COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 392 Y 395 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION, RESULTA NECESARIO EFECTUAR LA TRANSPOSICION DE LAS DIRECTIVAS DEL CONSEJO 76/118/CEE Y 83/635/CEE RELATIVAS A LA APROXIMACION DE LAS LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS MIEMBROS SOBRE DETERMINADOS TIPOS DE LECHE CONSERVADA PARCIAL O TOTALMENTE DESHIDRATADA DESTINADOS A LA ALIMENTACION HUMANA.
ASI PUES, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 1043/1973, DE 17 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS GANADEROS EN EL MERCADO INTERIOR, Y TENIENDO EN CUENTA LOS DECRETOS DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO 2484/1967, DE 21 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO DEL CODIGO ALIMENTARIO ESPAÑOL, Y EL 2519/1974, DE 9 DE AGOSTO, SOBRE SU ENTRADA EN VIGOR, APLICACION Y DESARROLLO, PARECE OPORTUNO MODIFICAR LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE CONDENSADA DESTINADA AL MERCADO INTERIOR.
EN SU VIRTUD, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA Y A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA; DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTE MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO DISPONE:
PRIMERO. SE MODIFICAN LOS APARTADOS 5.1, 5.2, 7, 7.1, 8, 8.1, 11.4, 12.1, 12.1.2, 12.1.6.1, 12.1.6.2, 12.1.8 Y 13, QUE FIGURAN EN EL ANEJO UNICO DE LA ORDEN DE 25 DE OCTUBRE DE 1983, POR LA QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE CALIDAD PARA LA LECHE CONDENSADA DESTINADA AL MERCADO INTERIOR, Y SE AÑADE EL APARTADO12.1.10.
LA NUEVA REDACCION DE TODOS ESTOS APARTADOS FIGURA EN EL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN.
SEGUNDO. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DISPOSICION TRANSITORIA
LOS APARTADOS 5.1, <LECHE CONDENSADA>, Y 12, <ETIQUETADO Y ROTULACION> DEL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN NO SERAN DE OBLIGADO CUMPLIMIENTO HASTA TRANSCURRIDOS SEIS MESES A PARTIR DE LA FECHA DE SU PUBLICACION, TENIENDO HASTA ENTONCES EL CARACTER DE RECOMENDADOS.
MADRID, 11 DE FEBRERO DE 1987.
ZAPATERO GOMEZ
EXCMOS. SRES. MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION; DE ECONOMIA Y HACIENDA, Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
ANEJO UNICO
MODIFICACIONES A LA NORMA GENERAL DE CALIDAD DE LA LECHE CONDENSADA 5.1 LECHE CONDENSADA O LECHE ENTERA CONDENSADA: LA QUE CONTENGA UN MINIMO DE MATERIA GRASA DE LA LECHE DEL 8 POR 100 Y UN MINIMO DE EXTRACTO SECO TOTAL PROCEDENTE DE LA LECHE DEL 28 POR 100, EXPRESADOS EN PORCENTAJE EN MASA SOBRE LA MASA DEL PRODUCTO FINAL.
NO OBSTANTE, LA UNICA LECHE CONDENSADA QUE PODRA COMERCIALIZARSE <AL DETALLE> BAJO ESTA DENOMINACION SERA LA QUE CONTENGA UN MINIMO DEL 9 POR 100 DE MATERIA GRASA Y UN MINIMO DEL 31 POR 100 DE EXTRACTO SECO TOTAL PROCEDENTE DE LA LECHE.
5.2 LECHE CONDENSADA SEMIDESNATADA: LA QUE CONTENGA MAS DEL 1 POR 100 Y MENOS DEL 8 POR 100 DE MATERIA GRASA Y MAS DEL 24 POR 100 DE EXTRACTO SECO TOTAL PROCEDENTE DE LA LECHE, EXPRESADOS EN PORCENTAJE EN MASA SOBRE LA MASA DEL PRODUCTO FINAL.
NO OBSTANTE, LA UNICA LECHE CONDENSADA SEMIDESNATADA QUE PODRA COMERCIALIZARSE <AL DETALLE> BAJO ESTA DENOMINACION SERA LA QUE CONTENGA DEL 4 AL 4,5 POR 100 DE MATERIA GRASA Y UN MINIMO DEL 28 POR 100 DE EXTRACTO SECO PROCEDENTE DE LA LECHE.
7.
ADITIVOS AUTORIZADOS.
EXPRESADOS EN SUSTANCIA ANHIDRA RESPECTO AL PRODUCTO TERMINADO Y EN DOSIS MAXIMAS EN TODOS LOS CASOS.
LAS SIGUIENTES ESTIPULACIONES, RELATIVAS A LOS ADITIVOS Y SUS ESPECIFICACIONES, HAN SIDO SANCIONADAS POR LA SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. ESTE MINISTERIO, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, PODRA MODIFICAR EN CUALQUIER MOMENTO, MEDIANTE ORDEN, LA PRESENTE RELACION DE ADITIVOS, EN CASO DE QUE POSTERIORES CONOCIMIENTOS CIENTIFICOS O TECNICOS LO ACONSEJEN Y PARA MANTENER SU ADECUACION A LA NORMATIVA DE LA CEE, SIENDO PERMANENTEMENTE REVISABLE POR RAZONES DE SALUD PUBLICA.
7.1 ESTABILIZANTES:
500 II. BICARBONATO DE SODIO.
501 II. BICARBONATO DE POTASIO.
E-331. CITRATO DE SODIO.
E-332. CITRATO DE POTASIO.
E-339. ORTOFOSFATO DE SODIO.
E-340. ORTOFOSFATO DE POTASIO.
509. CLORURO DE CALCIO.
E-450. POLIFOSFATOS DE SODIO Y DE POTASIO.
A) BIFOSFATOS.
B) TRIFOSFATOS, SI SE TRATA DE LECHE CONDENSADA SOMETIDA A TRATAMIENTO UHT.
C) POLIFOSFATOS LINEALES (CON UN MAXIMO DEL 8 POR 100 DE COMPUESTOS CICLICOS), SI SE TRATA DE LECHE CONDENSADA SOMETIDA A TRATAMIENTO UHT.
LA DOSIS MAXIMA DE ESTOS ESTABILIZANTES, SOLOS O EN COMBINACION, NO PODRA SER SUPERIOR AL 0,2 POR 100 MASA/MASA Y EL CONTENIDO TOTAL DEL FOSFATO AÑADIDO, EXPRESADO EN P2 O5, NO SOBREPASARA EL 0,1 POR 100 MASA MASA.
8.
NORMA MICROBIOLOGICA Y CONTAMINANTES LOS SIGUIENTES NIVELES DE CONTAMINACION, RELATIVOS A LA HIGIENE ALIMENTARIA DE ESTOS PRODUCTOS, HAN SIDO SANCIONADOS POR LA SUBSECRETARIA DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y CONSUMO. EN VIRTUD DEL ARTICULO 14 DEL REAL DECRETO 3302/1978, DE 22 DE DICIEMBRE, ESTE MINISTERIO, PREVIO INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA, PODRA MODIFICAR EN CUALQUIER MOMENTO LA PRESENTE RELACION DE CONTAMINANTES, MEDIANTE ORDEN, ATENDIENDO A RAZONES DE SALUD PUBLICA.
8.1 NORMA MICROBIOLOGICA.
LA LECHE CONDENSADA DEBERA ESTAR EXENTA DE MICROORGANISMOS O TOXINAS PELIGROSAS PARA LA SALUD PUBLICA Y SATISFACER A LA SIGUIENTE NORMA MICROBIOLOGICA:
RECUENTO DE COLONIAS AEROBIAS MESOFILAS (30 1 C): MAXIMO 1.10 G.
ENTEROBACTERIACEAE TOTALES: AUSENCIA G.
STREPTOCOCCUS AUREUS ENTEROTOXIGENICO: AUSENCIA G.
PRUEBA DE LA FOSFATASA: NEGATIVA.
IMPUREZAS MACROSCOPICAS: GRADO0.
11.4 LA TOLERANCIA EN CUANTO A LA VERIFICACION DEL CONTENIDO EFECTIVO EN EL ENVASADO PARA LOS PRODUCTOS AFECTADOS POR LA PRESENTE NORMA SE DEBERA AJUSTAR A LO DISPUESTO EN ESTE SENTIDO EN EL REAL DECRETO 2506 1983, DE 4 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL PARA EL CONTROL DEL CONTENIDO EFECTIVO DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS.
12.1 ETIQUETADO:
LA LECHE CONDENSADA DISPUESTA PARA EL CONSUMO LLEVARA EN EL ENVASE LAS SIGUIENTES INDICACIONES, DE LAS QUE LAS CONTENIDAS EN LOS APARTADOS 12.1.1, 12.1.4 Y 12.1.5 FIGURARAN EN EL MISMO CAMPO VISUAL.
12.1.2 EL PORCENTAJE DE GRASA, EXCEPTO EN LA LECHE CONDENSADA DESNATADA.
12.1.6.1 SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION Y LA DIRECCION DEL FABRICANTE O DE UN VENDEDOR ESTABLECIDO EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA, O DEL IMPORTADOR EN EL CASO DE PAISES TERCEROS.
12.1.6.2 SE HARA CONSTAR IGUALMENTE EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO DE LA EMPRESA Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR RANGO.
12.1.8. MODO DE EMPLEO. SE HARAN CONSTAR LAS RECOMENDACIONES PARA SU RECONSTITUCION, QUE PODRAN SUSTITUIRSE POR UNA INFORMACION SOBRE LA UTILIZACION DEL PRODUCTO CUANDO SE USE SIN RECONSTITUIR.
SE PROHIBE TODA ALUSION AL EMPLEO DE LECHE CONDENSADA EN LA ELABORACION DE BIBERONES DEDICADOS A LACTANTES EN SUSTITUCION DE LA LACTANCIA MATERNA.
12.1.10 CUANDO LAS LECHES CONDENSADAS SE PRESENTEN EN ENVASES INFERIORES A 20 GRAMOS Y ESTOS SE COMERCIALICEN EN UN EMBALAJE, LAS INDICACIONES DE ETIQUETADO EXIGIDAS PUEDEN FIGURAR EXCLUSIVAMENTE SOBRE DICHO EMBALAJE, INDICANDOSE TAMBIEN LA DENOMINACION EN LOS ENVASES UNITARIOS.
LAS LECHES CONDENSADAS DE IMPORTACION, ADEMAS DE CUMPLIR TODO LO ESTABLECIDO EN EL APARTADO 12 DE ESTA NORMA, EXCEPTO LO DISPUESTO EN EL 12.1.9, DEBERAN HACER CONSTAR EN SU ETIQUETADO Y ROTULACION EL PAIS DE ORIGEN, SALVO LAS PROCEDENTES DE LOS PAISES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA.
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