EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CATALUÑA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO 33.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO LA SIGUIENTE LEY DE PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS Y DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1987 LOS PRINCIPIOS SOBRE LOS QUE SE BASA EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA SE HALLAN CONTENIDOS EN EL ESTATUTO DE AUTONOMIA Y EN LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS. EL ARTICULO 49 DEL ESTATUTO DETERMINA EL CARACTER UNIVERSAL DEL PRESUPUESTO, PUESTO QUE INCLUYE LA TOTALIDAD DE LOS GASTOS E INGRESOS DE LA GENERALIDAD Y DE LAS ENTIDADES QUE DE ELLA DEPENDEN. EL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGANICA DE FINANCIACION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS, POR SU PARTE, SOMETE EL PRESUPUESTO AL PRINCIPIO DE ANUALIDAD ENTENDIENDO DICHO PERIODO TEMPORAL DE IGUAL FORMA QUE EL APLICABLE A LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO, Y OBLIGA A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS A UTILIZAR CRITERIOS DE ELABORACION QUE PERMITAN LA CONSOLIDACION CON LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1987, JUNTO CON LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS, EN TODO AQUELLO QUE NO SEA MODIFICADO POR LAS NORMAS ESPECIFICAS DE GESTION PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY, Y CON LAS DISPOSICIONES INCLUIDAS EN LAS LEYES ESTATALES QUE SEAN DE APLICACION, CONSTITUYEN EL MARCO NORMATIVO AL QUE DEBE AJUSTARSE LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD. ESTE MARCO DESARROLLA Y COMPLETA LOS PRINCIPIOS CONTENIDOS EN LA LEYES ORGANICAS ANTES MENCIONADAS.
LA PRESENTE LEY CONTIENE, ADEMAS DE LA CUANTIFICACION SISTEMATICA DE LAS OBLIGACIONES QUE PUEDEN RECONOCERSE COMO MAXIMO Y DE LOS DERECHOS QUE SE ESTIMA QUE SE LIQUIDARAN DURANTE 1987, LAS NORMAS PARA ASEGURAR QUE PUEDAN ALCANZARSE LOS OBJETIVOS PROPUESTOS PARA EL EJERCICIO.
ARTICULO 1.
CREDITOS INICIALES Y FINANCIACION . 1. SE APRUEBA EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA EL EJERCICIO DE 1987, INTEGRADO POR LOS ESTADOS DE GASTOS Y LOS ESTADOS DE INGRESOS DE LA GENERALIDAD Y DE LOS SIGUIENTES ENTES QUE DE ELLA DEPENDEN:
A) LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO.
B) LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO.
C) LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD Y DEL INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES.
D) EL ENTE PUBLICO CORPORACION CATALANA DE RADIO Y TELEVISION Y LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION.
E) LAS EMPRESAS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.2 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA.
2. EN EL ESTADO DE GASTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA SE CONCEDEN LOS CREDITOS NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES POR UN IMPORTE DE 484.826.687.699 PESETAS. LOS INGRESOS QUE SE ESTIMA QUE SE LIQUIDARAN DURANTE EL EJERCICIO IMPORTAN 484.826.687.699 PESETAS.
LOS BENEFICIOS FISCALES QUE AFECTAN A LOS TRIBUTOS ESTATALES, CUYO RENDIMIENTO ESTA CEDIDO A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, SE ESTIMAN EN 4.050.000.000 DE PESETAS.
3. EN EL ESTADO DE GASTOS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER ADMINISTRATIVO, LOS CREDITOS CONCEDIDOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES SUMAN UN IMPORTE TOTAL DE 15.902.210.335 PESETAS. LOS DERECHOS QUE SE ESTIMA QUE SE LIQUIDARAN DURANTE EL EJERCICIO POR CADA ENTIDAD AUTONOMA DE CARACTER ADMINISTRATIVO SE DETALLAN EN LOS ESTADOS DE INGRESOS CORRESPONDIENTES POR UN IMPORTE TOTAL DE 15.902.210.335 PESETAS.
4. EN EL ESTADO DE GASTOS DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO, LOS CREDITOS CONCEDIDOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES SUMAN UN IMPORTE TOTAL DE 25.585.653.806 PESETAS. LOS RECURSOS ESTIMADOS PARA DICHAS ENTIDADES SE DETALLAN EN EL CORRESPONDIENTE ESTADO DE INGRESOS POR UN IMPORTE TOTAL DE 25.585.653.806 PESETAS.
5. EN LOS ESTADOS DE GASTOS DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD Y EL INSTITUTO CATALAN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES, LOS CREDITOS CONCEDIDOS PARA ATENDER EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES SUMAN UN IMPORTE TOTAL DE 218.296.306.178 PESETAS.
LOS DERECHOS ECONOMICOS QUE SE ESTIMA QUE SE LIQUIDARAN DURANTE EL EJERCICIO POR DICHAS ENTIDADES IMPORTAN 218.296.306.178 PESETAS. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS Y LOS DERECHOS ECONOMICOS DETALLADOS EN LOS ESTADOS DE INGRESOS INCLUYEN LOS CREDITOS Y LOS DERECHOS ECONOMICOS CORRESPONDIENTES A LOS SERVICIOS TRASPASADOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POR UN IMPORTE TOTAL EQUILIBRADO ENTRE AMBOS ESTADOS DE 203.420.181.000 PESETAS.
6. EN EL ESTADO DE GASTOS DEL ENTE PUBLICO CORPORACION CATALANA DE RADIO Y TELEVISION DE CONCEDEN LAS DOTACIONES NECESARIAS PARA ATENDER EL DESARROLLO DE SUS ACTIVIDADES POR UN IMPORTE TOTAL DE 4.924.000.000 DE PESETAS Y LOS RECURSOS SE ESTIMAN EN 4.924.000.000 DE PESETAS. LOS ESTADOS DE GASTOS E INGRESOS DE LAS SOCIEDADES PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS DE RADIODIFUSION Y TELEVISION SE APRUEBAN CON EL SIGUIENTE DETALLE:
A) <TELEVISION DE CATALUÑA, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE TOTAL DE DOTACIONES DE 9.598.217.000 PESETAS, Y DE RECURSOS DE 9.598.217.000 PESETAS.
B) <CATALUÑA RADIO, SERVICIO DE RADIODIFUSION DE LA GENERALIDAD, SOCIEDAD ANONIMA>, POR UN IMPORTE TOTAL DE DOTACIONES DE 927.150.000 PESETAS, Y DE RECURSOS DE 927.150.000 PESETAS.
ART. 2.
MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS . 1. LAS MODIFICACIONES DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS SE AJUSTARAN A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO Y A LO DISPUESTO SOBRE DICHA MATERIA EN LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, EN AQUELLOS PUNTOS QUE NO SEAN MODIFICADOS POR LA PRESENTE LEY.
2. LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITOS NO PODRAN AFECTAR, MEDIANTE MINORACIONES, LOS CREDITOS QUE TENGAN NATURALEZA DE AMPLIABLES, LOS CREDITOS NOMINATIVOS, LOS CREDITOS EXTRAORDINARIOS Y LOS SUPLEMENTOS DE CREDITO CONCEDIDOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
3. CORRESPONDERA AL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, AUTORIZAR, CON LAS UNICAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL APARTADO 2, LAS SIGUIENTES MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS:
A) LAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE LOS CONSIGNADOS EN LOS DIVERSOS DEPARTAMENTOS Y ORGANISMOS AUTONOMOS.
B) LA HABILITACION DE CREDITOS MEDIANTE LA CREACION DE LOS CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS QUE SEAN PROCEDENTES EN EL SUPUESTO QUE EN LA EJECUCION DEL PRESUPUESTO SE PLANTEEN NECESIDADES QUE NO HAYAN SIDO EXPRESAMENTE CONTEMPLADAS. A TAL FIN SE EFECTUARAN LAS OPORTUNAS TRANSFERENCIAS DE CREDITO PARA COMPENSAR POR UN IMPORTE IGUAL LA DOTACION DE LOS NUEVOS CONCEPTOS.
4. EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA AUTORIZAR, CON LAS LIMITACIONES PREVISTAS EN EL APARTADO 2, TRANSFERENCIAS DE CREDITO ENTRE LOS CONSIGNADOS EN UN MISMO DEPARTAMENTO U ORGANISMO AUTONOMO, ASI COMO ENTRE LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE PERSONAL QUE AFECTEN A UNO O MAS DEPARTAMENTOS Y ORGANISMOS AUTONOMOS.
5. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE FORMALICE EN LOS CREDITOS DE GASTOS DE PERSONAL LAS MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SEAN PROCEDENTES PARA APLICAR, LLEGADO EL CASO, EL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO DE LOS FUNCIONARIOS. DICHAS MODIFICACIONES NO PODRAN SIGNIFICAR, EN NINGUN CASO, UN INCREMENTO DEL GASTO PUBLICO.
6. LOS TITULARES DE LOS DEPARTAMENTOS Y LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS PODRAN AUTORIZAR TRANSFERENCIAS, CON LAS LIMITACIONES ESTABLECIDAS POR EL ARTICULO 42 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS, ENTRE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN UN MISMO ARTICULO DEL CAPITULO II DEL PRESUPUESTO, <GASTOS DE BIENES CORRIENTES Y SERVICIOS>, Y DEL CAPITULO IV, <TRANSFERENCIAS CORRIENTES>. UNA VEZ SE HAYA PROCEDIDO A AUTORIZAR LA TRANSFERENCIA, EL DEPARTAMENTO U ORGANISMO AUTONOMO REMITIRA EL EXPEDIENTE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS CON EL FIN DE QUE FORMALICE CONTABLEMENTE LA MODIFICACION PRESUPUESTARIA.
7. LOS INTERVENTORES DELEGADOS EN LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS Y ORGANISMOS AUTONOMOS INFORMARAN, CON CARACTER PREVIO A LA AUTORIZACION DE LAS PROPUESTAS DE TRANSFERENCIAS DE CREDITO, SOBRE LOS EXTREMOS SIGUIENTES:
A) CUMPLIMIENTO DE LAS LIMITACIONES QUE SEAN DE APLICACION EN CADA SUPUESTO.
B) SUFICIENCIA DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE SE PRETENDA MINORAR.
C) CUALESQUIERA OTROS QUE SE DERIVEN DE LA LEGISLACION APLICABLE.
8. AQUELLAS TRANSFERENCIAS EN QUE LA AUTORIZACION SEA COMPETENCIA DE LOS TITULARES DE LOS DEPARTAMENTOS O DE LOS PRESIDENTES DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, SI EL INFORME DE LA INTERVENCION DELEGADA FUESE DESFAVORABLE A LA PROPUESTA DE MODIFICACION PRESUPUESTARIA, SE REMITIRA EL EXPEDIENTE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE EL CONSEJERO DE DICHO DEPARTAMENTO ADOPTE LA RESOLUCION QUE CONSIDERE PROCEDENTE.
ART. 3.
GENERACION DE CREDITOS . 1. SE GENERARAN EN EL ESTADO DE GASTOS LOS CREDITOS NECESARIOS PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LOS SERVICIOS QUE TRASPASEN A LA GENERALIDAD OTRAS ADMINISTRACIONES DURANTE EL EJERCICIO DE 1987. LA CUANTIA DE LOS CREDITOS GENERADOS NO PODRA SER SUPERIOR AL IMPORTE DE LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS ACORDADAS PARA ATENDER LOS SERVICIOS TRASPASADOS.
2. IGUALMENTE GENERARAN CREDITOS EN EL ESTADO DE GASTOS LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS EFECTIVAS CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO, DESTINADAS A LAS CORPORACIONES LOCALES, PARA FINANCIAR LOS DEFICIT PROVOCADOS POR LA PRESTACION DE SERVICIOS QUE NO CORRESPONDAN A COMPETENCIAS MUNICIPALES, ASI COMO LAS CORRESPONDIENTES A LOS GASTOS DE CAPITALIDAD DEL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA.
ART. 4.
CREDITOS AMPLIABLES . SE CONSIDERAN AMPLIABLES HASTA UNA SUMA IGUAL A LAS OBLIGACIONES QUE SEAN PRECEPTIVO RECONOCER, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES OPORTUNAS Y, EN TODO CASO, DANDO CUENTA TRIMESTRALMENTE AL PARLAMENTO, LOS CREDITOS INCLUIDOS EN EL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD Y EN LOS DE LOS ENTES PUBLICOS APROBADOS POR LA PRESENTE LEY.
DICHOS CREDITOS SE DETALLAN A CONTINUACION:
PRIMERO. CON APLICACION A TODAS LAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD Y DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS Y ENTES PUBLICOS:
A) LOS CREDITOS DESTINADOS A LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA ACREDITADA POR EL PERSONAL EN LOS PUNTOS DONDE SE HAYA RECONOCIDO ESTE DERECHO, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE.
B) LOS CREDITOS DESTINADOS A LAS CUOTAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS EVENTUALES O CONTRATADOS SOMETIDOS A DERECHO ADMINISTRATIVO, DE CONFORMIDAD CON LOS PRECEPTOS EN VIGOR, ASI COMO LA APORTACION DE LA GENERALIDAD AL REGIMEN DE PREVISION SOCIAL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DE LA GENERALIDAD.
C) LOS TRIENIOS DERIVADOS DE LOS COMPUTOS DE TIEMPO DE SERVICIO REALMENTE PRESTADO EN LA ADMINISTRACION POR LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS O TRASPASADOS.
D) LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DEL PERSONAL LABORAL, CUANDO REQUIERAN UN INCREMENTO A CONSECUENCIA DE AUMENTOS SALARIALES DISPUESTOS DURANTE EL EJERCICIO O EN EJERCICIOS ANTERIORES, POR MODIFICACIONES DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL, O CUANDO FUERA IMPUESTO CON CARACTER GENERAL O POR DECISION JUDICIAL FIRME, Y TAMBIEN COMO CONSECUENCIA DE LA FIRMA DEL CONVENIO MARCO PREVISTO PARA EL PERSONAL LABORAL EN EL ARTICULO 101 DE LA LEY 17/1985, DE 23 DE JULIO, DE LA FUNCION PUBLICA DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD.
E) LOS CREDITOS DESTINADOS A LA ASISTENCIA MEDICO-FARMACEUTICA CORRESPONDIENTE A LOS FUNCIONARIOS ADSCRITOS EN VIRTUD DEL REAL DECRETO 1942/1979.
F) LOS CREDITOS DESTINADOS A GASTOS DE FUNCIONAMIENTO (CAPITULO II, <GASTOS DE BIENES CORRIENTES Y DE SERVICIOS>), DE SERVICIOS PARA LOS QUE SE EXIJAN TASAS, EXACCIONES PARAFISCALES, CANONES O PRECIOS, ESTOS CREDITOS PODRAN SER AMPLIADOS POR LA DIFERENCIA ENTRE LA RECAUDACION PREVISTA INICIALMENTE, ENTENDIENDO ESTA, EN SU CASO, COMO LA OBTENIDA EN EL 1986 INCREMENTADA EN UN 10 POR 100, Y LA OBTENIDA EFECTIVAMENTE.
G) LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A SERVICIOS TRASPASADOS, CUANDO, POR APLICACION DE NORMAS ESTATALES, FUERA NECESARIO RECONOCER OBLIGACIONES ADICIONALES A LAS INICIALMENTE PRESUPUESTADAS, POR EL IMPORTE DE LAS TRANSFERENCIAS QUE PROCEDAN DE FONDOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO.
SEGUNDO. CON APLICACION A LAS ENTIDADES AUTONOMAS DE CARACTER COMERCIAL, INDUSTRIAL, FINANCIERO O ANALOGO:
A) LOS CREDITOS CUYA CUANTIA SE DETERMINE EN FUNCION DE RECURSOS FINALISTAS EFECTIVAMENTE OBTENIDOS.
B) LOS CREDITOS QUE SEAN NECESARIOS, EN LOS PRESUPUESTOS DE LAS ENTIDADES, COMO CONSECUENCIA DE OPERACIONES FINANCIERAS AUTORIZADAS.
TERCERO. CON APLICACION EN LAS SECCIONES QUE SE INDICAN:
A) EN LA SECCION 17, CORRESPONDIENTE A LA DEUDA PUBLICA, LOS CREDITOS QUE SE DESTINEN AL PAGO DE INTERESES, A LA AMORTIZACION DE PRINCIPAL Y A LOS GASTOS DERIVADOS DE LA DEUDA, CONSIDERADA ESTA EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 16 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA.
SI ES PRECISO, SE GENERARAN LOS CREDITOS OPORTUNOS PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES, Y LOS PAGOS SE APLICARAN, CUALQUIERA QUE SEA EL VENCIMIENTO A QUE CORRESPONDAN, A LOS RESPECTIVOS CREDITOS DEL EJERCICIO ECONOMICO DE 1987.
B) EN LA SECCION 16, CORRESPONDIENTE A LAS CLASES PASIVAS, LOS CREDITOS RELATIVOS A OBLIGACIONES DE CLASES PASIVAS.
C) EN LA SECCION 04, CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE GOBERNACION, SERVICIO 06, DIRECCION GENERAL DE PREVENCION Y EXTINCION DE INCENDIOS Y SALVAMENTOS DE CATALUÑA, LOS CREDITOS QUE FIGURAN EN LAS APLICACIONES 04.06.151.01 Y 04.06.229.10, EN FUNCION DE LAS NECESIDADES DERIVADAS DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.
D) EN LA SECCION 05, CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FIANANZAS, LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTOS EN OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (APLICACION 05.02.771.01); LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LOS HONORARIOS DE LOS LIQUIDADORES DEL DISTRITO HIPOTECARIO (APLICACION 05.01.229.09) EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION; LOS CREDITOS DESTINADOS AL PAGO DE LOS PREMIOS DE COBRO DE LOS TRIBUTOS (APLICACION 05.03.229.02) EN FUNCION DE LA EFECTIVA RECAUDACION Y LOS DESTINADOS A ATENDER LAS NECESIDADES DERIVADAS DEL POSIBLE DESARROLLO DEL ARTICULO 15 DE LA LEY 1/1985, DE 14 DE ENERO (APLICACION 05.02.480.01).
EN EL SERVICIO 01 (GABINETE DEL CONSEJERO, SECRETARIA GENERAL Y SERVICIOS TERRITORIALES), LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA APLICACION 05.01.460.01, POR UN IMPORTE IGUAL AL DE LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS PARA ATENDER LOS GASTOS GENERADOS POR LOS SERVICIOS ESTATALES QUE PRESTE EL AYUNTAMIENTO DE BARCELONA, CONSIGNADOS EN LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO.
LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES AL SERVICIO 01 (GABINETE DEL CONSEJERO, SECRETARIA GENERAL Y SERVICIOS TERRITORIALES), APLICACION 05.01.229.08, CUANDO MEDIANTE SENTENCIA JUDICIAL FIRME SE DECLARASEN RESPONSABILIDADES PECUNIARIAS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA.
E) EN LA SECCION 06, CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA, LA APLICACION 06.03.460.01 EN FUNCION DE LOS CONVENIOS QUE SUBSCRIBAN Y HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 476.000.000 DE PESETAS.
F) EN LA SECCION 09, CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS, SERVICIO 07 (DIRECCION GENERAL DE OBRAS HIDRAULICAS), LOS CREDITOS DESTINADOS A INVERSION EN INFRAESTRUCTURAS DE SANEAMIENTO (CAPITULO VI) Y DE EXPLOTACION (CAPITULO II), SI DICHAS ACTUACIONES FUESEN REALIZADAS DIRECTAMENTE POR LA PROPIA DIRECCION GENERAL DE OBRAS HIDRAULICAS Y EN FUNCION DE LOS RECURSOS QUE, CON DICHA AFECTACION DE DESTINO, ATRIBUYAN A LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD LOS ORGANISMOS QUE TIENEN A SU CARGO LA FINANCIACION DE LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE SANEAMIENTO EN CATALUÑA. EN EL SERVICIO 01 (GABINETE DEL CONSEJERO Y SECRETARIA GENERAL) LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA APLICACION 09.01.670.01. EN EL SERVICIO 02 (DIRECCION GENERAL DE URBANISMO) LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA APLICACION 09.02.741.04, EN FUNCION DE LA LOCALIZACION DE INDUSTRIAS PREFERENTES AL AMBITO DE LA ZUR. EN EL SERVICIO 03 (DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES) LOS CREDITOS CORRESPONDIENTES A LA APLICACION 09.03.452.01 EN FUNCION DEL IMPORTE EFECTIVO DE LOS COSTES DE FINANCIACION.
G) EN LA SECCION 11, CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE TRABAJO, LA APLICACION 11.04.470.01, EN FUNCION DE LOS PROYECTOS QUE APRUEBE EL FONDO SOCIAL EUROPEO.
H) EN LA SECCION 12, CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE JUSTICIA, SERVICIO 02, DIRECCION GENERAL DE PROTECCION Y TUTELA DE MENORES, EL CREDITO 12.02.221 Y EN EL SERVICIO 03, DIRECCION GENERAL DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y REHABILITACION, EL CREDITO 12.03.221, EN FUNCION RESPECTIVAMENTE DEL NUMERO DE MENORES ATENDIDOS EN CENTROS PROPIOS O COLABORADORES Y DE RECLUSOS Y DE LOS MODULOS ASISTENCIALES FIJADOS EN LAS NORMAS QUE SEAN DE APLICACION, QUE CUANTO TENGAN EL CARACTER DE PROPIO SE SOMETERAN A INFORME PREVIO Y VINCULANTE DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
I) EN LA SECCION 13, CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA, SERVICIO 02 (SERVICIOS TERRITORIALES), EL CREDITO 13.02.220.02, <IMPRESOS DE VENTA AL PUBLICO>, AMPLIABLE POR LA RECAUDACION DE LA VENTA DE IMPRESOS DE TASAS. EN EL SERVICIO 03 (DIRECCION GENERAL DE INDUSTRIA) LOS CREDITOS DESTINADOS A SUBVENCIONES PARA LA AMORTIZACION DE CREDITOS CONCEDIDOS A EMPRESAS (APLICACIONES 13.03.471.01 Y 13.03.770.01) HASTA LOS LIMITES DE 250.000.000 DE PESETAS CADA UNO. LOS CREDITOS DESTINADOS AL PLAN DE TELECOMUNICACIONES DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA (APLICACION 13.03.680.01), EN FUNCION DE LOS RECURSOS QUE, CON DICHA AFECTACION, ATRIBUYAN OTRAS ADMINISTRACIONES U ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD. LOS CREDITOS DESTINADOS A SUBVENCIONES DE LAS EMPRESAS ACOGIDAS A LA ZUR DEL CINTURON INDUSTRIAL DE BARCELONA (APLICACION 13.03.774.01), EN FUNCION DE LAS NECESIDADES PROCEDENTES DE LA APLICACION DE LA LEY DEL ESTADO 27/1984, DE 26 DE JULIO, DE RECONVERSION Y REINDUSTRIALIZACION, Y CONCRETAMENTE DE LAS PREVISIONES DEL ARTICULO 5.1 DEL REAL DECRETO 914/1985, DE 8 DE MAYO, Y DENTRO DE LOS LIMITES QUE EN ESTE SE ESTABLECEN, Y LA APLICACION 13.03.841.01, SEGUN EL ACUERDO ESTABLECIDO CON EL INSTITUTO PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRESA INDUSTRIAL (IMPI), QUE SUPONE EL COMPROMISO DE APORTAR CONJUNTAMENTE A LA SOCIEDAD DE GARANTIA RECIPROCA DE CATALUÑA LOS FONDOS NECESARIOS PARA HACER FRENTE A LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR LA MENCIONADA SOCIEDAD, CON ANTERIORIDAD A LA FIRMA DEL CITADO CONVENIO Y DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 336/1982, DE 30 DE JULIO. LOS CREDITOS DESTINADOS AL FOMENTO DE NUEVAS IMPLANTACIONES INDUSTRIALES (APLICACION 13.03.777.02), EN VIRTUD DE LO ESTABLECIDO EN LOS DECRETOS 245/1985, DE 29 DE AGOSTO, Y 272/1985, DE 3 DE OCTUBRE, ASI COMO LAS ORDENES QUE LOS DESARROLLAN HASTA EL LIMITE DE 200.000.000 DE PESETAS, PREVIO INFORME VINCULANTE DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS. EN EL SERVICIO 05 (DIRECCION GENERAL DE TECNOLOGIA Y SEGURIDAD INDUSTRIAL) LOS CREDITOS 13.05.229.08, 13.05.229.09 Y 13.05.480.01 AMPLIABLES SEGUN RECAUDACION DE LOS CANONES PROCEDENTES DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS DE TAREAS DE INSPECCION Y CONTROL REGLAMENTARIAS REGULADAS POR LAS ORDENES DEL DEPARTAMENTO DE INDUSTRIA Y ENERGIA DE 21 DE JUNIO DE 1982 Y DE 17 DE MARZO DE 1986.
J) EN LA SECCION 14, CORRESPONDIENTE AL DEPARTAMENTO DE COMERCIO, CONSUMO Y TURISMO, LA APLICACION 14.02.781.02, EN FUNCION DEL CONVENIO FIRMADO CON LA INSTITUCION FERIAL DE BARCELONA, Y LA APLICACION 14.04.762.02 EN FUNCION DE LO DISPUESTO EN LA LEY QUE, EN SU CASO, SE APRUEBE SOBRE FINANCIACION DE MUNICIPIOS TURISTICOS.
K) EN LOS SERVICIOS PRESUPUESTARIOS 05.51, INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO, Y 05.52, INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS, LAS APLICACIONES PRESUPUESTARIAS CORRESPONDIENTES AL PAGO DE INTERESES Y AMORTIZACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITOS QUE EL ARTICULO 16 AUTORIZA QUE SEAN FORMALIZADAS POR EL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO Y EL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS, Y A LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE QUEBRANTOS EN OPERACIONES DE CREDITO AVALADAS POR DICHOS INSTITUTOS.
1) LOS CREDITOS CONSIGNADOS PARA OPERACIONES CORRIENTES, ASI COMO LOS CONSIGNADOS EN EL CAPITULO VI, <INVERSIONES REALES>, DEL ORGANISMO AUTONOMO DE JUEGOS Y APUESTAS DE LA GENERALIDAD SERAN AMPLIABLES EN FUNCION DE LA COMISION QUE, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7 DE LA LEY 5/1986, DE 7 DE ABRIL, SE FIJARA MEDIANTE DECRETO DEL CONSEJO EJECUTIVO.
ART. 5.
NORMAS SOBRE INCORPORACIONES DE CREDITOS . LAS INCORPORACIONES A OTROS EJERCICIOS DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS AUTORIZADOS EN EJERCICIOS ANTERIORES SE REGIRAN POR LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) LOS CREDITOS PARA OPERACIONES CORRIENTES CONSIGNADOS EN LOS ESTADOS DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD Y DE LOS ENTES QUE SE ENUMERAN EN LAS LETRAS A), B) Y D) DEL ARTICULO 1.1, CON CARGO A LOS CUALES NO SE HAYAN RECONOCIDO OBLIGACIONES MEDIANTE LA FORMALIZACION DEL OPORTUNO DOCUMENTO CONTABLE ANTES DEL 31 DE DICIEMBRE, NO PODRAN SER OBJETO DE INCORPORACION AL EJERCICIO SIGUIENTE, QUEDANDO ANULADOS AUTOMATICAMENTE.
B) SI LOS CREDITOS A QUE SE REFIERE LA LETRA A) HUBIERAN SIDO OBJETO DE DISPOSICION, Y EL 31 DE DICIEMBRE NO SE HUBIERAN PODIDO RECONOCER LAS CORRESPONDIENTES OBLIGACIONES, PODRAN APLICARSE LA DISPOSICION, EL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES, EN SU CASO, Y LOS PAGOS A LOS CREDITOS DE LA MISMA NATURALEZA AUTORIZADOS EN EL PRESUPUESTO VIGENTE.
C) LOS CREDITOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL PODRAN INCORPORARSE EN LOS TERMINOS DEL ARTICULO 37 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS.
ART. 6.
CREDITOS AUTORIZADOS A FAVOR DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS . 1. EL IMPORTE DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS DESTINADOS A TRANSFERENCIAS A FAVOR DE LAS ENTIDADES AUTONOMAS ADMINISTRATIVAS Y DE LAS EMPRESAS PUBLICAS REGULADAS POR LA LEY 4/1985, DE 29 DE MARZO, SE AJUSTARAN DE FORMA QUE LA LIQUIDACION DE SUS PRESUPUESTOS A 31 DE DICIEMBRE RESULTE EQUILIBRADA.
2. A FIN DE DETERMINAR LOS GASTOS QUE SE TENDRAN EN CUENTA EN LA LIQUIDACION, SE INCLUIRAN EL IMPORTE DE LAS OBLIGACIONES RECONOCIDAS PARA OPERACIONES CORRIENTES Y LOS CREDITOS CONTABLEMENTE DISPUESTOS PARA OPERACIONES DE CAPITAL.
3. SI SE HUBIERAN ENTREGADO FONDOS EN EXCESO, SE MINORARAN POR EL IMPORTE DE LOS MISMOS LOS CREDITOS AUTORIZADOS A FAVOR DE LAS ENTIDADES CITADAS EN EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO SIGUIENTE.
4. LAS TRANSFERENCIAS CORRIENTES A FAVOR DE SOCIEDADES CUYO CAPITAL PERTENEZCA INTEGRAMENTE A LA GENERALIDAD O A SUS ENTIDADES AUTONOMAS O ENTES DE DERECHO PUBLICO, DETERMINADAS DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE ARTICULO, TENDRAN, PARA LOS PERCEPTORES DE LAS MISMAS, LA NATURALEZA DE SUBVENCION DE EXPLOTACION, EN LA MEDIDA NECESARIA PARA EQUILIBRAR SU CUENTA DE PERDIDAS Y GANANCIAS, Y DE ENTREGA A CUENTA DE FUTURAS OPERACIONES DE CAPITAL PARA EL RESTO.
5. LAS ENTREGAS A CUENTA MENCIONADAS EN EL APARTADO 4 PODRAN SER DESTINADAS A AMPLIACION DE CAPITAL, PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO EJECUTIVO, O A COMPENSAR, EN SU CASO, PERDIDAS DE EJERCICIOS FUTUROS. LAS TRANSFERENCIAS QUE SE ENCUENTREN EN ESTA SITUACION PROCEDENTES DE EJERCICIOS ANTERIORES SE DESTINARAN FORZOSAMENTE, DURANTE 1987, A LA AMPLIACION DE CAPITAL DE LA SOCIEDAD AFECTADA A CARGO DE LA GENERALIDAD O DE LOS ENTES PUBLICOS TITULARES DE SU CAPITAL SOCIAL.
ART. 7.
RETRIBUCIONES DEL PERSONAL EN ACTIVO . 1. CON EFECTOS DESDE 1 DE ENERO DE 1987, EL INCREMENTO DEL CONJUNTO DE LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL ACTIVO NO SOMETIDO A LA LEGISLACION LABORAL, APLICADAS EN LAS CUANTIAS Y DE CONFORMIDAD CON LOS REGIMENES RETRIBUTIVOS VIGENTES EN 1986, SERA DEL 5 POR 100. ASIMISMO, LA MASA SALARIAL DEL PERSONAL LABORAL NO PODRA EXPERIMENTAR UN INCREMENTO GLOBAL SUPERIOR AL 5 POR 100, EN LOS TERMINOS QUE DISPONEN LAS NORMAS GENERALES QUE LE SEAN DE APLICACION.
2. LO DISPUESTO EN EL APARTADO 1 SE APLICARA AL PERSONAL AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE LA GENERALIDAD Y AL PERSONAL DE LOS ENTES ENUMERADOS EN EL ARTICULO 1.1.
3. LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL NO LABORAL SE DETERMINARAN DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DE LOS ALTOS CARGOS SERAN LAS QUE RESULTEN DE INCREMENTAR EN UN 5 POR 100 LAS CORRESPONDIENTES RETRIBUCIONES VIGENTES EN 1986.
B) LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL PERSONAL TRASPASADO A LA GENERALIDAD POR LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO SERAN LAS QUE RESULTEN DE INCREMENTAR EN UN 5 POR 100 RESPECTO A 1986 LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS DEL REGIMEN RETRIBUTIVO DE LA ADMINISTRACION DE ORIGEN.
C) LAS RETRIBUCIONES INTEGRAS DEL RESTO DEL PERSONAL SERAN LAS QUE RESULTEN DE INCREMENTAR EN UN 5 POR 100 LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS VIGENTES EN 1986.
ART. 8.
COMPLEMENTO ESPECIFICO O DE DESTINO . 1. EL PERSONAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7.3 PODRA PERCIBIR UN COMPLEMENTO ESPECIFICO O DE DESTINO, QUE TENDRA CARACTER TRANSITORIO HASTA QUE NO TENGA PLENA OPERATIVIDAD EL DESARROLLO DE LA DISPOSICION ADICIONAL DECIMOTERCERA DE LA LEY 17/1985, DE 23 DE JULIO.
2. ESTE COMPLEMENTO PODRA ASIGNARSE A DETERMINADOS PUESTOS DE TRABAJO POR ACUERDO DE CADA CONSEJERO, PREVIO INFORME DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, CON LA FINALIDAD DE ASEGURAR QUE LA RETRIBUCION TOTAL DE CADA PUESTO DE TRABAJO GUARDE LA RELACION ADECUADA CON EL CONTENIDO DE ESPECIAL DIFICULTAD TECNICA, DEDICACION, RESPONSABILIDAD, PELIGROSIDAD O PENOSIDAD.
ART. 9.
COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD . 1. EN 1987, CON INDEPENDENCIA DE LOS INCENTIVOS DE PRODUCTIVIDAD QUE CORRESPONDAN A LOS CUERPOS ESTATALES, SE PODRA DESTINAR, COMO MAXIMO, EL 2 POR 100 DE LOS CREDITOS ASIGNADOS A CADA DEPARTAMENTO PARA RETRIBUCIONES BASICAS DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION, Y SE PODRA HACER EXTENSIVO TAMBIEN AL PERSONAL DE SEGURIDAD Y EXTINCION DE INCENDIOS, A FIN DE RETRIBUIR EL ESPECIAL RENDIMIENTO, LA ACTIVIDAD Y LA DEDICACION EXTRAORDINARIAS, EL INTERES O LA INICIATIVA CON QUE DESARROLLEN LAS TAREAS INHERENTES A SUS PUESTOS DE TRABAJO.
2. LA PERCEPCION DE DICHO COMPLEMENTO NO ORIGINARA DERECHOS INDIVIDUALES EN PERIODOS SUCESIVOS, Y NO PODRA COMPORTAR, EN NINGUN CASO, AMPLIACION DE LOS CREDITOS ASIGNADOS PARA RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS.
3. LOS DEPARTAMENTOS DETERMINARAN, EN SU CASO, SU CUANTIA INDIVIDUAL, DE CONFORMIDAD CON LAS SIGUIENTES NORMAS:
PRIMERA. LA APRECIACION DE LA PRODUCTIVIDAD SE REALIZARA EN FUNCION DE CIRCUNSTANCIAS OBJETIVAS RELACIONADAS DIRECTAMENTE CON EL PUESTO DE TRABAJO Y CON LA CONSECUCION DE LOS RESULTADOS OBJETIVOS ASIGNADOS A DICHO PUESTO DE TRABAJO. LOS COMPLEMENTOS DE PRODUCTIVIDAD SE HARAN PUBLICOS EN LOS CENTROS DE TRABAJO.
SEGUNDA. EN NINGUN CASO LAS CANTIDADES ASIGNADAS A COMPLEMENTOS DE PRODUCTIVIDAD DURANTE UN PERIODO DE TIEMPO PODRAN ORIGINAR DERECHOS INDIVIDUALES RESPECTO A LAS VALORACIONES O APRECIACIONES CORRESPONDIENTES A PERIODOS SUCESIVOS.
TERCERA. CADA DEPARTAMENTO DARA CUENTA A LOS DEPARTAMENTOS DE GOBERNACION Y DE ECONOMIA Y FINANZAS, DE LA CUANTIA DE LOS COMPLEMENTOS, ESPECIFICANDO LOS CRITERIOS DE DISTRIBUCION APLICADOS. A LA VISTA DE LA INFORMACION RECIBIDA, LOS DEPARTAMENTOS DE GOBERNACION Y DE ECONOMIA Y FINANZAS ELEVARAN AL CONSEJO EJECUTIVO LAS PROPUESTAS PERTINENTES A FIN DE HOMOGENEIZAR LOS CRITERIOS PARA APLICAR EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD.
ART. 10.
LIMITACION DEL AUMENTO DE GASTOS DE PERSONAL . 1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1986 NO SE PODRAN TRAMITAR EXPEDIENTES DE AMPLIACION DE PLANTILLAS NI DISPOSICIONES O EXPEDIENTES DE CREACION O DE REESTRUCTURACION DE UNIDADES ORGANICAS, CUANDO EL INCREMENTO DEL GASTO PUBLICO QUE SE DERIVE DE LOS MISMOS NO SE COMPENSE MEDIANTE LA REDUCCION DE ESTOS MISMOS CONCEPTOS EN OTRAS UNIDADES DE GESTION O EN CREDITOS CORRIENTES AMPLIABLES, CORRESPONDIENTES AL CAPITULO I, SALVO LOS CONSIGNADOS EN EL ARTICULO 16, <SEGUROS Y PRESTACIONES SOCIALES>.
2. SI LA AMPLIACION Y CREACION DE PLANTILLAS O LA REESTRUCTURACION DE UNIDADES ORGANICAS DERIVASEN DE LA ENTRADA EN FUNCIONAMIENTO DE NUEVAS INVERSIONES, EL INCREMENTO DEL GASTO RESULTANTE SERA FINANCIADO CON MINORACION EN OTRAS DOTACIONES DE GASTOS CONSUNTIVOS NO AMPLIABLES O DE INVERSIONES DEL DEPARTAMENTO O DE LA ENTIDAD QUE LO PROPONGA.
3. LOS DEPARTAMENTOS Y LAS ENTIDADES AUTONOMAS, EXCEPCIONALMENTE, PODRAN CONTRATAR PERSONAL LABORAL, DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACION VIGENTE, PARA EJECUTAR OBRAS Y PARA PRESTAR SERVICIOS CORRESPONDIENTES A ALGUNA DE LAS INVERSIONES INCLUIDAS EN EL PRESUPUESTO. LA CONTRATACION DEL PERSONAL LABORAL SE REALIZARA A TRAVES DE LAS OFICINAS DE EMPLEO, CON PRIORIDAD PARA LOS TRABAJADORES SIN SUBSIDIO DE PARO.
ART. 11.
PROHIBICION DE INGRESOS ATIPICOS . LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA PRESENTE LEY, CON LA EXCEPCION DE LOS QUE ESTEN SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, LAS COMISIONES Y DEMAS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA, QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O A CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPRESTACION A CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION NI PREMIO ALGUNOS EN LAS MULTAS IMPUESTAS, AUNQUE SEAN ATRIBUIDAS POR NORMA A LOS MISMOS; PERCIBIRAN UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL REGIMEN RETRIBUTIVO CORRESPONDIENTE SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES.
ART. 12.
PENSIONES . 1. CON EFECTOS DESDE 1 DE ENERO DE 1987, LA CUANTIA DE LAS PENSIONES RECONOCIDAS POR LOS DECRETOS DE 14 DE NOVIEMBRE DE 1978 Y POR LA LEY 18/1984, DE 20 DE MARZO, SE INCREMENTARAN EN UN 5 POR 100 CON RELACION A LAS DEL EJERCICIO ANTERIOR.
2. LOS CONSEJEROS DE LA GENERALIDAD QUE DEJEN EL CARGO DURANTE EL AÑO 1987 TENDRAN DERECHO A LA PENSION POR UN PERIODO MAXIMO DE DIECIOCHO MESES.
DEJARAN DE PERCIBIRLA EN EL MOMENTO EN QUE OBTENGAN OTRA RETRIBUCION CON CARGO A FONDOS PUBLICOS.
3. A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1987 LAS PENSIONES QUE SE PUEDEN RECONOCER AL AMPARO DE LA LEY 18/1984, DE 20 DE MARZO, SERAN LAS QUE RESULTEN DE APLICAR, SOBRE LA BASE REGULADORA DE LOS HABERES PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS ESTABLECIDA EN LA LEY 44/1983, DE 28 DE DICIEMBRE, LA NORMATIVA DE CLASES PASIVAS PARA LA DETERMINACION DEL IMPORTE QUE CORRESPONDA A LOS BENEFICIARIOS RECONOCIDOS EN EL ARTICULO 2 DE LA LEY 18/1984, DE 20 DE MARZO.
EN LAS LIQUIDACIONES CORRESPONDIENTES A LOS EJERCICIOS DE 1985 Y 1986, DICHAS CANTIDADES SERAN AUMENTADAS EN EL PORCENTAJE GLOBAL SEÑALADO POR LAS LEYES DE PRESUPUESTOS EN EL CONCEPTO CLASES PASIVAS.
SE AUTORIZA A LOS DEPARTAMENTOS DE GOBERNACION Y DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE DICTEN LAS NORMAS OPORTUNAS PARA LA APLICACION DE ESTE APARTADO 3.
ART. 13.
VALORACION DE PUESTOS DE TRABAJO . SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS CONSEJEROS DE GOBERNACION Y DE ECONOMIA Y FINANZAS, DETERMINE LOS DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD A LOS QUE SE APLICARA EL SISTEMA RETRIBUTIVO RESULTANTE DE LA VALORACION Y CLASIFICACION DE LOS PUESTOS DE TRABAJO.
ART. 14.
CONTRATACION DIRECTA DE INVERSIONES . 1. EL CONSEJO EJECUTIVO PODRA AUTORIZAR, A PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS INTERESADOS, LA CONTRATACION DIRECTA DE TODOS LOS PROYECTOS DE OBRAS QUE SE INICIEN DURANTE EL EJERCICIO DE 1987 CON CARGO A LOS PRESUPUESTOS DE LOS RESPECTIVOS DEPARTAMENTOS Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS , SIEMPRE QUE SU PRESUPUESTO SEA INFERIOR A 50.000.000 DE PESETAS.
2. LAS CONDICIONES TECNICAS FINANCIERAS Y ADMINISTATIVAS DE LA OBRA A EJECUTAR SERAN ANUNCIADAS PREVIAMENTE EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA>, SIN PERJUICIO DEL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS DE CONTRATACION QUE SEAN DE APLICACION.
ART. 15.
AVALES . 1. LA GENERALIDAD PODRA PRESTAR AVALES DURANTE EL EJERCICIO DE 1987 PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO INTERIOR O EXTERIOR QUE CONCIERTEN LAS ENTIDADES O LAS EMPRESAS QUE SE INDICAN Y HASTA LOS IMPORTES QUE SE SEÑALAN:
A) <TUNELES Y AUTOPISTAS DE BARCELONA, SOCIEDAD ANONIMA>, 1.195.000.000 DE PESETAS.
B) CONSORCIO CONCESIONARIO DE AGUAS PARA AYUNTAMIENTOS E INDUSTRIAS DE TARRAGONA, 6.400.000.000 DE PESETAS.
C) ORFEO CATALA, 107.000.000 DE PESETAS. D) CONSORCIO DEL GRAN TEATRO DEL LICEO, 800.000.000 DE PESETAS. EN DICHO IMPORTE QUEDARAN ENGLOBADOS TODOS LOS AVALES PRESTADOS EN EJERCICIOS ANTERIORES, POR LO TANTO LA UTILIZACION EN 1987 DEL LIMITE MAXIMO AUTORIZADO SUPONDRA LA CANCELACION DE LAS OPERACIONES DE CREDITO YA FORMALIZADAS Y AVALADAS POR LA GENERALIDAD.
2. LOS AVALES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 SERAN AUTORIZADOS POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA CONJUNTAMENTE DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS Y DEL CONSEJERO DEL DEPARTAMENTO INTERESADO POR RAZON DE LA MATERIA, Y SERAN SUSCRITOS POR EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS O POR LA AUTORIDAD EN QUIEN EXPRESAMENTE DELEGUE.
3. EL CONSEJO EJECUTIVO PODRA DETERMINAR EN CADA CASO EL CARACTER SOLIDARIO O NO SOLIDARIO DE LOS AVALES AUTORIZADOS.
4. LOS AVALES AUTORIZADOS EN EL ARTICULO 11.1.B) Y C) DE LA LEY 8/1986, DE 2 DE JUNIO, Y NO PRESTADOS TOTALMENTE O PARCIALMENTE EN EL MOMENTO DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, PODRAN SER AUTORIZADOS POR EL CONSEJO EJECUTIVO DURANTE EL AÑO 1987, BIEN ENTENDIDO QUE, EN EL ARTICULO 11.1.C), DONDE DICE <CONSORCIO DE AGUAS DE TARRAGONA> DEBE ENTENDERSE <CONSORCIO CONCESIONARIO DE AGUAS PARA AYUNTAMIENTOS E INDUSTRIAS DE TARRAGONA>.
5. A) SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS POR LA LEY DE CREACION, PARA QUE PUEDA PRESTAR GARANTIAS, TANTO EN FORMA DE PRIMER AVAL COMO EN FORMA DE SEGUNDO AVAL, SOBRE LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE CONCIERTEN EMPRESAS O ENTIDADES HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 2.000.000.000 DE PESETAS. PARA EL EJERCICIO DE 1987 EL LIMITE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 11.4 DE LA LEY 2/1985, DE 14 DE ENERO, SERA DEL 5 POR 100.
B) SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS PARA QUE PUEDA PRESTAR AVALES DURANTE EL EJERCICIO DE 1987 PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO QUE CONCIERTEN LAS SIGUIENTES ENTIDADES Y HASTA LOS IMPORTES QUE SE SEÑALAN:
B.1) LOS CENTROS DE SERVICIOS SOCIALES DEPENDIENTES DE LAS CORPORACIONES LOCALES E INSTITUCIONES SIN FINALIDAD DE LUCRO, HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 150.000.000 DE PESETAS.
B.2) LAS ENTIDADES ACOGIDAS AL PLAN DE REORDENACION HOSPITALARIA DE CATALUÑA, Y EN SU AMBITO, HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 1.000.000.000 DE PESETAS. EL PRODUCTO DE LAS OPERACIONES DE CREDITO A AVALAR SE DESTINARA A LA FINANCIACION DE INVERSIONES.
6. SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DE CREDITO AGRARIO, EN LOS TERMINOS QUE ESTABLECE LA LEY DE CREACION, PARA QUE AVALE OPERACIONES DE CREDITO HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 100.000.000 DE PESETAS.
ART. 16.
OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO . 1. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS EMITA DEUDA PUBLICA O HAGA USO DEL ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER OTRA MODALIDAD, TANTO EN OPERACIONES AL INTERIOR COMO AL EXTERIOR, HASTA UN IMPORTE MAXIMO DE 15.000.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A FINANCIAR LAS OPERACIONES DE INVERSION PREVISTAS EN LA PRESENTE LEY.
2. CON LA CONDICION DE QUE SE ESTABLEZCAN ACUERDOS PREVIOS CON LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO SOBRE EL PLAN DE REORDENACION HOSPITALARIA, A LOS QUE SE DEBERA SUPEDITAR LA CORRESPONDIENTE FORMALIZACION Y LA OPERATIVIDAD DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS, SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, EMITA DEUDA PUBLICA O HAGA USO DEL ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER OTRA MODALIDAD HASTA UN IMPORTE DE 1.000.000.000 DE PESETAS QUE SE DESTINARAN A DICHO PLAN.
3. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, MODIFIQUE, REFINANCIE Y/O SUSTITUYA LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA Y DE SUS ENTIDADES O EMPRESAS PUBLICAS EXISTENTES ANTES O CONCERTADAS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, CON Y SIN NOVACION DEL CONTRATO, PARA OBTENER UN COSTE MENOR DE LA CARGA FINANCIERA O PREVENIR LOS POSIBLES EFECTOS NEGATIVOS DERIVADOS DE FLUCTUACIONES EN LAS CONDICIONES DE MERCADO.
4. EN EL CASO DE MODIFICACION, REFINANCIACION Y/O SUSTITUCION DE OPERACIONES DE LAS ENTIDADES O EMPRESAS PUBLICAS CON EL AVAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE OTORGUE DE NUEVO EL AVAL DE LA GENERALIDAD A LAS OPERACIONES RESULTANTES DE LAS MODIFICACIONES, LA REFINANCIACION Y/O LA SUSTITUCION QUE SE PRODUZCAN.
5. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS, EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, PODRA ACORDAR LA EMISION DE DEUDA DE LA TESORERIA Y CONCERTAR OPERACIONES DE CREDITO CON UN PLAZO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO HASTA UN LIMITE DE ENDEUDAMIENTO VIVO EQUIVALENTE AL 4 POR 100 DEL ESTADO DE GASTOS DEL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD PARA 1987, DESTINADO A ATENDER NECESIDADES TRANSITORIAS DE TESORERIA.
6. SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO PARA QUE CONCIERTE DURANTE 1987 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR UN IMPORTE DE 400.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A LAS OPERACIONES FINANCIERAS PROPIAS DEL INSTITUTO. TAMBIEN PODRAN DESTINARSE A DICHA FINALIDAD LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DEL EJERCICIO DE 1986, APROBADAS POR EL CONSEJO EJECUTIVO Y NO FORMALIZADAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
7. SE AUTORIZA AL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS A CONCERTAR DURANTE 1987 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR UN IMPORTE DE 2.000.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A LA CONCESION DE CREDITOS. TAMBIEN PODRAN DESTINARSE A DICHA FINALIDAD LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO DEL EJERCICIO DE 1986, APROBADAS POR EL CONSEJO EJECUTIVO Y NO FORMALIZADAS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
8. SE AUTORIZA AL INSTITUTO DE INVESTIGACION Y TECNOLOGIA AGROALIMENTARIAS PARA QUE CONCIERTE DURANTE 1987 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR IMPORTE DE 50.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A OPERACIONES DE CAPITAL.
9. SE AUTORIZA AL INSTITUTO CARTOGRAFICO DE CATALUÑA PARA QUE CONCIERTE DURANTE 1987 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR IMPORTE DE 100.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A OPERACIONES DE CAPITAL.
10. SE AUTORIZA A LA JUNTA DE RESIDUOS PARA QUE CONCIERTE DURANTE 1987 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR IMPORTE DE 540.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A OPERACIONES DE CAPITAL.
11. SE AUTORIZA AL LABORATORIO GENERAL DE ENSAYOS E INVESTIGACIONES PARA QUE CONCIERTE DURANTE 1987 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR IMPORTE DE 1.100.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A OPERACIONES DE CAPITAL.
12. SE AUTORIZA AL CENTRO DE INVESTIGACION Y DESARROLLO EMPRESARIALES PARA QUE CONCIERTE DURANTE 1987 OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO EN CUALQUIER MODALIDAD POR IMPORTE DE 100.000.000 DE PESETAS, DESTINADOS A OPERACIONES DE CAPITAL.
13. LAS CARACTERISTICAS DE LAS OPERACIONES DE ENDEUDAMIENTO SEÑALADAS EN LOS APARTADOS ANTERIORES SERAN FIJADAS POR EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, SALVO LAS DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 5, QUE LO SERAN POR ESTE ULTIMO.
14. EN EL SUPUESTO DE QUE A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY NO SE HAYAN FORMALIZADO LAS OPERACIONES DE CREDITO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 12.10 DE LA LEY 8/1986, DE 2 DE JUNIO, SE AUTORIZA A LA EMPRESA PUBLICA FERROCARRILES DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA PARA QUE DURANTE EL EJERCICIO DE 1987 CONCIERTE OPERACIONES DE CREDITO CON ENTIDADES FINANCIERAS HASTA EL IMPORTE MAXIMO AUTORIZADO EN DICHA DISPOSICION. ESTAS OPERACIONES GOZARAN DEL AVAL DE LA GENERALIDAD.
15. LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2 DE LA LEY 10/1986, DE 4 DE NOVIEMBRE, PODRA EJERCERSE DURANTE EL AÑO 1987.
ART. 17.
LIMITACION DEL AUMENTO DEL GASTO PUBLICO . 1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1987 EL CONSEJO EJECUTIVO ESTARA OBLIGADO A NO TOMAR NINGUNA INICIATIVA LEGISLATIVA O ADMINISTRATIVA QUE SUPONGA CRECIMIENTO DEL GASTO PUBLICO PRESUPUESTADO SI NO PROPONE AL MISMO TIEMPO LOS RECURSOS ADICIONALES NECESARIOS O LAS REDUCCIONES PROPORCIONALES DE GASTO CON LA DEBIDA ESPECIFICACION PRESUPUESTARIA.
2. DURANTE EL EJERCICIO DE 1987 EL CONSEJO EJECUTIVO ESTARA OBLIGADO A OPONERSE A CUALQUIER INICIATIVA LEGISLATIVA QUE SUPONGA CRECIMIENTO DEL GASTO PUBLICO PRESUPUESTADO SI NO SE PROPONEN AL MISMO TIEMPO LOS NECESARIOS RECURSOS ADICIONALES.DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR DEL PARLAMENTO INCORPORARA LOS REMANENTES DE CREDITO DE LA SECCION 01 DEL PRESUPUESTO DE 1986 A LOS MISMOS CAPITULOS DEL PRESUPUESTO DE 1987.
SEGUNDA. LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS DE LA SECCION 01 SE LIBRARAN EN FIRME Y PERIODICAMENTE A NOMBRE DEL PARLAMENTO A MEDIDA QUE ESTE LAS SOLICITE.
TERCERA. LA COMISION DE GOBIERNO INTERIOR DEL PARLAMENTO PODRA ACORDAR TRANSFERENCIAS DE CREDITOS ENTRE CONCEPTOS DE LA SECCION 01 SIN LIMITACIONES, DEBIENDOLO COMUNICAR AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS.
CUARTA. LAS DOTACIONES DE LA SECCION 15 SE LIBRARAN EN FIRME A NOMBRE DEL CONSEJO EJECUTIVO A MEDIDA QUE ESTE LAS SOLICITE.
QUINTA. EL ORDENADOR DE PAGOS DE LA SECCION 15 SERA EL PRESIDENTE DEL CONSEJO CONSULTIVO.
SEXTA. AL PRESUPUESTO DE LA GENERALIDAD SE UNEN LOS PRESUPUESTOS DE LAS DIPUTACIONES PROVINCIALES DE BARCELONA, GIRONA, LLEIDA Y TARRAGONA, CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO DE 1986.
SEPTIMA. 1. LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES CON CARGO A LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS QUE NO TENGAN ASIGNACION NOMINATIVA Y AFECTEN A UN COLECTIVO DE POTENCIALES BENEFICIARIOS, GENERAL O IN DETERMINADO, SE CONCEDERAN DE CONFORMIDAD CON LOS CRITERIOS DE PUBLICIDAD, CONCURRENCIA Y OBJETIVIDAD.
2. A TAL FIN, LOS DEPARTAMENTOS CORRESPONDIENTES ESTABLECERAN LAS NORMAS OPORTUNAS PARA REGULAR SU CONCESION.
3. EXCEPCIONALMENTE, PODRAN CONCEDERSE DIRECTAMENTE POR ORDEN DEL CONSEJERO CORRESPONDIENTE, QUE SERA PUBLICADA EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA>, LAS SUBVENCIONES INNOMINADAS O GENERICAS EN LAS QUE NO SEA POSIBLE PROMOVER LA CONCURRENCIA PUBLICA O POR LA ESPECIFICIDAD DE LAS CARACTERISTICAS A REUNIR POR LA ENTIDAD, EMPRESA O PERSONA DESTINATARIA DE LA SUBVENCION.
4. UNA VEZ SE HAYA PROCEDIDO A LA CONCESION DE LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES, Y REALIZADAS LAS CORRESPONDIENTES RESERVAS DE CREDITOS, EL ORGANO COMPETENTE DE CADA DEPARTAMENTO, PODRA FORMALIZAR LOS DOCUMENTOS CONTABLES DE RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES. NO OBSTANTE, NO SE ORDENARA EL PAGO HASTA QUE LOS PERCEPTORES NO JUSTIFIQUEN EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE, EN SU CASO, HAYAN DADO LUGAR A LA CONCESION DE LAS AYUDAS O SUBVENCIONES. SI LOS PERCEPTORES NO PROCEDIERAN A SU JUSTIFICACION EN LOS TERMINOS DE LA CONCESION, CADA DEPARTAMENTO PROCEDERA A ANULAR EL RECONOCIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.
5. LAS SUBVENCIONES QUE CONCEDERAN LOS DEPARTAMENTOS CON CARACTER COMPENSATORIO DE LAS CARGAS POR OPERACIONES FINANCIERAS FORMALIZADAS POR LOS PERCEPTORES PODRAN SER ENTREGADAS, POR SU IMPORTE TOTAL EN 1987, AL INSTITUTO CATALAN DE FINANZAS O AL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO, SEGUN SEA LA MATERIA, PARA QUE ESTOS PROCEDAN AL PAGO PERIODIFICADO DE LAS MISMAS EN LOS EJERCICIOS CORRESPONDIENTES, PREVIA JUSTIFICACION ANTE EL DEPARTAMENTO INTERESADO DE LAS CONDICIONES QUE SE HUBIERAN ESTABLECIDO PARA LA CONCESION DE LAS SUBVENCIONES.
6. LA INSPECCION Y EL CONTROL DEL CUMPLIMIENTO DEL ADJUDICATARIO EN LO QUE SE REFIERE AL DESTINO DE LAS AYUDAS Y SUBVENCIONES OTORGADOS SERAN LLEVADOS A CABO POR LOS ORGANOS COMPETENTES.
OCTAVA. PARA DISPONER DE FONDOS CON CARGO A LAS APLICACIONES PRESUPUESTARIAS <ESTUDIOS Y TRABAJOS TECNICOS>, SERA NECESARIA LA APROBACION DEL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO RESPECTIVO, SI LA CUANTIA DE LOS MISMOS SUPERASE LOS 2.000.000 DE PESETAS.
NOVENA. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS INFORMARA PRECEPTIVAMENTE SOBRE CUALQUIER DISPOSICION NORMATIVA DE CARACTER GENERAL QUE SUPONGA RECURRENCIA DE GASTOS EN FUTUROS EJERCICIOS PRESUPUESTARIOS, ESPECIALMENTE EN LO QUE SE REFIERE A PLANTILLAS Y RETRIBUCIONES DEL PERSONAL DE LOS DIFERENTES DEPARTAMENTOS Y ENTIDADES.
DECIMA. 1. EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, PODRA AUTORIZAR LA ADQUISICION DE INMUEBLES POR PARTE DE LOS DISTINTOS DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD A FIN DE SUSTITUIR LOS QUE ACTUALMENTE OCUPAN EN REGIMEN DE ALQUILER O CONSTRUIR EN ELLOS NUEVOS EDIFICIOS. A TAL FIN, PODRA ACORDAR LA MODIFICACIONES PRESUPUESTARIAS QUE SEAN PRECISAS.
2. SI EL PAGO DE LA CITADA ADQUISICION SE EFECTUASE EN PLAZOS SUPERIORES A UN AÑO, SE DARA CUENTA AL PARLAMENTO DE ELLO.
UNDECIMA. 1. EL CONSEJO EJECUTIVO, A PROPUESTA, CONJUNTAMENTE, DE LOS DEPARTAMENTOS DE ECONOMIA Y FINANZAS Y DE ENSEÑANZA, PODRA AUTORIZAR A ESTE ULTIMO PARA QUE ESTABLEZCA CONVENIOS DE COLABORACION CON LAS ENTIDADES LOCALES, QUE PERMITAN LA EJECUCION ANTICIPADA DE PROYECTOS DE CONSTRUCCIONES ESCOLARES INCLUIDOS EN LOS PLANES FIJADOS POR EL PROPIO DEPARTAMENTO.
2. DICHAS OBRAS ANTICIPADAS SE FINANCIARAN Y, EN SU CASO, SE ADJUDICARAN POR PARTE DE LAS ENTIDADES LOCALES.
3. LOS IMPORTES DE DICHAS OBRAS SERAN REINTEGRADOS POR LA GENERALIDAD DE CONFORMIDAD CON LAS DOTACIONES QUE EN CADA EJERCICIO PRESUPUESTARIO SE APRUEBEN PARA LA FINANCIACION DE LOS PLANES FIJADOS POR EL DEPARTAMENTO.
DUODECIMA. EL CONTROL DE CARACTER FINANCIERO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 75 DE LA LEY DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA SE AJUSTARA AL PLAN ANUAL QUE PARA CADA EJERCICIO ECONOMICO APRUEBE EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS, A PROPUESTA DE LA INTERVENCION GENERAL.
DECIMOTERCERA. 1. HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987 EL INTERES DE DEMORA QUEDARA ESTABLECIDO EN EL 9,5 POR 100.
2. DURANTE DICHO PERIODO, EL INTERES DE DEMORA APLICABLE A LAS CANTIDADES DEBIDAS A LA HACIENDA DE LA GENERALIDAD SERA DEL 12 POR 100.
3. DADAS LAS NORMAS QUE SON DE APLICACION A LAS DEUDAS DERIVADAS DE LOS TRIBUTOS ESTATALES CEDIDOS A LA GENERALIDAD, EN EL SUPUESTO DE QUE LOS TIPO INTERES DE DEMORA QUE ESTABLEZCA LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987 DIFIERAN DE LOS ESTABLECIDOS EN LOS DOS APARTADOS 1 Y 2, SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE PROCEDA AL EXACTO AJUSTE DE DICHOS TIPOS DE INTERES.
DECIMOCUARTA. SE AUTORIZA AL CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE PUEDA DISPONER LA NO LIQUIDACION O, EN SU CASO, LA ANULACION Y BAJA EN CONTABILIDAD DE TODAS AQUELLAS LIQUIDACIONES DE LAS QUE RESULTEN DEUDAS INFERIORES A LA CUANTIA QUE SE ESTIME Y FIJE COMO INSUFICIENTE PARA LA COBERTURA DEL COSTE QUE SU EXACCION Y RECAUDACION SUPONGAN.
DECIMOQUINTA. EL ARTICULO 38 DE LA LEY 10/1982, DE 12 DE JULIO, DE FINANZAS PUBLICAS DE CATALUÑA, QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE FORMA:
<1. A CARGO DE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN EL PRESUPUESTO SOLO PODRAN CONTRAERSE OBLIGACIONES DERIVADAS DE GASTOS QUE SE EFECTUEN DURANTE EL AÑO NATURAL DEL EJERCICIO PRESUPUESTARIO.
2. SIN EMBARGO, SE APLICARAN LOS CREDITOS DEL PRESUPUESTO VIGENTE, EN EL MOMENTO DE EXPEDICION DE SUS MANDAMIENTOS DE PAGO, LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES:
A) LAS QUE RESULTEN DE LA LIQUIDACION DE ATRASOS A FAVOR DEL PERSONAL AL SERVICIO DE LA GENERALIDAD O LAS ENTIDADES AUTONOMAS.
B) LAS DERIVADAS DE COMPROMISOS DE GASTOS DEBIDAMENTE CONTRAIDOS EN EJERCICIOS ANTERIORES QUE POR CAUSAS JUSTIFICADAS NO HAYAN PODIDO RECONOCERSE.
3. NO OBSTANTE, PREVIA AUTORIZACION DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS, TAMBIEN PODRA SER DIFERIDO EL PAGO DEL PRECIO DE COMPRA DE BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DIRECTAMENTE, CUYO IMPORTE SEA SUPERIOR A 200 MILLONES DE PESETAS, SIN QUE, EN NINGUN CASO, EL DESEMBOLSO INICIAL A LA FIRMA DE LA ESCRITURA PUEDA SER INFERIOR AL 25 POR 100 DEL PRECIO, PUDIENDO DISTRIBUIRSE LIBREMENTE EL RESTO HASTA TRES ANUALIDADES SUCESIVAS.> DECIMOSEXTA. 1. EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PODRA DETERMINAR LOS CREDITOS DEL EJERCICIO CORRIENTE A LOS QUE PODRA IMPUTARSE EL PAGO DE OBLIGACIONES RECONOCIDAS O GENERADAS EN ANTERIORES EJERCICIOS.
2. CUANDO LAS OBLIGACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 AFECTEN A LOS PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LA PROPUESTA CORRESPONDERA A LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE Y LAS IMPUTACIONES QUE SE PRETENDAN EFECTUAR DEBERAN CONTAR CON EL INFORME FAVORABLE PREVIO DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.
3. EN TODO CASO, LA IMPUTACION DE LOS PAGOS DEBERA HACERSE CONTRA GASTOS DE LA MISMA NATURALEZA EN EL MISMO CAPITULO PRESUPUESTARIO.
DECIMOSEPTIMA. 1. LAS TRANSFERENCIAS DE FONDOS QUE EFECTUE LA ADMINISTRACION CENTRAL DEL ESTADO A LA GENERALIDAD DE CATALUÑA CON CARACTER COMPENSATORIO DEL SISTEMA DE FINANCIACION DE LOS SERVICIOS TRASPASADOS APLICADO A LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986, Y QUE NO TENGAN NATURALEZA DE RECURSOS AFECTADOS, SE DESTINARAN, HASTA UN IMPORTE MINIMO DE 20.000.000.000 DE PESETAS, A CANCELAR LAS OPERACIONES DE CREDITO CON PLAZO DE REEMBOLSO IGUAL O INFERIOR A UN AÑO AUTORIZADAS CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY.
2. EL LIMITE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 16.5 SE AJUSTARA, EN CUANTO A SU CUANTIA MAXIMA DEFINITIVA, AL RESULTADO DE LAS OPERACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 INCORPORANDO LA DIFERENCIA QUE, EN SU CASO, RESULTE.
DECIMOCTAVA. EL ORGANISMO AUTONOMO INSTITUTO CATALAN DE SERVICIOS A LA JUVENTUD, ADSCRITO AL DEPARTAMENTO DE PRESIDENCIA, TENDRA, A TODOS LOS EFECTOS, Y DESDE EL 1 DE ENERO DE 1987, LA NATURALEZA DE ORGANISMO AUTONOMO COMERCIAL, MANTENIENDO LAS MISMAS FUNCIONES, RECURSOS Y ORGANIZACION QUE SE DISPONEN EN SU LEY DE CREACION.
DECIMONOVENA. 1. SE AUTORIZA LA TRANSFORMACION DEL CENTRO DIVULGADOR DE LA INFORMATICA, ORGANISMO ADSCRITO ACTUALMENTE AL DEPARTAMENTO DE LA PRESIDENCIA, EN SOCIEDAD ANONIMA, QUE ESTARA CONSTITUIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 35 DE LA LEY 4/1985, DE 29 DE MARZO.
2. A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL APARTADO 1, LOS BIENES QUE FIGUREN AFECTADOS AL CENTRO DIVULGADOR DE LA INFORMATICA TENDRAN LA CONSIDERACION DE BIENES PATRIMONIALES EN EL MOMENTO DE LA CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD ANONIMA, A LA QUE SERAN CEDIDOS EN PROPIEDAD.
VIGESIMA. EL INSTITUTO CATALAN DEL SUELO PODRA HACER USO DE LA VIA DE COMPENSACION, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 182.2 DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL, PARA EL COBRO DE LOS CREDITOS A SU FAVOR DERIVADOS DE LOS CONVENIOS CON ENTIDADES LOCALES PARA LA FINANCIACION DE LA CONSTRUCCION DE VIVIENDAS DE PROMOCION PUBLICA.
VIGESIMA PRIMERA. 1. LOS TIPOS DE CUANTIA FIJA DE LAS TASAS DE LOS TITULOS VI AL X DE LA LEY 6/1986, DE 31 DE MAYO, DE DESPLIEGUE Y MODIFICACION DE LAS TASAS DE LA GENERALIDAD, SE AUMENTARAN EN UN 10 POR 100.
2. SE CONSIDERARAN COMO TIPOS DE CUANTIA FIJA LOS QUE NO SE DETERMINEN POR UN PORCENTAJE SOBRE LA BASE. EL TIPO RESULTANTE DE LA APLICACION DE DICHO INCREMENTO SE REDONDEARA POR EXCESO A LA DECIMA SUPERIOR INMEDIATA, CON EXCEPCION DE LOS TIPOS RESULTANTES EN LAS TARIFAS 6, 9 Y 12 DEL ARTICULO 142.
3. QUEDARAN EXCEPTUADAS DE DICHA ELEVACION LAS TASAS QUE SEAN OBJETO DE CREACION, ACTUALIZACION Y MODIFICACION ESPECIFICAS EN LA PRESENTE LEY, ASI COMO LA TARIFA 5., DEL ARTICULO 72 Y LAS DEL ARTICULO 72 Y LAS DEL ARTICULO 133.
4. DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 6 DE LA LEY 6/1986, SE INTRODUCIRAN EN DICHA LEY LAS MODIFICACIONES DETALLADAS EN EL ANEXO I.
VIGESIMA SEGUNDA. 1. SE CEDERAN AL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO TODOS LOS DERECHOS PREVENIENTES DE LOS REINTEGROS POR INVERSIONES REALES EFECTUADAS O QUE SE EFECTUEN POR LA ADMINISTRACION EN BASE A LO PREVISTO EN LA LEGISLACION AGRARIA VIGENTE.
2. EL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO SE HARA CARGO DE LA RECAUDACION DE LOS IMPORTES CORRESPONDIENTES A LOS DERECHOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 1 Y LOS INGRESARA EN SU PRESUPUESTO.
3. EL INSTITUTO CATALAN DEL CREDITO AGRARIO PODRA CONCERTAR OPERACIONES DE PRESTAMO CON PARTICULARES Y ENTIDADES PARA LA EJECUCION DE LAS OBRAS DEFINIDAS COMO COMPLEMENTARIAS POR LA LEGISLACION AGRARIA VIGENTE, POR EL MISMO IMPORTE DE LOS DERECHOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 Y EL INTERES QUE DETERMINE DICHA LEGISLACION.
VIGESIMA TERCERA. LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN LA SECCION 11, <TRABAJO>, SERVICIO 06, <PROGRAMA PARA EL FOMENTO DEL EMPLEO>, SERAN GESTIONADOS DE ACUERDO CON LO QUE DISPONE LA DISPOSICION ADICIONAL SEPTIMA DE LA LEY 8/1986, DE 2 DE JUNIO, DE PRESUPUESTOS DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS Y DE LAS ENTIDADES GESTORAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA 1986.
VIGESIMA CUARTA. SE FACULTA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE, EN NOMBRE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA, ACEPTE EL OFRECIMIENTO DE LA DIPUTACION DE BARCELONA DE CESION DEL <PALACIO DE LA GENERALIDAD> Y SE COMPROMETA, COMO CONTRAPRESTACION DEL MISMO, DEL MOBILIARIO Y OTROS EFECTOS A CEDER Y DE LOS SERVICIOS BUROCRATICOS PRESTADOS HASTA EL AÑO 1984, A APORTAR, EN UN PLAZO MAXIMO DE NUEVE AÑOS, LA CANTIDAD DE 1.500.000.000 DE PESETAS A DICHA CORPORACION.
VIGESIMA QUINTA. SE AUTORIZA AL CONSEJO EJECUTIVO PARA QUE ADQUIERA DERECHOS DOMINICALES SOBRE EL HOSPITAL ONCOLOGICO DE CATALUÑA Y PARA QUE ASUMA LAS OBLIGACIONES CONTRAIDAS POR EL PATRONATO DEL HOSPITAL ONCOLOGICO DE CATALUÑA PARA LA CONSTRUCCION Y EL FUNCIONAMIENTO DE DICHO HOSPITAL. ESTAS OBLIGACIONES SE RECONOCERAN EN UNO O MAS EJERCICIOS CON CARGO A LOS CREDITOS DE NATURALEZA ADECUADA AL PRESUPUESTO VIGENTE EN CADA EJERCICIO CONSIGNADOS EN LAS SECCIONES PRESUPUESTARIAS CORRESPONDIENTES AL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL Y AL INSTITUTO CATALAN DE LA SALUD.
2. LOS VALORES DE BASE POR VOLUMEN Y EL DE LAS UNIDADES DE PARAMETROS DE CONTAMINACION CORRESPONDIENTES AL EJERCICIO 1987 DEL PLAN ESPECIAL DE SANEAMIENTO PARA OLOT, LA VALL D'EN BAS, LES PRESES Y SANTA PAU SERAN LOS QUE RESULTEN DE LA REVISION, UNA VEZ APROBADA REGLAMENTARIAMENTE, DE DICHO PLAN.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. SE AUTORIZA AL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS PARA QUE REALICE, EN LAS SECCIONES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE LA GENERALIDAD Y DE SUS ENTIDADES AUTONOMAS, LAS ADAPTACIONES TECNICAS QUE SEAN NECESARIAS, COMO CONSECUENCIA DE REORGANIZACIONES ADMINISTRATIVAS, PARA CREAR LAS SECCIONES, SERVICIOS Y CONCEPTOS PRESUPUESTARIOS NECESARIOS Y PARA AUTORIZAR LAS CORRESPONDIENTES TRANSFERENCIAS DE CREDITOS. DICHAS OPERACIONES NO PODRAN DAR LUGAR EN NINGUN CASO A UN INCREMENTO DE CREDITO EN EL PRESUPUESTO.
SEGUNDA. 1. EN EL SUPUESTO DE QUE SE PRORROGUE EL PRESUPUESTO DEL EJERCICIO DE 1986, LOS GASTOS AUTORIZADOS CON CARGO AL PRESUPUESTO PRORROGADO SE IMPUTARAN A LOS CREDITOS AUTORIZADOS POR EL MISMO CONCEPTO Y NATURALEZA EN LA PRESENTE LEY.
2. EN EL CASO DE QUE EN EL PRESUPUESTO PARA EL EJERCICIO DE 1987 NO FIGURE EL MISMO CONCEPTO QUE EN EL PRESUPUESTO PRORROGADO DE 1986, O QUE LOS CREDITOS CONSIGNADOS EN AQUEL SEAN INFERIORES A LOS PRORROGADOS, EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y FINANZAS DETERMINARA EL CONCEPTO PRESUPUESTARIO AL QUE DEBERA IMPUTARSE EL GASTO AUTORIZADO, QUE DEBERA RESPONDER, EN LA MEDIDA DE LO POSIBLE, A LA MISMA NATURALEZA ECONOMICA.
TERCERA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR EL MISMO DIA DE SU PUBLICACION EN EL <DIARI OFICIAL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA>.
ANEXO I
PRIMERA. TITULO I, TASAS CON CARACTER GENERAL DE LOS DIVERSOS DEPARTAMENTOS DE LA GENERALIDAD.
SEGUNDA. TITULO III, TASAS DEL DEPARTAMENTO DE GOBERNACION.
TERCERA. TITULO 4, TASAS DEL DEPARTAMENTO DE ENSEÑANZA. CUARTA. TITULO 5, TASAS DEL DEPARTAMENTO DE CULTURA.
QUINTA. TITULO 6, TASAS DEL DEPARTAMENTO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL.
SEXTA . TITULO 7, TASAS DEL DEPARTAMENTO DE POLITICA TERRITORIAL Y OBRAS PUBLICAS.
SEPTIMA. TITULO 8, TASAS DEL DEPARTAMENTO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y NOVENA. A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY QUEDARAN DEROGADAS LA TASA POR EL EXAMEN PARA LA APROBACION DE LIBROS DE TEXTO Y DE LECTURA Y DE MATERIAL DIDACTICO, COMPRENDIDA ENTRE LOS ARTICULOS 57 A 60 (CAPITULO 3 DEL TITULO 4) Y LA TASA PARA LA CERTIFICACION DE SEMILLAS Y PLANTELES, COMPRENDIDA EN LOS ARTICULOS 155 A 158 (CAPITULO 10 DEL TITULO 8), DE LA CITADA LEY 6/1986 DE TASAS.
POR TANTO ORDENO QUE TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.
PALACIO DE LA GENERALIDAD, 5 DE ENERO DE 1987.JORDI PUJOL, PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD JOSEP M. CULLELL, CONSEJERO DE ECONOMIA Y FINANZAS (<DIARIO OFICIAL DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA> NUMERO 788, DE 9 DE ENERO DE 1987)
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