JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
CONCEDIDA POR LAS CORTES GENERALES LA AUTORIZACION PREVISTA EN EL ARTICULO 94.1 DE LA CONSTITUCION Y, POR CONSIGUIENTE, CUMPLIDOS LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEGISLACION ESPAÑOLA, EXTIENDO EL PRESENTE INSTRUMENTO DE ADHESION DE ESPAÑA AL CONVENIO SOBRE LA EXTENSION DE LA COMPETENCIA DE LOS FUNCIONARIOS CUALIFICADOS PARA AUTORIZAR RECONOCIMIENTOS DE HIJOS NO MATRIMONIALES, HECHO EN ROMA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1961, PARA QUE, MEDIANTE SU DEPOSITO Y DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN SU ARTICULO 9, ESPAÑA PASE A SER PARTE DE DICHO CONVENIO.
EN FE DE LO CUAL, FIRMO EL PRESENTE INSTRUMENTO, DEBIDAMENTE SELLADO Y REFRENDADO POR EL INFRASCRITO MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES.
DADO EN MADRID A 22 DE JUNIO DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ASUNTOS EXTERIORES,
FRANCISCO FERNANDEZ ORDOÑEZ
CONVENIO SOBRE LA EXTENSION DE LA COMPETENCIA DE LOSFUNCIONARIOS CUALIFICADOS PARA AUTORIZAR RECONOCIMIENTOS DE HIJOS NO MATRIMONIALES FIRMADO EN ROMA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1961
LOS GOBIERNOS DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA, DE LA REPUBLICA DE AUSTRIA, DEL REINO DE BELGICA, DE LA REPUBLICA FRANCESA, DEL REINO DE GRECIA, DE LA REPUBLICA ITALIANA, DEL GRAN DUCADO DE LUXEMBURGO, DEL REINO DE LOS PAISES BAJOS, DE LA CONFEDERACION SUIZA Y DE LA REPUBLICA TURCA, MIEMBROS DE LA COMISION INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL, DESEOSOS DE PERMITIR A LOS NACIONALES DE SUS ESTADOS RESPECTIVOS EFECTUAR RECONOCIMIENTOS DE HIJOS NO MATRIMONIALES EN EL TERRITORIO DE LOS OTROS ESTADOS CONTRATANTES COMO LO PODRIAN HACER EN EL TERRITORIO DE SU PROPIO ESTADO Y DE FACILITAR ASI TALES RECONOCIMIENTOS, ACUERDAN LO SIGUIENTE:
ARTICULO 1
A EFECTOS DE ESTE CONVENIO, EL ACTO POR EL CUAL UNA PERSONA DECLARA SER EL PADRE DE UN HIJO NO MATRIMONIAL SE DENOMINA <RECONOCIMIENTO CON FILIACION> O <RECONOCIMIENTO SIN FILIACION>, SEGUN QUE ESTA DECLARACION TENGA O NO POR OBJETO ESTABLECER UN VINCULO JURIDICO DE FILIACION ENTRE EL QUE LA EFECTUA Y EL HIJO NO MATRIMONIAL AL QUE SE REFIERE.
ARTICULO 2
EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES CUYA LEGISLACION PREVEA SOLAMENTE EL RECONOCIMIENTO SIN FILIACION, LOS NACIONALES DE LOS OTROS ESTADOS CONTRATANTES CUYA LEGISLACION PREVEA EL RECONOCIMIENTO CON FILIACION, PUEDEN EFECTUAR UN RECONOCIMIENTO CON FILIACION.
ARTICULO 3
EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES CUYA LEGISLACION PREVEA SOLAMENTE EL RECONOCIMIENTO CON FILIACION, LOS NACIONALES DE LOS OTROS ESTADOS CONTRATANTES CUYA LEGISLACION PREVEA EL RECONOCIMIENTO SIN FILIACION PUEDEN EFECTUAR UN RECONOCIMIENTO SIN FILIACION.
ARTICULO 4
LAS DECLARACIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 2 Y 3 SERAN AUTORIZADAS POR EL ENCARGADO DEL REGISTRO CIVIL O POR CUALQUIER OTRO FUNCIONARIO COMPETENTE, EN LAFORMA AUTENTICA DETERMINADA POR LA LEY LOCAL, Y HAN DE MENCIONAR EN TODO CASO LA NACIONALIDAD INVOCADA POR EL DECLARANTE. ESTAS DECLARACIONES TIENEN EL MISMO VALOR QUE SI SE HUBIERAN EFECTUADO ANTE FUNCIONARIO COMPETENTE DEL PAIS DEL DECLARANTE.
ARTICULO 5
LAS CERTIFICACIONES O COPIAS AUTORIZADAS DE LOS DOCUMENTOS QUE CONTENGAN LAS DECLARACIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 2 Y 3, FIRMADAS Y SELLADAS POR EL FUNCIONARIO QUE LAS HAYA EXPEDIDO, NO REQUIEREN LEGALIZACION EN EL TERRITORIO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES.
ARTICULO 6
EL PRESENTE CONVENIO SERA RATIFICADO Y LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION DEPOSITADOS EN EL CONSEJO FEDERAL SUIZO.
ESTE NOTIFICARA A LOS ESTADOS CONTRATANTES Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA COMISION INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL, LOS DEPOSITOS DE LOS INSTRUMENTOS DE RATIFICACION.
ARTICULO 7
EL PRESENTE CONVENIO ENTRARA EN VIGOR A LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES DE LA FECHA DEL DEPOSITO DEL SEGUNDO INSTRUMENTO DE RATIFICACION A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO PRECEDENTE.
PARA CADA ESTADO SIGNATARIO QUE LO RATIFIQUE POSTERIORMENTE, EL CONVENIO ENTRARA EN VIGOR A LOS TREINTA DIAS SIGUIENTES DE LA FECHA DEL DEPOSITO DE SU INSTRUMENTO DE RATIFICACION.
ARTICULO 8
EL PRESENTE CONVENIO SE APLICA DE PLENO DERECHO EN TODO EL TERRITORIO METROPOLITANO DE CADA ESTADO CONTRATANTE.
TODO ESTADO CONTRATANTE PODRA EN EL MOMENTO DE LA FIRMA DE LA RATIFICACION DE LA ADHESION, O POSTERIORMENTE, DECLARAR MEDIANTE NOTIFICACION AL CONSEJO FEDERAL SUIZO QUE LA DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO SERAN APLICABLES A UNO O VARIOS DE SUS TERRITORIOS EXTRAMETROPOLITANOS, DE AQUELLOS ESTADOS O TERRITORIOS CUYAS RELACIONES INTERNACIONALES SEAN DE SU COMPETENCIA. EL CONSEJO FEDERAL SUIZO COMUNICARA ESTA NOTIFICACION A CADA ESTADO CONTRATANTE Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA COMISION INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
LAS DISPOSICIONES DEL PRESENTE CONVENIO SERAN APLICABLES EN EL O LOS TERRITORIOS SEÑALADOS EN LA NOTIFICACION A LOS SESENTA DIAS DE LA FECHA EN QUE EL CONSEJO FEDERAL SUIZO HUBIERA RECIBIDO LA CITADA NOTIFICACION.
TODO ESTADO QUE FORMULE UNA DECLARACION, DE ACUERDO CON LAS DISPOSICIONES DEL PARRAFO SEGUNDO DE ESTE ARTICULO, PODRA ULTERIORMENTE DECLARAR EN CUALQUIER MOMENTO, POR NOTIFICACION DIRIGIDA AL CONSEJO FEDERAL SUIZO, QUE EL PRESENTE CONVENIO DEJARA DE APLICARSE A UNO O VARIOS DE LOS ESTADOS O TERRITORIOS CITADOS EN LA DECLARACION.
EL CONSEJO FEDERAL SUIZO COMUNICARA LA NUEVA NOTIFICACION A CADA UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA COMISION INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
EL CONVENIO DEJARA DE APLICARSE EN LOS TERRITORIOS ASI DESIGNADOS A LOS SESENTA DIAS SIGUIENTES DE LA FECHA EN LA QUE EL CONSEJO FEDERAL SUIZO HUBIERA RECIBIDO LA CITADA NOTIFICACION.
ARTICULO 9
TODO ESTADO MIEMBRO DE LA COMISION INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL PODRA ADHERIRSE AL PRESENTE CONVENIO. EL ESTADO QUE LO DESEE NOTIFICARA SU INTENCION DEPOSITANDO EL ACTA DE ADHESION EN EL CONSEJO FEDERAL SUIZO. ESTE COMUNICARA A CADA UNO DE LOS ESTADOS CONTRATANTES Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA COMISION INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL LOS DEPOSITOS DE LAS ACTAS DE ADHESION.
EL DEPOSITO DEL ACTA DE ADHESION SOLO PODRA PRODUCIRSE DESPUES DE LA VIGENCIA DEL PRESENTE CONVENIO.
ARTICULO 10
EL PRESENTE CONVENIO PODRA SOMETERSE A REVISION. LA PROPUESTA DE REVISION SE PRESENTARA AL CONSEJO FEDERAL SUIZO QUE LO NOTIFICARA A LOS ESTADOS CONTRATANTES Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA COMISION INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
ARTICULO 11
EL PRESENTE CONVENIO TENDRA UNA VIGENCIA DE DIEZ AÑOS DESDE LA FECHA INDICADA EN EL ARTICULO 7, PARRAFO PRIMERO.
EL CONVENIO SE RENOVARA TACITAMENTE CADA DIEZ AÑOS, SALVO DENUNCIA.
LA DENUNCIA SE NOTIFICARA AL MENOS SEIS MESES ANTES DE SU CADUCIDAD AL CONSEJO FEDERAL SUIZO, QUIEN LA PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LOS DEMAS ESTADOS CONTRATANTES Y DEL SECRETARIO GENERAL DE LA COMISION INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
LA DENUNCIA SOLO SERA EFECTIVA PARA EL ESTADO QUE LA HUBIERA NOTIFICADO. EL CONVENIO SEGUIRA VIGENTE PARA LOS DEMAS ESTADOS CONTRATANTES.
EN FE DE LO CUAL LOS REPRESENTANTES QUE SUSCRIBEN, DEBIDAMENTE AUTORIZADOS, HAN FIRMADO EL PRESENTE CONVENIO.
HECHO EN ROMA EL 14 DE SEPTIEMBRE DE 1961, EN UN SOLO EJEMPLAR QUE SE DEPOSITARA EN LOS ARCHIVOS DEL CONSEJO FEDERAL SUIZO Y DEL QUE SE ENVIARA UNA COPIA CERTIFICADA CONFORME, POR VIA DIPLOMATICA, A CADA ESTADO CONTRATANTE Y AL SECRETARIO GENERAL DE LA COMISION INTERNACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
1.
ALEMANIA, REPUBLICA FEDERAL DE
EL CONVENIO SE APLICARA IGUALMENTE AL LAND DE BERLIN.
2.
PAISES BAJOS
EXTENSION A ARUBA A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1986.
A LA FIRMA, EL GOBIERNO DE LOS PAISES BAJOS HIZO LA SIGUIENTE DECLARACION:
RESPECTO AL REINO DE LOS PAISES BAJOS, LOS TERMINOS <TERRITORIO METROPOLITANO> Y <TERRITORIOS EXTRAMETROPOLITANOS>, UTILIZADOS EN EL TEXTO DEL CONVENIO, SIGNIFICAN, VISTA LA IGUALDAD, QUE EXISTE DESDE EL PUNTO DE VISTA DEL DERECHO PUBLICO ENTRE LOS PAISES BAJOS, EL SURINAM Y LAS ANTILLAS NEERLANDESAS, <TERRITORIO EUROPEO> Y <TERRITORIOS NO EUROPEOS>.
EL PRESENTE CONVENIO ENTRO EN VIGOR EN FORMA GENERAL EL 29 DE JULIO DE 1963
Y PARA ESPAÑA ENTRO EN VIGOR EL 5 DE AGOSTO DE 1987, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7 DEL MISMO.
LO QUE SE HACE PUBLICO PARA CONOCIMIENTO GENERAL.
MADRID, 5 DE AGOSTO DE 1987. EL SECRETARIO GENERAL TECNICO, JOSE MANUEL PAZ AGUERAS.
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