DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 32 DE LA LEY 21/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA EL EJERCICIO ECONOMICO DE 1987, LAS PENSIONES ABONADAS CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS Y NO COMPRENDIDAS EN LA ENUMERACION QUE SE HACE EN EL ARTICULO 33 DE LA MISMA LEY EXPERIMENTARAN EN 1987 UN INCREMENTO DEL 5 POR 100.
ASIMISMO, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 35 DE LA CITADA LEY 21/1986, EL GOBIERNO DEBE DETERMINAR LAS CONDICIONES DEL DERECHO DE LOS PENSIONISTAS DE CLASES PASIVAS A LA PERCEPCION DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS EN SUS PENSIONES DURANTE 1987.
ESTABLECIDOS POR REAL DECRETO 2620/1986, DE 24 DE DICIEMBRE, LOS IMPORTES MINIMOS APLICABLES AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, PROCEDE AHORA COMPLETAR LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 35 DE LA LEY 21/1986, ASI COMO DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO DETERMINADO EN EL ARTICULO 32 DE LA MISMA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 30 DE ENERO DE 1987,DISPONGO:
CAPITULO PRIMERO REVALORIZACION DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS PARA 1987 ARTICULO 1.
CUANTIA DEL INCREMENTO PARA 1987 DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO.
1. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 32 DE LA LEY 21/1986, DE 21 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, LAS PENSIONES ABONADAS CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO NO COMPRENDIDAS EN LA ENUMERACION DEL ARTICULO 3. DE ESTE REAL DECRETO Y CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1987, EXPERIMENTARAN EN DICHO AÑO UN INCREMENTO DEL 5 POR 100 RESPECTO DEL IMPORTE QUE ALCANZARON EN 1986, SIN PERJUICIO, EN CUALQUIER CASO, DEL MENOR INCREMENTO QUE PUEDA DERIVAR DE LA APLICACION DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 34 DE LA CITADA LEY.
2. PODRAN EXPERIMENTAR, NO OBSTANTE, UN INCREMENTO SUPERIOR AQUELLAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS A QUE RESULTE APLICABLE EL SISTEMA DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS QUE SE REGULA EN EL CAPITULO II DE ESTA NORMA POR NO ALCANZAR LOS IMPORTES MINIMOS DE GARANTIA QUE EN EL MISMO LUGAR SE ESTABLECEN, ASI COMO LAS PENSIONES CONCEDIDAS AL AMPARO DEL TITULO II DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE, DE RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y SERVICIOS PRESTADOS A QUIENES DURANTE LA GUERRA CIVIL FORMARON PARTE DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE ORDEN PUBLICO Y CUERPO DE CARABINEROS DE LA II REPUBLICA ESPAÑOLA, CUYO IMPORTE COINCIDE CON EL DE ESTOS MINIMOS Y QUE EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO DEL 8 POR 100 CUANDO SE TRATE DE PENSIONES RECONOCIDAS EN FAVOR DEL CAUSANTE DEL DERECHO Y ESTE TENGA CONYUGE A SU CARGO Y QUE CON EL CONVIVA O EN FAVOR DE DERECHOHABIENTES DEL CAUSANTE Y DEL 6 POR 100 EN OTRO CASO.
ART. 2.
REGLAS DE REVALORIZACION DE PENSIONES DE CLASES PASIVAS.
LA APLICACION DEL INCREMENTO ESTABLECIDO EN EL PRECEDENTE PRECEPTO SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. EL INCREMENTO PROCEDENTE SE APLICARA A LAS PENSIONES QUE VINIERAN ABONANDOSE A 31 DE DICIEMBRE DE 1986 SOBRE LAS CUANTIAS PERCIBIDAS A DICHA FECHA.
SI LAS PENSIONES, SIEMPRE CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1987, A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTE REAL DECRETO ESTUVIERAN PENDIENTES DE RECONOCIMIENTO, SE DETERMINARA, AL MOMENTO DE LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION DE ALTA, SU CUANTIA PARA EL EJERCICIO 1986 Y, EN SU CASO, EJERCICIOS ANTERIORES, TOMANDO EN CONSIDERACION LAS NORMAS QUE SOBRE CONCURRENCIA DE PENSIONES Y LIMITACION DE SU CRECIMIENTO SE CONTIENEN EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS CORRESPONDIENTES, APLICANDOSE PARA 1987 EL INCREMENTO PROCEDENTE SOBRE DICHA CUANTIA.
2. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 34 DE LA LEY 21/1986, EL VALOR DE LA PENSION O DE LAS PENSIONES ABONADAS CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS QUE PERCIBA UN MISMO TITULAR, UNA VEZ APLICADO EL INCREMENTO PROCEDENTE A CADA UNA DE ELLAS, SE ENTENDERA LIMITADO A LA CANTIDAD DE 187.950 PESETAS INTEGRAS MENSUALES, ENTENDIENDOSE ESTA CANTIDAD REFERIDA AL IMPORTE DE UNA MENSUALIDAD ORDINARIA, SIN PERJUICIO DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS POR PENSIONES QUE PUDIERAN CORRESPONDER.
A IDENTICO EFECTO, Y EN RELACION CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY 21/1986 EN EL SUPUESTO DE QUE EN UN MISMO TITULAR CONCURRAN UNA PENSION O VARIAS DE LAS ABONADAS CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS CON OTRAS PENSIONES PUBLICAS, ENTENDIENDOSE POR TALES LAS MENCIONADAS EN EL ARTICULO 27 DE LA MISMA LEY A EFECTOS DE ESTE PRECEPTO Y A TODOS LOS DEL PRESENTE REAL DECRETO, EL VALOR DE LA PENSION O PENSIONES DE CLASES PASIVAS TENDRA COMO LIMITE UNA CIFRA QUE GUARDE CON LA DE 187.950 PESETAS MENSUALES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 34 DE LA LEY, ENTENDIDA EN LOS TERMINOS EN EL MISMO EXPUESTOS, LA MISMA PROPORCION QUE DICHA PENSION O PENSIONES GUARDEN CON EL CONJUNTO TOTAL DE PERCEPCIONES DEL PENSIONISTA.
DICHO LIMITE (L) SE DETERMINARA MEDIANTE LA APLICACION DE LA FORMULA CONFORME LO DISPUESTO EN EL ARTICULO NUMERO 34,3, DE LA LEY 21/1986.
CP: EL VALOR INTEGRO A 31 DE DICIEMBRE DE 1986, EN COMPUTO MENSUAL, DE LA PENSION O PENSIONES ABONADAS CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO QUE PERCIBA DETERMINADO TITULAR.
T: EL RESULTADO DE AÑADIR A LA CIFRA CP OBTENIDA ANTERIORMENTE EL VALOR INTEGRO EN COMPUTO MENSUAL DEL CONJUNTO DE LAS OTRAS PENSIONES PUBLICAS PERCIBIDAS POR EL MISMO TITULAR.
3. SOLO SE ABONARAN EN CONCEPTO DE REVALORIZACION DE LA PENSION O PENSIONES ABONABLES CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS DE QUE SE TRATE, LAS CANTIDADES DEBIDAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO PRIMERO Y REGLA PRIMERA DE ESTE ARTICULO EN CUANTO NO EXCEDAN DE LOS LIMITES REFERIDOS EN LAS REGLAS ANTERIORES, DEBIENDOSE EN CASO DE EXCESO PROCEDER A LA ABSORCION DE ESTE. ESTA ABSORCION EN CASO DE SER VARIAS LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS SE APLICARA ENTRE TODAS ELLAS EN PROPORCION A LA CUANTIA DE CADA UNA Y A LA DEL EXCESO HABIDO.
ART. 3.
PENSIONES NO REVALORIZABLES DURANTE 1986.
DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 33 DE LA LEY 21/1986, EN NINGUN CASO EXPERIMENTARAN ACTUALIZACION EN EL PRESENTE EJERCICIO ECONOMICO LAS PENSIONES QUE SE EXPRESAN A CONTINUACION, QUE SE PERCIBIRAN DURANTE 1987 EN LA CUANTIA ALCANZADA DURANTE 1986:
A) LAS PENSIONES ABONABLES CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO QUE AISLADAMENTE, EN SU CONJUNTO, O EN CONCURRENCIA CON OTRAS PENSIONES PUBLICAS, EXCEDAN DE LA CANTIDAD DE 187.950 PESETAS INTEGRAS MENSUALES, ENTENDIDA ESTA EN LOS TERMINOS REFERIDOS EN EL ARTICULO 33, NUMERO 1, DE LA CITADA LEY.
B) LAS PENSIONES CAUSADAS AL AMPARO DE LA LEY 46/1977, DE 15 DE OCTUBRE, CONCEDIENDO AMNISTIA, POR PERSONAL INCORPORADO A LAS FUERZAS DE ORDEN PUBLICO DESDE EL DIA 18 DE JULIO DE 1936, DE ACUERDO CON LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DE LA LEY 37/1984, DE 22 DE OCTUBRE.
C) LAS PENSIONES DE ORFANDAD A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO, APARTADO 3, DEL ARTICULO 4 DE LA LEY 5/1979, DE 18 DE SEPTIEMBRE, DE PENSIONES, ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA Y ASISTENCIA SOCIAL A FAMILIARES DE FALLECIDOS COMO CONSECUENCIA DE LA GUERRA CIVIL, AÑADIDO POR EL ARTICULO 2 DE LA LEY 42/1981, DE 28 DE OCTUBRE, DE ABONO DE PENSIONES DERIVADAS DE LA GUERRA CIVIL, ASI COMO LAS PENSIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.2 DE LA MISMA.
D) LAS PENSIONES DE ORFANDAD A QUE SE REFIERE EL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 17 DE LA LEY 35/1980, DE 26 DE JULIO, DE PENSIONES A MUTILADOS EX-COMBATIENTES DE LA ZONA REPUBLICANA, AÑADIDO POR EL ARTICULO TERCERO DE LA CITADA LEY 42/1981.
E) LAS PENSIONES RECONOCIDAS EN FAVOR DE LOS CAMINEROS DEL ESTADO Y CAUSADAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1986, CON EXCEPCION DE AQUELLAS CUYO TITULAR SOLO PERCIBIERA ESTA PENSION COMO TAL CAMINERO.
ART. 4.
REGIMEN DE LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE CLASES PASIVAS PROCEDENTES DE ACTOS DE TERRORISMO Y CONCURRENCIA DE LAS MISMAS CON OTRAS PENSIONES PUBLICAS . 1. LAS PENSIONES EXTRAORDINARIAS DE JUBILACION Y RETIRO O FAMILIARES QUE SE HAYAN CAUSADO CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1987 CON CARGO AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS Y QUE TRAIGAN CAUSA EN ACTOS DE TERRORISMO, ASI COMO LAS PENSIONES MEJORADAS AL AMPARO DEL REAL DECRETO-LEY 19/1981, DE 30 DE OCTUBRE, DE PENSIONES EXTRAORDINARIAS A VICTIMAS DEL TERRORISMO, PRODUCIDAS CON ANTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1987, ESTAN EXENTAS DE LAS NORMAS LIMITATIVAS CONTEMPLADAS EN LA LETRA A) DEL PRECEDENTE ARTICULO DE ESTE REAL DECRETO Y EN EL ARTICULO 2. DEL MISMO.
2. EN EL CASO DE QUE SE PERCIBAN SIMULTANEAMENTE POR UN MISMO TITULAR UNA DE LAS PENSIONES MENCIONADAS EN EL NUMERO 1 DE ESTE PRECEPTO Y OTRA U OTRAS PENSIONES ABONABLES CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS, LAS NORMAS LIMITATIVAS MENCIONADAS SI SERAN APLICABLES RESPECTO DE ESTAS ULTIMAS.
ART. 5.
PROCEDIMIENTO PARA LA REVALORIZACION . 1. LA REVALORIZACION DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS PARA 1987 SE PRACTICARA DE OFICIO POR LAS DELEGACIONES U OFICINAS TERRITORIALES DE HACIENDA CON CAJA PAGADORA DE HABERES PASIVOS Y POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
2. POR LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES SE PROCEDERA A PRACTICAR LA REVALORIZACION DE LA PENSION O LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS CORRESPONDIENTES EN ATENCION A LOS DATOS OBRANTES EN SU PODER EN RELACION CON LA SITUACION DE SU TITULAR. A ESTOS EFECTOS, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERO 6 DEL ARTICULO 25 DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS PARA 1986, PODRA REQUERIRSE A CUALQUIER PERCEPTOR DE CLASES PASIVAS LA APORTACION DE INFORMACION PUNTUAL EN RELACION CON SU SITUACION ECONOMICA.
3. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 34 DE LA LEY 21/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS PARA 1987 ESTA REVALORIZACION TENDRA CARACTER PROVISIONAL HASTA TANTO POR LA ADMINISTRACION SE COMPRUEBE LA PROCEDENCIA DE LA PERCEPCION DE SU CUANTIA EN FUNCION DE LAS OTRAS PERCEPCIONES DEL TITULAR DE UNA PENSION O PENSIONES Y DE LAS NORMAS EN MATERIA DE CONCURRENCIA E INCOMPATIBILIDAD QUE RESULTEN APLICABLES EN CADA CASO, SIEMPRE QUE AL MOMENTO DE PRACTICARLA NO OBRARA EN PODER DE LA ADMINISTRACION INFORMACION FEHACIENTE AL RESPECTO. SI DE LA ELEVACION A DEFINITIVA DE LA REVALORIZACION PRACTICADA SE OBTUVIESE LA EVIDENCIA DE QUE SE HAN PERCIBIDO CANTIDADES EN EXCESO, EL PENSIONISTA VENDRA OBLIGADO A REINTEGRAR LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, SIN PERJUICIO DE LAS DEMAS RESPONSABILIDADES EN QUE HUBIERA PODIDO INCURRIR SEGUN LA NORMATIVA VIGENTE EN EL SUPUESTO DE QUE HUBIERA COMETIDO FALSEDADES U OMISIONES.CAPITULO II COMPLEMENTOS ECONOMICOS PARA PENSIONES DE CLASES PASIVAS ART. 6.
COMPLEMENTOS ECONOMICOS PARA PENSIONES DE CLASES PASIVAS . 1. LA APLICACION DURANTE 1987 DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS A LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) PODRA COMPLEMENTARSE TODA PENSION DE CLASES PASIVAS, CUALQUIERA QUE FUESE LA FECHA EN QUE SE CAUSO, QUE NO ALCANCE EL MINIMO CORRESPONDIENTE QUE FIGURA EN LA COLUMNA A DEL CUADRO QUE SE INCLUYE A CONTINUACION, SIEMPRE QUE SE HAYA RECONOCIDO AL AMPARO DE LA LEGISLACION GENERAL EN LA MATERIA Y NO ESTE INCLUIDA EN LA RELACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 3. DE ESTE REAL DECRETO.
B) EN CASO DE PERCIBIR UN MISMO BENEFICIARIO VARIAS PENSIONES DE LAS REFERIDAS EN EL PARRAFO ANTERIOR, EL COMPLEMENTO SOLO SE APLICARA A LA QUE TENGA ASIGNADO, EN ATENCION A SU CLASE, UN IMPORTE MAYOR EN LA COLUMNA A DEL CUADRO QUE A CONTINUACION SE INCLUYE.
C) LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO SERA LA NECESARIA PARA QUE LA PENSION A COMPLEMENTAR, EN COMPUTO INTEGRO MENSUAL, INCREMENTADA, EN SU CASO, CON EL IMPORTE INTEGRO MENSUAL DE TODAS LAS RESTANTES PENSIONES ABONABLES CON CARGO A CREDITO DE CLASES PASIVAS U OTRAS PUBLICAS PERCIBIDAS POR EL BENEFICIARIO, ALCANCE EL MINIMO CORRESPONDIENTE DE LA COLUMNA A DEL CUADRO QUE FIGURA A CONTINUACION. A ESTOS EFECTOS SE ENTENDERA QUE EL IMPORTE A TENER EN CUENTA SERA, PARA LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS, EL QUE RESULTE UNA VEZ REVALORIZADAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES DE ESTE REAL DECRETO Y PARA LAS RESTANTES PENSIONES DE CARACTER PUBLICO EL QUE ESTE PERCIBIENDO EL BENEFICIARIO EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 7 QUE SIGUE.
D) EL COMPLEMENTO SE MINORARA O, EN SU CASO, SE SUPRIMIRA EN LA CUANTIA NECESARIA PARA QUE LA SUMA, EN TERMINOS ANUALES, DE LA PENSION COMPLEMENTADA SEGUN LO DISPUESTO EN EL PARRAFO ANTERIOR, JUNTO CON TODAS LAS RENTAS DE TRABAJO O SUSTITUTORIAS DE LAS MISMAS O DE CAPITAL PERCIBIDAS POR LA UNIDAD FAMILIAR EN QUE ESTE INTEGRADO EL BENEFICIARIO, NO SUPERE EL LIMITE CORRESPONDIENTE DE LA COLUMNA B DEL CUADRO QUE FIGURA A CONTINUACION. A ESTOS EFECTOS, LOS CONCEPTOS DE UNIDAD FAMILIAR Y DE RENTA SE DEFINIRAN CONFORME A LA LEGISLACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS; LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS SE TOMARAN EN SU VALOR ANUAL UNA VEZ REVALORIZADAS CONFORME A LO DISPUESTO EN ESTE REAL DECRETO; LAS RESTANTES PENSIONES TENDRAN EL VALOR ANUAL QUE VENGA PERCIBIENDO LA UNIDAD FAMILIAR EN EL MOMENTO DE PRESENTAR LA SOLICITUD REFERIDA EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 7 DE ESTE REAL DECRETO Y LAS DEMAS RENTAS DE TRABAJO O CAPITAL SE TOMARAN EN EL VALOR PERCIBIDO POR LA UNIDAD FAMILIAR EN EL AÑO 1986, DEBIENDOSE EXCLUIR LAS DEJADAS DE PERCIBIR POR MOTIVO DEL HECHO CAUSANTE DE LAS DISTINTAS PENSIONES ASI COMO AQUELLAS QUE SE PRUEBE QUE NO HAN DE SER PERCIBIDAS EN 1987.
2. A LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR SE TENDRAN EN CUENTA LAS SIGUIENTES CUANTIAS:
A EFECTOS DE APLICACION DEL CUADRO ANTERIOR, SE ENTENDERA QUE EXISTE A CARGO DEL TITULAR CUANDO ESTE SE HALLE CONVIVIENDO CON EL PENSIONISTA Y DEPENDA ECONOMICAMENTE DEL MISMO. SE PRESUMIRA LA CONVIVENCIA SIEMPRE MEDIANDO VINCULO MATRIMONIAL, SIN PERJUICIO DE QUE ESTA PRESUNCION PUEDA DESTRUIRSE POR LA ACTIVIDAD INVESTIGADORA DE LA ADMINISTRACION Y SE ENTENDERA QUE EXISTE DEPENDENCIA ECONOMICA CUANDO LOS INGRESOS DEL CONYUGE POR CUALQUIER CONCEPTO NO SUPEREN EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE.
A IDENTICO EFECTO, SE ENTENDERA POR PENSION DE VIUDEDAD EL CONJUNTO DE LA PERCEPCION POR ESTE CONCEPTO, INCLUIDOS INCREMENTOS POR HIJOS QUE PUEDAN HABERSE RECONOCIDO AL AMPARO DE LA LEY 19/1974, DE 27 DE JUNIO, DE MEJORA DE PENSIONES, Y DE LA LEY 74/1980, DE 29 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTO GENERALES DEL ESTADO PARA 1981.
3. LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS REGULADOS EN ESTE PRECEPTO SE ABONARAN EN DOCE MENSUALIDADES ORDINARIAS Y DOS EXTRAORDINARIAS, TODAS ELLAS DE IGUAL CUANTIA, NO SERAN EN NINGUN CASO CONSOLIDABLES Y SERAN ABSORBIBLES CON CUALQUIER FUTURO INCREMENTO DE LA PENSION A QUE SE APLIQUEN.
ART. 7.
PROCEDIMIENTO EN MATERIA DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS.
1. CORRESPONDE A LAS DISTINTAS DELEGACIONES Y OFICINAS TERRITORIALES DE HACIENDA CON COMPETENCIA PARA EL PAGO DE HABERES PASIVOS, RESPECTO DE LOS HABERES CONSIGNADOS EN SU CORRESPONDIENTE CAJA PAGADORA Y A LOS SERVICIOS CORRESPONDIENTES DE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL, RESPECTO DE LOS HABERES CONSIGNADOS EN LA CAJA PAGADORA CENTRAL, CONCEDER Y DETERMINAR LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS QUE PROCEDAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL PRECEDENTE ARTICULO DE ESTE REAL DECRETO.
2. EL PROCEDIMIENTO CORRESPONDIENTE SE INICIARA, EN TODO CASO, A PETICION DEL INTERESADO. A TAL EFECTO, UNA VEZ QUE ESTE HAYA COMENZADO A PERCIBIR EL IMPORTE DE LA REVALORIZACION DE SU PENSION O SUS PENSIONES DE CLASES PASIVAS O QUE HAYA COMENZADO A PERCIBIR EL IMPORTE DEL SEÑALAMIENTO INICIAL CORRESPONDIENTE, EL TITULAR DE QUE SE TRATE PRESENTARA SOLICITUD ANTE LOS SERVICIOS DE LA OFICINA TERRITORIAL O DELEGACION DE HACIENDA EN CUYA CAJA FIGURE CONSIGNADO EL PAGO DE SU HABER PASIVO O DE LA DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL, EN SU CASO, SOLICITUD QUE SE AJUSTARA AL MODELO QUE SE ADJUNTA COMO ANEXO AL PRESENTE REAL DECRETO Y EN LA QUE SE CONSIGNARAN LOS DATOS CORRESPONDIENTES A LOS INGRESOS PERCIBIDOS POR LA UNIDAD FAMILIAR EN QUE ESTE INTEGRADO EL TITULAR Y, EN SU CASO, LA EXISTENCIA O NO DEL CONYUGE DEPENDIENTE ECONOMICAMENTE DE ESTE.
3. A LA VISTA DE LOS DATOS CONSIGNADOS POR EL SOLICITANTE DEL COMPLEMENTO ECONOMICO, LA OFICINA ADMINISTRATIVA CORRESPONDIENTE DICTARA LA RESOLUCION QUE PROCEDA, QUE, EN CASO DE SER AFIRMATIVA Y DE QUE LA PENSION A COMPLEMENTAR ARRANCARA EN 1987, NO PODRA TENER EFECTOS ECONOMICOS ANTERIORES A 1 DE ENERO DE DICHO AÑO.
EL COMPLEMENTO QUE SE ASIGNE EN CADA CASO SERA REVISABLE EN CUALQUIER MOMENTO POR LA OFICINA PUBLICA QUE CORRESPONDA, EN ATENCION A LA COMPROBACION O INSPECCION DE LOS DATOS CONSIGNADOS EN LA SOLICITUD A QUE SE REFIERE EL PRECEDENTE NUMERO 2 O A LA VARIACION DE LOS ELEMENTOS CONDICIONANTES DEL DERECHO AL COMPLEMENTO. SI DE DICHA INSPECCION SE DERIVARA LA EXISTENCIA DE ALGUNA CONTRADICCION ENTRE LOS DATOS REFLEJADOS EN LA DECLARACION Y LA REALIDAD, EL DECLARANTE VENDRA OBLIGADO AL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, SIN PERJUICIO DE QUE SE DEDUZCAN EN SU CONTRA OTRAS RESPONSABILIDADES DE CUALQUIER CLASE DE ACUERDO CON EL VIGENTE ORDENAMIENTO JURIDICO.
A EFECTOS DE ESTA REVISION, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 25, NUMERO 6 DE LA LEY 46/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS PARA 1986 EL PENSIONISTA DEBERA FACILITAR A LA ADMINISTRACION LA INFORMACION QUE LE SEA REQUERIDA, PUDIENDO SUSPENDERSE, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION, EL PAGO DEL COMPLEMENTO DESPUES DE UN REQUERIMIENTO INDIVIDUALIZADO Y EN LAS CONDICIONES FORMALES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDAS.
4. EL PERCEPTOR DE LOS COMPLEMENTOS REGULADOS EN ESTE CAPITULO VENDRA OBLIGADO A PONER EN CONOCIMIENTO DE LA ADMINISTRACION, EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE, CUALQUIER VARIACION EN LA COMPOSICION O CUANTIA DE LOS INGRESOS DECLARADOS EN LA SOLICITUD A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DE ESTE ARTICULO, ASI COMO CUALQUIER VARIACION DE SU ESTADO CIVIL O DE LA SITUACION DE DEPENDENCIA ECONOMICA DE SU CONYUGE RESPECTO DE LO INICIALMENTE DECLARADO.
EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION SI DE EL SE SIGUIERA LA PERCEPCION INDEBIDA DE CANTIDADES POR EL INTERESADO, DARA ORIGEN A LA EXIGENCIA DEL REINTEGRO DE LA MISMAS.
ART. 8.
PROHIBICION DE CONCESION DE COMPLEMENTOS ECONOMICOS EN CLASES PASIVAS.
1. EN EL SUPUESTO DE QUE DETERMINADO PENSIONISTA DE CLASES PASIVAS TUVIERA DERECHO A PERCIBIR CON ARREGLO A LAS NORMAS DE ESTE REAL DECRETO UN COMPLEMENTO ECONOMICO Y POR SER BENEFICIARIO ADEMAS DE OTRAS PENSIONES PUBLICAS, ABONADAS CON CARGO A REGIMENES PUBLICOS DE PREVISION DIFERENTES, TUVIERA DERECHO A PERCIBIR ALGUN OTRO COMPLEMENTO CONFORME A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULO 35 Y 36 DE LA LEY 21/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, NO PODRA PERCIBIR EL COMPLEMENTO CORRESPONDIENTE A LA PENSION DE CLASES PASIVAS SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO LAS PENSIONES DE LOS DISTINTOS SISTEMAS SEAN DE LA MISMA CLASE, SI EL IMPORTE INTEGRO MENSUAL DE LA PENSION DE CLASES PASIVAS FUERA DE SUPERIOR CUANTIA AL IMPORTE CORRESPONDIENTE A LA OTRA PENSION PUBLICA SUSCEPTIBLE DE SER COMPLEMENTADA.
B) SI LAS PENSIONES A PERCIBIR POR EL INTERESADO FUESEN DE DISTINTA CLASE, CUANDO EL IMPORTE MINIMO MENSUAL DE PENSION CORRESPONDIENTE A LA DE CLASES PASIVAS FUESE DE MAYOR CUANTIA AL CORRESPONDIENTE A LA OTRA PENSION PUBLICA SUSCEPTIBLE DE SER COMPLEMENTADA.
2. EN LOS DOS SUPUESTOS CONTEMPLADOS EN EL NUMERO ANTERIOR, NO PODRA TOMARSE EN CONSIDERACION EL COMPLEMENTO ECONOMICO A QUE PUDIERA TENER DERECHO EL INTERESADO POR LA PENSION AJENA AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DE QUE SE TRATE, A EFECTOS DE DETERMINAR EL IMPORTE DEL COMPLEMENTO POR CLASES PASIVAS, CONFORME A LAS REGLAS DEL ARTICULO 6. DE ESTE REAL DECRETO.DISPOSICION ADICIONAL DURANTE 1987 SE APLICARAN A LAS PENSIONES EN FAVOR DE FAMILIARES RECONOCIDAS AL AMPARO DE LAS LEYES 5/1979, DE 18 DE NOVIEMBRE; 35/1980, DE 26 DE JUNIO, YA CITADAS, Y 6/1982, DE 29 DE MARZO, DE RETRIBUCIONES BASICAS A MUTILADOS CIVILES DE GUERRA, NO COMPRENDIDAS EN LA ENUMERACION CONTENIDA EN EL ARTICULO 3. DE ESTE REAL DECRETO, LOS COMPLEMENTOS ECONOMICOS REGULADOS EN EL CAPITULO II DEL MISMO.DISPOSICION TRANSITORIA 1. LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS A LA QUE SE HUBIERAN APLICADO COMPLEMENTOS ECONOMICOS DURANTE EJERCICIOS ANTERIORES, SE ADOPTARAN DE OFICIO Y CON CARACTER PROVISIONAL, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987, A LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 6. DE ESTE REAL DECRETO, PRESUMIENDOSE QUE SUS TITULARES REUNEN LAS CONDICIONES Y REQUISITOS EXIGIDOS EN DICHO PRECEPTO HASTA TANTO POR LOS SERVICIOS ADMINISTRATIVOS CORRESPONDIENTES SE COMPRUEBE EFECTIVAMENTE LA CONCURRENCIA EN AQUELLOS DE DICHAS CONDICIONES Y REQUISITOS. A LOS EFECTOS DE ESTA ADAPTACION SE PROCEDERA A APLICAR EL INCREMENTO QUE RESULTE PROCEDENTE DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 1 Y 2 DE ESTE REAL DECRETO AL IMPORTE DE LA PENSION DE CLASES PASIVAS DE QUE SE TRATE SIN QUE SE TENGA EN CUENTA A ESTE EXCLUSIVO EFECTO EL IMPORTE DEL COMPLEMENTO EN SU DIA APLICADO. A CONTINUACION SE ABONARA LA CANTIDAD IMPORTE DE LA DIFERENCIA ENTRE LA CUANTIA DE LA PENSION INCREMENTADA Y LA QUE RESULTE CORRESPONDIENTE DE LAS REFLEJADAS EN EL ARTICULO 6. DE ESTE REAL DECRETO.
2. SI DE DICHA COMPROBACION SE DERIVARA LA AUSENCIA DE ALGUN REQUISITO O CONDICION, A PARTIR DE ESE MOMENTO CESARA EL ABONO DEL COMPLEMENTO CON REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO POR TAL CONCEPTO DESDE, COMO MAXIMO, EL PRIMERO DE ENERO DE 1987. IGUALMENTE, SI DE DICHA COMPROBACION SE DERIVARA LA NECESIDAD DE MODIFICAR LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO PARA 1987, SE PRACTICARA ESTA MODIFICACION CON EFECTOS DESDE LA FECHA CORRESPONDIENTE, APLICANDOSE EL REINTEGRO DE LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, EN SU CASO, COMO MAXIMO CON EFECTO DE 1 DE ENERO DE 1987.
NO OBSTANTE LO DICHO, LOS REINTEGROS PROCEDENTES SE APLICARAN DESDE LA FECHA CORRESPONDIENTE SI DE ESTA COMPROBACION RESULTARA LA EVIDENCIA DE QUE EL PERCEPTOR DEL COMPLEMENTO COMETIO ALGUNA OMISION O FALSEDAD EN LA DECLARACION PRESENTADA AL MOMENTO DE SOLICITAR LA APLICACION DEL COMPLEMENTO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES EN QUE HUBIERA PODIDO INCURRIR.
ANEXO QUE SE CITA(ANVERSO) MINISTERIO DE ECONOMIA SOLICITUD DE COMPLEMENTOS Y HACIENDA ECONOMICOS DIRECCION GENERAL DE GASTOS DE PERSONAL(CASO DE FALSEAMIENTO INTENCIONADO DE CUALQUIERA DE LOS DATOS QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN, PODRAN DEDUCIRSE EN CONTRA DEL DECLARANTE RESPONSABILIDADES PENALES O ADMINISTRATIVAS.) 1. QUE ADEMAS DE LAS PENSIONES DE CLASES PASIVAS QUE PERCIBE POR ESA CAJA PAGADORA DE HACIENDA, AL DIA DE LA FECHA, PERCIBE LAS PENSIONES PUBLICAS SIGUIENTES, CONCEDIDAS POR EL ORGANISMO QUE SE ESPECIFICA A CONTINUACION, DEL TIPO DE PENSION QUE TAMBIEN SE ESPECIFICA Y CUYO IMPORTE INTEGRO EN ESTE MOMENTO SE INSERTA.
2. QUE EL AÑO ANTERIOR AL DE LA FECHA, LA UNIDAD FAMILIAR EN QUE SE INTEGRA PERCIBIO LOS SIGUIENTES INGRESOS POR LOS CONCEPTOS QUE TAMBIEN SE INDICAN.
PTS. AÑO POR RENTAS DE CAPITAL MOBILIARIO (INTERESES DE TODAS CLASES) POR RENTAS DE CAPITAL INMOBILIARIO (ALQUILERES, ETC.)POR RENTAS DE TRABAJO PERSONAL (SUELDO, OTRAS PENSIONES, ETC.) OTRAS RENTAS(REVERSO) 3. QUE DE DICHOS INGRESOS, LOS QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN CORRESPONDEN A RENTAS DE TRABAJO QUE SE HAN DEJADO DE PERCIBIR DURANTE ESTE AÑO POR LA UNIDAD FAMILIAR EN QUE SE INTEGRA COMO CONSECUENCIA DEL FALLECIMIENTO DE ALGUNO DE LOS COMPONENTES DE LA MISMA QUE HA LEGADO EN FAVOR DEL FIRMANTE ALGUNA PENSION DE LAS QUE PERCIBE O COMO CONSECUENCIA DE LA JUBILACION O RETIRO DEL MISMO O DE CUALQUIER OTRO HECHO O CIRCUNSTANCIA QUE MINORE LAS RENTAS DE CAPITAL O TRABAJO DEL PRESENTE AÑO CON RESPECTO AL ANTERIOR, ESPECIFICANDOSE TODOS ESTOS EXTREMOS:
4. QUE DE DICHOS INGRESOS LOS QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN CORRESPONDEN A ALGUNA DE LAS PENSIONES QUE MAS ARRIBA SE HAN INDICADO Y QUE YA SE PERCIBIAN DURANTE EL PASADO AÑO.
5. QUE LOS INGRESOS DE SU CONYUGE NO SUPEREN EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE SI O NO Y POR TODO LO EXPUESTO A V. I., SUPLICA QUE TENIENDO POR PRESENTADO ESTE ESCRITO SE SIRVA ADMITIRLO Y, EN SU VIRTUD, PREVIOS LOS TRAMITES Y AVERIGUACIONES OPORTUNOS, CONCEDER AL FIRMANTE EL COMPLEMENTO QUE SEA PROCEDENTE PARA SU HABER PASIVO................. A ...... DE ................. DE 19 ......
FIRMA DEL SOLICITANTE.ILMO. SR.
CAJA PAGADORA DE CLASES PASIVAS.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid