Está Vd. en

Documento BOE-A-1987-4525

Orden de 11 de febrero de 1987 por la que se modifica la Norma General de Calidad para la Leche UHT.

Publicado en:
«BOE» núm. 44, de 20 de febrero de 1987, páginas 5113 a 5115 (3 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1987-4525
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/02/11/(8)

TEXTO ORIGINAL

COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 392 Y 395 DEL ACTA RELTIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION, RESULTA IMPRESCINDIBLE ADECUAR LA NORMATIVA ESPAÑOLA A LA COMUNITARIA, EN PARTICULAR A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN EL R/CEE 1411/71 SOBRE NORMAS COMPLEMENTARIAS DE LA ORGANIZACION COMUN DE MERCADOS EN EL SECTOR DE LA LECHE Y DE LOS PRODUCTOS LACTEOS.

ASI PUES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1043/1973, DE 17 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS GANADEROS EN EL MERCADO INTERIOR, Y TENIENDO EN CUENTA LOS DECRETOS DE PRESIDENCIA DEL GOBIERNO, 2484/1967, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, Y EL 2519/1974, DE 9 DE AGOSTO, SOBRE SU ENTRADA EN VIGOR, APLICACION Y DESARROLLO, PARECE OPORTUNO MODIFICAR LA NORMA DE CALIDAD PARA LA LECHE UHT DESTINADA AL MERCADO INTERIOR.

EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTE MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO DISPONE:

PRIMERO. EN EL ANEJO UNICO DE LA ORDEN DE 7 DE OCTUBRE DE 1983, POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE UHT DESTINADA AL MERCADO INTERIOR, SE MODIFICAN LOS APARTADOS 4, 6.2, 7.2.2, 8, 9, 9.1, 12.3, 12.4, 13.1, 13.1.6.1, 13.1.6.2 Y 14, SE SUPRIME EL APARTADO 15 Y SE AÑADE EL APARTADO 5.3.

LA NUEVA REDACCION DE TODOS ESTOS APARTADOS FIGURA EN EL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN.

SEGUNDO. A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN QUEDA DEROGADA LA DISPOSICION TRANSITORIA CONTENIDA EN LA ORDEN DE 7 DE OCTUBRE DE 1983, POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE UHT DESTINADA AL MERCADO INTERIOR.

TERCERO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

DISPOSICION TRANSITORIA

LOS APARTADOS ENGLOBADOS EN EL 13, ETIQUETADO Y ROTULACION, DEL ANEJO UNICO NO SERAN DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO HASTA TRANSCURRIDOS SEIS MESES A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, TENIENDO HASTA ENTONCES EL CARACTER DE RECOMENDADOS.

MADRID, 11 DE FEBRERO DE 1987.

ZAPATERO GOMEZ

EXCMOS. SRES. MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE ECONOMIA Y HACIENDA Y DE SANIDAD Y CONSUMO.

ANEJO UNICO

MODIFICACIONES A LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE UHT

4.

DEFINICION

SE ENTIENDE POR LECHE UHT LA LECHE NATURAL, ENTERA, DESNATADA O SEMIDESNATADA, SOMETIDA A UN PROCESO DE CALENTAMIENTO EN CONDICIONES TALES DE TEMPERATURA Y TIEMPO QUE ASEGURE LA DESTRUCCION DE LOS MICROORGANISMOS Y LA INACTIVIDAD DE SUS FORMAS DE RESISTENCIA, Y ENVASADA POSTERIORMENTE EN CONDICIONES ASEPTICAS.

5.3. LECHE UHT SEMIDESNATADA:

LA QUE CONTENGA UN MINIMO DEL 1,50 POR 100 Y UN MAXIMO DEL 1,80 POR 100 DE MATERIA GRASA DE LA LECHE Y UN MINIMO DE 8,20 DE EXTRACTO SECO MAGRO PROCEDENTE DE LA LECHE, EXPRESADOS EN PORCENTAJE EN MASA SOBRE LA MASA DEL PRODUCTO FINAL.

6.2. OTRAS OPERACIONES PERMITIDAS.

NORMALIZACION DEL CONTENIDO EN GRASA PARA SATISFACER LOS REQUERIMIENTOS DE COMPOSICION DEL APARTADO 5. SIN QUE EN NINGUN CASO DICHA NORMALIZACION SUPONGA UN DESNATADO EN LA ELABORACION DE LA LECHE UHT ENTERA.

TERMIZACION PREVIA DE LA LECHE, FUERA O DENTRO DEL CENTRO DE TRATAMIENTO EN FLUJO CONTINUO, A UNA TEMPERATURA COMPRENDIDA ENTRE 62 Y 65 ADURANTE UN TIEMPO DE 10 A 20 SEGUNDOS, SEGUIDA DE INMEDIATA REFRIGERACIONA NO MAS DE 4 C, DEBIENDO CONSERVARSE POSTERIORMENTE A UN MAXIMO DE 8 C.

7.2.2. INTRINSECAS:

MATERIA GRASA DE LA LECHE:

LECHE UHT ENTERA: MINIMO 3,20 POR 100 M/M.

LECHE UHT DESNATADA: MAXIMO 0,30 POR 100 M/M.

LECHE UHT SEMIDESNATADA: MINIMO 1,50 Y MAXIMO 1.80 POR 100 M/M.

EXTRACTO SECO MAGRO LACTEO:

LECHE UHT ENTERA: MINIMO 8,10 POR 100 M/M.

LECHE UHT DESNATADA: MINIMO 8,35 POR 100 M/M.

LECHE UHT SEMIDESNATADA: MINIMO 8,20 POR 100 M/M.

PROTEINAS:

LECHE UHT ENTERA: MINIMO 2,80 POR 100 M/M.

LECHE UHT DESNATADA: MINIMO 2,90 POR 100 M/M.

LECHE UHT SEMIDESNATADA: MINIMO 2,85 POR 100 M/M.

LACTOSA:

LECHE UHT ENTERA: MINIMO 4,20 POR 100 M/M.

LECHE UHT DESNATADA: MINIMO 4,30 POR 100 M/M.

LECHE UHT SEMIDESNATADA: MINIMO 4,25 POR 100 M/M.

CENIZAS:

LECHE UHT ENTERA: MINIMO 0,65 POR 100 M/M.

LECHE UHT DESNATADA: MINIMO 0,67 POR 100 M/M.

LECHE UHT SEMIDESNATADA: MINIMO 0,66 POR 100 M/M.

IMPUREZAS (PRUEBA DE FILTRACION POR DISCO DE ALGODON): GRADO: 0.

ACIDEZ, EXPRESADA EN GRAMOS DE ACIDO LACTICO POR100 ML: MAXIMO 0,19 POR 100.

INDICES DE LA GRASA DE LA LECHE:

INDICE DE REFRACCION A 40 C: DE 1,4540 A 1,4557.

INDICE DE REICHERT: DE 26 A 32.

INDICE DE POLENSKE: DE 1 A 4.

INDICE DE KIRCHNER: DE 19 A 27.

EL LIMITE MINIMO DE COLESTEROL DENTRO DE LOS ESTEROLES SERA DEL 98 POR 100 DE LA FRACCION ESTEROLICA DEL INSAPONIFICABLE, DETERMINADOS POR CROMATOGRAFIA GASEOSA.

8.

ADITIVOS AUTORIZADOS

LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES, RELATIVAS A LOS ADITIVOS Y SUS ESPECIFICACIONES, HAN SIDO SANCIONADAS POR LA SUBSCRETARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. ESTE MINISTERIO PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, PODRA MODIFICAR EN CUALQUIER MOMENTO, MEDIANTE ORDEN, LA PRESENTE RELACION DE ADITIVOS, EN CASO DE QUE POSTERIORES CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS O TECNICOS LO ACONSEJEN Y PARA MANTENER SU ADECUACION A LA NORMATIVA DE LA CEE, SIENDO PERMANENTEMENTE REVISABLE POR RAZONES DE SALUD PUBLICA.

9.

NORMA MICROBIOLOGICA Y CONTAMINANTES

LOS SIGUIENTES NIVELES DE CONTAMINACION, RELATIVOS A LA HIGIENE ALIMENTARIA DE ESTOS PRODUCTOS, HAN SIDO SANCIONADOS POR LA SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. EN VIRTUD DEL ARTICULO 14 DEL REAL DECRETO 3302/1978, DE 22 DE DICIEMBRE, ESTE MINISTERIO PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, PODRA MODIFICAR EN CUALQUIER MOMENTO LA PRESENTE RELACION DE CONTAMINANTES MEDIANTE ORDEN, ATENDIENDO A RAZONES DE SALUD PUBLICA.

9.1. NORMA MICROBIOLOGICA Y CRITERIOS DE CONSERVACION.

LA LECHE UHT DEBERA SATISFACER LAS CONDICIONES SIGUIENTES:

ANTES DE INCUBAR:

PRUEBA DE ESTABILIDAD AL ETANOL DE 68 POR 100 V/V EN AGUA: SATISFACTORIA.

DESPUES DE INCUBAR, EN SUS PROPIOS ENVASES PERFECTAMENTE CERRADOS, DURANTE CATORCE DIAS UNA MUESTRA A 30 1 C Y OTRA MUESTRA DURANTE SIETE DIAS A 55 1 C:

GERMENES PATOGENOS: AUSENCIA.

GERMENES VIVOS DESARROLLADOS EN LA LECHE (EL MEDIO DE CULTIVO DEBERA SER DE ACTIVIDAD IDENTICA A LA DE LA LECHE). MAXIMO: 1.10 ML.

ACIDEZ (EXPRESADA EN GRAMOS DE ACIDO LACTICO POR 100 ML). MAXIMO: 0,02 SUPERIOR A LA DE LA MUESTRA SIN INCUBAR.

PRUEBA DE ESTABILIDAD AL ETANOL DE 68 POR 100 V/V EN AGUA: SATISFACTORIA.

EXAMEN ORGANOLEPTICO (COLOR, OLOR, ASPECTO FISICO): NORMAL.

CRITERIOS EXCLUSIVOS APLICABLES A LA GELIFICACION: EN EL CASO QUE LA LECHE UHT PRESENTE GELIFICACION QUE SEA DEBIDA A PRESENCIA MICROBIANA NO SERAN APLICABLES LOS CRITERIOS DE CONSERVACION.

12.3. EL TAMAÑO DE LOS ENVASES PODRA SER DE 100 Y 200 ML, UN CUARTO, UN MEDIO, TRES CUARTOS, UN LITRO, UN LITRO Y MEDIO, DOS LITROS, TRES LITROS Y CUATRO LITROS.

12.4. LA TOLERANCIA EN CUANTO A LA VERIFICACION DEL CONTENIDO EFECTIVO EN EL ENVASADO PARA LOS PRODUCTOS AFECTADOS POR LA PRESENTE NORMA SE DEBERA AJUSTAR A LO DISPUESTO EN ESTE SENTIDO EN EL REAL DECRETO 2506 1983, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL PARA EL CONTROL DEL CONTENIDO EFECTIVO DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS.

13.1. ETIQUETADO.

LA LECHE UHT DISPUESTA PARA CONSUMO LLEVARA EN EL CUERPO DEL ENVASE Y/O EN SU CIERRE LAS SIGUIENTES ESPECIFICACIONES, DE LAS QUE LAS CONTENIDAS EN LOS APARTADOS 13.1.1, 13.1.3 Y 13.1.4 FIGURARAN EN EL MISMO CAMPO VISUAL.

13.1.6.1. SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION Y LA DIRECCION DEL FABRICANTE O DE UN VENDEDOR ESTABLECIDO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, O DEL IMPORTADOR EN EL CASO DE PAISES TERCEROS.

13.1.6.2. SE HARA CONSTAR IGUALMENTE EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO DE LA EMPRESA Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR RANGO.

14.

PAIS DE ORIGEN

LAS LECHES UHT DE IMPORTACION ADEMAS DE CUMPLIR TODO LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 13 DE ESTA NORMA, EXCEPTO LO DISPUESTO EN EL 13.1.7, DEBERAN HACER CONSTAR EN SU ETIQUETADO Y ROTULACION EL PAIS DE ORIGEN, SALVO LAS PROCEDENTES DE LOS PAISES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 11/02/1987
  • Fecha de publicación: 20/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 21/02/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA el punto 8, por Real Decreto 145/1997, de 31 de enero (Ref. BOE-A-1997-6156).
Referencias anteriores
  • DEROGA la disposición transitoria y modifica el Anejo Único de la Orden de 7 de octubre de 1983 (Ref. BOE-A-1983-26847).
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Leche
  • Normas de calidad

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid