ILUSTRISIMO SEÑOR:
LA ORIENTACION POLITICA MINISTERIAL, TENDENTE A ELEVAR LA CALIDAD DEL TRANSPORTE EN NUESTRO PAIS, EXIGE EN OCASIONES LA ADAPTACION DE DETERMINADAS NORMAS A LAS NECESIDADES ACTUALES DEL SECTOR.
POR OTRA PARTE LA NUEVA LEGISLACION DE PROTECCION DE LOS DERECHOS DE LOS USUARIOS OBLIGA A QUE LA ADMINISTRACION VELE POR SU CUMPLIMIENTO A EFECTOS DE CONSEGUIR UNA MEJOR TUTELA DE LOS DERECHOS DE ESTOS.
TENIENDO PRESENTE, POR ULTIMO, LA EXPERIENCIA OBTENIDA HASTA AHORA DEL USO Y FUNCIONAMIENTO DEL LIBRO DE RECLAMACIONES EN LOS SERVICIOS DE TRANSPORTE PUBLICO POR CARRETERA, ES ACONSEJABLE ADAPTARLO A LAS NECESIDADES ACTUALES CON OBJETO DE CONSEGUIR SU PLENA OPERATIVIDAD Y EFICACIA, EN SU VIRTUD ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1.
EL LIBRO DE RECLAMACIONES ESTABLECIDO POR LA LEGISLACION REGULADORA DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA SE AJUSTARA AL MODELO QUE FIGURA COMO ANEXO A LA PRESENTE ORDEN Y A LO DISPUESTO EN LA MISMA, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE PUEDAN TENER ATRIBUIDAS LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN ESTA MATERIA.
ART. 2.
LOS TITULARES DE SERVICIOS O ACTIVIDADES DE TRANSPORTE UNICAMENTE ESTARAN OBLIGADOS A TENER A DISPOSICION DEL PUBLICO USUARIO UN LIBRO DE RECLAMACIONES, DEBIDAMENTE DILIGENCIADO, EN LOS LUGARES QUE A CONTINUACION SE INDICAN:
A) EN LAS INSTALACIONES FIJAS AUTORIZADAS PARA EXPENDER BILLETES DE TODA CONCESION DE SERVICIO PUBLICO REGULAR DE TRANSPORTE DE VIAJEROS POR CARRETERA.
B) EN LOS VEHICULOS QUE REALICEN SERVICIOS REGULARES DE VIAJEROS, SALVO AQUELLOS ADSCRITOS A LINEAS O EXPEDICIONES DE CERCANIAS, QUE PREVIA AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION PODRAN ESTAR EXENTOS DE TAL OBLIGACION.
C) EN TODOS LOS VEHICULOS QUE REALICEN SERVICIOS DISCRECIONALES, ASI COMO EN EL LOCAL O ADMINISTRACION AUTORIZADA PARA EL COMIENZO Y FINAL DEL SERVICIO CUANDO HAYA DE PRESTARSE CON ARREGLO A ITINERARIOS PREFIJADOS, SALVO EN LOS TRANSPORTES DE ESCOLARES Y OBREROS DONDE SOLO EXISTIRA OBLIGACION DE TENER LIBRO DE RECLAMACIONES EN LOS VEHICULOS ADSCRITOS A ESTOS TIPOS DE TRANSPORTE. EN LOS VEHICULOS DESTINADOS A TRANSPORTE DE VIAJEROS DE MENOS DE DIEZ PLAZAS, INCLUIDO EL CONDUCTOR, OBLIGADOS A ESTAR EN POSESION DE LIBRO DE RECLAMACIONES POR LA AUTORIDAD MUNICIPAL, ESTE SURTIRA LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTA ORDEN, SIN NECESIDAD DE ADAPTARSE AL MODELO ESTABLECIDO EN LA MISMA.
CUANDO CON ESTOS VEHICULOS SE REALICEN TRAYECTOS INTERURBANOS SE APLICARAN LAS REGLAS ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE ORDEN, ESTANDO LOS TITULARES DE ESTOS SERVICIOS OBLIGADOS A REMITIR LAS RECLAMACIONES QUE SE FORMULEN EN DICHOS TRAYECTOS AL ORGANO COMPETENTE DE LA ADMINISTRACION DE TRANSPORTES DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTICULOS 3 Y 5 DE ESTA ORDEN.
D) EN TODOS LOS LOCALES DE LAS EMPRESAS DEDICADAS A LA PRESTACION DE SERVICIOS DE ALQUILER DE VEHICULOS SIN CONDUCTOR DESTINADOS A ATENDER AL PUBLICO USUARIO.
QUEDA SIN EFECTO LA OBLIGACION DE TENER LIBRO DE RECLAMACIONES EN LOS LUGARES NO CONTEMPLADOS EN LOS APARTADOS ANTERIORES.
ART. 3.
LOS TITULARES DE SERVICIOS Y ACTIVIDADES OBLIGADOS PRESENTARAN PARA SU DILIGENCIADO, ANTE EL ORGANO COMPETENTE EL LIBRO DE RECLAMACIONES, A CUYO FIN DEBERAN CUMPLIMENTAR LOS DATOS PRECISOS DEL MISMO. EL LIBRO DE RECLAMACIONES SERA DE LIBRE EDICION, AJUSTANDOSE AL MODELO CONTENIDO EN EL ANEXO DE ESTA ORDEN. CONSTARA DE VARIOS EJEMPLARES DE HOJAS DE RECLAMACIONES CORRELATIVAMENTE NUMERADAS. CADA HOJA DE RECLAMACIONES SE CONFECCIONARA EN CUADRUPLICADO EJEMPLAR DE IGUAL NUMERACION, DESTINANDOSE:
EL PRIMERO PARA SU REMISION OBLIGATORIA POR EL TITULAR AL ORGANO QUE EXPIDIO EL LIBRO DE RECLAMACIONES.
EL SEGUNDO Y EL TERCERO PARA SU ENTREGA OBLIGATORIA POR EL TITULAR AL RECLAMANTE, QUIEN PODRA REMITIR ESTE ULTIMO A LA UNIDAD DE TRANSPORTES QUE EN CADA CASO CORRESPONDA.
EL CUARTO PARA EL TITULAR QUE QUEDARA UNIDO AL LIBRO DE RECLAMACIONES PARA SU CONSTANCIA.
ART. 4.
LAS RECLAMACIONES SE REALIZARAN POR ESCRITO EN EL LIBRO DE RECLAMACIONES, CONSIGNANDOSE EN TODO CASO LOS HECHOS OBJETO DE LA RECLAMACION, NOMBRE, APELLIDOS, DOMICILIO Y FIRMA DEL RECLAMANTE, ASI COMO EL LUGAR Y FECHA DE LA RECLAMACION.
ASIMISMO PODRAN CONSIGNARSE CUALESQUIERA OTROS DATOS QUE PUEDAN SER CONSIDERADOS DE INTERES PARA UN MEJOR CONOCIMIENTO DE LA RECLAMACION.
LOS TITULARES DE LOS SERVICIOS O ACTIVIDADES DE TRANSPORTE ESTARAN OBLIGADOS A FACILITAR EL LIBRO DE RECLAMACIONES A LOS USUARIOS A LOS EFECTOS PREVISTOS EN LOS PARRAFOS ANTERIORES.
ART. 5.
FORMULADA EN EL REFERIDO LIBRO LA RECLAMACION POR EL INTERESADO EL TITULAR ENTREGARA LOS EJEMPLARES DESTINADOS AL RECLAMANTE Y EN EL PLAZO DE VEINTE DIAS REMITIRA AL ORGANO QUE EXPIDIO EL LIBRO DE RECLAMACIONES EL EJEMPLAR A EL DESTINADO, EN UNION DEL INFORME O ALEGACIONES QUE ESTIME CONVENIENTES SOBRE LOS HECHOS RELATADOS POR EL RECLAMANTE Y CONCLUYENDO CON LA INDICACION DE SI ACEPTA O RECHAZA LA RECLAMACION.
ART. 6.
CUANDO SE TRATE DE LIBROS DE RECLAMACIONES QUE DEBAN SER ADSCRITOS A VEHICULOS SERA COMPETENTE PARA EXPEDIR DICHO LIBRO LA UNIDAD DE TRANSPORTES CORRESPONDIENTE AL LUGAR DONDE SE HAYA EXPEDIDO LA AUTORIZACION DE DICHOS VEHICULOS.
CUANDO SE TRATE DE LIBROS DE RECLAMACIONES QUE DEBAN SER ADSCRITOS A LOCALES SERA COMPETENTE PARA EXPEDIR DICHO LIBRO LA UNIDAD DE TRANSPORTES DEL LUGAR EN QUE ESTEN SITOS DICHOS LOCALES.
EN LAS UNIDADES DE TRANSPORTES SE LLEVARA CONSTANCIA DE LOS LIBROS DE RECLAMACIONES DILIGENCIADOS.
ART. 7.
EL DILIGENCIADO DEL SEGUNDO Y SUCESIVOS LIBROS DE RECLAMACIONES PARA UN MISMO VEHICULO, SERVICIO O ACTIVIDAD REQUERIRA LA DEVOLUCION AL ORGANO COMPETENTE DEL LIBRO DE RECLAMACIONES ANTERIORMENTE DILIGENCIADO, SALVO QUE SE ACREDITE SUFICIENTEMENTE LA IMPOSIBILIDAD DE HACERLO ASI.
ART. 8.
EL INCUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS ANTERIORES SERA SANCIONADO CON FALTA GRAVE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO K) DEL ARTICULO 7. DE LA LEY 38/1984, SOBRE INSPECCION, CONTROL Y REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA Y EL APARTADO K) DEL ARTICULO 26 DE SU REGLAMENTO DE APLICACION APROBADO POR REAL DECRETO 1408/1986, DE 26 DE MAYO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 8 DE JULIO).
ART. 9.
EN TODOS LOS LOCALES Y VEHICULOS DONDE SEA OBLIGATORIO DISPONER DE LIBRO DE RECLAMACIONES EXISTIRA UN ROTULO QUE ESPECIFIQUE:
<EXISTE UN LIBRO DE RECLAMACIONES A DISPOSICION DEL PUBLICO USUARIO>.
SU INCUMPLIMIENTO SERA SANCIONADO COMO FALTA LEVE, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL APARTADO D) DEL ARTICULO 8. DE LA LEY 38/1984, SOBRE INSPECCION, CONTROL Y REGIMEN SANCIONADOR DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA Y EL APARTADO D) DEL ARTICULO 27 DE SU REGLAMENTO DE APLICACION.
ART. 10.
SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES QUE RESULTEN PRECISAS PARA EL DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN ESTA ORDEN.
ART. 11.
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>. NO OBSTANTE, EL MODELO DE LIBRO DE RECLAMACIONES ESTABLECIDO EN EL ANEXO DE ESTA ORDEN SERA EXIGIBLE A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 1987. HASTA DICHA FECHA LOS TITULARES DE SERVICIOS O ACTIVIDADES QUE ESTEN OBLIGADOS A SU POSESION IRAN CAMBIANDO LOS LIBROS DE RECLAMACIONES ACTUALES POR OTROS NUEVOS AJUSTADOS AL CITADO MODELO.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
LO QUE COMUNICO A V. I. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS OPORTUNOS.
MADRID, 28 DE ENERO DE 1987.CABALLERO ALVAREZ ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.
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