EL CULTIVO DEL NISPERO SE HA INCREMENTADO EN LOS ULTIMOS AÑOS CON UNA GRAN DISPERSION GEOGRAFICA. AUNQUE NO EXISTEN EN LA ACTUALIDAD PROBLEMAS PARA SU VENTA EN LOS MERCADOS, SE CONSIDERA NECESARIO IR TOMANDO MEDIDAS ORIENTADAS A MEJORAR SUS CAUCES DE COMERCIALIZACION CON EL FIN DE POTENCIAR EL CONSUMO DE ESTA FRUTA.
ENTRE TALES MEDIDAS HAY QUE DESTACAR AQUELLAS QUE OFREZCAN AL CONSUMIDOR UNA MAYOR INFORMACION Y GARANTIA DE LA CALIDAD DE LOS FRUTOS Y ESTO SOLO SE PUEDE CONSEGUIR FIJANDO PREVIAMENTE UNOS ADECUADOS Y UNIFORMES CRITERIOS DE SELECCION Y CLASIFICACION, DE TAL MANERA QUE SEA POSIBLE REALIZAR UNA CORRECTA Y JUSTA INSPECCION DE LA MERCANCIA. POR TODO ELLO, SE HACE NECESARIO PROCEDER A LA ADECUADA NORMALIZACION DE ESTA FRUTA.
EN CONSECUENCIA, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCADO INTERIOR, Y EN EL REAL DECRETO 2192/1984, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APLICACION DE LAS NORMAS DE CALIDAD PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS COMERCIALIZADAS EN EL MERCADO INTERIOR, SE CONSIDERA OPORTUNO EL DICTAR LA PRESENTE NORMA DE CALIDAD, UNA VEZ VISTOS EL INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y LOS ACUERDOS APROBADOS POR EL FORPPA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTE MINISTERIO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO DISPONE:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD PARA LOS NISPEROS DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR QUE SE RECOGE EN EL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN.
DISPOSICIONES ADICIONALES
PRIMERA. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS Y A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ENCARGADOS QUE COORDINARAN SUS ACTUACIONES Y, EN TODO CASO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES.
SEGUNDA. SE FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE, A PROPUESTA DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS, OIDOS LOS SECTORES INTERESADOS, PUEDA DICTAR EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA O, EN SU CASO, PARA ESTABLECER DURANTE PERIODOS LIMITADOS LAS VARIACIONES QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO ACONSEJEN.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 27 DE NOVIEMBRE DE 1987.
ZAPATERO GOMEZ
EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
ANEJO UNICO
NORMA DE CALIDAD PARA EL NISPERO DESTINADO AL MERCADO INTERIOR
1.
DEFINICION DEL PRODUCTO.
LA PRESENTE NORMA SE REFIERE A LOS NISPEROS DE LAS VARIEDADES (CULTIVARES) DE ERIOBOTRYAE JAPONICA LINDL , DESTINADOS AL CONSUMO EN ESTADO FRESCO, CON EXCLUSION DE LOS NISPEROS DESTINADOS A LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL.
2.
OBJETO DE LA NORMA.
LA PRESENTE NORMA TIENE POR OBJETO DEFINIR LAS CARACTERISTICAS DE CALIDAD, ENVASADO Y PRESENTACION QUE DEBEN REUNIR LOS NISPEROS DESPUES DE SU ACONDICIONAMIENTO Y MANIPULACION, PARA SU ADECUADA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERIOR.
3.
CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD.
EN TODAS LAS CATEGORIAS, SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES PREVISTAS PARA CADA UNA DE ELLAS Y DE LAS TOLERANCIAS ADMITIDAS, LOS NISPEROS DEBEN PRESENTARSE:
ENTEROS.
PROVISTOS DE PEDUNCULO Y RESTOS CALICINIANOS.
SANOS: SE EXCLUYEN, EN TODO CASO, LOS FRUTOS AFECTADOS DE PODREDUMBRE O ALTERACIONES TALES QUE LOS HAGAN IMPROPIOS PARA EL CONSUMO.
LIMPIOS, PRACTICAMENTE EXENTOS DE MATERIAS EXTRAÑAS VISIBLES.
EXENTOS DE HUMEDAD EXTERIOR ANORMAL.
EXENTOS DE OLOR Y/O SABOR EXTRAÑOS.
LOS FRUTOS DEBEN HABER SIDO RECOLECTADOS CUIDADOSAMENTE.
LOS NISPEROS DEBEN PRESENTAR UN DESARROLLO SUFICIENTE Y UN GRADO DE MADUREZ TAL QUE LES PERMITA:
SOPORTAR LA MANIPULACION Y EL TRANSPORTE.
RESPONDER, EN EL LUGAR DE DESTINO, A LAS EXIGENCIAS COMERCIALES.
4.
CLASIFICACION.
LOS NISPEROS SE CLASIFICARAN EN LAS CATEGORIAS SIGUIENTES:
4.1 CATEGORIA EXTRA. LOS FRUTOS CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE CALIDAD SUPERIOR Y PRESENTAR LA FORMA, DESARROLLO Y COLORACION TIPICAS DE LA VARIEDAD, TENIENDO EN CUENTA LA ZONA DE PRODUCCION. DEBEN ESTAR EXENTOS DE TODO DEFECTO Y CON SU PEDUNCULO INTACTO, CUYA LONGITUD NO SOBREPASARA LOS 10 MILIMETROS.
NO SE CONSIDERARAN COMO DEFECTOS NI LA PRESENCIA DE <RUSSETING> EN FORMA DE LIGERAS TRAZAS, NI LAS ALTERACIONES DEBIDAS A LA <MANCHA PURPURA>. EN TODO CASO, NO DEBERAN QUEDAR PERJUDICADOS EL ASPECTO GENERAL, LA CALIDAD, NI LA PRESENTACION EN EL ENVASE.
4.2 CATEGORIA <I>. LOS FRUTOS CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE BUENA CALIDAD Y PRESENTAR LAS CARACTERISTICAS TIPICAS DE LA VARIEDAD, TENIENDO EN CUENTA LA ZONA DE PRODUCCION. EL PEDUNCULO DEBE ESTAR INTACTO Y CON UNA LONGITUD NO SUPERIOR A 10 MILIMETROS. NO OBSTANTE, PUEDE ADMITIRSE UN LIGERO DEFECTO DE FORMA, DE DESARROLLO O DE COLORACION.
LA PULPA DEBE ESTAR EXENTA DE TODO DEFECTO.
SE ADMITEN DEFECTOS DE EPIDERMIS QUE NO AFECTEN AL ASPECTO GENERAL NI A LA CONSERVACION DEL FRUTO.
NO SE CONSIDERARAN COMO DEFECTOS NI LA PRESENCIA DE <RUSSETING> NI LAS ALTERACIONES DEBIDAS A LA <MANCHA PURPURA>. EN TODO CASO, NO DEBERAN QUEDAR PERJUDICADOS EL ASPECTO GENERAL, LA CALIDAD, NI LA PRESENTACION EN EL ENVASE.
4.3 CATEGORIA <II>. ESTA CATEGORIA COMPRENDE LOS FRUTOS DE CALIDAD COMERCIAL QUE NO PUEDEN SER INCLUIDOS EN LAS CATEGORIAS SUPERIORES. SE ADMITEN DEFECTOS DE FORMA, DESARROLLO Y COLORACION, A CONDICION DE QUE LOS FRUTOS CONSERVEN SUS CARACTERISTICAS VARIETALES.
EL PEDUNCULO PODRA PRESENTAR LIGEROS DEFECTOS.
LA PULPA PODRA PRESENTAR PEQUEÑAS LESIONES CON TAL DE QUE NO SEAN SUSCEPTIBLES DE EVOLUCION RAPIDA.
SE ADMITIRAN DEFECTOS DE EPIDERMIS QUE NO PERJUDIQUEN AL ASPECTO GENERAL NI A LA CONSERVACION DEL FRUTO.
SE ADMITE LA PRESENCIA DE <RUSSETING> Y DE ALTERACIONES DEBIDAS A LA <MANCHA PURPURA>, SIEMPRE QUE NO SE PERJUDIQUEN EL ASPECTO GENERAL, LA CALIDAD, NI LA PRESENTACION EN EL ENVASE.
4.4 CATEGORIA <III>. ESTA CATEGORIA COMPRENDE LOS FRUTOS QUE NO PUEDEN SER CLASIFICADOS EN CATEGORIAS SUPERIORES, PERO QUE RESPONDEN A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD DEFINIDAS EN EL APARTADO 3.
LA PULPA NO PRESENTARA DEFECTOS ESENCIALES NI EVOLUTIVOS.
EN ESTOS FRUTOS SE ADMITIRAN LOS MISMOS DEFECTOS DE FORMA, DESARROLLO, COLORACION Y EPIDERMIS DE LOS PREVISTOS PARA LA CATEGORIA <II>, PERO DE MAYOR INTENSIDAD.
5.
CALIBRADO.
EL CALIBRE SE DETERMINA POR EL DIAMETRO MAXIMO DE LA SECCION ECUATORIAL DEL FRUTO.
LOS NISPEROS SE CALIBRARAN SEGUN LA ESCALA SIGUIENTE: DIAMETRO EN MM / IDENTIFICACION DEL CALIBRE
DE 53 MM O MAYOR GGG
DE 46 MM INCLUIDOS A 53 MM EXCLUIDOS GG
DE 39 MM INCLUIDOS A 46 MM EXCLUIDOS G
DE 32 MM INCLUIDOS A 39 MM EXCLUIDOS M
DE 25 MM INCLUIDOS A 32 MM EXCLUIDOS P
LOS CALIBRES MINIMOS ADMITIDOS SON LOS SIGUIENTES:
CATEGORIAS EXTRA Y <I>, 32 MM DE DIAMETRO.
CATEGORIAS <II> Y <III>, 25 MM DE DIAMETRO.
EL CALIBRADO ES OBLIGATORIO PARA LAS CATEGORIAS EXTRA, <I> Y <II>, PUDIENDO EN ESTA ULTIMA CATEGORIA AGRUPARSE DOS CALIBRES CONSECUTIVOS DE LA ESCALA, HACIENDOLO CONSTAR CLARAMENTE EN EL ETIQUETADO.
LOS DEFECTOS DE EPIDERMIS DE FORMA ALARGADA, ADMITIDOS EN LA CATEGORIA <I>, NO DEBEN SOBREPASAR EN SU CONJUNTO 2 CM DE LONGITUD PARA LOS CALIBRES GGG Y GG, 1,5 CM PARA G Y 1 CM PARA M. PARA LOS DEMAS DEFECTOS, LA SUPERFICIE TOTAL NO DEBE EXCEDER DE 1 CM PARA GGG Y GG, Y 1 CM PARA EL RESTO.
6.
TOLERANCIAS .
SE ADMITEN TOLERANCIAS DE CALIDAD Y CALIBRE EN CADA ENVASE PARA LOS PRODUCTOS NO CONFORMES CON LAS EXIGENCIAS DE LA CATEGORIA INDICADA EN EL MISMO.
6.1 TOLERANCIAS DE CALIDAD:
CATEGORIA EXTRA. CINCO POR CIENTO EN NUMERO O EN PESO DE FRUTOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO CONFORMES A LA DE LA CATEGORIA <I> O EXCEPCIONALMENTE ADMITIDOS EN LAS TOLERANCIAS DE ESTA CATEGORIA.
CATEGORIA <I>. DIEZ POR CIENTO EN NUMERO O EN PESO DE FRUTOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO CONFORMES ALAS DE LA CATEGORIA <II> O EXCEPCIONALMENTE ADMITIDOS EN LAS TOLERANCIAS DE ESTA CATEGORIA.
CATEGORIA <II>. DIEZ POR CIENTO EN NUMERO O EN PESO DE FRUTOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO CONFORMES A LAS DE LA CATEGORIA <III> O EXCEPCIONALMENTE ADMITIDOS EN LAS TOLERANCIAS DE ESTA CATEGORIA.
CATEGORIA <III>. QUINCE POR CIENTO EN NUMERO O EN PESO DE FRUTOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS CON EXCLUSION, NO OBSTANTE, DE FRUTOS VISIBLEMENTE AFECTADOS DE PODREDUMBRE O QUE PRESENTEN MAGULLADURAS PRONUNCIADAS O HERIDAS NO CICATRIZADAS.
6.2 TOLERANCIA DE CALIBRES. PARA TODAS LAS CATEGORIAS SE ADMITE UNA TOLERANCIA DEL DIEZ POR CIENTO EN NUMERO O EN PESO DE FRUTOS CUYO DIAMETRO CORRESPONDA A LOS CALIBRES INMEDIATAMENTE SUPERIOR O INFERIOR A LOS INDICADOS EN EL ENVASE. EN EL CASO DE FRUTOS NO CALIBRADOS, ESTA TOLERANCIA SE APLICARA A LOS QUE NO ALCANCEN UN DIAMETRO DE 25 MILIMETROS.
6.3 ACUMULACION DE TOLERANCIAS. LAS TOLERANCIAS DE CALIDAD Y CALIBRE NO PUEDEN EXCEDER, EN SU CONJUNTO, DE:
DIEZ POR CIENTO PARA LA CATEGORIA EXTRA.
QUINCE POR CIENTO PARA LAS CATEGORIAS <I> Y <II>.
VEINTE POR CIENTO PARA LA CATEGORIA <III>.
7.
ENVASADO.
7.1 HOMOGENEIDAD. EL CONTENIDO DE CADA ENVASE DEBE SER HOMOGENEO, COMPUESTO UNICAMENTE POR FRUTOS DEL MISMO ORIGEN, VARIEDAD, CATEGORIA COMERCIAL, GRADO DE MADUREZ Y CALIBRE, EN SU CASO, Y PARA LA CATEGORIA EXTRA TAMBIEN DE COLORACION UNIFORME.
LA PARTE VISIBLE DEL CONTENIDO DEL ENVASE DEBE SER REPRESENTATIVA DEL CONJUNTO.
7.2 ACONDICIONAMIENTO. LOS FRUTOS DEBEN PRESENTARSE ACONDICIONADOS DE FORMA QUE SE ASEGURE UNA PROTECCION ADECUADA DEL PRODUCTO.
LOS MATERIALES UTILIZADOS EN EL INTERIOR DE LOS ENVASES Y ESPECIALMENTE LOS PAPELES DEBEN SER NUEVOS, LIMPIOS Y FABRICADOS CON MATERIALES QUE NO PUEDAN CAUSAR A LOS FRUTOS ALTERACIONES EXTERNAS O INTERNAS.
SE AUTORIZA EL EMPLEO DE MATERIALES, PAPELES O SELLOS EN QUE FIGUREN INDICACIONES COMERCIALES, SIEMPRE QUE LA IMPRESION O EL ETIQUETADO SE EFECTUEN CON TINTAS O COLAS NO TOXICAS.
LOS ENVASES DEBEN CARECER DE TODO CUERPO EXTRAÑO, SE PRESENTARAN LIMPIOS Y EN PERFECTAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS. LOS NO RECUPERABLES SERAN NUEVOS.
LA CAPACIDAD MAXIMA DE LOS ENVASES SERA DE 10 KILOS DE CONTENIDO NETO, A EXCEPCION DE LA CATEGORIA <III>, QUE TOLERARA UN MAXIMO DE 15 KILOS DE CONTENIDO NETO.
LOS FRUTOS PUEDEN PRESENTARSE SEGUN SUS CATEGORIAS DE LAS FORMAS SIGUIENTES:
A) EN PEQUEÑOS ENVASES, CUIDADOSAMENTE PREPARADOS, PARA SU VENTA DIRECTA AL CONSUMIDOR.
B) EN UN SOLO LECHO, YENDO CADA FRUTO CON UNA PROTECCION ADECUADA QUE LO AISLE DE LOS CONTIGUOS.
C) ENCAJADO, CUANDO EN LOS ENVASES SE DISPONEN LOS FRUTOS POR TONGADAS O CAPAS SEPARADAS Y ORDENADAS.
D) A GRANEL, EN ESTE CASO SE PODRA PRESENTAR CON LA CAPA SUPERIOR ORDENADA.
ESTA PRESENTACION NO ESTARA PERMITIDA PARA LA CATEGORIA EXTRA.
8.
ETIQUETADO Y ROTULACION.
8.1 ETIQUETADO. CADA ENVASE DEBE LLEVAR OBLIGATORIAMENTE CON CARACTERES CLAROS, BIEN VISIBLES, INDELEBLES Y FACILMENTE LEGIBLES, EXPRESADOS AL MENOS EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO Y AGRUPADOS EN UNA DE SUS CARAS, LAS INDICACIONES SIGUIENTES:
8.1.1 DENOMINACION DEL PRODUCTO:
<NISPEROS>, SI EL CONTENIDO DEL ENVASE NO ES VISIBLE DESDE EL EXTERIOR.
NOMBRE DE LA VARIEDAD.
8.1.2 CARACTERISTICAS COMERCIALES:
CATEGORIA COMERCIAL.
CALIBRE: OBLIGATORIO EN LAS CATEGORIAS EXTRA, <I> Y<II>, FACULTATIVO PARA LA CATEGORIA <III>.
PARA PERMITIR UNA MEJOR IDENTIFICACION DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS COMERCIALES, LAS ETIQUETAS UTILIZADAS O EL FONDO SOBRE EL QUE SE IMPRIMAN DIRECTAMENTE SOBRE EL ENVASE, LOS DATOS DEL ETIQUETADO OBLIGATORIO SERAN DE LOS COLORES SIGUIENTES:
ROJO PARA LA CATEGORIA EXTRA.
VERDE PARA LA CATEGORIA <I>.
AMARILLO PARA LA CATEGORIA <II>.
BLANCO PARA LA CATEGORIA <III>.
8.1.3 IDENTIFICACION DE LA EMPRESA. SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL ENVASADOR O IMPORTADOR Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO, ASI COMO EL NUMERO DE REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR RANGO.
8.1.4 ORIGEN DEL PRODUCTO. SE INDICARA LA ZONA DE PRODUCCION. PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS SE INDICARA EL PAIS DE ORIGEN.
8.2 EN LOS ENVASES UNITARIOS DE VENTA DIRECTA AL CONSUMIDOR FINAL DEBERA CONSTAR, ADEMAS DE LAS INDICACIONES DEL APARTADO 8.1, LA MASA NETA EXPRESADA EN KILOS.
EN ESTOS ENVASES SERA POTESTATIVO EL EMPLEO DE LOS COLORES INDICATIVOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS COMERCIALES, NO ADMITIENDOSE, EN NINGUN CASO, EL USO DE IMPRESIONES O COLORES QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR.
EN TODO CASO, ESTOS ENVASES DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2058/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS Y, EN SU CASO, LA RESOLUCION DE 4 DE ENERO DE 1984 DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR POR LA QUE SE REGULA EL ETIQUETADO Y LA PRESENTACION DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SE ENVASEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO.
8.3 PARA SU VENTA AL PUBLICO, LOS COMERCIANTES MINORISTAS DE ALIMENTACION PODRAN DISPONER LOS PRODUCTOS EN SUS ENVASES DE ORIGEN O FUERA DE ELLOS, COLOCANDO UN CARTEL EN EL QUE FIGURARA LA DENOMINACION DEL PRODUCTO, LA CATEGORIA COMERCIAL, LA VARIEDAD, EL CALIBRE PARA LAS CATEGORIAS EXTRA, <I> Y <II>, EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO (P.V.P.), DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2807/1972, DE 15 DE SEPTIEMBRE.
LA PARTE DE LA MERCANCIA EXPUESTA AL PUBLICO DEBERA SER REPRESENTATIVA DEL LOTE Y EXISTIRA UNA SEPARACION NETA ENTRE PRODUCTOS DE DISTINTA CATEGORIA COMERCIAL, VARIEDAD Y, EN SU CASO, CALIBRE.
8.4 ROTULACION. EN LOS ROTULOS DE LOS EMBALAJES SE HARA CONSTAR:
DENOMINACION DEL PRODUCTO O MARCA.
NUMERO DE ENVASES.
NOMBRE O RAZON SOCIAL O DENOMINACION DE LA EMPRESA.
PAIS DE ORIGEN PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS.
NO SERA NECESARIA LA MENCION DE ESTAS INDICACIONES SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES SIN NECESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid