El incremento en las potencias y la evolución tecnológica de los equipos propulsores de los buques de pesca, a la par que el ingreso de España en la CEE, aconsejan modificaciones tanto en la unidad de potencia a utilizar como en las correspondientes atribuciones de competencias, en un proceso de acomodación paulatina a la normativa de los diferentes Estados Miembros de la CEE, a la vez que se tiene en cuenta la simplificación del manejo de aquellos equipos propulsores para potencias iguales o mayores de las establecidas por el Decreto 2596/1974, de 9 de agosto, sobre Títulos Profesionales de las Marinas Mercante y de Pesca, y que fue derogado en lo que afecta a Títulos de la Marina Mercante por el Real Decreto 2061/1981, de 4 de septiembre.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 23 de diciembre de 1987,
DISPONGO:
Los títulos profesionales de Mecánicos Navales a los que se refiere la presente disposición son:
1. Mecánico Naval Mayor.
2. Mecánico Naval de Primera Clase.
3. Mecánico Naval de Segunda Clase.
1. Para obtener el título de Mecánico Naval Mayor se requiere:
a) Estar en posesión del título de Mecánico Naval de Primera Clase.
b) Haber estado embarcado en buques de cualquier clase, al menos trescientos días, con posterioridad a la obtención del título de Mecánico Naval de Primera Clase.
c) Haber superado los exámenes de Mecánico Naval Mayor.
2. Son atribuciones del Mecánico Naval Mayor las siguientes:
a) El desempeño del cargo de Jefe de Máquinas en cualquier buque de pesca hasta 3.000 kilowatios de potencia.
Para ocupar dicho cargo de Jefe de Máquinas se requiere haber ejercido un mínimo de ciento cincuenta días como Oficial de Máquinas.
b) Enrolarse como Oficial de Máquinas en cualquier buque de pesca.
1. Para obtener el título de Mecánico Naval de Primera Clase se requiere:
a) Estar en posesión del título de Mecánico Naval de Segunda Clase.
b) Haber estado embarcado en buques de cualquier clase, al menos trescientos días, con posteriodad a la obtención del título de Mecánico Naval de Segunda Clase.
c) Haber superado los exámenes de Mecánico Naval de Primera Clase.
2. Son atribuciones del Mecánico Naval de Primera Clase las siguientes:
a) El desempeño del cargo de Jefe de Máquinas en buques pesqueros de hasta 1.100 kilowatios de potencia.
Para ocupar dicho cargo de Jefe de Máquinas se requiere haber ejercido un mínimo de doscientos cincuenta días como Oficial de Máquinas.
b) Enrolarse como Oficial de Máquinas en cualquier buque de pesca.
1. Para obtener el título de Mecánico Naval de Segunda Clase se requiere:
a) Pertenecer a la Inscripción Marítima.
b) Haber estado embarcado en buques de cualquier clase al menos doscientos cincuenta días.
c) Tener dieciocho años cumplidos.
d) Haber superado los exámenes de Mecánico Naval de Segunda Clase.
2. Son atribuciones del Mecánico Naval de Segunda Clase las siguientes:
a) El desempeño del cargo de Jefe de Máquinas en buques pesqueros de hasta 400 kilowatios de potencia.
Para ocupar dicho cargo de Jefe de Máquinas se requiere haber ejercido un mínimo de doscientos cincuenta días como Oficial de Máquinas.
b) Enrolarse como Oficial de Máquinas en cualquier buque pesquero.
A los efectos de estas titulaciones se entenderá por potencia la del equipo propulsor expresada en kilowatios. Para la conversión de los caballos de vapor métricos en kilowatios se utilizará la siguiente fórmula:
1 Kw = |
1.000 |
CV o Pot. (Kw) = |
Pot. (CV) × 736 |
736 |
1.000 |
El tiempo de embarco que se establece en el presente Real Decreto para la obtención de los títulos profesionales a que se refiere podrá cumplirse tanto en navegación como en puerto, siempre que, en este último caso, el buque se encuentre en situación de servicio activo.
Los actuales Mecánicos Navales Mayores, de Primera y Segunda Clase, tendrán en buques pesqueros las atribuciones que se establecen en la presente disposición.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este Real Decreto.
Se autoriza al Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación para dictar cuantas disposiciones complementarias sean precisas y, en particular, la que se refiera a la adaptación de las atribuciones de los Motoristas Navales al nuevo marco establecido en la presente disposición.
El presente Real Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid a 23 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación,
CARLOS ROMERO HERRERA
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid