidades a que se hayan asignado créditos globales para su atención, de acuerdo con los criterios que apruebe el Consejo de Gobierno a propuesta de las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda. El complemento de productividad no podrá ser satisfecho antes de que se hayan establecido los criterios objetivos de reparto por el Consejo de Gobierno.

6. El sueldo, trienios, pagas extraordinarias, complemento de destino y específico establecido en la presente Ley absorberán la totalidad de las remuneraciones correspondientes al régimen retributivo vigente por aplicación de la disposición final primera de la Ley 9/1985, de 28 de diciembre, incluidos los complementos personales y transitorios reconocidos al amparo de los regímenes retributivos anteriores al que se establece en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

A los funcionarios que como consecuencia de la aplicación del nuevo sistema retributivo en 1987 experimenten, en términos anuales, un incremento sobre las retribuciones percibidas en 1986 inferior al 5 por 100 se les asignará un complemento personal transitorio hasta alcanzar dicho incremento. A estos efectos, se considerará como retribuciones de 1986 la suma de retribuciones básicas, complementos personales y transitorios y complemento de destino efectivamente percibidos en la cuantía correspondiente a 1986 y los incentivos que efectivamente haya percibido el funcionario en ese año hasta un máximo de 645.000 pesetas para los de proporcionalidad 10, 482.000 pesetas para los de proporcionalidad 8 y 322.000 pesetas para los de las restantes proporcionalidades.

Este complemento personal y transitorio será absorbido por cualquier futura mejora retributiva que se produzca en el año 1987, incluso de las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en el párrafo anterior, no se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

7. Los complementos personales y transitorios reconocidos en el ejercicio 1986 en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 4.6 de la Ley 9/1985, de 28 de diciembre, serán absorbidos por cualquier mejora retributiva que se produzca en el año 1987, incluidas las derivadas de cambio de puesto de trabajo.

Incluso en el caso de que el cambio de puesto de trabajo determine una disminución de retribuciones, se mantendrá el complemento personal transitorio fijado al producirse la aplicación del nuevo sistema, a cuya absorción se imputará cualquier mejora retributiva ulterior, incluso las que puedan derivarse del cambio de puesto de trabajo.

A efectos de la absorción prevista en los párrafos anteriores, el incremento de retribuciones de carácter general que se establece en la Ley sólo se computará en el 50 por 100 de su importe, entendiendo que tienen este carácter el sueldo, referido a catorce mensualidades, el complemento de destino y el específico. En ningún caso se considerarán los trienios, el complemento de productividad ni las gratificaciones por servicios extraordinarios.

8. Los funcionarios de los Cuerpos Sanitarios Locales que prestan servicios en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, experimentarán un incremento del 5 por 100 sobre las retribuciones básicas correspondientes a su respectivo índice de proporcionalidad percibida en 1986, sin que les sean de aplicación los sueldos incluidos en el número 1 de este artículo. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán incrementando, en su caso, los importes en el 5 por 100 respecto a 1986.

A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Consejo de Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

9. Cuando el sueldo se hubiera percibido en 1986 en cuantía inferior a la establecida con carácter general, se aplicará un incremento del 5 por 100 respecto del efectivamente aplicado en dicho ejercicio.

Artículo 5. Retribuciones del personal eventual.

Las retribuciones del personal eventual existente al servicio de la Junta de Andalucía experimentarán un incremento del 5 por 100 sobre los correspondientes a 1986.

Artículo 6. Retribuciones del personal interino.

Las retribuciones del personal interino experimentarán un incremento del 5 por 100 con respecto a las reconocidas en el año 1986.

Los funcionarios interinos nombrados a partir de 1 de enero de 1987 percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, excluidos trienios, correspondientes al grupo en el que se incluya el cuerpo o puesto en que ocupen vacante, y el 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

El complemento de productividad a que hace referencia el artículo 4.5 de esta Ley podrá aplicarse, en su caso, a los funcionarios interinos.

Artículo 7. Pagas extraordinarias.

1. Las pagas extraordinarias del personal funcionario, eventual e interino serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del personal en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del período correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.

b) El personal en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengará pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última paga extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del personal en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

2. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados.

3. El Consejero de Economía y Hacienda dictará las instrucciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 8. Retribuciones del personal laboral.

1. Las retribuciones del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía serán las que se deriven de la aplicación y desarrollo del Convenio Colectivo para este personal.

2. Durante el año 1987 y con carácter previo a la adopción de acuerdo del Consejo de Gobierno que modifique las condiciones retributivas del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía y sus Organismos Autónomos, será preciso informe favorable de la Consejería de Economía y Hacienda, a la que deberá solicitarse la correspondiente autorización de masa salarial que cuantifique el límite máximo de las obligaciones que puedan contraerse.

3. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos adoptados en esta materia con omisión del trámite de informe, así como los pactos que impliquen crecimientos salariales para ejercicios sucesivos contrarios a los que determinen las futuras Leyes de Presupuestos.

Artículo 9. Retribuciones de los altos cargos.

1. Las retribuciones de los altos cargos de la Junta de Andalucía se incrementarán en un 5 por 100, con arreglo al siguiente detalle de retribuciones brutas anuales:

 

Pesetas

Presidente de la Junta de Andalucía

7.185.858

Consejero

6.119.686

Viceconsejero

5.017.835

Director general

4.516.075

2. Conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, los altos cargos tendrán derecho a la percepción de los trienios que pudieran tener reconocidos como funcionarios.

3. Las pagas extraordinarias serán de un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y, en su caso, trienios, conforme a las normas del artículo 7.

Artículo 10. Normas especiales.

1. En los casos de adscripción de un funcionario a un puesto de trabajo con régimen retributivo distinto al de su Cuerpo de origen, el funcionario podrá optar entre percibir las retribuciones básicas correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe o las inherentes a su Cuerpo de origen, y, en todo caso, percibirá las complementarias correspondientes al puesto de trabajo desempeñado.

2. Las indemnizaciones por razón del servicio se incrementarán en un 5 por 100 respecto a las cuantías vigentes en 1986.

3. Cuando, con sujeción de la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la fijada para el puesto de trabajo que ocupe, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente.

4. Las referencias a retribuciones contenidas en los artículos y apartados anteriores se entienden siempre hechas a retribuciones íntegras.

Artículo 11. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de tributos, comisiones u otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o a cualquier poder público, como contraprestación de cualquier servicio o jurisdicción, ni participación o premio en multas impuestas aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo, y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del régimen de incompatibilidades.

Artículo 12. Modificación en plantillas presupuestarias de personal.

1. Los créditos de gastos de personal no implicarán, en ningún caso, reconocimiento de derechos ni modificaciones de las plantillas presupuestarias.

2. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de los mencionados derechos y plantillas solamente podrán tramitarse en el caso de que el incremento de gastos quede compensado, sobre una base homogénea de comparación anual, mediante reducción de créditos del capítulo primero, que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales.

En el supuesto de que la ampliación y creación de plantillas, o la reestructuración de unidades orgánicas deriven de la entrada en funcionamiento de nuevas inversiones, el incremento del gasto resultante se podrá financiar con minoración en otras dotaciones de gastos consuntivos no ampliables o, en su defecto, de inversiones de la Consejería u Organismo que lo proponga.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación, aprobar los proyectos de modificación de plantillas presupuestarias que impliquen un incremento del importe total de los créditos consignados en el capítulo correspondiente del presupuesto de gasto de cada Consejería y sus Organismos autónomos. Cuando no se produzca dicho incremento, las modificaciones de plantilla deberán ser tramitadas y aprobadas por la Consejería de Economía y Hacienda, previo informe favorable de la Consejería de Gobernación.

Artículo 13. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones podrán formalizarse contrataciones en los siguientes casos:

a) Contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal, sólo cuando las Consejerías y Organismos autónomos precisen contratar personal para la realización por administración directa y por aplicación de la legislación de contratos del Estado, obras o servicios correspondientes a algunas de las inversiones incluidas en sus presupuestos. Estas contrataciones requerirán el informe favorable de las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda, previa acreditación de la ineludible necesidad de la misma por carecer de suficiente personal fijo o de crédito suficiente en los conceptos presupuestarios correspondientes.

b) Contrataciones de personal para la dirección de obras y seguimiento de inversiones, conforme a las instrucciones que fijen las Consejerías de Gobernación y de Economía y Hacienda.

c) Contratos para la realización de trabajos específicos y concretos no habituales, que se someterán a la legislación de contratos del Estado, sin perjuicio, en su caso, de la aplicación de la normativa civil o mercantil.

2. Los contratos en régimen laboral habrán de formalizarse siguiendo las prescripciones de los artículos 15 y 17 del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Ley 8/1980, de 10 de marzo, en la redacción dada por la Ley 32/1984, de 2 de agosto, y normativa que los desarrolla. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración, así como el resto de las formalidades que impone la legislación sobre contratos laborales, eventuales o temporales. Los incumplimientos de estas obligaciones formales, así como la asignación del personal contratado para funciones distintas de las que se determinen en los contratos, de los que pudieran derivarse derechos de fijeza para el personal contratado, darán lugar a la exigencia de responsabilidades de conformidad con el artículo 78 y siguientes de la vigente Ley 5/1983 de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de 19 de julio.

Créditos de inversión
Artículo 14. Bajas temerarias.

En los contratos de obras, cuando se adjudiquen por subasta, tanto ordinaria como con trámite de admisión previa se considerará como desproporcionada o temeraria la baja de toda proposición cuyo porcentaje exceda en cinco unidades, por lo menos, a la media aritmética de los porcentajes de baja de todas las proposiciones presentadas, sin perjuicio de la facultad del órgano de contratación de apreciar, no obstante, previos informes adecuados y la audiencia del adjudicatario, como susceptibles de normal cumplimiento las respectivas proposiciones.

Artículo 15. Contratación directa.

1. El Consejo de Gobierno, a propuesta de las Consejerías interesadas, podrá autorizar la contratación directa de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1987, cualquiera que sea el origen de los fondos y cuyo presupuesto no sea superior a 50 millones de pesetas.

Antes de la contratación correspondiente, se publicarán en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las condiciones técnicas y financieras de la obra a ejecutar.

Trimestralmente, el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento una relación de los expedientes tramitados conforme a lo previsto en este número. En la relación se consignará individualmente el nombre del contratista y la cuantía de los contratos.

2. El importe máximo para la adquisición de suministros menores, a que hace referencia el artículo 86 de la Ley de Contratos del Estado, queda fijado en 750.000 pesetas para el ejercicio 1987.

Artículo 16. Cuantía mínima de aprobación de gastos de inversiones por el Consejo de Gobierno.

1. La realización de gastos de inversiones reales, cuya cuantía exceda de 1.000 millones de pesetas, requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno.

2. La autorización para contratar por importe superior a 1.000 millones de pesetas, corresponde al Consejo de Gobierno.

3. Se autoriza a los órganos de contratación, con carácter general, la tramitación urgente, prevista en el artículo 26 de la Ley de Contratos del Estado, texto articulado de 8 de abril de 1965, para la contratación de obras de hasta 1.000 millones de pesetas, si bien el plazo de presentación de proposiciones no será inferior a quince días.

4. Trimestralmente se dará cuenta a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de Andalucía de las operaciones reflejadas en los apartados precedentes de este artículo.

Subvenciones
Artículo 17. De las subvenciones.

Los programas generales de ayudas y subvenciones concedidas con cargo al Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía lo serán con arreglo a criterio de publicidad, concurrencia y objetividad en la concesión, y no podrán, en ningún caso, restringir el comercio de los demás miembros de la Comunidad Europea.

A tales efectos y por las Consejerías correspondientes se establecerán, caso de no existir y previamente a la disposición de los créditos, las oportunas normas reguladoras de la concesión.

No obstante, podrán otorgarse, con arreglo a los criterios del párrafo primero, que sean aplicables subvenciones nominativas o específicas por razón de su objeto.

Por la Consejería de Economía y Hacienda se determinarán, en relación con las diferentes normas reguladoras de la concesión de subvenciones, los requisitos que en su caso se estimen pertinentes al objeto de acreditar el cumplimiento por parte de los concesionarios de las subvenciones, de sus obligaciones fiscales y frente a la Seguridad Social. La comprobación de este cumplimiento tendrá lugar antes del pago de la subvención.

Las subvenciones que se conceden a Centros docentes concertados, se justificarán, sin perjuicio del momento de su concesión y pago, dentro del mes siguiente al término del curso escolar en que fueron concedidas mediante aportación por el titular del Centro de la Certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, las citadas subvenciones estarán sometidas a los procedimientos de control e inspección previstos en las disposiciones vigentes.

Justificación de gastos de Centros docentes públicos
Artículo 18.

Los Centros docentes públicos correspondientes a los niveles de Preescolar, Educación General Básica, Educación Especial, Formación Profesional y Bachillerato Unificado Polivalente, deberán justificar sus gastos mediante aportación por el director del Centro de la Certificación del acuerdo del Consejo Escolar aprobatorio de las cuentas.

Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, las citadas cuentas justificativas estarán sometidas a los procedimientos de control e inspección previstos en las disposiciones vigentes.

Limitación del gasto público
Artículo 19. Limitación al aumento de gasto público.

1. Durante el ejercicio de 1987 las iniciativas legislativas o ejecutivas que se tramiten no podrán comportar crecimiento del gasto público presupuestado si no se proponen al mismo tiempo los recursos adicionales necesarios.

2. Todo anteproyecto de Ley o proyecto de Acuerdo del Consejo de Gobierno, Convenio o de disposición administrativa cuya aplicación pueda suponer un incremento de gasto será documentado con una Memoria económica en la que se pongan de manifiesto, detalladamente evaluados, cuantos datos resulten precisos para conocer las posibles repercusiones presupuestarias de su ejecución. La Consejería de Economía y Hacienda informará preceptivamente estos proyectos.

Operaciones financieras
Artículo 20. De los avales.

1. El importe de los avales a prestar por la Junta de Andalucía durante el ejercicio 1987 por operaciones de crédito concedidas por entidades crediticias a Corporaciones Locales, Organismos autónomos e Instituciones que revistan especial interés para la Comunidad no podrá exceder de 3.500.000.000 de pesetas. Cada aval individualizado no representará una cantidad superior al 5 por 100 de la citada cuantía global.

2. Se autoriza la concesión de garantía por la Junta de Andalucía durante el período de 1987 a sus Empresas públicas, por operaciones de crédito y endeudamiento, hasta un importe máximo de 2.500.000.000 de pesetas.

3. La autorización de los avales contemplados en los números 1 y 2 corresponderá al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda.

4. Durante el ejercicio de 1987, el importe máximo de los avales a prestar por la Sociedad para la Promoción y Reconversión Económica de Andalucía (SOPREA) a operaciones de créditos concertados por empresas se fija en 1.000.000.000 de pesetas.

La autorización de estos avales corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Fomento y Turismo, previo informe de la Consejería de Economía y Hacienda.

5. La Sociedad Pública de Avales Andaluza creada por Decreto 265/1985, de 18 de diciembre, podrá otorgar fianzas, avales en forma solidaria y subsidiaria, y reafianzamiento en apoyo de las pequeñas y medianas empresas, todo ello hasta un importe máximo de 1.000.000.000 de pesetas sobre operaciones de crédito que en favor de dichas empresas sean concertadas en Andalucía durante el ejercicio de 1987.

El importe de cada uno de los avales concedidos no podrá superar el 20 por 100 de la cuantía global máxima autorizada por este punto.

6. Se autoriza la extensión o prórroga del segundo aval concedido a la Institución Feria de Muestras Iberoamericana de Sevilla, por importe de 3.000.000.000 de pesetas, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17.5 de la Ley 1/1985, de 11 de febrero, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1985, al Consorcio, en vías de constitución, entre esa Institución, la Junta de Andalucía, el Ayuntamiento, la Diputación Provincial y la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Sevilla, siempre que se subrogue dicho consorcio en el crédito actual.

7. Los avales se referirán a operaciones concertadas en pesetas, sin que puedan referirse a operaciones de crédito exterior.

8. Mensualmente, el Consejo de Gobierno enviará a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento una relación de avales autorizados, conforme a lo previsto en el presente artículo, en la que se indicará singularmente la entidad avalada, importe del aval y condiciones del mismo.

Artículo 21. De la Deuda Pública.

Se autoriza, previa propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, al Consejo de Gobierno a establecer las siguientes operaciones de endeudamiento:

1. Emitir Deuda Pública interior y amortizable, fijando sus características, o concertar operaciones de crédito, hasta el límite de 20.000.000.000 de pesetas previsto en el estado de ingresos del Presupuesto, con destino a la financiación de operaciones de capital incluidas en las correspondientes dotaciones del estado de gastos.

La emisión, en su caso, la formalización de la operación de crédito, podrán realizarse íntegra o fraccionadamente en los ejercicios de 1987 ó 1988, en función de las necesidades de tesorería.

2. Solicitar de la Administración Central anticipo a cuenta de recursos que se hayan de percibir por la Junta de Andalucía cuando, como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de la ejecución del Presupuesto, se produzcan desfases transitorios de tesorería.

3. Acordar la realización de operaciones de crédito hasta un límite máximo de 20.000.000.000 de pesetas, por plazo no superior a un año, con el fin de cubrir necesidades transitorias de tesorería.

Modificaciones de crédito
Artículo 22. Principios generales.

1. Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto afectado por el mismo. La respectiva propuesta de modificación deberá manifestar la incidencia en la consecución de los respectivos objetivos del programa de gasto y su consolidación o no en ejercicios futuros.

2. Las modificaciones en los créditos iniciales del Presupuesto se ajustarán a lo dispuesto en los artículos siguientes y a lo establecido en la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de Hacienda Pública de la Comunidad, en aquellos supuestos en que se remitan a las prevenciones contenidas en dicha Ley.

Artículo 23. Generación de créditos.

1. La asunción por la Junta de Andalucía de nuevos servicios traspasados por la Administración Central del Estado generará créditos presupuestarios en el momento en que entre en vigor el correspondiente Acuerdo de Transferencias por las cuantías que corresponda, por acuerdo de la Consejería de Economía y Hacienda.

2. Igualmente, los créditos figurados en los estados de gastos correspondientes a servicios transferidos y no computados en porcentaje de participación en los impuestos estatales no cedidos podrán ser objeto de modificación en la medida en que las transferencias de créditos o fondos aprobados por la Administración Central sean distintas a las inicialmente figuradas en este Presupuesto.

3. El Consejo de Gobierno podrá acordar, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, la generación de créditos en aquellos casos en que, estando asumida la gestión de los servicios transferidos, la tramitación del expediente de transferencia de créditos o fondos por la Administración Central esté formalmente iniciada y en una fase que haga prever su materialización en un plazo máximo de tres meses, por el importe necesario para el funcionamiento del servicio en este período y dentro de la valoración del mismo.

4. Los ingresos que obtengan los Organismos autónomos de la Junta de Andalucía no figurados en los estados de ingresos, podrán generar crédito en los estados de gastos del Organismo por acuerdo del titular con informe favorable de la Intervención Delegada, para su efectividad deberán constar en el expediente el conocimiento de la Dirección General de Presupuestos de la Consejería de Economía y Hacienda. Caso de discrepancia en el informe de la Intervención Delegada, se remitirá el expediente a la Consejería de Economía y Hacienda para su resolución.

Artículo 24. Transferencias de créditos.

1. Las transferencias de créditos de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables, ni a los extraordinarios concedidos durante el ejercicio, salvo autorización del Parlamento.

b) No minorarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de incremento, salvo cuando afecten a créditos de personal o se deriven del traspaso de nuevas competencias.

c) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando afecten a créditos de personal o se deriven del traspaso de nuevas competencias.

d) No minorarán créditos correspondientes a servicios traspasados de la Seguridad Social, salvo que tales minoraciones tengan por finalidad incrementar créditos afectados a dichos servicios.

2. Por lo que afecta a la RASSSA y la ASERSASS, las limitaciones contenidas en las letras b) y c) del número 1 de este artículo, se entenderán referidas a los créditos de los diferentes Centros de Gasto de las mismas, cuando el presupuesto de una u otra se desarrolle de modo descentralizado.

Artículo 25. Competencias de las Consejerías y de los Órganos de la Junta de Andalucía.

1. Los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe favorable de la Intervención Delegada correspondiente, las siguientes modificaciones presupuestarias en los créditos del Departamento y Organismos autónomos adscritos:

A) Transferencias:

a) Entre créditos del capítulo II, dentro de un mismo servicio presupuestario, siempre que no traten de incrementar el subconcepto 226.01.

b) Entre las diferentes partidas de un mismo concepto presupuestario, según lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad, con la salvedad indicada en el apartado anterior.

B) Generación de crédito:

En los supuestos contemplados en el artículo 48, apartados a) y d) y en el artículo 49 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad.

C) Incorporación de créditos:

En los supuestos contemplados en el artículo 40, apartado 2.b) de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad.

2. En todo caso, una vez acordadas por la autoridad competente las modificaciones presupuestarias incluidas en los números anteriores, se remitirán a la Consejería de Economía y Hacienda para instrumentar su ejecución.

Artículo 26. Competencias de la Consejería de Economía y Hacienda.

Corresponde al Consejero de Economía y Hacienda:

a) Resolver los expedientes de modificaciones presupuestarias en el supuesto previsto en el artículo anterior, caso de discrepancia de la Consejería respectiva con el informe de la Intervención Delegada.

b) Autorizar transferencias de créditos presupuestarios, cuando afecten a Servicios u Organismos autónomos de una misma Consejería.

c) Autorizar la incorporación y generación de créditos previstas en los artículos 40 y 48 de la Ley General de Hacienda Pública de la Comunidad no comprendidos en el artículo anterior de esta Ley.

d) Autorizar la generación de créditos prevista en el artículo 23.1 y 2 de esta Ley.

El Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta inmediata a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento de aquellas modificaciones que afecten a créditos de operaciones de capital.

Artículo 27. Competencias del Consejo de Gobierno.

Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Consejería o Consejerías afectadas, autorizar la transferencia de créditos entre distintas Secciones.

Artículo 28. Otras modificaciones presupuestarias.

1. Con independencia de las modificaciones presupuestarias que se previenen en los artículos anteriores, la Consejería de Economía y Hacienda podrá autorizar transferencias desde los créditos de imprevistos y funciones no clasificadas incluidas en la Sección 31 a los conceptos y artículos respectivos de los demás capítulos de gastos con sujeción a los siguientes requisitos:

a) La Consejería u Organismo que solicite la transferencia deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias a través de las modificaciones presupuestarias a autorizar en virtud de los previsto en los artículos anteriores de esta Ley.

b) La transferencia deberá ser solicitada a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades del correspondiente capítulo de gastos, indicando en su caso las desviaciones que la ejecución del Presupuesto pueda revelar en la consecución de los correspondientes objetivos.

2. Será necesario informe favorable de la Consejería de Gobernación para autorizar, con cargo a los créditos del capítulo I del programa de imprevistos y funciones no clasificadas, las transferencias que resulten necesarias para la aplicación del nuevo sistema retributivo determinado en el artículo 4.

3. Excepcionalmente podrá autorizarse por la Consejería de Economía y Hacienda la habilitación de créditos, mediante la creación de los conceptos pertinentes para los supuestos en que la ejecución del presupuesto plantee necesidades no contempladas de forma directa en el mismo.

En este supuesto y con cargo a programa de imprevistos y funciones no clasificadas, podrán efectuarse las oportunas transferencias al presupuesto respectivo mediante la creación en el mismo de los pertinentes conceptos presupuestarios.

4. Por la Consejería de Economía y Hacienda se podrán realizar las adaptaciones precisas para acomodar y desarrollar los presupuestos resumen de los servicios transferidos de la Seguridad Social a las resultantes de la aprobación por las Cortes del presupuesto-resumen de la Seguridad Social, previo informe, en cada caso, de las Consejerías de Salud, y Trabajo y Bienestar Social.

5. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Economía y Hacienda, autorizar las transferencias entre sí de todos los créditos del programa de imprevistos y funciones sin clasificar, cualquiera que sea el capítulo a que pertenezca.

De igual forma, podrán autorizar las transferencias a los distintos conceptos de dicho programa, arbitrando a tal efecto los que sean necesarios de las dotaciones no utilizadas en los capítulos de las distintas Secciones para su reasignación.

6. Las generaciones y ampliaciones de créditos correspondientes a servicios transferidos que tengan su origen en créditos de los Presupuestos Generales del Estado y sus Organismos para 1986 podrán recoger atenciones de ese ejercicio económico.

Artículo 29. Créditos ampliables.

Se consideran ampliables hasta una suma igual a las obligaciones cuyo reconocimiento sea preceptivo, previo el cumplimiento de las formalidades legales establecidas o que se establezcan, los créditos incluidos en el Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía que se detallan a continuación:

1. Los destinados a satisfacer:

a) Las cuotas de la Seguridad Social y complemento familiar, así como las aportaciones de la Junta de Andalucía al régimen de previsión social del personal adscrito o traspasado a la misma.

b) Los trienios derivados del cómputo del tiempo de servicios realmente prestados a la Administración.

c) Los créditos destinados al pago del personal laboral o contratado, en cuanto precisen ser incrementados como consecuencia de aumentos salariales impuestos por normas legales, de la aplicación de Convenios que afecten a cualquier rama de actividad del personal laboral o de decisión ejecutiva en vía administrativa o jurisdiccional.

2. Los que se destinen al pago de intereses, a amortizaciones del principal y gastos derivados de Deuda emitida por la Junta de Andalucía u operaciones de crédito por ella concertadas. Los pagos indicados se aplicarán, cualquiera que sea el vencimiento a que correspondan, a los respectivos créditos del ejercicio económico de 1987.

3. Los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quebrantos de operaciones de crédito avaladas por la Junta de Andalucía.

4. Los créditos cuya cuantía se modulen por la recaudación obtenida en tasas o exacciones parafiscales que doten conceptos del Presupuesto.

5. Las dotaciones de personal que hayan sido minoradas en los respectivos créditos por las vacantes existentes o por retrasos en la provisión de las mismas, en la medida en que tales vacantes sean cubiertas de conformidad con la legislación aplicable.

Normas tributarias
Artículo 30. Tasas y tributos parafiscales.

Se elevan para 1987 los tipos de cuantía fija de las tasas y tributos parafiscales de la Hacienda Autonómica, hasta la cantidad que resulte de la aplicación del coeficiente uno punto diez, a la cuantía exigible en 1986, teniendo en cuenta lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 28 de la Ley 9/1985, de 28 de diciembre, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1986.

Se exceptúan de esta elevación las tasas y tributos parafiscales que sean objeto de actualización específica en esta Ley, así como las que se hubiesen actualizado por normas dictadas con posterioridad a la aprobación del Presupuesto de 1986.

Se consideran como tipos fijos aquellos que no se determinen por un porcentaje de la base o ésta no se valore en unidades monetarias.

Otras disposiciones relativas a la gestión presupuestaria
Artículo 31. Presupuestos de Universidades de competencia de la Junta de Andalucía.

1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.4 de la Ley de Reforma Universitaria, 11/1983, de 25 de agosto, se autorizan los costes de personal funcionario docente y no docente y contratado docente de las Universidades y por los importes detallados en el anexo I de esta Ley.

2. Las Universidades de competencia de la Comunidad Autónoma de Andalucía ampliarán sus créditos para gastos de personal en la medida en que se aprueben por la Administración Central las transferencias a que hace referencia el apartado H, 3, del Real Decreto 1734/1986, de 13 de junio, así como por la distribución de cualquier otro crédito que realice el Ministerio de Educación y Ciencia para ampliación del capítulo I en función de la distribución que del crédito 19.11.412 realice la Consejería de Educación y Ciencia. En estos supuestos no será de aplicación la limitación contenida en el artículo 55.1 de la Ley de Reforma Universitaria, 11/1983, de 25 de agosto.

Disposición adicional primera.

La Comisión de Gobierno Interior y Peticiones, a propuesta de la Mesa de la Cámara, podrá acordar la incorporación de los remanentes de créditos de la Sección 02, Parlamento de Andalucía, del año 1986 al estado de gastos del ejercicio de 1987, dando traslado de dicho acuerdo, para su conocimiento, a la Consejería de Economía y Hacienda.

Disposición adicional segunda.

Las dotaciones presupuestarias de la Sección 02, Parlamento de Andalucía, se librarán en firme y anticipadas trimestralmente a nombre del Parlamento y no estarán sujetas a justificación.

Disposición adicional tercera.

La Mesa del Parlamento, a propuesta del Presidente de la Cámara, podrá acordar transferencias de créditos entre los diversos conceptos de su Sección presupuestaria, así como la redistribución dentro de un mismo concepto de sus diferentes partidas, sin limitación alguna.

Disposición adicional cuarta.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que actualice, a propuesta de las Consejerías de Economía y Hacienda y de Obras Públicas, las cuantías de las fianzas de arrendamientos y suministros reguladas en el Decreto 266/1984, de 10 de octubre.

Disposición adicional quinta.

El punto 2 del artículo 23 de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía, queda redactado en los siguientes términos: «El tipo de interés aplicable se determinará conforme a lo que establece el artículo primero de la Ley 24/1984, de 29 de junio, de Modificación del tipo de Interés Legal.»

Disposición adicional sexta.

El punto 2 del artículo 20 del Reglamento General de Tesorería y Ordenación de Pagos, aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo, queda redactado en los siguientes términos: «Los ingresos realizados fuera de plazo, sin requerimiento previo comportarán, con exclusión de las sanciones que pudieran ser exigibles por las infracciones cometidas, el abono del interés de demora, que será el establecido en el artículo 23.2 de la Ley General 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía.»

Disposición adicional séptima.

Por la Consejería de Economía y Hacienda podrán ser incorporados al Presupuesto los créditos anulados en ejercicios anteriores que hayan servido de base para el reconocimiento de obligaciones de ejercicios cerrados. Igualmente, la Consejería de Economía y Hacienda podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que excepcionalmente puede imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

Disposición adicional octava.

La Consejería de Economía y Hacienda, por iniciativa de la Consejería correspondiente, podrá acordar la incorporación y redistribución dentro de la agrupación de operaciones de capital de los remanentes de créditos no comprometidos, cualquiera que sea su origen tanto si proceden del FCI, como de cualquier otro programa de inversiones gestionado en el ejercicio anterior.

Disposición adicional novena.

Trimestralmente y dentro del trimestre siguiente, el Consejero de Economía y Hacienda dará cuenta documentalmente a la Comisión de Hacienda y Presupuestos del Parlamento del desarrollo y ejecución del Presupuesto.

Disposición adicional décima.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda a realizar las modificaciones técnicas que resulten necesarias para adaptar el presupuesto de la Sección 18, Consejería de Salud, al desarrollo del Servicio Andaluz de Salud en la forma prevista en la Ley de creación de este organismo, sin que dichas modificaciones supongan incremento del gasto.

Disposición adicional undécima.

La disposición adicional primera, punto 2, de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, quedará redactada en los siguientes términos: «La gestión patrimonial presupuestaria contable y económica del Servicio Andaluz de Salud se ajustará a lo dispuesto en la Ley 5/1983, de 19 de julio, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma Andaluza, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad.»

Disposición adicional duodécima.

La disposición transitoria tercera de la Ley 8/1986, de 6 de mayo, quedará redactada en los siguientes términos: «Sin perjuicio de lo dispuesto en el capítulo V de la presente Ley, en el presupuesto de recursos del presupuesto único del Servicio Andaluz de Salud se consignarán separadamente los recursos asignados al organismo con cargo a los Presupuestos de la Comunidad Autónoma, provenientes de la participación de la Junta de Andalucía en los Presupuestos de Gastos de Asistencia Sanitaria de la Seguridad Social, y los recursos de las restantes fuentes de ingresos.»

Disposición final primera.

El sistema retributivo que se establece en el artículo cuarto de esta Ley entrará en vigor a medida que el Consejo de Gobierno establezca las determinaciones necesarias en aplicación de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Junta de Andalucía.

Hasta tanto, los funcionarios afectados por dicho sistema retributivo percibirán las retribuciones correspondientes a 1986 con la misma estructura retributiva y con sujeción a la normativa vigente en dicho ejercicio, incrementada la cuantía de las diferentes retribuciones básicas y complementarias en un 5 por 100, a igualdad de puestos de trabajo.

Disposición final segunda.

Se autoriza a la Consejería de Economía y Hacienda para efectuar, en las Secciones de gastos de la Junta de Andalucía y de sus Organismos Autónomos, las adaptaciones técnicas que procedan tanto como consecuencia de reorganizaciones administrativas como por aplicación del nuevo sistema retributivo, mediante la creación de Secciones, Servicios y Conceptos presupuestarios, y para realizar las transferencias de créditos correspondientes. Ninguna de estas operaciones dará lugar a incrementos en los créditos del presupuesto.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Consejo de Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Economía y Hacienda, dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de cuanto se previene en esta Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación.

Sevilla, 30 de enero de 1987.

JOSÉ MIGUEL SALINAS MOYA,

JOSÉ RODRÍGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN,

Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Economía y Hacienda

Presidente de la Junta de Andalucía

(«Boletín Oficial de la Junta de Andalucía» número 8, de 1 de febrero de 1987)

[Anexos omitidos.]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/01/1987
  • Fecha de publicación: 20/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/02/1987
  • Publicada en el BOJA núm. 8 de 1 de febrero de 1987.
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • disposiciones adicional primera y transitoria tercera de la Ley 8/1986, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-1986-12914).
    • el art. 23.2 de la Ley 5/1983, de 19 de julio (Ref. BOE-A-1983-23849).
    • art. 20.2 del Reglamento aprobado por Decreto 46/1986, de 5 de marzo (BOJA núm, 28, de 4 de abril).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-633).
Materias
  • Andalucía
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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