ILUSTRISIMO SEÑOR:
EL REAL DECRETO 666/1986, DE 21 DE FEBRERO, REALIZO DIVERSAS MODIFICACIONES EN LA REGULACION HASTA ENTONCES VIGENTE DE LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE POR CARRETERA, CONTENIDA EN EL REGLAMENTO DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, TANTO EN LO RELATIVO A SU AMBITO Y FORMA DE ACTUACION COMO A SU REGIMEN JURIDICO DE AUTORIZACION, CLASIFICACION Y CONSTITUCION DE FIANZAS GARANTIZADORAS, ESTABLECIENDO LA COMPETENCIA DEL MINISTERIO DE TRANSPORTES, TURISMO Y COMUNICACIONES PARA REALIZAR LA CONCRECION JURIDICA Y EL DESARROLLO DE LAS PAUTAS QUE SOBRE LAS MATERIAS CITADAS EN DICHO REAL DECRETO SE CONTIENEN; POR OTRA PARTE, LA RECIENTE LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES HA INTRODUCIDO, ASIMISMO, IMPORTANTES MODIFICACIONES EN EL REGIMEN JURIDICO DE LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE, ENTRE LAS CUALES CABE DESTACAR LA EXIGENCIA DEL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD Y LA CLASIFICACION DE LAS AGENCIAS EN DOS CATEGORIAS: LAS DE CARGA COMPLETA Y LA DE CARGA FRACCIONADA; DE CONFORMIDAD CON LO ANTERIOR, LA PRESENTE ORDEN PROCEDE A LA DETERMINACION DE LAS CARACTERISTICAS CONCRETAS DE LA ACTUACION DE LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE, PREVIENDO DENTRO DE LAS MISMAS LA POSIBILIDAD DE QUE REALICEN AGRUPACIONES DE CARGAS PROVENIENTES DE DISTINTOS REMITENTES Y LLEVEN A CABO EL TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE LAS MISMAS ENTRE DIFERENTES DESTINATARIOS; EN OTRO ORDEN DE COSAS, LA ORDEN REALIZA LA REGULACION DEL REGIMEN JURIDICO DE OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES HABILITANTES PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD, ESTABLECIENDO LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA EL MISMO, ENTRE LOS CUALES SE INCLUYE LA EXIGENCIA DE CAPACITACION PROFESIONAL Y PREVINIENDO LA NECESIDAD DE QUE LA APERTURA DE SUCURSALES EN PROVINCIAS DISTINTAS A AQUELLA EN QUE ESTE SITUADO EL ESTABLECIMIENTO CENTRAL, DEBA SER PREVIAMENTE AUTORIZADA POR LA ADMINISTRACION; SIGUIENDO EL CRITERIO ESTABLECIDO EN LA LEY DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES TERRESTRES, LA ORDEN CLASIFICA LAS AGENCIAS EN DOS GRANDES GRUPOS, SEGUN LAS DOS MODALIDADES DE ACTUACION CLARAMENTE DIFERENCIADAS QUE EXISTEN EN LA PRACTICA: LAS AGENCIAS DE CARGA COMPLETA Y LAS DE CARGA FRACCIONADA, DETERMINANDO EL AMBITO DE ACTUACION DE CADA UNA DE LAS MISMAS Y PREVIENDO QUE LA MISMA AGENCIA LO PUEDA SER SIMULTANEAMENTE DE CARGA COMPLETA Y FRACCIONADA; POR ULTIMO, HAY QUE SEÑALAR LA REGULACION QUE SE LLEVA A CABO DEL REGIMEN JURIDICO DE LAS FIANZAS QUE CON FINALIDAD GARANTIZADORA DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES ADMINISTRATIVAS DEBEN CONSTITUIR LAS AGENCIAS; MERECE DESTACARSE EN DICHA REGULACION LA FUERTE ELEVACION QUE SE REALIZA DE LAS CORRESPONDIENTES CUANTIAS PECUNIARIAS, QUE EN LA ACTUALIDAD TENIAN UN CARACTER MERAMENTE SIMBOLICO Y LA PREVISION DE QUE LAS REFERIDAS FIANZAS PUEDAN CONSTITUIRSE DE FORMA COLECTIVA POR ASOCIACIONES EMPRESARIALES DEL SECTOR, REALIZANDOSE EN DICHO CASO IMPORTANTES MINORACIONES PROPORCIONALES EN RELACION CON LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS PARA LAS FIANZAS QUE SEAN CONSTITUIDAS DE FORMA INDIVIDUAL, EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:ARTICULO 1.
SE COMPRENDEN BAJO LA DENOMINACION DE AGENCIAS DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS QUE INTERVENGAN EN LA CONTRATACION DE TRANSPORTES EN LOS TERMINOS Y CON LAS FUNCIONES DETERMINADAS EN LOS APARTADOS 1 Y 3 DEL ARTICULO 143 DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, SEGUN LA REDACCION DADA A LOS MISMOS POR EL REAL DECRETO 666/1986, DE 21 DE FEBRERO.
LAS AGENCIAS DE TRANSPORTES DE MERCANCIAS PODRAN REALIZAR SUS FUNCIONES INTERVINIENDO EN LA CONTRATACION DE TODA CLASE DE SERVICIOS DE TRANSPORTE POR CARRETERA, PUDIENDO, ASIMISMO, SIEMPRE QUE SU INTERVENCION NO SE HALLE LIMITADA POR LA LEGISLACION VIGENTE DE CARACTER ESPECIFICO, EN SU CASO APLICABLE, PRESTAR SUS SERVICIOS EN RELACION CON LOS TRANSPORTES REALIZADOS EN MODOS DISTINTOS A LA CARRETERA.
LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE DEBERAN REALIZAR SU ACTIVIDAD CONTRATANDO, EN TODO CASO,EL TRANSPORTE EN NOMBRE PROPIO, TANTO CON EL TRANSPORTISTA COMO CON EL CARGADOR, OCUPANDO, POR TANTO, LA POSICION DE TRANSPORTISTA FRENTE AL CARGADOR Y DE CARGADOR FRENTE AL TRANSPORTISTA.
LA CONTRATACION DE LAS AGENCIAS DEBERA HACERSE CON TRANSPORTISTAS LEGALMENTE AUTORIZADOS PARA REALIZAR EL TRANSPORTE EN EL AMBITO Y MODALIDAD CONCRETA DE QUE EN CADA CASO SE TRATE, QUEDANDO, EN CASO CONTRARIO, SUJETAS A LAS RESPONSABILIDADES QUE CORRESPONDAN.
ART. 2.
PARA LA REALIZACION DE SU ACTIVIDAD, LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE DEBERAN CONTAR OBLIGATORIAMENTE CON ESTABLECIMIENTOS ABIERTOS AL PUBLICO DEBIDAMENTE AUTORIZADOS POR LA ADMINISTRACION DE TRANSPORTES COMO AGENCIA CENTRAL O AGENCIAS SUCURSALES, EN LA PROVINCIA EN LA QUE TENGA LUGAR EL ORIGEN O EL DESTINO DEL TRANSPORTE, O BIEN UTILIZAR LA COLABORACION DE OTRAS AGENCIAS QUE CUMPLAN EL CITADO REQUISITO.
ART. 3.
LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE, EN APLICACION DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, CONFORME A LA REDACCION DADA AL MISMO POR EL REAL DECRETO 666/1986, DE 21 DE FEBRERO, ESTAN AUTORIZADAS, CON CARACTER GENERAL Y SIN LIMITACION ALGUNA PARA INTERVENIR, COMO REMITENTES O COMO CONSIGNATARIOS, EN LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS QUE, CON UNO O CON VARIOS DESTINATARIOS, SE EFECTUEN EN RELACIONES DE TRAFICO DE CUALQUIER AMBITO TERRITORIAL MEDIANTE VEHICULOS AMPARADOS POR AUTORIZACIONES ORDINARIAS PARA EL AMBITO DE QUE EN CADA CASO SE TRATE, PUDIENDO, EN SU CASO, REALIZAR LA AGRUPACION DE LAS CARGAS DE DIVERSOS CLIENTES.
LA RECOGIDA Y ENTREGA DE LAS MERCANCIAS A DOMICILIO, EN RELACION CON LAS OPERACIONES DE TRANSPORTE POR CARRETERA EN LAS QUE INTERVENGA COMO REMITENTE O CONSIGNATARIO UNA AGENCIA DE TRANSPORTE, PODRAN REALIZARSE, SI ASI INTERESA, CON LOS MISMOS VEHICULOS CON LOS QUE SE EFECTUA LA OPERACION DE TRANSPORTE INTERURBANO, CUALESQUIERA QUE FUEREN EL RADIO DE ACCION Y LA FORMA DE CARGA AUTORIZADOS.
CUANDO, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN LOS PARRAFOS PRECEDENTES, LAS AGENCIAS CONTRATEN EL TRANSPORTE UTILIZANDO CAMIONES DE CARGA COMPLETA, DEBERAN RESPETAR EN SUS RELACIONES CON EL TRANSPORTISTA LA TARIFA MINIMA REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDA, CONSIDERANDOSE ESTA COMO LA QUE RESULTE APLICABLE DE ACUERDO CON EL ITINERARIO TOTAL QUE HAYA DE RECORRERSE Y LA CAPACIDAD DE CARGA DEL CAMION.
ART. 4.
1. PARA EL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIA DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS SERA NECESARIO, EN TODO CASO, CONTAR CON LA PRECEPTIVA AUTORIZACION ADMINISTRATIVA DE AGENCIA CENTRAL REFERIDA AL ESTABLECIMIENTO EN EL QUE TENGA FIJADO SU DOMICILIO LA EMPRESA DE QUE SE TRATE.
2. LAS EMPRESAS TITULARES DE LA AUTORIZACION A QUE SE REFIERE EL PUNTO ANTERIOR PODRAN SOLICITAR Y OBTENER AUTORIZACIONES DE AGENCIAS SUCURSALES EN CADA UNA DE LAS DEMAS PROVINCIAS DEL TERRITORIO NACIONAL.
3. PARA LA APERTURA DE NUEVOS ESTABLECIMIENTOS EN PROVINCIAS EN LAS QUE SE HALLE AUTORIZADA UNA AGENCIA SUCURSAL, O EN LA QUE RADIQUE LA SEDE CENTRAL DE LA EMPRESA, NO SERA NECESARIA AUTORIZACION ESPECIFICA DE LA ADMINISTRACION DE TRANSPORTES, SIENDO SUFICIENTE A TAL EFECTO LA PREVIA COMUNICACION A DICHA ADMINISTRACION DE LA REFERIDA APERTURA, HACIENDO EXPRESION DE LOS DATOS IDENTIFICATIVOS DEL ESTABLECIMIENTO, A FIN DE POSIBILITAR LA INSPECCION Y CONTROL DE LAS ACTIVIDADES REALIZADAS EN EL MISMO.
4. LAS AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE ESTE ARTICULO PODRAN OTORGARSE, PARA AGENCIAS DE CARGA COMPLETA O PARA AGENCIAS DE CARGA FRACCIONADA, HABILITANDO EN CADA CASO PARA LAS ACTIVIDADES QUE EN EL ARTICULO 6.
SE EXPLICITAN EN RELACION CON CADA UNA DE DICHAS CLASES. LA MISMA EMPRESA PODRA SER TITULAR DE AUTORIZACIONES DE AGENCIA DE CARGA COMPLETA Y DE CARGA FRACCIONADA Y EJERCER SIMULTANEAMENTE AMBAS ACTIVIDADES.
ART. 5.
PARA EL OTORGAMIENTO DE LAS AUTORIZACIONES A LAS QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, SERA NECESARIO EL CUMPLIMIENTO DE LOS SIGUIENTES REQUISITOS: A) TENER LA NACIONALIDAD ESPAÑOLA, O BIEN LA DE UN PAIS EXTRANJERO CON EL QUE, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN TRATADOS O CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR ESPAÑA, NO SEA EXIGIBLE EL CITADO REQUISITO.
B) CUMPLIR EL REQUISITO DE CAPACITACION PROFESIONAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA NORMATIVA REGULADORA DE LA MISMA.
C) DISPONER DE UN LOCAL ABIERTO AL PUBLICO, PREVIO CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES SOBRE APERTURA DE LOCALES.
D) FIGURAR DADO DE ALTA COMO CONTRIBUYENTE DE LA LICENCIA FISCAL DEL EPIGRAFE CORRESPONDIENTE EN EL IMPUESTO SOBRE ACTIVIDADES COMERCIALES E INDUSTRIALES.
E) CONSTITUIR LA PRECEPTIVA FIANZA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LOS ARTICULOS 7.
Y 8.
DE ESTA ORDEN.
ART. 6.
DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN ELARTICULO 145 DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, SE ESTABLECEN DOS CLASES DE AGENCIAS DE TRANSPORTE:
A) AGENCIAS DE TRANSPORTE DE CARGA COMPLETA (ATC).
B) AGENCIAS DE TRANSPORTE DE CARGA FRACCIONADA (ATF).LAS AGENCIAS DE CARGA COMPLETA UNICAMENTE PODRAN REALIZAR SU ACTIVIDAD EN RELACION CON LOS TRANSPORTES EN LOS QUE, DESDE LA RECEPCION DE LA MERCANCIA HASTA SU ENTREGA EN DESTINO O DESTINOS (A UNO O VARIOS CONSIGNATARIOS), NO SE PRECISA DE NINGUNA OTRA INTERVENCION (MANIPULACION, GRUPAJE, CLASIFICACION, EMBALAJE, DISTRIBUCION U OTRAS COMPLEMENTARIAS) POR CUENTA DE LA AGENCIA QUE HAYA ASUMIDO EL CONTRATO DE TRANSPORTE.
LAS AGENCIAS DE CARGA FRACCIONADA DEBERAN REFERIR SU ACTIVIDAD UNICAMENTE A LOS TRANSPORTES EN LOS QUE RESULTEN PRECISAS ACTIVIDADES DE RECOGIDA, MANIPULACION, ALMACENAJE, GRUPAJE, CLASIFICACION, EMBALAJE, DISTRIBUCION U OTRAS COMPLEMENTARIAS, DE LAS MERCANCIAS.
ART. 7.
1. EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 146 DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA, LOS TITULARES DE AUTORIZACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTE, ANTES DE QUE LES SEA ENTREGADA LA CORRESPONDIENTE DOCUMENTACION ACREDITATIVA, DEBERAN CONSTITUIR EN LA CAJA GENERAL DE DEPOSITOS O EN SUS SUCURSALES, A DISPOSICION DEL DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, UNA FIANZA EN METALICO O EN VALORES EMITIDOS O AVALADOS POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS O MEDIANTE AVAL DE ALGUNA DE LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA PRESTAR EL MISMO EN RELACION CON LOS CONTRATOS DEL ESTADO. DICHA FIANZA ESTARA AFECTADA A LA GARANTIA DEL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES QUE FRENTE A LA ADMINISTRACION DE TRANSPORTES LES CORRESPONDAN, INCLUIDO EL PAGO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS POR INFRACCION DE LA LEGISLACION DE TRANSPORTES.
2. LA CUANTIA DE DICHAS FIANZAS SE PRECISA EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
I.
PARA LAS AUTORIZACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE CARGA COMPLETA:
A) POR LA AUTORIZACION DE LA AGENCIA CENTRAL: 3.000.000 DE PESETAS.
B) POR CADA AUTORIZACION DE AGENCIA SUCURSAL: 2.500.000 PESETAS.
II.
PARA LAS AUTORIZACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTE EN LA MODALIDAD DE CARGA FRACCIONADA:
A) POR LA AUTORIZACION DE LA AGENCIA CENTRAL: 6.000.000 DE PESETAS.
B) POR CADA AUTORIZACION DE AGENCIA SUCURSAL: 4.000.000 DE PESETAS.
3. CADA EMPRESA, SI OPTA POR LA ACTIVIDAD EN LAS DOS MODALIDADES DE CARGA COMPLETA YFRACCIONADA, DEBERA CONSTITUIR FIANZAS INDEPENDIENTES PARA CADA MODALIDAD EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR.
4. LAS FIANZAS SERAN DEVUELTAS CUANDO CESE LA ACTIVIDAD DE LA EMPRESA, BIEN DE FORMA TOTAL O PARCIAL POR EL CIERRE DE ALGUNA DE SUS SUCURSALES, REALIZANDOSE LA ANULACION DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION.
ART. 8.
1. LAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTE LEGALMENTE CONSTITUIDAS PODRAN ESTABLECER FIANZAS COLECTIVAS EN FAVOR DE AQUELLOS DE SUS MIEMBROS QUE EXPRESAMENTE DETERMINEN, QUEDANDO LOS MISMOS EXONERADOS DE CONSTITUIR LA FIANZA INDIVIDUAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 7.
DE LA PRESENTE ORDEN.
LA FIANZA COLECTIVA PODRA CONSTITUIRSE EN DINERO EFECTIVO, EN VALORES EMITIDOS AVALADOS POR LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, O MEDIANTE AVAL DE ALGUNA DE LAS ENTIDADES HABILITADAS PARA PRESTAR EL MISMO EN RELACION CON LOS CONTRATOS DEL ESTADO.
CUANDO LA CORRESPONDIENTE ASOCIACION O FEDERACION DE AGENCIAS DE TRANSPORTE COMUNIQUE AL DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES LA BAJA DE ALGUNA EMPRESA EN EL COLECTIVO AL QUE ESTUVIERA REFERIDA LA FIANZA, DICHA EMPRESA DEBERA CONSTITUIR EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS LA PRECEPTIVA FIANZA EN L A MODALIDAD INDIVIDUAL, CONSIDERANDOSE ANULADA, EN CASO DE NO HACERLO, LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION.
LA COMUNICACION DE LA BAJA, NOTIFICADA POR LA ASOCIACION O FEDERACION DE AGENCIAS, SE HARA POR ESCRITO MEDIANTE CORREO CERTIFICADO CON ACUSE DE RECIBO AL DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, E IMPLICARA, A PARTIR DE LA FECHA DE RECEPCION DE DICHA NOTIFICACION, LA EXCLUSION, A TODOS LOS EFECTOS, DE LA EMPRESA A LA QUE SE REFIERA, DE LA CORRESPONDIENTE FIANZA COLECTIVA.
EL COMPUTO DEL PLAZO DE TREINTA DIAS PREVISTO PARA LA CONSTITUCION DE LA FIANZA INDIVIDUAL COMENZARA A CONTARSE A PARTIR DE LA NOTIFICACION POR LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES A LA EMPRESA QUE HUBIERE CAUSADO BAJA EN LA ASOCIACION O FEDERACION, DE LA OBLIGACION DE CONSTITUIR LA FIANZA INDIVIDUAL EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 7. DE LA PRESENTE ORDEN.
2. DADAS LAS DOS MODALIDADES QUE SE ESTABLECEN PARA LAS AGENCIAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS, DE CARGA COMPLETA Y FRACCIONADA, LAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTE QUE CONSTITUYAN FIANZAS COLECTIVAS PARA SUS MIEMBROS DEBERAN HACERLO PARA LA MODALIDAD ESPECIFICA POR LA QUE HUBIERAN OPTADO SUS SOCIOS, SIN QUE PARA EL COMPUTO DE LA REDUCCION DE LA FIANZA, QUE SE RECOGE EN EL SIGUIENTE APARTADO, PUEDAN ADICIONARSE LAS FIANZAS DE LAS AGENCIAS DE CARGA COMPLETA A LAS DE AGENCIAS DE CARGA FRACCIONADA.
3. LAS CUANTIAS DE LAS FIANZAS COLECTIVAS QUE CONSTITUYAN LAS ASOCIACIONES O FEDERACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTE, CON CARACTER INDEPENDENTE PARA LAS MODALIDADES DE CARGA COMPLETA O FRACCIONADA, SE REDUCIRAN EN RELACION CON EL IMPORTE QUE CORRESPONDERIA POR APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO NUMERO 2 DEL ARTICULO 7. DE LA PRESENTE ORDEN, EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
REDUCCION SOBRE LA FIANZA INDIVIDUAL:FIANZA COLECTIVA SUSTITUTIVA DE 250 A 400 FIANZAS INDIVIDUALES, 60 POR 100.
FIANZA COLECTIVA SUSTITUTIVA DE 401 A 600 FIANZAS INDIVIDUALES, 75 POR 100.
FIANZA COLECTIVA SUSTITUTIVA DE MAS DE 600 FIANZAS INDIVIDUALES, 85 POR 100.
NO SE ADMITIRAN FIANZAS COLECTIVAS SUSTITUTIVAS DE MENOS DE 250 FIANZAS INDIVIDUALES.
LAS FIANZAS COLECTIVAS RESPONDERAN HASTA EL LIMITE FIJADO EN EL APARTADO DEL ARTICULO 7. PARA LAS DE CARACTER INDIVIDUAL, POR LAS RESPONSABILIDADES A LAS QUE LAS MISMAS SE ENCUENTRAN AFECTAS, SEGUN LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 146.1 DEL REGLAMENTO DE ORDENACION DE LOS TRANSPORTES MECANICOS POR CARRETERA.
CUANDO LA EMPRESA SE ACOJA AL REGIMEN DE FIANZA COLECTIVA, DEBERA HACERLO POR LA TOTALIDAD DE LAS AUTORIZACIONES CONCEDIDAS DE QUE DISPONGA TANTO DE AGENCIA CENTRAL COMO DE AGENCIAS SUCURSALES.
4. CUANDO POR INCUMPLIMIENTO DE UNA EMPRESA DE LAS OBLIGACIONES DIMANANTES DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA, INCLUIDA LA DE PAGO DE LAS SANCIONES PECUNIARIAS POR INFRACCIONES DE LA LEGISLACION DE TRANSPORTES, DEBA HACERSE USO DE LA FIANZA COLECTIVA, LA ASOCIACION O FEDERACION DE AGENCIAS DE TRANSPORTE DEBERA REPONER, EN EL PLAZO DE TREINTA DIAS, EL IMPORTE DETRAIDO DE LA FIANZA COLECTIVA. EN CASO CONTRARIO, SE PROCEDERA A LA DEVOLUCION DE LA PARTE NO UTILIZADA DE LA FIANZA COLECTIVA, OBLIGANDOSE CADA EMPRESA ASOCIADA A CONSTITUIR FIANZA INDIVIDUAL EN LOS TERMINOS Y CONDICIONES PREVISTOS EN LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION ADICIONAL
SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN, ASI COMO PARA INTERPRETARLA Y RESOLVER LAS DUDAS QUE EN RELACION CON LA MISMA SE SUSCITEN.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
PRIMERA. LOS ACTUALES TITULARES DE AUTORIZACIONES DE AGENCIAS DE TRANSPORTE DE MERCANCIAS DEBERAN REALIZAR EL CANJE DE LAS MISMAS, POR LAS QUE EN ESTA ORDEN SE REGULAN, PREVIA JUSTIFICACION DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA MISMA, EN EL PLAZO DE SEIS MESES, A PARTIR DE SU ENTRADA EN VIGOR.
SEGUNDA. EL CANJE DE LA CORRESPONDIENTE AUTORIZACION PODRA REALIZARSE POR OTRA, CORRESPONDIENTE A LA MODALIDAD DE CARGA COMPLETA O DE CARGA FRACCIONADA, O BIEN POR AMBAS, DEBIENDO, EN TODO CASO, CUMPLIR PREVIAMENTE LOS CORRESPONDIENTES REQUISITOS INCLUIDA LA CONSTITUCION DE LA PRECEPTIVA FIANZA ESTABLECIDOS EN ESTA ORDEN PARA CADA UNA DE LAS CITADAS CLASES DE AGENCIAS.
TERCERA. LA REALIZACION DEL CANJE DE AUTORIZACIONES A QUE SE REFIERE ESTA DISPOSICION TRANSITORIA DEBERA SER SOLICITADA CUMPLIMENTANDO LOS IMPRESOS OFICIALES QUE A TAL FIN SE DETERMINARAN. LA NO REALIZACION DE DICHA SOLICITUD EN EL PLAZO DE SEIS MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, O LA DENEGACION DE LA MISMA POR INCUMPLIMIENTO DE ALGUNO DE LOS REQUISITOS EXIGIBLES, IMPLICARA LA AUTOMATICA REVOCACION DE LA ANTERIOR AUTORIZACION Y LA CONSIGUIENTE PROHIBICION DEL EJERCICIO DE LA ACTIVIDAD DE AGENCIA DE TRANSPORTE.
LAS EMPRESAS QUE SEAN TITULARES DE VARIAS AUTORIZACIONES DEBERAN EXPRESAR CUAL DE ELLAS DEBE SER CANJEADA POR LA AUTORIZACION DE AGENCIA CENTRAL, Y CUALES POR LA DE AGENCIAS SUCURSALES. CONJUNTAMENTE CON LAS PETICIONES DE CANJE, PODRAN PRESENTARSE LAS SOLICITUDES DE NUEVAS AUTORIZACIONES DE AGENCIAS SUCURSALES QUE SE ESTIMEN PRECISAS.
MADRID, 31 DE JULIO DE 1987.
CABALLERO ALVAREZ
ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.
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