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Documento BOE-A-1987-28775

Resolución de 28 de diciembre de 1987, de la Secretaría de Estado de Hacienda, por la que se dictan instrucciones en relación con las nóminas para el año 1988 de los funcionarios públicos incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto.

Publicado en:
«BOE» núm. 313, de 31 de diciembre de 1987, páginas 38295 a 38300 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-1987-28775
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/1987/12/28/(2)

TEXTO ORIGINAL

LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988 FIJA LAS CUANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES PARA DICHO EJERCICIO CORRESPONDIENTES A LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, DISTINGUIENDO ENTRE LOS QUE DESEMPEÑAN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN DICHA LEY, DE AQUELLOS OTROS EN QUE ESTE PENDIENTE DICHA APROBACION.

CON LA FINALIDAD DE FACILITAR LA CONFECCION DE LAS NOMINAS QUE HAN DE ELABORARSE A PARTIR DEL MES DE ENERO DE 1988, ESTA SECRETARIA DE ESTADO CONSIDERA OPORTUNO DICTAR LAS SIGUIENTES INSTRUCCIONES QUE SE LIMITAN A APLICAR ESTRICTAMENTE LO DISPUESTOEN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA DICHO EJERCICIO.

1.

INSTRUCCIONES SOBRE LA CUANTIA DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

1.1 A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988 LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE EL GOBIERNO HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y EL COMPLEMENTO DE DESTINO EN LAS CUANTIAS QUE SE DETALLAN EN LOS ANEXOS I Y II DE LA PRESENTE RESOLUCION.

1.2 POR LO QUE RESPECTA A LOS COMPLEMENTOS ESPECIFICOS, SU CUANTIA EXPERIMENTARA UN INCREMENTO DEL 4 POR 100 SOBRE LA DETALLADA EN LOS CATALOGOS DE PUESTOS DE TRABAJO PARA EL EJERCICIO DE 1987.

EN CONSECUENCIA, PARA DETERMINAR LA CUANTIA DE LOS CITADOS COMPLEMENTOS SE APLICARA LA TABLA DE EQUIVALENCIA QUE SE DETALLA EN EL ANEXO III D E LA PRESENTE RESOLUCION.

1.3 LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS RECONOCIDOS EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 13 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, SERAN ABSORBIDOS POR CUALQUIER MEJORA RETRIBUTIVA, INCLUIDAS LAS DERIVADAS DE CAMBIO DE PUESTO DE TRABAJO.

A LOS EFECTOS DE LA ABSORCION PREVISTA EN EL PARRAFO ANTERIOR, EN NINGUN CASO SE CONSIDERARAN LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO DE PRODUCTIVIDAD NI LAS GRATIFICACIONES POR SERVICIOS EXTRAORDINARIOS, Y SOLO SE COMPUTARA EN EL 50 POR 100 DE SU IMPORTE EL INCREMENTO DE RETRIBUCIONES DE CARACTER GENERAL ESTABLECIDO POR LA LEY DE PRESUPUESTOS PARA 1988, ENTENDIENDO QUE TIENEN ESTE CARACTER EL SUELDO REFERIDO A CATORCE MENSUALIDADES, EL COMPLEMENTO DE DESTINO Y EL ESPECIFICO.

LAS CANTIDADES QUE DEBEN SER ABSORBIDAS COMO CONSECUENCIA DE LOS INCREMENTOS DE CARACTER GENERAL ESTABLECIDOS PARA EL AÑO 1988 SE DETALLAN EN EL ANEXO IV DE ESTA RESOLUCION.

2.

INSTRUCCIONES SOBRE LA CUANTIA DE LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

2.1 A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988 LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, QUE DESEMPEÑEN PUESTOS DE TRABAJO PARA LOS QUE TODAVIA NO SE HA APROBADO LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, Y HASTA TANTO NO SE DISPONGA LO CONTRARIO EN LOS ACUERDOS DE CONSEJO DE MINISTROS QUE APRUEBEN DICHA APLICACION, PERCIBIRAN LAS RETRIBUCIONES CORRESPONDIENTES A 1987 CON LA MISMA ESTRUCTURA RETRIBUTIVA Y CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE EN DICHO EJERCICIO, INCREMENTADA LA CUANTIA DE LAS DIFERENTES RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS EN UN 4 POR 100 A IGUALDAD DE PUESTOS DE TRABAJO, TENIENDO EN CUENTA QUE LAS RETRIBUCIONES QUE TUVIERAN EL CARACTER DE ABSORBIBLES POR MEJORAS O INCREMENTOS SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA HASTA LA APLICACION DEL NUEVO REGIMEN RETRIBUTIVO.

LAS CUANTIAS DE LAS CITADAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS, UNA VEZ INCREMENTADAS EN EL 4 POR 100, SON LAS DETALLADAS EN LOS ANEXOS V A IX, AMBOS INCLUSIVE, DE LA PRESENTE RESOLUCION.

2.2 EN LOS CASOS EN QUE LA CUANTIA DEL COMPLEMENTO DE DEDICACION EXCLUSIVA Y DE LOS INCENTIVOS DEVENGADOS EN EL AÑO 1987 NO CORRESPONDA A LA DETALLADA EN LOS ANEXOS VII Y VIII DE ESTA RESOLUCION, SU IMPORTE SE CALCULARA INCREMENTANDO EN EL 4 POR 100 LOS RECONOCIDOS EN EL AÑO 1987.

2.3 LOS COMPLEMENTOS DE DEDICACION EXCLUSIVA QUE SE DEVENGUEN SE ABONARAN CON CARGO A LOS CREDITOS QUE PARA SATISFACER EL INCENTIVO AL RENDIMIENTO SE INCLUYEN EN LOS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS DE GASTOS.

3.

INSTRUCCIONES DE CARACTER GENERAL.

3.1 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, CUANDO EL SUELDO SE HUBIERA PERCIBIDO EN 1987 EN CUANTIA INFERIOR A LA ESTABLECIDA CON CARACTER GENERAL, SE APLICARA UN INCREMENTO DE 4 POR 100 RESPECTO DEL EFECTIVAMENTE APLICADO EN DICHO EJERCICIO.

3.2 CUANDO, CON SUJECION A LA NORMATIVA VIGENTE, EL FUNCIONARIO REALICE UNA JORNADA INFERIOR A LA NORMAL, LA CUANTIA DE SUS RETRIBUCIONES SE DETERMINARA EN LA FORMA PREVISTA EN LAS NORMAS DICTADAS PARA LA APLICACION DEL REGIMEN RETRIBUTIVO A QUE ESTE SUJETO.

LOS FUNCIONARIOS QUE REALICEN UNA JORNADA DE TRABAJO DISMINUIDA EN UN TERCIO O EN UN MEDIO, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 30 DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EXPERIMENTARAN UNA REDUCCION DE UN TERCIO O UN MEDIO, RESPECTIVAMENTE, SOBRE LA TOTALIDAD DE SUS RETRIBUCIONES, TANTO BASICAS COMO COMPLEMENTARIAS, CON INCLUSION DE LOS TRIENIOS. IDENTICA REDUCCION SE PRACTICARA SOBRE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS EN EL CASO DE QUE LOS FUNCIONARIOS PRESTASEN SU JORNADA DE TRABAJO REDUCIDA EL DIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y/O DICIEMBRE, FECHA DE DEVENGO DE LAS CITADAS PAGAS.

3.3 LOS COMPLEMENTOS PERSONALES Y TRANSITORIOS Y DEMAS RETRIBUCIONES QUE TENGAN ANALOGO CARACTER SE REGIRAN POR SU NORMATIVA ESPECIFICA Y POR LO DISPUESTO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, QUEDANDO EXCLUIDOS DEL AUMENTO DEL 4 POR 100 PREVISTO EN DICHA LEY.

3.4 CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1988 QUEDA EXTINGUIDA LA AYUDA PARA COMIDA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 24.3 DE LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, AUNQUE ESTE PENDIENTE DE APLICACION EL REGIMEN RETRIBUTIVO PREVISTO EN LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO.

3.5 EL COMPLEMENTO FAMILIAR CONTINUARA RIGIENDOSE POR SUS DISPOSICIONES ESPECIFICAS, RECLAMANDOSE EN LA MISMA CUANTIA ESTABLECIDA PARA EL AÑO 1987.

3.6 LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS INCLUIDOS EN EL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, EXCEPTO LOS COMPRENDIDOS EN EL APARTADO 3.8 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, PERCIBIRAN EL 80 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS, EXCLUIDOS TRIENIOS, CORRESPONDIENTES AL GRUPO EN EL QUE ESTE INCLUIDO EL CUERPO EN QUE OCUPEN VACANTE Y EL 100 POR 100 DE LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS QUE CORRESPONDAN AL PUESTO DE TRABAJO QUE DESEMPEÑEN.

3.7 LAS RETRIBUCIONES DE LOS CONTRATADOS ADMINISTRATIVOS, EXCEPTO LOS COMPRENDIDOS EN EL APARTADO 3.8 DE LAS PRESENTES INSTRUCCIONES, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO RETRIBUTIVO DEL 4 POR 100 RESPECTO DE LAS RECONOCIDAS EN EL AÑO 1987.

3.8 LAS RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS INTERINOS Y CONTRATADOS EN EL AMBITO DE LA DOCENCIA UNIVERSITARIA SERAN LAS QUE PROCEDAN DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE A LOS MISMOS.

3.9 LA INDEMNIZACION POR RESIDENCIA EN TERRITORIO NACIONAL SE CONTINUARA DEVENGANDO EN LOS MISMOS IMPORTES QUE EN 1987, EXCEPTO EN CEUTA Y MELILLA, EN QUE SE INCREMENTARA EN EL 4 POR 100, SIN PERJUICIO DE LA REVISION QUE PUEDA AUTORIZAR EL GOBIERNO DURANTE EL TRANSCURSO DE 1988 DE ESTE PORCENTAJE.

3.10 LAS CUANTIAS DE LAS INDEMNIZACIONES POR RAZON DEL SERVICIO A QUE SE REFIERE EL REAL DECRETO 1344/1984, DE 4 DE JULIO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 16), NO EXPERIMENTARAN VARIACION CON RESPECTO AL AÑO 1987 HASTA QUE SE PROCEDA A SU REVISION.

3.11 LAS RETRIBUCIONES DEL PERSONAL FUNCIONARIO INCLUIDO EN EL AMBITO DE APLICACION DEL REAL DECRETO 1404/1986, DE 23 DE MAYO, POR EL QUE SE REGULA EL REGIMEN DE RETRIBUCIONES DE LOS FUNCIONARIOS DESTINADOS EN EL EXTRANJERO, NO EXPERIMENTARAN VARIACION CON RESPECTO A LAS ESTABLECIDAS EN EL AÑO 1987, SALVO AUTORIZACION EXPRESA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, HASTA QUE SE DE CUMPLIMIENTO A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA DEL CITADO REAL DECRETO.

3.12 A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 6. DE LA LEY 29/1974, DE 24 DE JULIO, EL COMPLEMENTO ESPECIAL DE RETRIBUCION MINIMA A QUE SE REFIERE DICHO PRECEPTO CONTINUARA REGULANDOSE DE ACUERDO CON LAS INSTRUCCIONES DICTADAS POR ORDEN DE 29 DE OCTUBRE DE 1974 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 9 DE NOVIEMBRE), TENIENDO EN CUENTA LA TOTALIDAD DE LAS RETRIBUCIONES QUE POR JORNADA COMPLETA DE TRABAJO PERCIBAN LOS FUNCIONARIOS, CON EXCLUSION SOLAMENTE DE LOS TRIENIOS, EL COMPLEMENTO FAMILIAR Y LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS DE JUNIO Y DICIEMBRE.

3.13 LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS QUE SE DEVENGUEN CON CARACTER FIJO Y PERIODICIDAD MENSUAL, SE HARAN EFECTIVAS POR MENSUALIDADES COMPLETAS Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO REFERIDOS AL PRIMER DIA HABIL DEL MES A QUE CORRESPONDAN, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS, EN QUE SE LIQUIDARAN POR DIAS:

A) EN EL MES DE TOMA DE POSESION DEL PRIMER DESTINO EN UN CUERPO O ESCALA, EN EL DE REINGRESO AL SERVICIO ACTIVO Y EN EL DE INCORPORACION POR CONCLUSION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION. B) EN EL MES DE INICIACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION.

C) EN EL MES EN QUE SE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, SALVO QUE SEA POR MOTIVOS DE FALLECIMIENTO, JUBILACION O RETIRO DE FUNCIONARIOS SUJETOS AL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y, EN GENERAL, A CUALQUIER REGIMEN DE PENSIONES PUBLICAS QUE SE DEVENGUEN POR MENSUALIDADES COMPLETAS DESDE EL PRIMER DIA DEL MES SIGUIENTE AL DEL NACIMIENTO DEL DERECHO.

3.14 LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS DE LOS FUNCIONARIOS DEL ESTADO SE DEVENGARAN ELDIA 1 DE LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHAS FECHAS, SALVO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

A) CUANDO EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS HASTA EL DIA EN QUE SE DEVENGE LA PAGA EXTRAORDINARIA NO COMPRENDA LA TOTALIDAD DE LOS SEIS MESES INMEDIATOS ANTERIORES A LOS MESES DE JUNIO O DICIEMBRE, EL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA SE REDUCIRA PROPORCIONALMENTE, COMPUTANDO CADA MES NATURAL COMPLETO Y DIA POR UN SEXTO Y UN CIENTO OCHENTAVO, RESPECTIVAMENTE, DEL IMPORTE DE LA PAGA EXTRAORDINARIA QUE EN LA FECHA DE SU DEVENGO HUBIERA CORRESPONDIDO POR UN PERIODO DE SEIS MESES, TENIENDO EN CUENTA QUE SI LA SUMA DE LOS DIAS DE LOS MESES INCOMPLETOS FUERA TREINTA O SUPERIOR, CADA FRACCION DE TREINTA DIAS SE CONSIDERARA COMO UN MES COMPLETO.

B) LOS FUNCIONARIOS EN SERVICIO ACTIVO CON LICENCIA SIN DERECHO A RETRIBUCION DEVENGARAN PAGAS EXTRAORDINARIAS EN LAS FECHAS INDICADAS, PERO SU CUANTIA EXPERIMENTARA LA CORRESPONDIENTE REDUCCION PROPORCIONAL.

C) EN EL CASO DE CESE EN EL SERVICIO ACTIVO, LA ULTIMA PAGA EXTRAORDINARIA SE DEVENGARA EL DIA DEL CESE Y CON REFERENCIA A LA SITUACION Y DERECHOS DEL FUNCIONARIO EN DICHA FECHA, PERO EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, SALVO QUE EL CESE SEA POR JUBILACION, FALLECIMIENTO O RETIRO DE LOS FUNCIONARIOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO C) DEL NUMERO ANTERIOR DE LA PRESENTE RESOLUCION, EN CUYO CASO LOS DIAS DEL MES EN QUE SE PRODUCE DICHO CESE SE COMPUTARAN COMO UN MES COMPLETO.

A LOS EFECTOS PREVISTOS EN EL PRESENTE NUMERO, EL TIEMPO DE DURACION DE LICENCIAS SIN DERECHO A RETRIBUCION NO TENDRA LA CONSIDERACION DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS.

SI EL CESE EN EL SERVICIO ACTIVO SE PRODUCE DURANTE EL MES DE DICIEMBRE, LA LIQUIDACION DE LA PARTE PROPORCIONAL DE LA PAGA EXTRAORDINARIA CORRESPONDIENTE A LOS DIAS TRANSCURRIDOS DE DICHO MES SE REALIZARA DE ACUERDO CON LAS CUANTIAS DE LAS RETRIBUCIONES BASICAS VIGENTES EN EL MISMO.

3.15 LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABAJO A DESEMPEÑAR POR PERSONAL FUNCIONARIO REQUERIRA QUE LOS CITADOS PUESTOS FIGUREN DETALLADOS EN LOS RESPECTIVOS CATALOGOS O RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO, Y QUE SU COSTE, EN COMPUTO ANUAL, ESTE DOTADO PRESUPUESTARIAMENTE O, EN SU DEFECTO, SE AUTORICE POR EL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.

3.16 EN CUALQUIER CASO, LA PROVISION DE PUESTOS DE TRABA JO DE PERSONAL FUNCIONARIO REQUERIRA LA PLENA OBSERVANCIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 10

DE LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE, Y DEMAS NORMATIVA COMPLEMENTARIA SOBRE INCOMPATIBILIDADES.

3.17 LOS TITULARES DE PUESTOS DE TRABAJO QUE SE SUPRIMAN EN LOS CATALOGOS O RELACIONES DE PUESTOS DE TRABAJO DE PERSONAL FUNCIONARIO CONTINUARAN PERCIBIENDO, HASTA QUE SEAN NOMBRADOS PARA DESEMPEÑAR OTROS PUESTOS DE TRABAJO Y DURANTE UN PLAZO MAXIMO DE TRES MESES CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN QUE SURTIO EFECTOS ECONOMICOS LA CITADA SUPRESION, CON EL CARACTER DE A CUENTA DE LO QUE LE CORRESPONDA POR EL NUEVO PUESTO DE TRABAJO, LAS RETRIBUCIONES COMPLEMENTARIAS CORRESPONDIENTES AL PUESTO SUPRIMIDO, SIN QUE PROCEDA REINTEGRO ALGUNO EN EL CASO DE QUE LAS CANTIDADES PERCIBIDAS FUERAN SUPERIORES.

3.18 EN LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, EN LOS CASOS DE ADSCRIPCION DURANTE 1988 DE UN FUNCIONARIO SUJETO A UN REGIMEN RETRIBUTIVO DISTINTO DEL CORRESPONDIENTE AL PUESTO DE TRABAJO AL QUE SE LE ADSCRIBA, DICHO FUNCIONARIO PERCIBIRA LAS RETRIBUCIONES QUE CORRESPONDAN AL PUESTOS DE TRABAJO QUE DESEMPEÑE, PREVIA LA OPORTUNA ASIMILACION QUE AUTORICE EL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, A PROPUESTA DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES INTERESADOS.

3.19 LAS RETRIBUCIONES BASICAS Y COMPLEMENTARIAS DE LOS FUNCIONARIOS DE CUERPOS DE SANITARIOS LOCALES SE FIJARAN DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 44 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICUO 36.7 DE DICHA LEY.

3.20 DURANTE 1988, LOS EMPLEADOS PUBLICOS COMPRENDIDOS DENTRO DEL AMBITO DE APLICACION DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA DICHO EJERCICIO, CON EXCEPCION DE AQUELLOS SOMETIDOS AL REGIMEN DE ARANCEL, NO PODRAN PERCIBIR PARTICIPACION ALGUNA DE LOS TRIBUTOS, COMISIONES U OTROS INGRESOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE CORRESPONDAN A LA ADMINISTRACION O A CUALQUIER PODER PUBLICO COMO CONTRAPRESTACION DE CUALQUIER SERVICIO O JURISDICCION, NI PARTICIPACION O PREMIO EN MULTAS IMPUESTAS, AUN CUANDO ESTUVIESEN NORMATIVAMENTE ATRIBUIDAS A LOS MISMOS, DEBIENDO PERCIBIR UNICAMENTE LAS REMUNERACIONES DEL CORRESPONDIENTE REGIMEN RETRIBUTIVO, Y SIN PERJUICIO DE LO QUE RESULTE DE LA APLICACION DEL SISTEMA DE INCOMPATIBILIDADES. 3.21 LAS REFERENCIAS CONTENIDAS EN LA NORMATIVA VIGENTE RELATIVAS A HABERES LIQUIDOS PARA EL CALCULO DE LOS ANTICIPOS REINTEGRABLES A FUNCIONARIOS SE ENTENDERAN SIEMPRE HECHAS A LAS RETRIBUCIONES BASICAS LIQUIDAS QUE PERCIBAN LOS MISMOS.

3.22 A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1988 SE CONTINUARAN APLICANDO LOS PORCENTAJES DE COTIZACION VIGENTES EN 31 DE DICIEMBRE DE 1987 A LOS MUTUALISTAS, A LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS, SIENDO LA BASE DE COTIZACION LA ESTABLECIDA COMO HABER REGULADOR A EFECTOS DE COTIZACION DE DERECHOS PASIVOS.

EN EL ANEXO X DE LA PRESENTE RESOLUCION SE EXPRESAN LAS CUOTAS MENSUALES QUE DEBEN ABONAR LOS FUNCIONARIOS A LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO, MUFACE, QUE CORRESPONDEN AL TIPO DE COTIZACION DEL 1,46 POR 100.

3.23 LAS CUOTAS DE DERECHOS PASIVOS QUE LOS HABILITADOS DE PERSONAL DEBEN RETENER EN NOMINA CADA MES CONTINUARA SIENDO DEL 3,86 POR 100 DE LOS HABERES REGULADORES PASIVOS QUE FIJA LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1988, DE MODO QUE PARA TODOS LOS FUNCIONARIOS DEL MISMO CUERPO, ESCALA, EMPLEO O CATEGORIA, CUALQUIERA QUE SEA SU ANTIG UEDAD EN EL SERVICIO DEL ESTADO, LA CUOTA SUPONE UNA CANTIDAD UNICA E IDENTICA, SIN QUE, EN NINGUN CASO, PROCEDA APLICAR DICHO PORCENTAJE SOBRE LAS RETRIBUCIONES BASICAS EN CADA CASO ABONADAS.

ESTAS CANTIDADES, EN COMPUTO MENSUAL, SE REFLEJAN EN EL ANEXO XI DE LA PRESENTE RESOLUCION.

EL PERSONAL FUNCIONARIO QUE ESTUVIERA SUJETO AL REGIMEN DE SEGURIDAD SOCIAL CONTINUARA COTIZANDO DE ACUERDO CON ESTE SISTEMA.

3.24 LAS CUOTAS DE DERECHOS PASIVOS Y DE COTIZACION DE LOS MUTUALISTAS A LAS MUTUALIDADES GENERALES DE FUNCIONARIOS CORRESPONDIENTES A LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS SE REDUCIRAN EN LA MISMA PROPORCION EN QUE SE MINOREN DICHAS PAGAS COMO CONSECUENCIA DE ABONARSE LAS MISMAS EN CUANTIA PROPORCIONAL AL TIEMPO DE SERVICIOS EFECTIVAMENTE PRESTADOS, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DE SU DEVENGO.

3.25 LAS REFERENCIAS RELATIVAS A RETRIBUCIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE RESOLUCION SE ENTENDERAN SIEMPRE HECHAS A RETRIBUCIONES INTEGRAS.

MADRID, 28 DE DICIEMBRE DE 1987. EL SECRETARIO DE ESTADO, JOSE BORRELL FONTELLES.ILMOS. SRES. SUBSECRETARIOS DE LOS DEPARTAMENTOS MINISTERIALES.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 28/12/1987
  • Fecha de publicación: 31/12/1987
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 31 de 5 de febrero de 1988 (Ref. BOE-A-1988-3035).
Referencias anteriores
Materias
  • Funcionarios Civiles del Estado
  • Funcionarios de Organismos Autónomos
  • Retribuciones Administración Civil
  • Retribuciones Administración Institucional

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