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Documento BOE-A-1987-3156

Ley 12/1986, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1987.

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 6 de febrero de 1987, páginas 3632 a 3651 (20 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1987-3156
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1986/12/30/12

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma Canaria para 1981 son los últimos de la primera legislatura autonómica y representan la culminación y el resumen del programa gubernamental en los cuatro años tras las elecciones autonómicas de mayo de 1983.

No obstante, se siguen caracterizando por tres notas ya apuntadas en los ejercicios anteriores: la profundización en la aplicación de la metodología del Presupuesto por objetivos corno instrumento adecuado para medir la eficacia de los gastos públicos, la consolidación de las estructuras administrativas una vez culminado el proceso de asunción de competencias y la continuación en la necesaria austeridad del gasto público corriente como factor de solidaridad en la lucha contra el déficit público y sus secuelas en el sistema económico.

Estableciéndose en la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA.), que durante el período transcurrido de asunción de competencias por las Comunidades Autónomas, y dentro del esquema básico de su financiación, Tributos cedidos, índice de participación en Tributos no cedidos y Tributos propios, la fijación del índice de participación se basaría en el coste efectivo de prestación del servicio que se revisaría anualmente, cumplidas las previsiones constitucionales y estatutarias de traspasos de competencias, corresponde fijar aquel índice para el período definitivo, es decir, por un espacio temporal más dilatado (cinco años) que permite a las nuevas Administraciones Autonómicas contar con recursos conocidos y suficientes para un horizonte temporal lo bastante amplio como para programar la actuación pública, haciendo posible el principio de una autonomía política (autogobierno), sólo viable con una suficiente autonomía financiera.

Estableciendo el articulo 33.3 de la Ley de Hacienda Pública Canaria que el proyecto de Ley de Presupuestos ha de ser presentado antes del día 1 de noviembre, ya estándose en fase de ultimar la fijación del porcentaje definitivo, se ha incluido como ingreso la cantidad total de 45.000.000.000 de pesetas, que es provisional, esperándose que durante el debate parlamentario pueda fijarse de manera definitiva la cuantía que efectivamente vaya a corresponder a la Comunidad, procediéndose al reajuste correspondiente en el resto del conjunto de los ingresos previstos que cubren el Estado de Gastos.

De acuerdo a las previsiones estatutarias, la Ley de las Administraciones Públicas Canarias va a suponer un nuevo marco de relaciones competenciales y presupuestarias en el ámbito del archipiélago, lo que unido a la Reforma del Régimen Económico Fiscal y su relación con el sistema definitivo de, financiación autonómica antes señalado, afectará de modo sobresaliente tanto a la estructura de Ingresos como de Gastos durante la ejecución del Presupuesto de 1987.

Siguiendo la práctica iniciada en el pasado ejercicio, y dando cumplimiento al artículo 55 de la Ley 7/1984, de 1 i de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria, se ha incorporado a los Presupuestos el Sector Público, mediante la financiación aportada a los mas de actuación e inversión, así como los efectos que sobre los ingresos puedan tener la actividad de las Empresas Públicas de la Comunidad Autónoma.

Idéntica argumentación cabe reseñar del tratamiento de las subvenciones e inversiones, considerando como vinculantes las líneas de actuación y la conceptuación económica cuando no revistan del carácter de nominativas, así como los aspectos referidos al programa, localización insular, distribución temporal, aplicación presupuestaria y montante económico de los proyectos de inversión.

Por Ley Territorial número 5/1986, de 28 de julio, se aprobó el Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre los Combustibles Derivados del Petróleo, primer impuesto autonómico de España, que además de procurar recursos financieros es un valioso instrumento de política energética para las islas.

En base a ello, así como de las condiciones generales de. la economía canaria y de la coyuntura internacional, fundamentalmente la situación del mercado mundial del crudo, se hace necesario incrementar los tipos impositivos de las tarifas del impuesto de mayor coste colectivo, así como la reducción de aquellos que gravan productos de amplio consumo e incidencia social.

Asimismo, se ha procedido a la actualización de los tipos impositivos de las tasas de cuantía fija derivadas de los traspasos de funciones y servicios, teniendo en cuenta el período transcurrido desde la última actualización y la propia naturaleza de cada una de ellas.

La enorme carencia de equipamientos sociales en el archipiélago, y la limitada financiación disponible para la realización de inversión nueva obliga al recurso de la Deuda Pública, si bien de forma acotada y únicamente para las acciones más urgentes.

Por último, y como un paso más en la aplicación de la presupuestación por objetivos, se incluye con carácter meramente indicativo un resumen por funciones de los estados de gastos en la idea de hacer más asequible a todos los ciudadanos el documento presupuestario.

TÍTULO I
De los créditos iniciales y se financiación
Artículo 1. De los créditos iniciales del Presupuesto.

1. Se aprueban los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1987.

2. En el estado de gastos del Presupuesto General de la Comunidad Autónoma de Canarias se conceden créditos por un importe total de 102.322.015.606 pesetas:

3. El Presupuesto de Gastos de la Comunidad Autónoma se financiará:

a) Por el porcentaje de Participación en Tributos Estatales, 45.000 millones.

b) Por previsión de Tributos Cedidos, 11.310 millones.

c) Por previsión de Tributos Propios, 19.000 millones.

d) Por participación en el Fondo de Compensación Interterritorial, 6.901:1 millones.

e) Por ingresos de la Gestión de Tributos Locales de la Ley 30/1972, 1.500 millones.

f) Por el importe de las operaciones de endeudamiento que se expresan en esta Ley, 4.200 millones.

g) Por las transferencias del Estado y FEDER, 2.734,6 millones.

h) Por los ingresos procedentes de la Comunidad Autónoma, 4.852,2 millones.

i) Por subvenciones gestionadas, 6.824,1 millones.

TÍTULO II
De los gastos del personal en activo
Artículo 2. Aumento de retribuciones del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Con efecto de 1 de enero de 1987, el incremento de las retribuciones íntegras del personal en activo de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, no sometida a la legislación laboral, aplicadas las cuantías de acuerdo con los regímenes retributivos vigentes en 1986, será de 5 por 100.

2. Asimismo, y con efecto 1 de enero de 1987, la masa salaria/ del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma no podrá experimentar un incremento global superior al 5 por 100, comprendido en dicho porcentaje el de todos los conceptos, y sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global.

Excepcionalmente las cantidades que durante 1987 devenguen por los conceptos de antigüedad y reclasificación profesional se adicionarán a la masa salarial calculada a 1 de enero de 1987, según lo establecido en el párrafo anterior.

Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de retribuciones salariales y extrasalariales y pomo de naturaleza social devengados en el ejercicio presupuestario de 1986 por el personal laboral afectado, exceptuándose, en todo caso:

a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social.

b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador.

c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, subvenciones o despidos.

d) Las prestaciones por asistencia sanitaria y farmacéutica.

Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad respecto a los dos periodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos reales de personal laboral como al régimen privativo de trabajo, jornada legal o contractual, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones generales, computándose, en consecuencia, por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para el año 1987, deberá satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente pacto y las que se devenguen a lo largo del año 1987.

Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración de la Comunidad Autónoma.

3. Con independencia de lo dispuesto en el párrafo anterior, se establece como aportación complementaria al incremento de la masa salarial del personal laboral al servicio de la Comunidad Autónoma un fondo por importe de 250 millones de pesetas, con objeto de tender a la homogeneización de las retribuciones del personal laboral de la administración autonómica que se incluya en los grupos y categorías establecidas en la actualidad o que se establezcan durante el ejercicio de 1987.

La aportación del citado fondo de homogeneización a cada grupo y categoría será determinado por las Consejerías de Presidencia y Hacienda, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas.

4. Los créditos de gastos de personal 110) implicarán, en ningún caso, reconocimiento y variación de las relaciones de puestos de trabajo y de derechos económicos, que se regirán por las normas que les sean de aplicación.

5. Las disposiciones o expedientes que impliquen modificaciones de plantilla o creación de nuevas unidades administrativas, sólo podrán tramitarse en caso de que el incremento del gasto quede compensado mediante la reducción de créditos destina a gastos corrientes, que no tengan el carácter de ampliables o la obtención de ingresos adicionales en virtud de las referidas modificaciones, y en todo caso deberán acompañarse del informe previo de la Consejería de Hacienda.

6. Las retribuciones básicas de los funcionarios pertenecientes a los Cuerpos Sanitarios Locales serán las que corresponden a los funcionarios de su mismo grupo.

7. Las retribuciones complementarias de los funcionarios del Cuerpo de Veterinaria de Saludad Local se ajustarán a lo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, sin minero de su adecuación a las señaladas para el resto de los funcionarios de la Comunidad Autónoma.

Artículo 3. Retribuciones complementarias e indemnizaciones de los funcionarios.

1. El Complemento de Destino a percibir por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, será el correspondiente al nivel del puesto que se desempeñe, de acuerdo con el fijado en a respectiva relación de puestos de trabajo.

2. Al objeto de la aplicación del régimen retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, el Gobierno, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y previo informe de la Consejería de Hacienda, asignará las cuantías correspondientes a cada uno de los treinta niveles en los que se clasifican los puestos de trabajo, y determinará los intervalos que correspondan a cada Cuerpo o Escala.

3. En el marco de la política general de personal el Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previo informe del Consejero de Hacienda establecerá las normas y directrices a que debería ajustarse las retribuciones complementarias e indemnizaciones del personal de la Administración Autonómica.

La determinación de los puestos a tos que se atribuye complemento específico corresponde al Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, previa iniciativa de las Consejerías e informe de la Consejería de Hacienda.

Los criterios de asignación del complemento específico a determinados puestos de trabajo serán objeto de consulta a las Centrales Sindicales más representativas en el sector y sus cuantías se publicarán en e! «Boletín Oficial de Canarias».

Artículo 4. Complemento de productividad.

Este complemento se aplicará de conformidad a lo previsto en el articulo 23.3, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Las Consejerías respectivas determinan la cuantía individual que corresponde a este complemento, en su caso, de acuerdo con las siguientes normas:

Primera.

La apreciación de la productividad deberá realizarse en función de circunstancias objetivas relacionadas directamente con el desempeño del puesto de trabajo y la consecución de los resultados objetivos asignados al mismo.

Segunda.

En ningún caso, las cuantías asignadas por complemento de productividad durante un período de tiempo, originarán ningún tipo de derecho individual respecto a las valoraciones o apreciaciones correspondientes a periodos sucesivos.

Las cantidades que se perciban en concepto de complemento de productividad serán de conocimiento público en d Centro gestor correspondiente, así como de los representantes sindícales.

Asimismo, se dará cuenta de tales cuantías a las Consejería de la Presidencia y Hacienda, especificando los criterios de distribución aplicados, entre los que transitoriamente se podrían incluir la consideración de las retribuciones percibidas en el anterior sistema retributivo.

A la vista de la información recibida, la Consejería de la Presidencia, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas en el sector e informe de la Consejería de Hacienda, elevará al Gobierno las propuestas pertinentes en orden a la homogeneización de criterios para la aplicación del complemento de productividad.

Artículo 5. Retribuciones de afros cargos.

1. Con efectos económicos de 1 de enero de 1987, las retribuciones del Presidente, Vicepresidente y Consejeros del Gobierno experimentarán por todos los conceptos un incremento del 5 por 100.

2. Con efecto de 1 de enero de 1987, las retribuciones de los Viceconsejeros, Secretarios generales técnicos, Directores generales y asimilados, experimentarán por todos los conceptos un incremento del 5 por 100.

3. Las retribuciones del Presidente del Consejo Consultivo serán como máximo las que corresponden a los Consejeros del Gobierno de Canarias.

Las retribuciones de los restantes miembros del referido Consejo serán corno máximo las señaladas para los Viceconsejeros.

Artículo 6. Retribuciones del personal eventual, interino y contratado administrativo.

1. Las retribuciones del personal eventual interino y contratado administrativo experimentarán un incremento retributivo del 5 por 100 con respecta a las reconocidas en el año 1986.

2. Los funcionarios interinos nombrados a partir del 1 de enero de 1987 percibirán el 80 por 100 de las retribuciones básicas, correspondientes al grupo en el que incluye el Cuerpo en que se ocupen vacantes, y 100 por 100 de las retribuciones complementarias que correspondan al puesto de trabajo que desempeñen.

El complemento de productividad a que hace referencia el artículo 23.3, c), de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, será de aplicación, en su caso, al personal eventual interino y contratado administrativo.

3. El Gobierno fijará las percepciones de los funcionarios en prácticas.

Artículo 7. Normas especiales.

1. Durante el ejercicio presupuestario de 1987 continuará devengándose la indemnización por residencia, en ha cuantías correspondientes al de 1986.

2. En los casos de funcionarios sujetos a régimen retributivo distinto del correspondiente al puesto de trabajo al que hayan sido adscritos percibirán las retribuciones básicas y las complementarias correspondientes al puesto de trebejo que desempeñen.

A los únicos efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Consejería de la Presidencia, a propuesta de los Departamentos interesados y previo informe de la Consejería de Hacienda, autorizará la oportuna asimilación para determinar las retribuciones que corresponden a los citados funcionarios.

3. Cuando con sujeción a la normativa vigente, el funcionario realice una jornada inferior a la normal, se reducirán sus retribuciones en la proporción correspondiente en la forma prevista en dicha normativa.

4. Los funcionarios que realicen una jornada de trabajo reducida en un temía o un medio de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley »1984, de 2 de agosto, experimentarán una disminución de un tercio o un medio, respectivamente, sobre la totalidad de sus retribuciones tanto básicas como complementarias, con inclusión de los trienios. Idéntica reducción se practicará sobre las pagas extraordinarias, en el ca.so de que los funcionarios prestasen su jornada de trebejo reducida el día 1 de los meses de jumo y/0 diciembre, fecha de devengo de las citadas pagas.

5. El Complemento Familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley.

6. Los Complementos Personales y Transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter, correspondiente al personal incluido en el ámbito de aplicación de la presente Ley, se regirán por su normativa «específica, quedando excluida, en todo caso, del aumento del 5 por 100 previsto en la misma.

7. Para el cálculo de los anticipas reintegrables a funcionarios, los haberes serán igual a las retribuciones básicas que perciban aquéllos

8. A efectos del reconocimiento del derecho para la percepción de la Ayuda de Estudios por el personal al servido de la Comunidad Autónoma, los beneficiarios habrán de percibir unos ingresos brutos anuales inferiores a 1.300.000 pesetas, conmutándose el conjunto de los ingresos de la Unidad Familiar, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley cid Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, incrementándose, en su caso, dicha cantidad en 300.000 pesetas anuales por cada hijo minusválido físico o psíquico, acreditándose tales circunstancias en el expediente tramitado.

9. Las retribuciones básicas y complementarias que se devenguen con carácter fijo y periodicidad mensual se harán efectivas por mensualidades completas y con referencia a la situación y derechos del funcionario e! ella 1 del mes que corresponda, salvo en los siguientes casos, en que se liquidarán por días:

a) En el mes de toma de posesión del primer destino en un Cuerpo o Escala, en el de reingreso al servicio activo, y en el de incorporación por conclusión de licencias sin derecho a retribución.

b) En el mes que se cese en el servido activo, salvo que sea por motivos de fallecimiento o jubilación, y en el de iniciación de licencias sin derecho a retribución.

10. Las pagas extraordinarias serán dos al arlo por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo y trienios, así como del grado en aquellos regímenes retributivos en que esté establecido este concepto retributivo, y se devengarán el día 1 de los meses de junio y diciembre y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dichas fechas, salvo en los siguientes casos:

a) Cuando el tiempo de servicios prestados fuera inferior a la totalidad del periodo correspondiente a una paga, ésta se abonará en la parte proporcional que resulte según los meses y días de servicio efectivamente prestado.

b) Los funcionarios en servicio activo con licencia sin derecho a retribución devengarán pagas extraordinarias en las fechas indicadas, pero su cuantía experimentará la correspondiente reducción proporcional.

c) En el caso de cese en el servicio activo, la última extraordinaria se devengará el día del cese y con referencia a la situación y derechos del funcionario en dicha fecha, pero en cuantía proporcional al tiempo de servicios efectivamente prestados.

11. A los efectos previstos en el número anterior, el tiempo de duración de licencias sin derecho a retribución no tendrá la consideración de servicios efectivamente prestados,

12. La Consejería de Hacienda dictará, en su caso, las instrucciones precisas para la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo.

Artículo 8. Contratación de personal con cargo a los créditos de inversiones.

1. Con cargo a los respectivos créditos para inversiones podrán formalizarse contrataciones de personal en régimen laboral con carácter temporal. Dichos contratos deberán proceder, en todo caso, de algunos de los supuestos de ejecución de obras, o servicios previstos en la Legislación General de Contratos del Estado.

2. Esta contratación requerirá el informe previo de la Consejería de Hacienda, sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Consejería de la Presidencia.

3. Los contratos en régimen laboral habrán de formalizarse a través de las Oficinas de Empleo. En los contratos se hará constar, cuando proceda, la obra o servicio para cuya realización se formaliza el contrato y el tiempo de duración.

Artículo 9. Prohibición de ingresos atípicos.

Los empleados públicos comprendidos dentro del ámbito de aplicación de la presente Ley, con excepción de aquellos sometidos al régimen de arancel, no podrán percibir participación alguna de los tributos, tasas y otros ingresos públicos de la Comunidad Autónoma, comisiones y otros ingresos de cualquier naturaleza, que correspondan a la Administración o cualquier Ente público, corno contraprestación de servicios o jurisdicción, ni participación o premio en multas, impuestas, aun cuando estuviesen normativamente atribuidas a los mismos, debiendo percibir únicamente las remuneraciones del correspondiente régimen retributivo y sin perjuicio de lo que resulte de la aplicación del sistema de incompatibilidades.

TÍTULO III
De los avales y operaciones de crédito
Artículo 10. Avales.

1. La cuantía global máxima de los avales a prestar por la Comunidad Autónoma será de 1.000 millones de pesetas.

A tal efecto, ningún aval individualizado podrá superar una cuantía del 10 por 100 de la cantidad global autorizada para avalar en el presente ejercicio, computándose dicho porcentaje por cada beneficiario.

2. No se imputará al límite establecido en el primer párrafo del número anterior, el importe de los avales que se presten con motivo de la refinanciación o sustitución de operaciones que impliquen cancelación de avales anteriormente concedidos.

3. Asimismo, se autoriza la concesión de garantía por la Comunidad Autónoma durante el ejercicio de 1987 a las siguientes Empresas del sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias y por los importes que para cada una se indican:

  Millones de pesetas
a) «Prosa» 300
b) «Visarán, S. A.» 1.000
c) «Gestor, Las Palmas» 303
d) «Gestur, Tenerife» 300
e) «Tiesa» 500
Artículo 11. Operaciones de crédito.

1.a) Se autoriza al Gobierno para que; a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Deuda Publica o concierte operaciones de crédito amortizables interior o exterior, por plazo superior a un año, con un tipo de interés no superior al 11 por 100 y por un importe máximo de 4.200 millones, destinada a financiar las operaciones de capital que figuran en el anexo B.

b) Asimismo, se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, determine dentro del límite establecido en el apartado anterior las comisiones, cuyos títulos representativos gozarán de las mismas ventajas que la Deuda Pública del Estado.

2. Se autoriza al Consejero de Hacienda para que:

a) Señale el tipo de interés, condiciones y demás características las operaciones de endeudamiento-señalados en los apartados a) y b) del número anterior, y formalice, en su caso, en nombre de la Comunidad Autónoma tales operaciones.

b) Proceda al reembolso anticipado de operaciones de Deuda, o a la conversión total o parcial de ésta en operaciones de crédito, cuando la situación del mercado y otras circunstancias así lo aconsejan, habilitándose al efecto los correspondientes créditos en la Sección de Deuda Pública.

c) Concierte operaciones de intercambio financiero vinculadas a operaciones de Deuda, o a operaciones de Crédito o de ajuste recíproco de intereses, bien existentes, bien contraídos a virtud de la presente Ley, con la finalidad de obtener un menor coste financiero o una mejor distribución de la carga financiera o prevenir los posibles efectos adversos derivados de las fluctuaciones en las condiciones de los mercados.

3. Se autoriza al Gobierno, para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, emita Pagares del Tesoro Público de la Comunidad Autónoma de Canarias, por plazo máximo de vencimiento de ciento ochenta días, y hasta un importe de '3.000.000.000 de pesetas, que deberán ser amortizados dentro del año natural correspondiente al ejercicio presupuestario.

4. Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, concierte operaciones de crédito interior por plazo no superior a veinticinco años, con un tipo de interés no superior al 5 por 100 y por un importe máximo de 500 millones con destino a la suscripción de Convenios con las Corporaciones Locales Canarias y los Órganos competentes de la Administración Central para la construcción de viviendas de promoción pública, en el ámbito del archipiélago canario.

5. De tales actuaciones se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

TÍTULO IV
De ha autorizaciones de gastos
Artículo 12. Autorizaciones de gastos.

La autorización de gastos de cualquier naturaleza, cuya cuantía exceda de 100.000.000 de pesetas, requerirá la aprobación del Gobierno.

Artículo 13. Contratación directa de Inversiones.

El Gobierno, a propuesta de la Consejería interesada, podrá autorizar la contratación directa por razón de la cuantía de todos aquellos proyectos de obras que se inicien durante el ejercicio de 1987 con cargo a los presupuestos de la Consejería respectiva, cualquiera sea el origen de los créditos, y cuyo presupuesto sea superior a 25.000.000 de pesetas o inferior a 50.000.000 de pesetas, publicado previamente en el «Boletín Oficial de Canarias», los pliegos de condiciones técnicas y económicas de las obras a ejecutar.

Trimestralmente, el Gobierno remitirá a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias una relación de los expedientes tramitados en uso de la autorización citada, con indicación expresa del destino, importe y adjudicatario.

Artículo 14. Disposiciones de gastos.

Corresponde al Consejero de Hacienda la ordenación de los siguientes gastos:

a) Los de carácter tributario y los de la Seguridad Social y Mutualidades del personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma.

b) Las remuneraciones del personal y de clases pasivas.

c) Los derivados de las operaciones de endeudamiento.

d) Los no asignados expresamente a ningún otro órgano.

TÍTULO V
De las modificaciones de crédito
Artículo 15. Vinculación de los créditos.

1. Los créditos imputados a los correspondientes programas tienen carácter limitativo y vinculante, con sujeción a la clasificación y ordenación de los mismos, orgánica y económica por concepto.

No obstante, los créditos incluidos en el capitulo I, salvo los del artículo 15, tendrán carácter vinculante a nivel de artículo, y los del capitulo II, que lo tendrán al nivel del propio capitulo en lugar de concepto.

2. Igualmente, tendrán carácter vinculante los créditos declarados ampliables en el anexo I, que deberán necesariamente ser aplicados al tipo de gasto derivados de su clasificación económica.

3. Los créditos iniciales sólo podan ser modificados con sujeción a lo previsto en los artículos siguientes de esta Ley, y en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la ~elida Pública Canaria.

Artículo 16. Principios generales de las modificaciones de crédito.

Durante el ejercicio presupuestario de 1987, las modificaciones de los créditos se ajustarán a lo dispuesto en el presente y Posteriores articules. y en lo prevenido en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de Canarias.

Todo acuerdo de modificación presupuestaria deberá indicar expresamente el programa, servicio y concepto o artículo afectado por el mismo.

La propuesta de modificación deberá expresar la incidencia de la misma en la consecución de Los objetivos del gasto y las razones que la justifican.

Las competencias previstas en esta Ley para autorizar transferencias de créditos comportan la creación de los conceptos pertinentes de la clasificación económica del gasto.

Artículo 17. Transferencias de crédito.

Durante el ejercicio económico de 1987, las transferencias de crédito de cualquier clase estarán sujetas a las siguientes limitaciones:

a) No podrán afectar a créditos ampliables ni a tos extraordinarios durante el ejercicio.

b) No minorarán créditos que hayan sido incrementados con suplementos o transferencias, salvo cuando afecten a crédito de personal o se deriven de traspasos de competencias a Cabildos Insulares, ni podrán afectar a créditos incorporados como consecuencia de remanentes no comprometidos procedentes de ejercicios anteriores, salvo cuando hayan de traspasarse a Cabildos Insulares.

e) No incrementarán créditos que como consecuencia de otras transferencias hayan sido objeto de minoración, salvo cuando tales transferencias se deriven de traspaso de competencias a los Cabildos Insulares o afecten a créditos de personal.

La limitación prevista en los apartados b) y e) de este articulo no será de aplicación cuando los incrementos de los créditos se hayan producido como consecuencia de reorganizaciones administrativas.

Artículo 18. Competencias del Gobierno.

Durante el ejercicio económico de 1987.

1. Corresponde al Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejo de Hacienda y a iniciativa de la Consejería afectada:

a) Autorizar las transferencias de crédito que resulten procedentes entre programas y funciones de una misma sección.

b) Autorizar las transferencias de crédito oportunas derivadas de la no utilización de las consignaciones para gastos de la Sección «Deuda Pública» y con destino a la financiación de nuevos proyectos de inversión de las restantes secciones presupuestarias.

2. De las transferencias a que se refieren los apartados anteriores se dará debida cuerna al Parlamento de Canarias en el plazo de un mes, a partir de la autorización.

Artículo 19. Competencias de la Consejería de Hacienda.

Durante el ejercicio de 1987 corresponde al Consejero de Hacienda:

1. Autorizar, a propuesta de las demás Consejerías y previo informe de la Intervención General, las siguientes transferencias:

a) Las que sean procedentes dentro del capitulo I entre uno o varios programas o servicios de una misma sección.

b) Las necesarias que se deriven de la implantación del sistema retributivo previsto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

e) Autorizar transferencias de crédito entre diversos capítulos de un mismo programa y función y uno o varios servicios de una misma sección.

d) Las que resulten procedentes en favor de los Cabildos Insulares como consecuencia del traspaso de servidos derivados del artículo 22.3 del Estatuto.

2. Autorizar la generación e incorporación de crédito prevista en los artículos 71 y 73 de la Ley General Presupuestaria.

3. Resolver los expedientes de modificación previstos en el número 2 del artículo siguiente de esta Ley.

Artículo 20. Competencias de las Consejerías.

1. Durante el ejercicio económico de 1987, los titulares de las Consejerías podrán autorizar, previo informe de la Intervención General, las transferencias entre los créditos de un mismo programa y servicio u Organismo autónomo de los capítulos II y IV.

2. En caso de discrepancia del informe de la Intervención General de la Propuesta de Modificación Presupuestaria se remitirá el expediente a la Consejería de Hacienda a los efectos de la resolución procedente.

En todo caso, una vez autorizada las transferencias por la Consejería respectiva, las modificaciones presupuestarias se remitirán a la Dirección General de Presupuestos, Gasto Público y Tributos para proceder a su ejecución.

3. Los Presidentes de los Órganos superiores colegiados estatutariamente previstos tendrán idénticas competencias que los titulares de la Consejería en relación con las modificaciones presupuestarias del Presupuesto de Gastos respectivo, y ello sin perjuicio del principio de autonomía presupuestaria del Parlamento.

Artículo 21. Otras modificaciones presupuestarias.

El Gobierno de Canarias podrá autorizar transferencias de crédito desde el concepto de «Imprevistos» incluidos en la Sección. «Gastos de diversas Consejerías» a los conceptos y artículos respectivos de los demás programas de gastos, excluidos la del capitulo I, con sujeción a las siguientes reglas:

a) La Consejería que lo solicite deberá justificar la imposibilidad de atender las insuficiencias presupuestarias a través de las modificaciones reguladas en los artículos anteriores.

b) Las transferencias deberán ser solicitadas a través de un examen conjunto o de revisión de las necesidades de los correspondientes programas de gastos en función de los objetivos asignados al mismo.

c) E Gobierno de Canarias dará cuenta al Parlamento de las modificaciones por él autorizadas trimestralmente.

Artículo 22. De las modificaciones del anexo de inversiones.

1. Tendrá carácter vinculante la relación de proyectos incluidos en el anexo de inversiones respecto de su programa, la localización insular, distribución temporal, aplicación presupuestaria y montante económico de cada una de ellas, sin perjuicio de lo previsto en el articulo 37 de la Ley de Hacienda Publica Canaria y en los artículos 17 y siguientes de esta Ley.

2. El Gobierno de a propuesta del Consejero de Hacienda, previo informe del Comité de Inversiones Públicas, podrá autorizar las siguientes modificaciones del anexo de inversiones y crédito&

a) Aquellas modificaciones de créditos que afecten al programa en que esté incluido a la localización insular o a la distribución temporal de los proyectos de inversión.

b) Aquellas modificaciones de crédito que afecten a la clasificación económica o al montante cuantitativo de los proyectos de inversión.

e) La creación de nuevos proyectos de inversión con cargo a bajas de adjudicación de los créditos inicialmente consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 23. De las subvenciones.

1. Loa programas generales de ayuda y subvenciones a conceder con cargo a los créditos consignados en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias se ejecutarán de acuerdo a los criterios de publicidad, y concurrencia y objetividad previstos en el artículo 52 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública Canaria.

2. En el anexo de subvenciones se incluyen todas las que, con cargo a los capítulos IV y VII de los Estados de Gastos, se definen como líneas de actuación concreta, ya sea en gestión o financiadas por la Comunidad Autónoma, teniendo carácter de vinculante dicha línea de actuación, y siendo meramente indicativo el concepto económico en la que se incluya, con excepción de las definidas como normativas.

3. Las subvenciones gestionadas se líbrenle trimestralmente a las diferentes Consejerías

Disposición adicional primera.

La Consejería de Hacienda podrá determinar los créditos del ejercicio corriente a los que, excepcionalmente, podrán imputarse el pago de obligaciones reconocidas o generadas en ejercicios anteriores.

Disposición adicional segunda.

Se autoriza a la Consejeras de Hacienda a efectuar en el capítulo I de las secciones del Presupuesto de Gastos las adaptaciones técnicas precisáis como consecuencia de reorganizaciones administrativas, y autorizar las transferencias de crédito correspondientes, sin que en ningún caso implique aumento del gasto público.

De tales actuaciones se dará cuenta trimestralmente a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias.

Disposición adicional tercera.

Tendrán la condición de ampliables los créditos que se relacionan en el anexo de esta Ley, con sujeción a los expresados en el mismo.

Disposición adicional cuarta.

El tipo impositivo de las tasas y demás exacciones parafiscales de cuantía fija de la Comunidad Autónoma, derivada de los traspasos de competencias y funciones, serán las que resulten de aplicar a los vigentes en 1986 los coeficientes que se indican por Consejería, excepto las correspondientes a Educación y Turismo y Transportes, que se adecuarán al contenido de los anexos III y IV, respectivamente.

  Condiciones
Presidencia del Gobierno (Economía y Comercio. 1,10
Consejería de Obras Públicas. 1,10
Consejería de la Presidencia. 1,10
Consejería de Industria y Energía. 1,10
Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social. 1,20
Consejería de Agricultura, Ganadería y Pesca 1,20
Consejería de Cultura y Deportes 1,10
Disposición adicional quinta.

Se autoriza al Consejero de Hacienda para que pueda disponer la no liquidación o, en su caso, la anulación y baja en contabilidad de todas aquellas liquidaciones de las que resulten deudas inferiores a la cuantía que se estime y fije como insuficiente para la cobertura del coste que su exacción y recaudación represen-ten.

Disposición adicional sexta.

Con efectos del de 1 enero de 1987, los tipos impositivos del artículo 9 de la Ley 5/1985, de 28 de julio, del Impuesto Especial de la Comunidad Autónoma de Canarias sobre Combustibles Derivados del Petróleo, aplicables a las diferentes tarifas serán los siguientes:

Tarifa primera: Gasolinas incluidas en la partida 27.10 del Arancel de Aduanas, 25.000 pesetas por metro Maleo.

Tarifa segunda: Gasoil incluido en la partida 27.10 C del Arancel de Aduanas, 12.093 pesetas por metro cúbico.

Tarifa tercera: Fuel-oil incluido en la partida 27.10 C del Arancel de Aduanas, 75 pesetas por tonelada métrica.

Tarifa cuarta: Butano y propanos incluidos en las partidas 27.11 A y B del Arancel de Aduanas, 75 pesetas por tonelada métrica.

Disposición adicional séptima.

Para las atenciones de los gastos de actividades docentes con cargo a los créditos consignados en d subconcepto 229.01 de las programas de la Sección de Educación, los fondos librados a justificar podrán tener el carácter de anticipo de cija fija.

Los perceptores de estos fondos quedan obligados a justificar la aplicación de las cantidades percibidas semestralmente y al reintegro de las no invertidas corno máximo dentro del ejercicio presupuestario.

Disposición transitoria primera.

Durante el ejercicio presupuestario de 1987 continuaría aplicándose el mismo régimen retributivo de los funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma, vigente durante 1986, hasta tanto se ponga en funcionamiento el sistema retributivo de la Ley 30/1984.

Disposición transitoria segunda.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, incorpore a los Presupuestos los créditos procedentes de las asignaciones que por la participación española en los Fondos europeos se transfieran a la Comunidad Autónoma.

De esta transferencia se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento dentro del mes siguiente de ser autorizada.

Disposición transitoria tercera.

Se autoriza al Gobierno para que, a propuesta del Consejero de Hacienda, efectúa las modificaciones precisas en las estructuras presupuestarias de ingresos y gastos que resulten afectadas por la entrada en vigor de la Ley de Modificación del Régimen Económico Fiscal de Canarias una vez se haya producido su promulgación.

Tal propuesta de modificación será objeto de examen por el Parlamento de Canarias.

Disposición transitoria cuarta.

Se autoriza al Gobierno a incorporar al Estado de Gastos de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias las cantidades que resulten como excedentorias una vez se compensen los derechos reconocidos y obligaciones contraídas, derivadas de la asunción de competencias en materia de vivienda rural, conforme a lo dispuesto en el apartado C.4 del anexo I del Real Decreto 2729/1983, de 25 de agosto.

Dichos créditos quedaren afectos a la financiación de gastos para la construcción, reparación y conservación de viviendas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Disposición final primera.

Se establece en la sección 14, servicio 03, «Dirección General de Trabajo, Programa 133», un programa urgente de empleo, con una dotación de 2.000 millones de pesetas con cargo a la emisión de Deuda Pública:

a) Dicho programa tendrá como finalidad la generación de empleo en el ámbito de la Comunidad Autónoma mediante la inversión en obras y servicios de interés general.

b) Se faculta al Gobierno para determinar los requisitos, plazos y condiciones en la concesión de las subvenciones para la ejecución de este programa.

c) Tanto lo previsto en el apartado a) como en el b) se dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento dentro del mes siguiente al acuerdo.

Disposición final segunda.

1. Se establece un programa de Fondo de Compensación Interinsular para la actuación en áreas infradotadas, con una dotación de 2.200 millones de pesetas con cargo a la emisión de Deuda Pública, que se destinará a la financiación de proyectos de inversión en zonas urbanas de promoción pública, a la adquisición de suelo urbano para la construcción de viviendas de promoción pública y a la actuación en otras zonas marginales de carácter urbano y rural.

2. Los créditos contenidos en el programa de Fondo de Compensación Interinsular se ejecutarán conforme a lo siguiente:

a) El programa se desarrollará en proyectos de obras aprobados por el Gobierno, previo informe del Comité de Inversiones Públicas.

b) Para La confección del listado de proyectos a que se refiere el apartado anterior, el Gobierno consultará a los Ayuntamientos 'afectados o, en su caso, a los Cabildos Insulares en los respectivos ámbitos territoriales y para el supuesto de obras que afecten a uno o varios municipios de cada isla.

e) El Gobierno asignará a las. Consejerías la ejecución de los proyectos de obras que resulten de aplicación del programa a que se refieren los apartado anteriores.

d) Una vez cumplimentados loa actos a que se refieren los apartados anteriores, el Gobierno dará cuenta a la Comisión de Presupuestos y Hacienda del Parlamento de Canarias de los proyectos aprobados y de asignación a las Consejerías correspondientes, dentro del mes siguiente a su aprobación.

Disposición final tercera.

Se autoriza al Gobierno para que dicte las disposiciones necesarias para el desarrollo de la presente Ley.

Disposición final cuarta.

La presente Ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y la hagan cumplir.

En Santa Cruz de Tenerife a 30 de diciembre de 1986.

JERÓNIMO SAAVEDRA ACEVEDO,

Presidente del Gobierno

ANEXO I

1. Tendrán La consideración de ampliables huna una suma igual a las obligaciones que sea preciso reconocer previo incumplimiento de las normas legales -establecidas, los créditos que a continuación se expresan:

a) La indemnización por residencia que devengue el personal en los supuestos en que se haya reconocido este derecho conforme a la legislación vigente.

b) Los que se destinan al pago de intereses, a la amortización del principal y a los gastos derivados de las operaciones de endeudamiento.

c) En la Sección 10, Consejería de Hacienda, los destinados al pago de las obligaciones derivadas de quebrantos y las operaciones de créditos avaladas por la Comunidad.

d) Los de asistencia médico/farmacéutica derivada de los funcionarios adscritos en virtud del Real Decreto 1.942/1979, los transferidos por el Real Decreto-ley 2/1981, de 16 de enero, y la disposición transitoria séptima del Estatuto de Autonomía, que se incluya en el concepto 162.09 de los programas incluidos en las diferentes secciones de los Presupuestos.

e) Lo relativo a las obligaciones de personal en función del reconocimiento de obligaciones específicas del ejercicio respectivo, según Ley.

f) Los créditos cedidos a corto plazo a familias e Instituciones sin fines de lucro, en concepto de anticipos reintegrables a funcionarios.

2. Tendrán asimismo la condición de ampliables, basta una suma igual a las obligaciones que sea preceptivo reconocer, las dotaciones de personal en la medida que sea cubierta, de conformidad con la legislación aplicable en virtud de transferencias de funcionarios del Estado a la Comunidad.

3. Los créditos destinados a financiar las competencias y funciones que se traspasen a los Cabildos Insulares, en virtud del artículo 22.3 del Estatuto, así como de la ejecución de lo previsto en la disposición adicional quinta de esta Ley, que se incluyen en el programa 191 de la Sección 220 de los presupuestos, hasta una suma igual al montante reconocido en dicho traspaso.

4. Los créditos del Estado de Gastos por ingresos derivados de la aplicación de la Ley 30/1972, de 22 de julo, y del Real Decreto-ley 2/1981, de 16 de enero, en las partidas que se especifiquen y huta una suma igual a la efectiva recaudación.

5. Los destinados al pago de la participación de Agentes mediadores de recaudación de Tributos, que se consignen en la siguiente partida del Estado de Gastos.

ESTADO DE GASTOS

sección Servicio Programa Concepto Definición
10 03 083 226  Remuneraciones Agentes mediadores independientes.
10 03 083 460  A Empresas privadas por devolución de arbitrios por exportaciones
10 03 089 440  A Cabildos Insulares por arbitrios.

ESTADO DE INGRESOS

Capitulo Articulo Concepto Definición
2 24 242.02  Régimen especial para Canarias, Ley 30/1972, Transferencias.
ANEXO II

Los programas de inversión a financiar con cargo a la emisión de Deuda Pública a que se hace referencia el artículo 11 de esta Ley son los siguientes:

Programa Importe en millones
Programa Urgente de Empleo. 2.000
Fondo de Compensación Interinsular. 2.200
Total 4.200
ANEXO III

CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN

Tasas académicas

Denominación Cuantía en pesetas
Centro de Bachillerato:  
3.11 Apertura de expediente 680
3.13.1 Matrícula de BUP 4.060
3.13.2 Asignaturas sueltas, cada una 680
3.14.1 Matricula de COU 4.060
3.14.2 Asignaturas sueltas, cada una. COU 680
3.21 Derechos examen alumnos libres 80
3.31 Traslado de matrícula 530
3.32 Expedición de certificaciones 350
3.33 en libro escolaridad 80
3.34 Compulsa de documentos 150
3.35 Expedición libro calificación escolar 270
3.36 Expedición tarjeta escolar 80
3.43.2 Material (al mes) 80
Centros de Formación Profesional:  
4.12.2 Inscripción de matrícula 1.240
4.222 Examen de reválida para el grado de maestría 1.720
4.31.1 Expedición de certificado o de cualquier otro documento 350
4.32 Compulsa de documentos 150
4.33 Tarjeta escolar, expedición 80
4.34 Traslado de matricula o expediente académico 530
4.63 Material al mes 210
Centros Oficiales de Enseñanzas Artísticas:  
6.13.1.1 Derechos académicos y de examen con utilización de material 580
6.13.2.1 Derechos académicos y de examen con utilización de material. Por asignatura 580
6,13.3.1 Cursos monográficos intensivos. Por cada mes de duración de! curso 3.750
6.23.1 Derechos de prácticas por asignaturas 1.060
6.23.1 Examen de reválida 4.920
Escuelas Oficiales de Idiomas:  
2.24.1 Derechos de examen de ingreso 1.060
2.24.2 Derechos de prácticas para el examen de obtención del certificado de aptitud 3,180
2.41.1 Certificaciones 90
2.42,1 Derecho de formación de expediente 160
2.43.2 Diligencia en libro escolar 40
2.43.1 Expedición libro calificación escolar 90
2.44.1 Expedición tarjeta escolar 40
2.44.2 Renovación tarjeta escolar 10
2.45,1 Traslado de matrícula 250

TASAS ADMINISTRATIVAS

Denominación Cuantía en pesetas
Compulsa de documentos 100
Formalización de expedientes de oposiciones:  
— Título de Doctor 440
— Titulo de Licenciado 260
— Resto 180
Certificaciones 230
Certificaciones hojas de servicio 110
Tarjeta de identidad 100
ANEXO IV

CONSEJERÍA DE TURISMO Y TRANSPORTES

Denominación Cuantía en pesetas
Tasa 24.03.–Ordenación de los transportes mecánicos por carreteras (Dto 140/1960).  
Autorizaciones anuales 1 a 8 plazas 1.150
Autorizaciones anuales 9 a 20 plazas 2,095
Autorizaciones anuales más de 20 plazas 2.600
Autorizaciones de un solo viaje 250
Autorizaciones ámbito extraprovincial 550
Tasa 24.08.–Por redacción de proyectos, confrontación y tasación de obras y proyectos (Dto. 140/1960).  
Actualización de cuantías mínimas 9.500
Coeficiente igual a 0,8. 4.750  
Coeficiente igual a 0,5 . 3.950
Coeficiente igual a 0,3 3.175
Tasa 24.09.–Informes y otras actuaciones (Dio 140/1960).  
Certificados 525
Busca de asuntos archivados 125
Compulsa de documentos 250
Informe facultativo 2.600
Informe facultativo con datos de campo, un día 7.850
Informe facultativo, cada día siguiente 5.225

Sección 01

Sin variaciones.

Sección 02

Sin variaciones.

Sección 05

Sin variaciones.

Sección 06

Baja:

Sección 06: Presidencia del Gobierno.

Servicio 01: Servicios Generales.

Programa 053: Representación Institucional.

Alta:

Sección 06: Presidencia del Gobierno.

Servicio 01: Secretaria General.

Programa 053: Representación Institucional.

Baja:

Sección 06: Presidencia del Gobierno.

Servicio 02: Secretaría General.

Programa 055: Política Económica.

Alta:

Sección 06: Presidencia del Gobierno.

Servicio 05: Dirección General de Economía.

Programa 055: Política Económica.

Baja:

Sección 06: Presidencia del Gobierno.

Servicio 02: Secretaría General.

Programa 056: Relaciones con la CEE.

Alta:

Sección 06: Presidencia del Gobierno.

Servicio 05: Dirección General de Economía.

Programa 056: Relaciones con la CEE.

Baja:

Sección 06: Presidencia del Gobierno.

Servicio 03: Portavoz del Gobierno.

Programa 057: Comercio y Consumo.

Subconcepto: 450.00.

Importe: 73.000.000.

Alta:

Sección 06: Presidencia del Gobierno.

Servicio 06: Dirección Generad de Comercio.

Programa 057: Comercio y Consumo.

Subconcepto: 450.00.

Importe: 73.000.000.

Baja:

Sección 06: Presidencia del Gobierno.

Servicio 01: Secretaria General.

Programa 058: Servicios Administrativos de la Viceconsejería.

Alta:

Sección 06: Presidencia del Gobierno.

Servicio 02: Viceconsejería de Economía y Comercio.

Programa 058: Servicios Administrativos de la Viceconsejería.

Baja:

Sección 06: Presidencia del Gobierno.

Servicio 01: Servicios Generales.

Programa 059: Cambio Sede.

Alta:

Sección 06: Presidencia del Gobierno.

Servicio 01: Secretaría General.

Programa 059: Cambio Sede.

Sección 07.

Sin variaciones.

Sección 08.

Sin variaciones.

Sección 10.

Baja:

Sección 10: Hacienda.

Servicio 04: Dirección General Presupuesto, Gasto Público y Tributos.

Programa 085: Planificación Financiera y Gestión Tesorería.

Concepto 339.09: Gastos para avales fallidos.

Importe: 30.050.000.

Alta:

Sección 10: Hacienda.

Servicio 06: Dirección General del Tesoro y Política Financiera.

Programa 085: Planificación Financiera y Gestión Tesorería.

Concepto 339.01 Gastos por avales fallidos.

Importe: 30.050.000.

Sección 11.

Baja:

Sección 11: Obras Públicas.

Programa 10 Proyecto 111.01.

Capítulo 6

Artículo 6.0.

Concepto 6.0.7.

Subconcepto 6.0.7.01.

Importe: 100.000.000.

Alta:

Sección 11.

Programa 103: Proyecto nuevo 111.23.

Capítulo 6.

Artículo 6.0.

Concepto 6.0.7.

Subconcepto 6.0.7.01.

Importe: 100.000.000.

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ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 30/12/1986
  • Fecha de publicación: 06/02/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/1987
  • Publicada en el BOC núm. 157, de 31 de diciembre de 1986.
Referencias anteriores
  • MODIFICA, con efectos desde el 1 de enero de 1987, el art. 9 de la Ley 5/1986, de 28 de julio (Ref. BOE-A-1986-24334).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 11.7 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA Ley 7/1984, de 11 de diciembre (Ref. BOE-A-1985-9804).
Materias
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Presupuestos de las Comunidades Autónomas

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