Ilustrísimo señor:
El Decreto 835/1972, de 23 de marzo, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley 25/1970, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes» refleja en el segundo punto del apartado 5.º de su artículo 109, que la botella normalmente utilizada para los vinos espumosos y gasificados con presión superior a cuatro atmósferas, así como el tapón de forma de seta y su especial forma de sujetarlo a la botella, únicamente podrán utilizarse en los vinos de los tipos señalados, salvo expresa autorización del Instituto Nacional de Denominaciones de Origen.
El Reglamento de los vinos espumosos y gasificados, aprobado por Orden del Ministerio de Agricultura de 27 de julio de 1972, con objeto de facilitar la distinción al consumidor de estos vinos y como complemento a las normas de su etiquetado, estableció en su artículo 41, 1, que únicamente podrán comercializarse en botella clásica y con tapón en forma de seta sujeto exteriormente al cuello de la botella, los vinos espumosos naturales, los de cava, los de fermentación en botella, los granvas y los gasificados que tengan una presión mínima de cuatro atmósferas.
Producida la adhesión de España a las Comunidades Europeas, se ha asumido junto con el estatus de país miembro, una serie de obligaciones derivadas de la aplicación del derecho comunitario, quedando obligada, en concreto, a lo dispuesto en el artículo 30 y siguientes del Tratado CEE, a cuya regulación no se ajusta el mencionado artículo 41 del Reglamento de los vinos espumosos y gasificados.
En su virtud, y de acuerdo con la habilitación contenida en el artículo 109 del Decreto 835/1972, a propuesta de la Dirección General de Política Alimentaria,
Este Ministerio ha tenido a bien disponer:
Se modifica el primer párrafo del artículo 41 de la Orden de este Ministerio de 27 de julio de 1972 que quedará redactado como sigue:
«Únicamente podrán comercializarse en botella clásica y con tapón en forma de seta sujeto exteriormente al cuello de la botella, los vinos ‟Cava”, y demás vinos espumosos, los vinos espumosos gasificados, los vinos de aguja y los vinos de aguja gasificados, definidos en el anejo I del Reglamento CEE 822/1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola.»
La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que comunico a V. I. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 13 de noviembre de 1987.
ROMERO HERRERA
Ilmo. Sr. Director general de Política Alimentaria.
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