JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
CONCEDIDA POR LAS CORTES GENERALES LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 94.1 DE LA CONSTITUCION Y, POR CONSIGUIENTE, CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA, EXTIENDO EL PRESENTE INSTRUMENTO DE ADHESION DE ESPAÑA AL ACUERDO DE LA OTAN SOBRE LA COMUNICACION DE INFORMACION TECNICA CON FINES DE DEFENSA, HECHO EN BRUSELAS EL 19 DE OCTUBRE DE 1970, PARA QUE, MEDIANTE SU DEPOSITO, ESPAÑA PASE A SER PARTE DE DICHO ACUERDO.
EN FE DE LO CUAL, FIRMO EL PRESENTE INSTRUMENTO, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.
DADO EN MADRID A 17 DE JULIO DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES,FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ ACUERDO DE LA OTAN SOBRE LA COMUNICACION DE INFORMACION TECNICA CON FINES DE DEFENSA
LOS GOBIERNOS DE BELGICA, CANADA, DINAMARCA, FRANCIA, REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, GRECIA, ITALIA, LUXEMBURGO, PAISES BAJOS, NORUEGA, PORTUGAL, TURQUIA, REINO UNIDO Y ESTADOS UNIDOS DE AMERICA,
PARTES EN EL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, FIRMADO EN WASHINGTON EL 4 DE ABRIL DE 1949;
CONSIDERANDO QUE EL ARTICULO III DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE ESTABLECE QUE LAS PARTES MANTENDRAN Y DESARROLLARAN SU CAPACIDAD INDIVIDUAL Y COLECTIVA PARA RESISTIR UN ATAQUE ARMADO MEDIANTE EL ESFUERZO PROPIO Y LA ASISTENCIA MUTUA;
CONSIDERANDO QUE DICHA CAPACIDAD PODRIA DESARROLLARSE, ENTRE OTROS MEDIOS, POR LA COMUNICACION ENTRE LOS GOBIERNOS PARTES Y LAS ORGANIZACIONES DE LA OTAN DE INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA PARA AYUDAR A LA INVESTIGACION EN MATERIA DE DEFENSA Y AL DESARROLLO Y PRODUCCION DE EQUIPO Y MATERIAL MILITAR;
CONSIDERANDO QUE LOS DERECHOS DE LOS PROPIETARIOS DE INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA QUE SE COMUNIQUEN DE ESA FORMA DEBERIAN QUEDAR RECONOCIDOS Y PROTEGIDOS;
HAN CONVENIDO LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:
ARTICULO I
A LOS EFECTOS DEL PRESENTE ACUERDO:
A) EL TERMINO <CON FINES DE DEFENSA> SIGNIFICA EL FORTALECIMIENTO DE LAS CAPACIDADES DE DEFENSA INDIVIDUALES O COLECTIVAS DE LAS PARTES EN EL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, BIEN DENTRO DE PROGRAMAS NACIONALES, BILATERALES O MULTILATERALES O BIEN CON LA APLICACION DE PROYECTOS DE LA OTAN DE INVESTIGACION, DESARROLLO, PRODUCCION O LOGISTICA;
B) EL TERMINO <INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA> SIGNIFICA LA INFORMACION DE CARACTER TECNICO, SUFICIENTEMENTE EXPLICITA PARA SU EMPLEO Y QUE TIENE UTILIDAD EN LA INDUSTRIA, QUE SOLO ES CONOCIDA POR EL PROPIETARIO Y PERSONAS DE SU CONFIANZA Y A LA QUE, POR TANTO, EL PUBLICO NO TIENE ACCESO.
LA INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA PUEDE INCLUIR, POR EJEMPLO, INVENTOS, DISEÑOS, CONOCIMIENTOS TECNOLOGICOS Y DATOS;
C) EL TERMINO <ORGANIZACION DE LA OTAN> SIGNIFICA EL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE Y CUALQUIER ENTIDAD SUBSIDIARIA CIVIL O MILITAR, INCLUIDO EL CUARTEL GENERAL MILITAR INTERNACIONAL, A LOS QUE SE APLICAN LAS DISPOSICIONES TANTO DEL ACUERDO SOBRE EL ESTATUTO JURIDICO DE LA ORGANIZACION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, LOS REPRESENTANTES NACIONALES Y EL PERSONAL INTERNACIONAL, FIRMADO EN OTTAWA EL 20 DE SEPTIEMBRE DE 1951, COMO DEL PROTOCOLO SOBRE EL ESTATUTO JURIDICO DEL CUARTEL GENERAL MILITAR INTERNACIONAL ESTABLECIDO EN APLICACION DEL TRATADO DEL ATLANTICO NORTE, FIRMADO EN PARIS EL 28 DE AGOSTO DE 1952;
D) EL TERMINO <GOBIERNO U ORGANIZACION DE ORIGEN> SIGNIFICA EL GOBIERNO PARTE EN EL PRESENTE ACUERDO O LA ORGANIZACION DE LA OTAN QUE COMUNIQUE EN PRIMER LUGAR INFORMACION TECNICA COMO DE PROPIEDAD PRIVADA;
E) EL TERMINO <RECEPTOR> SIGNIFICA CUALQUIER GOBIERNO PARTE EN EL PRESENTE ACUERDO O CUALQUIER ORGANIZACION DE LA OTAN QUE RECIBA INFORMACION TECNICA QUE HAYA SIDO COMUNICADA COMO DE PROPIEDAD PRIVADA, YA SEA DIRECTAMENTE DEL GOBIERNO U ORGANIZACION DE ORIGEN O POR CONDUCTO DE OTRO RECEPTOR;
F) EL TERMINO <REVELACION CONFIDENCIAL> SIGNIFICA LA REVELACION DE INFORMACION TECNICA A UN NUMERO LIMITADO DE PERSONAS QUE SE COMPROMETEN A NO DIFUNDIR MAS LA INFORMACION, EXCEPTO EN LAS CONDICIONES ESPECIFICADAS POR EL GOBIERNO U ORGANIZACION DE ORIGEN;
G) EL TERMINO <REVELACION NO AUTORIZADA> SE REFIERE A CUALQUIER COMUNICACION DE INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA QUE NO SE EFECTUA DE CONFORMIDAD CON LAS CONDICIONES EN QUE FUE COMUNICADA AL RECEPTOR;
H) EL TERMINO <UTILIZACION NO AUTORIZADA> SE REFIERE A CUALQUIER UTILIZACION DE INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA EFECTUADA SIN AUTORIZACION PREVIA Y EN DESACUERDO CON LAS CONDICIONES EN QUE FUE COMUNICADA AL RECEPTOR.
ARTICULO II
A. CUANDO, CON FINES DE DEFENSA, UN GOBIERNO U ORGANIZACION DE ORIGEN COMUNIQUE INFORMACION TECNICA A UNO O MAS RECEPTORES COMO INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA, CADA RECEPTOR, A RESERVA DE LO DISPUESTO EN EL PARRAFO B DEL PRESENTE ARTICULO, ASUMIRA LA RESPONSABILIDAD DE SALVAGUARDAR ESTA INFORMACION COMO INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA REVELADA CONFIDENCIALMENTE. EL RECEPTOR TRATARA ESTA INFORMACION TECNICA CON SUJECION A TODAS LAS CONDICIONES IMPUESTAS Y ADOPTARA MEDIDAS APROPIADAS DE CONFORMIDAD CON ESTAS CONDICIONES PARA IMPEDIR QUE ESTA INFORMACION SEA COMUNICADA A NADIE, O QUE SEA PUBLICADA O UTILIZADA SIN AUTORIZACION O QUE SEA TRATADA DE CUALQUIERA OTRA FORMA QUE PUDIERA CAUSAR PERJUICIOS AL PROPIETARIO. SI UN RECEPTOR DESEA QUE SE MODIFIQUEN LAS CONDICIONES IMPUESTAS, DICHO RECEPTOR DIRIGIRA, SALVO QUE SE CONVENGA LO CONTRARIO, UNA PETICION A ESTE EFECTO AL GOBIERNO U ORGANIZACION DE ORIGEN DE LA QUE RECIBIO LA INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA.
B. SI UN RECEPTOR COMPRUEBA QUE UNA PARTE CUALQUIERA DE LA INFORMACION TECNICA QUE LE HABIA SIDO COMUNICADA COMO INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA ESTABA YA EN SU POSESION O TENIA ACCESO A ELLA EN EL MOMENTO DE LA COMUNICACION O ESTABA ENTONCES O EN OTRO CUALQUIER MOMENTO A DISPOSICION DEL PUBLICO, EL RECEPTOR LO NOTIFICARA, EN LA MEDIDA QUE LO PERMITAN LOS REQUISITOS DE SEGURIDAD, AL GOBIERNO U ORGANIZACION DE ORIGEN TAN PRONTO COMO SEA POSIBLE Y, EN CASO NECESARIO, ADOPTARA TODAS LAS DISPOSICIONES ADECUADAS CON DICHO GOBIERNO U ORGANIZACION PARA CONSERVAR EL CARACTER CONFIDENCIAL, MANTENER LA SEGURIDAD DE LA DEFENSA Y DEVOLVER LOS DOCUMENTOS.
C. NADA DE LO CONTENIDO EN EL PRESENTE ACUERDO SE CONSIDERARA QUE LIMITA CUALQUIER MEDIO DE DEFENSA DE QUE DISPONGA EL RECEPTOR RESPECTO A TODA DISCREPANCIA DERIVADA DE CUALQUIER COMUNICACION DE INFORMACION TECNICA.
ARTICULO III
A. SI EL PROPIETARIO DE INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA QUE SE HAYA COMUNICADO CON FINES DE DEFENSA SUFRE PERJUICIOS POR LA REVELACION O UTILIZACION NO AUTORIZADAS DE LA INFORMACION POR PARTE DE UN RECEPTOR O DE CUALQUIERA A QUIEN ESTE RECEPTOR HAYA REVELADO LA INFORMACION, DICHO RECEPTOR INDEMNIZARA AL PROPIETARIO:
SI ES UN GOBIERNO, DE CONFORMIDAD CON LA LEY NACIONAL DEL RECEPTOR;
SI ES UNA ORGANIZACION DE LA OTAN, SALVO QUE HAYAN CONVENIDO OTRA COSA LAS PARTES INTERESADAS, DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL PAIS EN QUE ESTE SITUADA LA SEDE DE ESTA ORGANIZACION.
DICHA INDEMNIZACION SE ABONARA DIRECTAMENTE AL PROPIETARIO O BIEN AL GOBIERNO U ORGANIZACION DE ORIGEN, SI ESTE GOBIERNO U ORGANIZACION INDEMNIZA POR SU PARTE AL PROPIETARIO. EN ESTE ULTIMO CASO, NO AFECTARA A LA SUMA QUE HAYA DE PAGAR EL RECEPTOR LA CANTIDAD DE CUALQUIER INDEMNIZACION QUE HAYA PAGADO EL GOBIERNO U ORGANIZACION DE ORIGEN, SALVO QUE SE CONVENGA LO CONTRARIO.
B. LOS RECEPTORES Y EL GOBIERNO U ORGANIZACION DE ORIGEN, EN LA MEDIDA EN QUE LO PERMITAN SUS PROPIOS REQUISITOS DE SEGURIDAD, SE SUMINISTRARAN RECIPROCAMENTE TODAS LAS PRUEBAS E INFORMACION DISPONIBLES Y SE PRESTARAN CUALQUIER OTRA ASISTENCIA APROPIADA PARA DETERMINAR EL PERJUICIO Y LA INDEMNIZACION.
C. A PETICION DE UN GOBIERNO PARTE EN EL PRESENTE ACUERDO O DE UNA ORGANIZACION DE LA OTAN INTERESADA, PODRA CREARSE UN COMITE ASESOR COMPUESTO EXCLUSIVAMENTE POR REPRESENTANTES DE LOS GOBIERNOS Y ORGANIZACIONES DE LA OTAN PARTICIPANTES EN LA TRANSACCION, PARA INVESTIGAR Y EXAMINAR LAS PRUEBAS Y PARA INFORMAR A LAS PARTES INTERESADAS SOBRE EL ORIGEN, LA NATURALEZA Y LA AMPLITUD DE CUALQUIER PERJUICIO. ESTE COMITE PODRA PEDIR AL SECRETARIADO GENERAL DE LA ORGANIZACION DEL ATLANTICO NORTE QUE DESIGNE UN MIEMBRO DEL PERSONAL INTERNACIONAL PARA QUE SEA MIEMBRO DEL COMITE COMO OBSERVADOR O COMO REPRESENTANTE DEL SECRETARIO GENERAL.
D. NADA DE LO CONTENIDO EN EL PRESENTE ARTICULO MENOSCABARA NINGUNO DE LOS DERECHOS QUE EL PROPIETARIO PERJUDICADO PUEDA TENER FRENTE A UN GOBIERNO U ORGANIZACION DE LA OTAN.
ARTICULO IV
LOS GOBIERNOS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO ELABORARAN, DENTRO DEL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE, PROCEDIMIENTOS PARA LA APLICACION DEL ACUERDO. EN PARTICULAR, ESTOS PROCEDIMIENTOS CONTENDRAN DISPOSICIONES QUE RIJAN:
A) LA COMUNICACION, RECEPCION Y UTILIZACION DE INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA EN VIRTUD DEL PRESENTE ACUERDO;
B) LA PARTICIPACION DE LAS ORGANIZACIONES DE LA OTAN EN LA COMUNICACION, RECEPCION Y UTILIZACION DE INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA;
C) LA CREACION Y FUNCIONAMIENTO DEL COMITE ASESOR PREVISTO EN EL ARTICULO III.C SUPRA;
D) LAS PETICIONES DE MODIFICACIONES IMPUESTAS A LA INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA, EN LA FORMA PREVISTA EN EL ARTICULO II.A SUPRA.
ARTICULO V
1. NADA EN EL PRESENTE ACUERDO SE INTERPRETARA QUE AFECTA A LOS COMPROMISOS DE SEGURIDAD ENTRE LOS GOBIERNOS PARTES EN EL PRESENTE ACUERDO.
2. CADA RECEPTOR ASIGNARA A TODA LA INFORMACION TECNICA DE PROPIEDAD PRIVADA QUE SE PONGA A SU DISPOSICION EN VIRTUD DE LOS TERMINOS DEL PRESENTE ACUERDO EL MISMO GRADO DE SEGURIDAD, AL MENOS, QUE HAYA SIDO ASIGNADO A DICHA INFORMACION TECNICA POR EL GOBIERNO U ORGANIZACION DE ORIGEN.
ARTICULO VI
1. NADA DE LO CONTENIDO EN EL PRESENTE ACUERDO IMPEDIRA A LOS GOBIERNOS PARTES MANTENER LOS ACUERDOS VIGENTES O CONCERTAR ENTRE ELLOS NUEVOS ACUERDOS CON EL MISMO FIN.
2. NADA DE LO CONTENIDO EN EL PRESENTE ACUERDO SE INTERPRETARA QUE AFECTA A LAS DISPOSICIONES DEL ACUERDO DE LA OTAN PARA LA SALVAGUARDIA MUTUA DEL SECRETO DE LAS INVENCIONES RELATIVAS A LA DEFENSA RESPECTO DE LAS CUALES SE HAYAN HECHO SOLICITUDES DE PATENTES, FIRMADO EN PARIS EL 21 DE SEPTIEMBRE DE 1960.
ARTICULO VII
NADA DE LO CONTENIDO EN EL PRESENTE ACUERDO SE APLICARA A LA COMUNICACION O UTILIZACION DE LA INFORMACION TECNICA RELATIVA A LA ENERGIA ATOMICA.
ARTICULO VIII
A) LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O APROBACION DEL PRESENTE ACUERDO SE DEPOSITARAN TAN PRONTO COMO SEA POSIBLE EN PODER DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL CUAL INFORMARA A CADA UNO DE LOS GOBIERNOS SIGNATARIOS Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA OTAN DE LA FECHA DEL DEPOSITO DE CADA INSTRUMENTO.
EL PRESENTE ACUERDO ENTRARA EN VIGOR TREINTA DIAS DESPUES DEL DEPOSITO POR DOS PARTES SIGNATARIAS DE SUS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O APROBACION. PARA CADA UNA DE LAS DEMAS PARTES SIGNATARIAS ENTRARA EN VIGOR TREINTA DIAS DESPUES DEL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION O APROBACION.
B) EL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE FIJARA LA FECHA EN QUE EL PRESENTE ACUERDO EMPEZARA A APLICARSE O DEJARA DE APLICARSE A LAS ORGANIZACIONES DE LA OTAN.
ARTICULO IX
CUALQUIERA DE LAS PARTES PODRA DEJAR DE SER PARTE EN EL PRESENTE ACUERDO UN AÑO DESPUES DE HABER NOTIFICADO SU DENUNCIA DEL MISMO AL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL CUAL INFORMARA A LOS DEMAS GOBIERNOS SIGNATARIOS Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACION DEL ATLANTICO NORTE DEL DEPOSITO DE CADA NOTIFICACION DE DENUNCIA. NO OBSTANTE, LA DENUNCIA NO AFECTARA A LAS OBLIGACIONES YA CONTRAIDAS NI A LOS DERECHOS O PRERROGATIVAS ADQUIRIDOS ANTERIORMENTE POR LAS PARTES EN VIRTUD DE LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE ACUERDO.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL LOS REPRESENTANTES INFRASCRITOS, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS PARA ELLO, HAN FIRMADO EL PRESENTE ACUERDO.
HECHO EN BRUSELAS EN EL DIA DE HOY, 19 DE OCTUBRE DE 1970, EN INGLES Y FRANCES, SIENDO AMBOS TEXTOS IGUALMENTE AUTENTICOS, EN UN SOLO EJEMPLAR, QUE SERA DEPOSITADO EN LOS ARCHIVOS DEL GOBIERNO DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, EL CUAL REMITIRA UNA COPIA DEBIDAMENTE CERTIFICADA A LOS DEMAS GOBIERNOS SIGNATARIOS Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA ORGANIZACION DEL ATLANTICO NORTE.
PROCEDIMIENTOS DE APLICACION DEL ACUERDO DE LA OTAN SOBRE LA COMUNICACION DE INFORMACION TECNICA CON FINES DE DEFENSA
I. GENERALIDADES
1. LOS PROCEDIMIENTOS QUE FIGURAN A CONTINUACION SE HAN ELABORADO DE CONFORMIDAD CON LAS DISPOSICIONES DEL <ACUERDO DE LA OTAN SOBRE LA COMUNICACION DE INFORMACION TECNICA CON FINES DE DEFENSA>, FIRMADO EN BRUSELAS EL 19 DE OCTUBRE DE 1970, DENOMINADO EN ADELANTE <EL ACUERDO>.
2. LOS PROCEDIMIENTOS SE APLICARAN SIEMPRE QUE SE HUBIERA COMUNICADO INFORMACION TECNICA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ACUERDO, CUANDO DICHA INFORMACION SEA UTILIZADA O REVELADA DESPUES DE ESA COMUNICACION Y CUANDO UN RECEPTOR DESEE LA MODIFICACION DE LAS CONDICIONES EN QUE FUE ACEPTADA DICHA INFORMACION. LOS PRESENTES PROCEDIMIENTOS NO SE APLICARAN A LA COMUNICACION A DEPARTAMENTOS DE LOS GOBIERNOS DE COPIAS DE SOLICITUDES DE PATENTES SECRETAS, SOBRE LO QUE EXISTEN YA DISPOSICIONES EN EL PARRAFO 4) DE LA SECCION A DE LOS PROCEDIMIENTOS DE APLICACION DEL <ACUERDO DE LA OTAN PARA LA SALVAGUARDIA MUTUA DEL SECRETO DE LAS INVENCIONES RELATIVAS A LA DEFENSA RESPECTO DE LAS CUALES SE HAYAN PRESENTADO SOLICITUDES DE PATENTES>. LA COMUNICACION DE DICHAS COPIAS PARA CORROBORAR LA SOLICITUD DE PATENTES NO CONSTITUYE UNA COMUNICACION EN LA ACEPCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO II DEL ACUERDO.
II. CONDICIONES DE COMUNICACION Y UTILIZACION
3. TODAS LAS COMUNICACIONES DE INFORMACION TECNICA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ACUERDO SE EFECTUAN CON FINES DE INFORMACION EXCLUSIVAMENTE, SALVO QUE SE PRESTE CONSENTIMIENTO EXPRESO EN CONTRARIO. EL TERMINO <CON FINES DE INFORMACION> EN LOS PRESENTES PROCEDIMIENTOS SIGNIFICA CON EL PROPOSITO DE PRESTAR ASISTENCIA A LA EVALUACION DE LA INFORMACION TECNICA POR INTERESES DE LA DEFENSA EXCLUSIVAMENTE Y SIN PERJUICIO DE NINGUNO DE LOS DERECHOS DEL PROPIETARIO. EL TERMINO NO INCLUYE LA UTILIZACION, DUPLICACION O REVELACION, EN SU TOTALIDAD O EN PARTE, CON FINES DE FABRICACION.
4. ESTA INFORMACION TENDRA QUE INCLUIR O HABRA DE IR ACOMPAÑADA POR UN ROTULO ADHERIDO FIRMEMENTE EN UN LUGAR VISIBLE Y QUE EXPRESE CLARAMENTE:
A) QUE LA INFORMACION ES DE PROPIEDAD PRIVADA;
B) QUE LA INFORMACION SE COMUNICA CONFIDENCIALMENTE CON FINES DE DEFENSA, Y
C) CUALQUIER FINALIDAD ESPECIFICA PARA LA QUE SE COMUNICA LA INFORMACION.
PREFERIBLEMENTE EL ROTULO DEBERA INCLUIR ASIMISMO TODOS LOS DATOS DE INFORMACION SIGUIENTES CUANDO SE DISPONGA DE ELLOS:
D) IDENTIFICACION DE LA TITULARIDAD DE PROPIEDAD DE LA INFORMACION;
E) IDENTIFICACION DEL GOBIERNO U ORGANIZACION DE ORIGEN;
F) IDENTIFICACION DE TODOS LOS RECEPTORES;
G) IDENTIFICACION DE LAS PARTES ESPECIFICAS DE LA INFORMACION COMUNICADA QUE SE CALIFICAN DE PROPIEDAD PRIVADA, CUANDO LA TOTALIDAD DE LA INFORMACION COMUNICADA NO SEA DE PROPIEDAD PRIVADA;
H) CONDICIONES Y MOMENTO EN QUE LA INFORMACION O PARTES ESPECIFICAS DE LA MISMA PODRAN SER PUBLICADAS O REVELADAS O UTILIZADAS POR OTRAS PARTES, POR EJEMPLO CON EL CONSENTIMIENTO ESCRITO DEL PROPIETARIO.
5. CUANDO NO SEA FACTIBLE EL EMPLEO DE DICHO ROTULO, POR EJEMPLO CUANDO LA INFORMACION SE COMUNICA EN FORMA VERBAL O VISUAL, TODA LA INFORMACION QUE DEBERIA HABERSE INCLUIDO EN UN ROTULO SE DARA A CONOCER AL MISMO TIEMPO QUE SE COMUNICA LA INFORMACION A CUALQUIER RECEPTOR EN FORMA VERBAL O VISUAL O DE CUALQUIER OTRA FORMA EFECTIVA. TODO RECEPTOR QUE ACEPTE INFORMACION EN TALES CIRCUNSTANCIAS HABRA DE IDENTIFICARLA POR ENTERO, ASI COMO LAS CONDICIONES EN QUE HA SIDO COMUNICADA, EN UN DOCUMENTO DE ACUSE DE RECIBO EN TERMINOS SATISFACTORIOS PARA EL TRANSMISOR.
6. EN EL CASO DE DIFUSION POR UN RECEPTOR DE LA INFORMACION RECIBIDA CON UN ROTULO, DICHO RECEPTOR ESTARA OBLIGADO COMO TRANSMISOR A ASEGURAR QUE DICHO ROTULO O CUALESQUIERA OTRAS CONDICIONES RELATIVAS A LA UTILIZACION Y REVELACION DE LA INFORMACION PASEN AL SIGUIENTE RECEPTOR.
7. CUANDO LA INFORMACION TECNICA VAYA A SER UTILIZADA O VAYA A SER OBJETO DE NUEVA COMUNICACION POR UN GOBIERNO U ORGANIZACION DE LA OTAN Y CAREZCA DE ROTULO, PERO SE HAYA RECIBIDO EN CIRCUNSTANCIAS QUE INDUZCAN A CREER QUE FUE COMUNICADA CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ACUERDO, SERA OBLIGACION DEL RECEPTOR, ANTES DE UTILIZAR O DE COMUNICAR DE NUEVO LA INFORMACION, HACER TODO LO QUE ESTE A SU ALCANCE PARA CERCIORARSE DE QUE NO SE HA SEGREGADO DE LA INFORMACION UN ROTULO O DECLARACION COMO LA EXIGIDA DE CONFORMIDAD CON LOS PARRAFOS 4 O 5 SUPRA.
III. MODIFICACIONES DE LAS CONDICIONES IMPUESTAS
8. A) TODO RECEPTOR QUE DESEE QUE SE MODIFIQUEN LAS CONDICIONES IMPUESTAS DIRIGIRA UNA SOLICITUD A ESTE EFECTO AL GOBIERNO U ORGANIZACION DE ORIGEN O, CON EL CONSENTIMIENTO DE DICHO GOBIERNO U ORGANIZACION, DIRECTAMENTE AL PROPIETARIO DE LA INFORMACION, DE CONFORMIDAD CON TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE HAYAN ADOPTADO A ESTE RESPECTO ENTRE EL GOBIERNO O LA ORGANIZACION DE ORIGEN Y EL RECEPTOR. B) EL GOBIENRO O LA ORGANIZACION DE ORIGEN SE ESFORZARAN EN LO POSIBLE POR PRESTAR ASISTENCIA AL RECEPTOR EN LA OBTENCION DE TODAS LAS AUTORIZACIONES QUE DESEE PARA UTILIZAR LA INFORMACION TECNICA, Y HARAN LO POSIBLE POR TRANSMITIR AL PROPIETARIO DE LA INFORMACION TODAS LAS PETICIONES DE UTILIZACION, ASI COMO TODOS LOS DATOS PERTINENTES.
IV. INFORMACION SOBRE RECLAMACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS
9. EL GOBIERNO O LA ORGANIZACION DE ORIGEN Y EL RECEPTOR O LOS RECEPTORES SE MANTENDRAN INFORMADOS RECIPROCAMENTE SOBRE TODAS LAS RECLAMACIONES POR DAÑOS Y PERJUICIOS QUE SE LES HAYAN PRESENTADO, CONFORME A LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ACUERDO Y QUE AFECTEN A UNA DE LAS PARTES.
V. CONTROVERSIAS. COMITE ASESOR
10. A) EL GOBIERNO O LA ORGANIZACION DE ORIGEN QUE DESEE UN COMITE ASESOR, CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTICULO III.C DEL ACUERDO, DIRIGIRA UNA PETICION A ESE EFECTO AL SECRETARIO GENERAL DE LA OTAN, AL QUE ACOMPAÑARA UN EXPEDIENTE CON UNA RELACION, LO MAS COMPLETA POSIBLE, DE LOS HECHOS RELATIVOS A CUALQUIER DAÑO O PERJUICIO ALEGADO, OBJETO DE LA PETICION; ESTA RELACION PODRA SER COMPLETADA EN UNA FASE POSTERIOR.
B) EL SECRETARIO GENERAL DE LA OTAN:
I) TRANSMITIRA PRONTAMENTE LA PETICION Y LAS COPIAS DEL EXPEDIENTE A TODOS AQUELLOS GOBIERNOS U ORGANIZACIONES PARTICIPANTES EN LA TRANSACCION Y SOLICITARA SU CONSENTIMIENTO PARA QUE SE ESTABLEZCA UN COMITE ASESOR;
II) SI SE ACUERDA EL ESTABLECIMIENTO DE UN COMITE DE ESA CLASE PEDIRA A DICHOS GOBIERNOS Y ORGANIZACIONES QUE DESIGNEN SUS REPRESENTANTES Y SE PONGAN DE ACUERDO SOBRE LA FECHA Y LUGAR DE SU REUNION;
III) A PETICION DEL COMITE PODRA NOMBRAR UN MIEMBRO DEL PERSONAL INTERNACIONAL PARA QUE ASISTA A LAS REUNIONES DEL COMITE COMO OBSERVADO O PARA QUE SEA MIEMBRO DEL COMITE EN REPRESENTACION DEL SECRETARIO GENERAL; IV) PODRA PROPORCIONAR AL COMITE, SI LO PIDE, UN SERVICIO DE SECRETARIA EN LAS CONDICIONES QUE SE CONVENGAN RESPECTO A LOS GASTOS.
C) EL COMITE ASESOR:
I) ELEGIRA, SI LO ESTIMA CONVENIENTE, SU PROPIO PRESIDENTE O PEDIRA AL SECRETARIO GENERAL QUE NOMBRE UN MIEMBRO DEL PERSONAL INTERNACIONAL PARA QUE ACTUE COMO PRESIDENTE;
II) EXAMINARA TODOS LOS DOCUMENTOS Y PRUEBAS DE QUE DISPONGA SOBRE LA COMUNICACION Y, CUANDO PROCEDA, SOBRE LA UTILIZACION DE LA INFORMACION Y SOBRE EL ORIGEN, NATURALEZA Y ALCANCE DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS ALEGADOS CAUSADOS AL PROPIETARIO;
III) ESTABLECERA, POR CONDUCTO DE LAS AUTORIDADES NACIONALES O DE LA OTAN, TODOS LOS CONTACTOS NECESARIOS PARA SU INVESTIGACION;
IV) ESCUCHARA, SI LO DESEA, A LA PARTE PERJUDICADA Y SI LO ESTIMA NECESARIO, A OTRAS PERSONAS;
V) REMITIRA UN INFORME EXCLUSIVAMENTE A LAS PARTES PARTICIPANTES EN LA TRANSACCION SOBRE LAS CONCLUSIONES QUE HAYA DEDUCIDO ACERCA DE LA EXISTENCIA, EL ORIGEN, LA NATURALEZA Y EL ALCANCE DE CUALQUIER DAÑO O PERJUICIO CAUSADO AL PROPIETARIO DE LA INFORMACION. EL INFORME NO SERA VINCULANTE EN FORMA ALGUNA PARA LAS PARTES QUE PARTICIPARON EN LA TRANSACCION, Y, SALVO QUE DECIDA OTRA COSA EL COMITE, SE MANTENDRA COMO CONFIDENCIAL, JUNTO CON SUS DEBATES, ACTAS Y DOCUMENTOS, Y SOLO TENDRAN ACCESO A ESE MATERIAL LA OTAN Y LAS AUTORIDADES NACIONALES A QUIENES CONCIERNA.
D) EN EL DESEMPEÑO DE SUS TAREAS, LOS MIEMBROS DEL COMITE ASESOR NO PODRAN ACTUAR EN FORMA ALGUNA COMO APODERADOS DE NINGUNA PERSONA PRIVADA, YA SEA PERSONA INDIVIDUAL O PERSONA JURIDICA.
VI. TRANSMISION DE INFORMACION CLASIFICADA
11.LA TRANSMISION DE TODA LA INFORMACION CLASIFICADA SE HARA EXCLUSIVAMENTE POR CANALES APROBADOS POR LOS GOBIERNOS PARTES QUE PARTICIPEN EN LA COMUNICACION O RECEPCION DE DICHA INFORMACION. SE UNE COMO ANEXO A A LOS PRESENTES PROCEDIMIENTOS UNA LISTA DE TITULOS Y DIRECCIONES DE LOS SERVICIOS COMPETENTES NACIONALES. CUALQUIER MODIFICACION RELATIVA AL GRADO DE CLASIFICACION DE SEGURIDAD INTRODUCIDA POR LOS GOBIERNOS O LAS ORGANIZACIONES DE ORIGEN DEBERA NOTIFICARSE A LOS RECEPTORES. EN EL ANEXO B DE LOS PRESENTES PROCEDIMIENTOS SE REPRODUCEN LOS TERMINOS EQUIVALENTES DE CLASIFICACION DE SEGURIDAD DE LOS DIVERSOS PAISES.
VII. APLICACION
12. LOS PROCEDIMIENTOS SERAN APLICABLES A CADA PARTE SIGNATARIA DEL ACUERDO O LA ORGANIZACION DE LA OTAN CUANDO EL ACUERDO ENTRE EN VIGOR PARA ESA PARTE U ORGANIZACION DE LA OTAN CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTICULO VIII DEL ACUERDO.
VIII. REVISION DE LOS PROCEDIMIENTOS
13. LOS PROCEDIMIENTOS SERAN EXAMINADOS POR EL GRUPO DE TRABAJO COMPETENTE DE LA OTAN PARA POSIBLES REVISIONES, A PETICION DE UNA PARTE SIGNATARIA DEL ACUERDO. LOS PROCEDIMIENTOS REVISADOS SERAN APLICABLES A LAS PARTES SIGNATARIAS DEL ACUERDO Y ORGANIZACIONES DE LA OTAN PARA LAS QUE EL ACUERDO SE HALLE YA EN VIGOR, TREINTA DIAS DESPUES DE LA APROBACION DE ESOS PROCEDIMIENTOS POR EL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE.
IX. APROBACION
14. LOS PRESENTES PROCEDIMIENTOS FUERON APROBADOS POR EL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE EL 1 DE ENERO DE 1971, EN INGLES Y FRANCES, SIENDO AMBOS TEXTOS IGUALMENTE AUTENTICOS.
N. B. DEFINICIONES DE LAS CLASIFICACIONES DE SEGURIDAD Y DE LAS MARCAS COSMICAS Y DE LA OTAN EN CLASIFICACIONES DE SEGURIDAD 1.
TOP SECRET (ALTO SECRETO)ESTA CLASIFICACION DE SEGURIDAD SE APLICARA SOLO A LA INFORMACION Y MATERIAL CUYA REVELACION NO AUTORIZADA TENDRIA COMO CONSECUENCIA UN DAÑO EXCEPCIONALMENTE GRAVE PARA LA ORGANIZACION DEL ATLANTICO NORTE.
2.
SECRET (SECRETO)ESTA CLASIFICACION DE SEGURIDAD SE APLICARA SOLO A LA INFORMACION Y MATERIAL CUYA REVELACION NO AUTORIZADA TENDRIA COMO CONSECUENCIA UN SERIO DAÑO PARA LA OTAN.3.
CONFIDENTIAL (CONFIDENCIAL) ESTA CLASIFICACION DE SEGURIDAD SE APLICARA A LA INFORMACION Y MATERIAL CUYA REVELACION NO AUTORIZADA SERIA PERJUDICIAL PARA LOS INTERESES DE LA OTAN.
4.
RESTRICTED (RESERVADA)
ESTA CLASIFICACION DE SEGURIDAD SE APLICARA A LA INFORMACION Y MATERIAL QUE EXIGE UNA PROTECCION DE SEGURIDAD, AUNQUE MENOR DE LA REQUERIDA PARA LA DE CARACTER CONFIDENCIAL.
RESOLUCION DE LA OTAN PARA APLICAR A LAS ORGANIZACIONES DE LA OTAN <EL ACUERDO DE LA OTAN SOBRE LA COMUNICACION DE INFORMACION TECNICA CON FINES DE DEFENSA>
EL CONSEJO DEL ATLANTICO NORTE:
CONSIDERANDO QUE EN CUMPLIMIENTO DEL ARTICULO VIII. B DEL <ACUERDO DE LA OTAN SOBRE LA COMUNICACION DE INFORMACION TECNICA CON FINES DE DEFENSA>, EL CONSEJO DEBERA FIJAR LAS FECHAS EN QUE DICHO ACUERDO EMPEZARA A APLICARSE O DEJARA DE APLICARSE A LAS ORGANIZACIONES DE LA OTAN.
TOMANDO NOTA DE QUE, DESPUES DEL DEPOSITO DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION
O APROBACION POR LOS GOBIERNOS DEL CANADA Y DE LOS ESTADOS UNIDOS, DICHO ACUERDO ENTRO EN VIGOR EL 7 DE FEBRERO DE 1971.
HA DEDIDIDO QUE:
1) LAS DISPOSICIONES DEL <ACUERDO DE LA OTAN SOBRE LA COMUNICACION DE INFORMACION TECNICA CON FINES DE DEFENSA> SE APLICARA, A PARTIR DEL 30 DE ABRIL DE 1971, AL INTERCAMBIO DE INFORMACION TECNICA CON FINES DE DEFENSA ENTRE ORGANIZACIONES DE LA OTAN, TAL COMO SE DEFINEN EN EL ARTICULO I C) DE DICHO ACUERDO;
2) A PARTIR DE LA MISMA FECHA, DICHAS DISPOSICIONES SE APLICARAN ASIMISMO AL INTERCAMBIO DE INFORMACION TECNICA CON FINES DE DEFENSA ENTRE DICHAS ORGANIZACIONES DE LA OTAN Y EL CANADA Y LOS ESTADOS UNIDOS;
3) DICHAS DISPOSICIONES SE APLICARAN AL INTERCAMBIO DE INFORMACION TECNICA CON FINES DE DEFENSA ENTRE LAS ORGANIZACIONES DE LA OTAN Y CUALQUIER OTRA PARTE SIGNATARIA TREINTA DIAS DESPUES DEL DEPOSITO POR ESTA PARTE DE SUS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION O APROBACION DEL <ACUERDO DE LA OTAN SOBRE LA COMUNICACION DE INFORMACION TECNICA CON FINES DE DEFENSA>;
4) TODA DECISION DEL CONSEJO QUE TENGA COMO CONSECUENCIA QUE EL ACUERDO DEJE DE APLICARSE A UNA ORGANIZACION DE LA OTAN HABRA DE CONTENER DISPOSICIONES ACERCA DE TODAS LAS OBLIGACIONES QUE HUBIERA CONTRAIDO DICHA ORGANIZACION EN VIRTUD DEL ACUERDO;
5) EL SECRETARIO GENERAL DE LA OTAN ADOPTARA LAS MEDIDAS NECESARIAS PARA ASEGURAR LA EJECUCION DE LAS PRECEDENTES DECISIONES.
RESERVAS Y DECLARACIONES
(1) LA FIRMA DEL CONVENIO POR PARTE DE FRANCIA IBA PRECEDIDA DE LA DECLARACION SIGUIENTE: <LA ADHESION DE FRANCIA A ESTE CONVENIO NO PUEDE CONSIDERARSE DE MODO ALGUNO QUE MODIFICA LA ACTITUD ADOPTADA POR ESTE PAIS RESPECTO A LA ORGANIZACION MILITAR INTEGRADA DE LA ALIANZA DEL ATLANTICO, SEGUN SE EXPRESA EN LA NOTA DEL GOBIERNO FRANCES, DEL 8 Y 10 DE MARZO DE 1966, DIRIGIDA A LOS OTROS 14 MIEMBROS DE LA ALIANZA> (TRADUCCION DE LA VERSION INGLESA DEL ORIGINAL FRANCES).
(2) EN EL INSTRUMENTO DE RATIFICACION DE LOS PAISES BAJOS SE ESTABLECE QUE EL CONVENIO SE APRUEBA <PARA EL REINO EN EUROPA, SURINAM Y LAS ANTILLAS NEERLANDESAS>. EN 1 DE ENERO DE 1986, ARUBA FIGURA COMO ENTIDAD SEPARADA.
EL PRESENTE ACUERDO ENTRO EN VIGOR DE FORMA GENERAL EL 7 DE FEBRERO DE 1971 Y PARA ESPAÑA ENTRARA EN VIGOR EL 9 DE SEPTIEMBRE DE 1987, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO VIII DEL MISMO.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 7 DE SEPTIEMBRE DE 1987. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO DEL MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, JOSE MANUEL PAZ Y AGUERAS.
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid