EL PASADO 16 DE NOVIEMBRE EL CONSEJO DE MINISTROS DE LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA APROBO UNA NUEVA DIRECTIVA QUE, AUNQUE NO APLICABLE PARA ESPAÑA HASTA EL 1 DE ENERO DE 1991, SIENTA EL PRINCIPIO DE LIBERTAD DE ACCESO RECIPROCO A LOS MERCADOS NACIONALES DE CAPITAL A LARGO PLAZO EN EL SENO DE LA COMUNIDAD.
SI A LO ANTERIOR SE AÑADE LA YA LARGA TRADICION ESPAÑOLA DE DAR A LAS EMISIONES DE DEUDA DE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES INCLUIDAS LAS INSTITUCIONES MULTILATERALES DE DESARROLLO UN TRATO PARTICULARMENTE FAVORABLE Y, EN FIN, LA PROPIA CONVENIENCIA DE MODERNIZAR NUESTRO MERCADO INTERIOR DE CAPITALES HACIENDO CONCURRIR A EL NUEVOS NOMBRES DE RECONOCIDA SOLVENCIA, RESULTA APROPIADO DAR DE INMEDIATO UN PRIMER PASO EN EL DESARROLLO DE LA DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA, LETRAS D Y E, DEL REAL DECRETO 2374/1986, DE 7 DE NOVIEMBRE, SOBRE INVERSIONES ESPAÑOLAS EN EL EXTERIOR, QUE FACULTA AL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA PARA REGULAR LA EMISION Y COTIZACION EN ESPAÑA DE VALORES EMITIDOS POR NO RESIDENTES, ASI COMO LA ADQUISICION POR ESPAÑOLES DE VALORES DENOMINADOS EN PESETAS.
LA PRESENTE ORDEN, AL REGULAR LA EMISION, NEGOCIACION Y COTIZACION EN ESPAÑA DE VALORES DENOMINADOS EN PESETAS EMITIDOS POR ORGANISMOS INTERNACIONALES DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO, ESTABLECE UN REGIMEN JURIDICO CUYOS RASGOS ESENCIALES SE RESUMEN A CONTINUACION:
ANTE TODO, SE HA PROCEDIDO A REGULAR EMISIONES DENOMINADAS EN PESETAS, APLAZANDO PARA UN MOMENTO POSTERIOR LA REGULACION DE ANALOGAS EMISIONES DENOMINADAS EN MONEDA EXTRANJERA; Y ELLO POR DOS RAZONES. LA PRIMERA ES QUE LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES QUE PREVEN REALIZAR EN UN FUTURO PROXIMO EMISIONES EN ESPAÑA ESTAN CONTEMPLANDO EXCLUSIVAMENTE, POR EL MOMENTO, EMISIONES DENOMINADAS EN PESETAS. LA SEGUNDA ES QUE, MIENTRAS QUE LA NEGOCIACION Y COTIZACION DE VALORES DENOMINADOS EN PESETAS NO PLANTEA DIFICULTADES, LA DE LOS VALORES DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA REQUERIRA UNA NORMA LEGAL MAS COMPLEJA QUE LA PRESENTE, CUYA ELABORACION HUBIERA RETRASADO EL INICIO DE LAS OPERACIONES AQUI CONTEMPLADAS.
ESTA ORDEN ESTABLECE EL MARCO DENTRO DEL CUAL SE DESARROLLARAN LAS FUTURAS EMISIONES, QUE DEBERAN SER AUTORIZADAS POR LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA Y TENDRAN, EN ORDEN A SU ADMISION A COTIZACION EN BOLSA, LA CONSIDERACION DE EMISIONES DE EFECTOS PUBLICOS. AUN CUANDO LAS EMISIONES SERAN ESTRICTAMENTE INTERIORES, SE HA ENTENDIDO OPORTUNO RECONOCER A LA COMISION INTERMINISTERIAL DE FINANCIACION EXTERIOR (CIFEX) UN PAPEL SUPERVISOR DE LAS MISMAS QUE, AUNQUE NO EXPLICITAMENTE RECOGIDO, POR RAZONES OBVIAS, EN EL DECRETO DEL AÑO 1977 POR EL QUE SE CREO, ES PLENAMENTE CONGRUENTE CON LA NATURALEZA DE LA COMISION COMO ORGANO COLEGIADO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE MOVIMIENTOS EXTERIORES DE CAPITAL.
DE OTRA PARTE, LA COMPRA POR ESPAÑOLES DE ESTE TIPO DE VALORES SE CONFIGURA EXPRESAMENTE COMO INVERSION EXTERIOR, DADA LA NO RESIDENCIA EN ESPAÑA DE LOS EMISORES, HACIENDO LA ORDEN UNA REMISION EXPRESA AL REGIMEN ESTABLECIDO POR EL REAL DECRETO 2374/1986. ELLO TIENE TRASCENDENCIA A LOS EFECTOS DEL REGIMEN DE DEPOSITO Y RETENCION SOBRE INTERESES, QUE ES EL MISMO QUE EN EL CASO DE LAS RESTANTES INVERSIONES EXTERIORES POR ESPAÑOLES. DE ESA FORMA NO SE PRIVILEGIAN ESTOS ACTIVOS FRENTE A OTROS ALTERNATIVOS INTERIORES O EXTERIORES ACCESIBLES AL INVERSOR ESPAÑOL, SI BIEN SE RECONOCE EL CARACTER DE NO RESIDENTES DE LOS EMISORES, LO QUE IMPIDE EL NACIMIENTO DE UNA OBLIGACION TRIBUTARIA REAL DIFICILMENTE CONCILIABLE CON EL ESTATUTO JURIDICO DE MUCHOS DE LOS POTENCIALES EMISORES EN EL SUPUESTO DE COMPRA POR INVERSORES NO RESIDENTES, QUE SI SE DA, POR EL CONTRARIO, EN LOS CASOS DE COMPRA POR LOS MISMOS DE TITULOS EN PESETAS EMITIDOS POR RESIDENTES EN ESPAÑA. ES DE NOTAR QUE TALES COMPRAS POR NO RESIDENTES NO DEBEN CONCEPTUARSE TEORICAMENTE COMO INVERSIONES EXTRANJERAS EN ESPAÑA, SIN PERJUICIO DE LA REMISION QUE EL ARTICULO 5., PUNTO B), HACE, POR RAZONES DE CONCISION EXPOSITIVA, AL REGIMEN DE TRANSFERENCIAS AL EXTERIOR DE LAS INVERSIONES EXTRANJERAS DE CARTERA EN ESPAÑA.
FINALMENTE, LA ORDEN PRETENDE DELIBERADAMENTE LOCALIZAR EN ESPAÑA EL MERCADO SECUNDARIO DE ESTOS VALORES. A TAL FIN, LA DISPOSICION TRANSITORIA ESTABLECE QUE DURANTE 1987 LA LIQUIDACION Y COMPENSACION DE LAS TRANSACCIONES RELATIVAS A DICHOS VALORES DEBERAN EFECTUARSE EN ESPAÑA. AHORA BIEN, TRANSCURRIDO ESE PLAZO, SE HA ENTENDIDO DESEABLE DEJAR JUGAR A LAS FUERZAS DEL MERCADO, A FIN DE QUE NUESTRO MERCADO SECUNDARIO DE VALORES DEBA COMPETIR EN EFICACIA CON LOS SISTEMAS PREVALECIENTES EN EL EXTERIOR Y, MUY EN PARTICULAR CON LOS DEL MERCADO DE EUROBONOS.
A LA VISTA DE LO ANTERIOR HE RESUELTO DISPONER:
ARTICULO 1. SON OBJETO DE LA PRESENTE ORDEN LAS EMISIONES DE VALORES DENOMINADOS EN PESETAS QUE REALICEN EN ESPAÑA LOS ORGANISMOS INTERNACIONALES DE CARACTER MULTILATERAL DE LOS QUE ESPAÑA SEA MIEMBRO.
ART. 2. 1. LAS EMISIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN DEBERAN SER AUTORIZADAS POR RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FI NANCIERA, QUE, PUBLICADA EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>, SURTIRA LOS EFECTOS A LOS QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6, PUNTO 2, DE ESTA ORDEN.
2. LA COMISION INTERMINISTERIAL DE FINANCIACION EXTERIOR, QUE SERA INFORMADA DE LAS EMISIONES QUE SE AUTORICEN, PODRA ESTABLECER DIRECTRICES SOBRE EL ACCESO DE LOS MENCIONADOS ORGANISMOS AL MERCADO ESPAÑOL.
ART. 3. 1. LA ADQUISICION POR INVERSORES ESPAÑOLES DE LOS VALORES A LOS QUE SE REFIERE ESTA ORDEN TENDRA LA CONSIDERACION DE INVERSION EXTERIOR, SIENDOLE DE APLICACION EL REAL DECRETO 2374/1986, DE 7 DE NOVIEMBRE. SU REGIMEN SERA EL PREVISTO PARA LAS INVERSIONES DE CARTERA EN EL MENCIONADO REAL DECRETO, CUALQUIERA QUE FUERE EL PLAZO DE VENCIMIENTO DE LOS VALORES ADQUIRIDOS.
2. SE AUTORIZA CON CARACTER GENERAL, SIN NECESIDAD DE PREVIA VERIFICACION ADMINISTRATIVA, LA COMPRA POR INVERSORES ESPAÑOLES DE LOS VALORES CONTEMPLADOS EN LA PRESENTE ORDEN. DICHAS INVERSIONES NO SE COMPUTARAN NI A LOS EFECTOS DE LA FRANQUICIA, NI A LOS DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 9. DEL MENCIONADO REAL DECRETO.
ART. 4. A LOS EFECTOS FISCALES, LAS EMISIONES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN SE ENTENDERAN REALIZADAS POR UNA ENTIDAD NO RESIDENTE SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN ESPAÑA.
ART. 5. GOZARAN EL DERECHO DE TRANSFERENCIA AL EXTERIOR:
A) LA INSTITUCION EMISORA, RESPECTO AL PRODUCTO DE LA EMISION.
B) LOS INVERSORES NO RESIDENTES, RESPECTO A LOS CAPITALES INVERTIDOS Y A LOS RENDIMIENTOS OBTENIDOS, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS PARA LAS INVERSIONES EXTRANJERAS DE CARTERA EN ESPAÑA MATERIALIZADAS EN FONDOS PUBLICOS. SE EXCEPTUA DE LO ANTERIOR LAS INVERSIONES EFECTUADAS POR ESPAÑOLES NO RESIDENTES CON CARGO AL PATRIMONIO CONSTITUIDO EN ESPAÑA ANTES DE QUE PERDIERAN LA CONDICION DE RESIDENTES.
ART. 6. 1. SE AUTORIZA LA LIBRE COTIZACION, NEGOCIACION Y CIRCULACION EN ESPAÑA DE LOS VALORES A LOS QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN. LO ANTERIOR SE ENTIENDE SIN PERJUICIO DE LA OBLIGACION DE DEPOSITO ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 18, PUNTOS 2 Y 3, DEL REAL DECRETO 2374/1986, DE 7 DE NOVIEMBRE, Y DE LAS OBLIGACIONES FORMALES APLICABLES A LA TRANSMISION DE VALORES DE ACUERDO CON LA NORMATIVA VIGENTE.
2. DICHOS VALORES TENDRAN LA CONSIDERACION DE EFECTOS PUBLICOS EN ORDEN A SU ADMISION A COTIZACION OFICIAL EN BOLSA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 24 DEL VIGENTE REGLAMENTO DE BOLSAS DE COMERCIO, Y, ADMITIDOS, SERAN CONSIDERADOS TITULOS DE COTIZACION CALIFICADA.
3. LOS VALORES OBJETO DE LA PRESENTE ORDEN PODRAN SER INCLUIDOS EN EL SISTEMA DE LIQUIDACION Y COMPENSACION DE OPERACIONES EN BOLSA Y DEPOSITO DE VALORES MOBILIARIOS, PREVISTO EN EL DECRETO 1128/1974, DE 25 DE ABRIL.
DISPOSICION TRANSITORIA HASTA 31 DE DICIEMBRE DE 1987, TODAS LAS TRANSACCIONES SOBRE LOS VALORES REGULADOS POR LA PRESENTE ORDEN DEBERAN SER OBJETO DE LIQUIDACION Y COMPENSACION EN ESPAÑA.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 3 DE FEBRERO DE 1987.SOLCHAGA CATALAN ILMO.SR. DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
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