JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La Constitución de 1978 diseña, en su artículo 157.1, el sistema de recursos financieros de las Comunidades Autónomas recogiendo, entre otros recursos, el constituido por los impuestos, total o parcialmente, cedidos por el Estado.
La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, promulgada al amparo de lo dispuesto en el apartado tercero del mencionado artículo 157 de la Constitución, reitera en su artículo 4 la enumeración constitucional de los recursos financieros antes aludidos, incluyendo los tributos total o parcialmente cedidos por el Estado, y dedica sus artículos 10 y 11 a regular los principios generales de este mecanismo de financiación.
Por otra parte, la totalidad de Estatutos de Autonomía de régimen común, recogen la cesión de tributos del Estado como uno de los mecanismos de financiación de la respectiva Comunidad Autónoma, concretando qué tributos se consideran cedidos y determinando que el alcance y condiciones de la cesión se fijan por acuerdo de la correspondiente Comisión Mixta Estado-Comunidad Autónoma, que se tramita, posteriormente, como proyecto de Ley ordinaria.
A partir del régimen jurídico anterior, se acordó fijar el alcance y condiciones de la cesión de tributos del Estado a la Comunidad Autónoma de Cataluña, en los términos establecidos en la Ley 41/1981, de 28 de octubre, términos éstos que coinciden sustancialmente con los acordados posteriormente respecto de las restantes Comunidades Autónomas, y que han sido incorporados a la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, a la que se remiten, a tal efecto, las distintas Leyes específicas de cesión de tributos.
Respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, los términos de la cesión fijados tanto en la Ley 41/1981, como en la Ley 30/1983, alcanza, exclusivamente, a las «transmisiones patrimoniales» y a las «operaciones societarias», quedando fuera de su ámbito los «actos jurídicos documentados».
Sin embargo, en estos momentos en los que ha tocado a su fin el sistema transitorio de financiación de las Comunidades Autónomas, habiéndose consolidado, en particular, el mecanismo financiero constituido por la cesión de tributos del Estado, se hace preciso ahondar en los elementos netamente autonómicos del sistema, entre los cuales se encuentra la capacidad de las Comunidades Autónomas para gestionar los tributos cedidos. Por ello, se ha considerado conveniente ampliar el alcance de la cesión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, de forma tal que este último concepto tributario, esto es, los «actos jurídicos documentados», pasen a formar parte del ámbito material de la cesión del referido impuesto.
A tal fin, las Comisiones Mixtas Estado-Comunidad Autónoma de Andalucía, en fecha 14 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Aragón, en fecha 17 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Asturias, en fecha 16 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, con fecha 17 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Canarias, en fecha 16 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Cantabria, en fecha 16 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, en fecha 17 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Cataluña, en fecha 15 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Extremadura, en fecha 16 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de Galicia, en fecha 14 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, en fecha 17 de septiembre de 1987; Estado-Comunidad Autónoma de La Rioja, en fecha 15 de septiembre de 1987, y Estado-Comunidad Autónoma Valenciana, en fecha 15 de septiembre de 1987, han acordado ampliar el alcance de la cesión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en los términos establecidos en esta Ley.
Se amplia el ancance y condiciones de la cesión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados a las Comunidades Autónomas, en los términos establecidos en el artículo siguiente de esta Ley,
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas:
1. Se añaden los puntos 4, 5 y 6 a la letra c) del apartado 1 del artículo 1, con la siguiente redacción:
«4. Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del Real Decreto Legislativo. 3050/1980, de 30 de diciembre.
5. Letras de cambio y los documentos qué realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los reguardos o certificados de depósito transmisibles.
6. Anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.»
2. Se añaden los apartados 7, 8 y 9 al artículo 6, con la siguiente redacción:
«7. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en el territorio de esa Comunidad Autónoma.
8. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, cuando su libramiento tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma, y si aquéllas se hubieren expedido en el extranjero, cuando su primer tenedor tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en dicho territorio.
9. En las anotaciones preventivas, cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio en dicha Comunidad Autónoma.»
3. Se modifica el artículo 14 que queda redactado en los siguientes términos:
«Artículo catorce.
Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos.
1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación:
a) En sus dos períodos de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo cuando se devengue en destino y las tasas y demás exacciones sobre el juego.
b) En período voluntario, las liquidaciones del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo, todos los débitos por este impuesto.
2. No obstante la anterior delegación, no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda.
3. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos, cuya recaudación se delega, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado.»
4. Se suprime el párrafo segundo del artículo 20.
Las modificaciones introducidas por la presente Ley, en la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, se entienden efectuadas en la Ley 41/1981, de 28 de octubre, relativa a la cesión de tributos del Estado a la Generalidad de Cataluña.
La ampliación del alcance y condiciones de la cesión del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 1988, respecto a las Comunidades Autónomas de Andalucía, Aragón, Asturias, Baleares, Canarias, Cantabria, Castilla-La Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, Murcia, La Rioja y Valencia.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 22 de diciembre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZÁLEZ MÁRQUEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid