En cumplimiento del mandato para el Gobierno recogido en el artículo 27.1 de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, de fijar anualmente el salario mínimo interprofesional, se procede a establecer unas nuevas cuantías del mismo que van a regir a partir del 1 de enero de 1988, tanto para los trabajadores fijos como para los eventuales o temporeros, así como para el personal al servicio del hogar familiar.
Las nuevas cifras del salario mínimo significan un incremento respecto a las anteriores del 4,5 por 100 y son el resultado de tomar en consideración todos los factores de la previsión oficial del índice de precios al consumo en 1988 –la cual es superada por las cifras del salario mínimo– como la variación de la productividad general de la economía en el pasado año, persiguiéndose también mejorar la participación del trabajo en la renta nacional; todo ello dentro de una coyuntura económica que apunta a la conveniencia de potenciar el consumo privado equilibradamente con el resto de las magnitudes macroeconómicas.
En consecuencia, efectuadas las consultas previas con las Organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas, a propuesta del Ministro de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de diciembre de 1987,
DISPONGO:
Los salarios mínimos para cualesquiera actividad en la agricultura, en la industria y en los servicios, sin distinción del sexo de los trabajadores, quedan fijados en las cuantías siguientes:
1. Trabajadores desde dieciocho años: 1.468 pesetas/día o 44.040 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
2. Trabajadores de diecisiete años: 901 pesetas/día o 27.030 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o por meses.
3. Trabajadores de dieciséis años: 567 pesetas/día o 17.010 pesetas/mes, según que el salario esté fijado por días o meses.
En los salarios mínimos de este artículo se computan tanto la retribución en dinero como en especie.
Los salarios mínimos fijados en el artículo 1.º se entienden referidos a la jornada legal de trabajo en cada actividad, sin incluir en el caso de los salarios diarios la parte proporcional de los domingos y días festivos. Si se realizase jornada inferior se percibirán a prorrata.
A los salarios mínimos a los que se refiere el artículo 1.º se adicionarán, sirviendo los mismos como módulo en su caso y según lo establecido en los Convenios Colectivos o normas sectoriales:
Los complementos personales de antigüedad, tanto de los períodos vencidos como de los que venzan con posterioridad al 1 de enero de 1988.
Los complementos de vencimiento periódico superior al mes, tales como pagas extraordinarias o la participación de beneficios.
El plus de distancia y el plus de transporte público.
Los complementos de puesto de trabajo, como los de nocturnidad, penosidad, toxicidad, peligrosidad, trabajos sucios, embarque y navegación.
El importe correspondiente al incremento garantizado sobre el salario a tiempo en la remuneración a prima o con incentivo a la producción.
Los complementos de residencia en las provincias insulares y en las ciudades de Ceuta y Melilla.
Los salarios mínimos fijados en el artículo 1.º, más los devengos a que se refiere el artículo 3.º, son compensables, en cómputo anual, con los ingresos que en jornada normal, y por todos los conceptos, viniesen percibiendo los trabajadores con arreglo a normas reglamentarias, Convenios Colectivos, Laudos arbitrales, contratos individuales de trabajo y cualesquiera disposiciones legales sobre salarios en vigor a la fecha de promulgación de este Real Decreto.
Los Convenios Colectivos, normas sectoriales, Laudos arbitrales y disposiciones legales relativas al salario en vigor a la promulgación de este Real Decreto, subsistirán en sus propios términos sin más modificación que la que fuera necesaria para asegurar la percepción de los salarios mínimos del artículo 1.º más los devengos económicos del artículo 3.º en cómputo anual.
Uno. Los trabajadores eventuales y temporeros cuyos servicios a una misma Empresa no excedan de ciento veinte días percibirán, conjuntamente con el salario mínimo a que se refiere el artículo 1.º, la parte proporcional de la retribución de los domingos y festivos, así como de las dos gratificaciones extraordinarias a que, como mínimo, tiene derecho todo trabajador, correspondiente al salario de veintiún días en cada una de ellas, aplicándose, en consecuencia, los siguientes resultados:
1. Trabajadores desde dieciocho años: 1.998 pesetas por jornada legal en la actividad.
2. Trabajadores de diecisiete años: 1.226 pesetas por jornada legal en la actividad.
3. Trabajadores de dieciséis años: 772 pesetas por jornada legal en la actividad.
Por lo que respecta a la retribución de las vacaciones de los trabajadores a que se refiere este artículo, dichos trabajadores percibirán, conjuntamente con el salario mínimo interprofesional fijado en el artículo 1.º, la parte proporcional de éste, correspondiente a las vacaciones legales mínimas, en los supuestos de que no existiera coincidencia entre el período de disfrute de las vacaciones y el tiempo de vigencia del contrato. En los demás casos la retribución del período de vacaciones se efectuará de acuerdo con el artículo 38 del Estatuto de los Trabajadores y demás normas de aplicación.
Dos. De acuerdo con el artículo 6.5 del Real Decreto 1424/1985, de 1 de agosto, que toma como referencia para la determinación del salario mínimo de los empleados de hogar que trabajen por horas, el determinado para los trabajadores eventuales y temporeros, y teniendo en cuenta el importe de las gratificaciones extraordinarias mínimas y la jornada de trabajo máxima de tal personal, los salarios mínimos correspondientes a una hora efectiva trabajada serán los siguientes:
1. Trabajadores desde dieciocho años: 317 pesetas por hora efectivamente trabajada.
2. Trabajadores de diecisiete años: 195 pesetas por hora efectivamente trabajada.
3. Trabajadores de dieciséis años: 123 pesetas por hora efectivamente trabajada.
El presente Real Decreto surtirá efectos durante el período comprendido entre el 1 de enero y 31 de diciembre de 1988.
Se autoriza al Ministro de Trabajo y Seguridad Social para dictar las disposiciones necesarias en aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este Real Decreto.
Dado en Baqueira Beret a 30 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
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