El establecimiento y regulación de cauces de participación institucional en los que estén presentes las diversas instancias interesadas, constituyen una antigua y perdurable tradición de la normativa emigratoria.
El sistema constitucional vigente, los cambios normativos producidos y la propia transformación de la realidad social hacen que hayan quedado desfasados y de imposible aplicación los órganos de participación establecidos en la Ley de Emigración de 1971.
La experiencia durante una década de Juntas Consulares electivas en el extranjero, con funciones muy delimitadas, hace aconsejable consagrar en una norma de rango adecuado los principios básicos que regule ese cauce de participación de los españoles residentes en el extranjero.
Por otra parte, el Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, por el que se determina la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social prevé la existencia del Consejo General de Emigración, cuya constitución y funcionamiento resulta necesario y urgente reglamentar.
En su virtud, al amparo de lo dispuesto en la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, a propuesta de los Ministros de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de octubre de 1987,
DISPONGO:
En todas las circunscripciones consulares en cuyas listas del Censo Electoral de Residentes Ausentes se hallen inscritos, como mínimo, 700 electores, se constituirá pro elección un Consejo de Residentes Españoles, como órgano consultivo de la respectiva Oficina Consular en el ámbito de actuación y para las actividades que se regulan en los artículos 2 y 3, respectivamente.
A los efectos de este artículo, se considerarán inscritos no solamente los electores que figuren en la lista, sino también quienes hubieran presentado en la Oficina Consular la solicitud de inscripción en el Censo Electoral de Residentes Ausentes antes de la publicación de la convocatoria de elecciones.
Las materias respecto de las cuales el Consejo de Residentes Españoles desarrollará sus actividades serán las siguientes:
1. Derechos civiles y laborales que correspondan a los españoles en la circunscripción consular, de conformidad con el Derecho Internacional.
2. Inserción de los alumnos españoles en el sistema educativo del país, actividades que al amparo de la Ley Local o de los Tratados puedan establecerse para asegurar el mantenimiento de los vínculos culturales con España y, en general, las actividades propias de la acción educativa de España en el exterior.
3. Participación de los residentes españoles en la vida política de España, de acuerdo con la legislación española, la del país de residencia, y el Derecho Internacional.
4. Acción social y cultural en favor de los españoles.
Respetando en toda su integridad las funciones y atribuciones del Jefe de la Oficina Consular, de conformidad con las disposiciones del Derecho Interno y la costumbre y el Derecho Internacional convencional, bilateral o multilateral, el Consejo de Residentes Españoles, respecto de las materias enumeradas en el artículo anterior, desarrollará las siguientes actividades:
1. Encauzar hacia la Oficina Consular el sentir y la preocupación de la comunidad española en cuantas cuestiones de interés general o particular ésta desee hacer llegar a aquélla.
2. Proponer aquellas medidas relacionadas con la función consular que puedan contribuir a mejorar el funcionamiento de este servicio en la propia circunscripción.
3. Asesorar e informar al Jefe de la Oficina Consular en los asuntos de interés para el servicio consular que aquél le someta.
4. Difundir en la comunidad española las medidas de interés general adoptadas por las autoridades españolas que puedan de cualquier forma afectar a los españoles residentes en la circunscripción.
5. Cooperar, cuando le sea solicitado, con la Oficina Consular o con otras instituciones españolas o locales en las actividades de todo tipo en las que la presencia de la comunidad española pueda contribuir a dar carácter nacional o representatividad a la actividad, o que se desarrollen precisamente en beneficio de dicha comunidad.
6. Colaborar con las autoridades españolas con ocasión de las convocatorias electorales o para la revisión del censo electoral.
7. Desempeñar los cometidos que, en relación con la concesión de ayudas individuales o colectivas a españoles o asociaciones de españoles, les asignen las disposiciones legales que las establezcan o regulen.
1. El Consejo de Residentes Españoles estará compuesto por siete miembros en las circunscripciones consulares en que residan menos de 50.000 españoles; por 11 miembros en las de 50.000 a 100.000, y por 21 cuando se supere esta cifra. El Ministerio de Asuntos Exteriores, teniendo en cuenta los datos estadísticos locales y consulares, determinará en cada convocatoria las circunscripciones en que el Consejo de Residentes Españoles deberá contar con siete, 11 ó 21 miembros.
2. Los miembros serán elegidos por voto directo, personal y secreto, y su mandato tendrá una duración de cuatro años, a contar desde la constitución del Consejo, pudiendo ser reelegidos al final de dicho mandato. El Consejo de Residentes Españoles quedará válidamente constituido en la fecha en que se celebre su primera reunión.
3. Siempre que un miembro deba cesar antes de terminar su mandato, será sustituido en la forma que reglamentariamente se determine, teniendo en cuenta siempre los resultados de las elecciones celebradas. Cuando las sustituciones de miembros afecten a la mitad más uno de los componentes o, por falta de sustitutos, el Consejo quede reducido a menos de dicha cifra, se procederá a una nueva convocatoria de elecciones en el plazo de sesenta días, contados a partir de la fecha en que el cese de un miembro haya creado dicha situación.
4. El Jefe de la Oficina Consular podrá participar en las deliberaciones del Consejo personalmente o estará representado por el funcionario o empleado consular que deba sustituirle legalmente en las funciones consulares, expresamente delegado para cada reunión, pero no tendrá derecho de voto.
Participarán igualmente, pero con derecho de voto, los miembros del Consejo General de la Emigración que residan en la circunscripción consular.
En la regulación por Orden del procedimiento electoral, presentación de candidatos, celebración de elecciones, escrutinio y proclamación de candidatos elegidos, se seguirá por analogía, en la medida de lo posible, la legislación electoral española.
Se constituye el Consejo General de la Emigración, previsto en el artículo 8.5 del Real Decreto 530/1985, de 8 de abril, cuya competencia, estructura y régimen de funcionamiento se regula por el presente Real Decreto.
El Consejo General de la Emigración es un órgano de carácter consultivo adscrito a la Dirección General del Instituto Español de Emigración del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
1. Son atribuciones del Consejo General de Emigración:
a) Realizar estudios sobre cuestiones y problemas que afecten a los emigrantes.
b) Formular propuestas y recomendaciones en relación con los objetivos y aplicación de los principios inspiradores de la política migratoria.
c) Ser informado de la actuación de los órganos de la Administración competentes en dicha materia.
d) Conocer e informar, en su caso, los proyectos de normas que se le sometan en el ámbito de su competencia.
e) Aprobar el reglamento de funcionamiento del Consejo.
2. Las propuestas, recomendaciones o acuerdos del Consejo, que se eleven al Gobierno lo serán a través del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
1. El Consejo General de la Emigración estará constituido por el Presidente, los Vicepresidentes, los Consejeros y el Secretario.
2. El Presidente del Consejo será designado por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social entre personas de reconocida competencia en el campo de la emigración. En ausencia del Presidente y de los Vicepresidentes ostentará la presidencia la persona que designe el Ministro de Trabajo y Seguridad Social.
3. Serán Vicepresidentes del Consejo los Subsecretarios de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social o las personas en quienes deleguen.
4. Será Secretario del Consejo el Director general del Instituto Español de Emigración.
Además del Presidente, los Vicepresidentes y el Secretario, formarán parte del Consejo los siguientes Consejeros:
1. Treinta Consejeros por las Comunidades de españoles en el extranjero; veinticuatro de ellos elegidos por los Consejos de Residentes Españoles de cada país en la forma que se determine, y los seis restantes designados por el Ministro de Asuntos Exteriores de acuerdo con el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, a propuesta de los Jefes de Oficina Consular de los países en que no esté constituido ningún Consejo de Residentes.
2. Tres Consejeros designados por las organizaciones empresariales más representativas.
3. Seis Consejeros designados por los Sindicatos más representativos.
4. Diez Consejeros designados por el Ministro de Trabajo y Seguridad Social, de acuerdo con el Ministro de Asuntos Exteriores, entre los que podrán figurar representantes de Comunidades Autónomas cuyos Estatutos otorguen competencias relacionadas con sus colectividades en el exterior y así lo soliciten.
5. Un Consejero designado por el titular de cada uno de los Ministerios siguientes: Asuntos Exteriores, Interior, Educación y Ciencia, Trabajo y Seguridad Social, Economía y Hacienda, Cultura y Transportes, Turismo y Comunicaciones.
La duración del mandato de los Consejeros será de cuatro años a contar desde la primera sesión del Consejo General de Emigración.
1. El Consejo General de la Emigración funcionará en pleno y en comisiones.
2. El pleno constituirá las comisiones que estime necesarias para el examen de las materias objeto de su competencia, en especial en cuestiones que se refieren a los aspectos sociolaborales, educativos y culturales de la vida de los trabajadores emigrantes.
Quedan facultados los Ministros de Asuntos Exteriores y de Trabajo y Seguridad Social para dictar las normas de desarrollo del presente Decreto, en sus respectivos ámbitos de competencia.
Queda derogado el Real Decreto 576/1979, así como cualquier otra norma de igual o inferior rango que se contraponga a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 30 de octubre de 1987.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno,
VIRGILIO ZAPATERO GÓMEZ
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