EL REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS DE 4 DE FEBRERO DE 1955 DISPONE EN SU CAPITULO XV TODO LO RELACIONADO CON LA DESTRUCCION O APROVECHAMIENTO HIGIENICO DE LOS ANIMALES MUERTOS Y DECOMISOS CON EL FIN DE EVITAR LA DIFUSION DE EPIZOOTIAS.
ASIMISMO SEÑALA CON CARACTER GENERAL LAS MEDIDAS SANITARIAS QUE DEBEN TOMARSE TANTO EN EL TRANSPORTE COMO EN LAS INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS PARA GARANTIZAR DESDE EL PUNTO DE VISTA DE SANIDAD ANIMAL ESTA ACTIVIDAD.
LA APARICION DE NUEVAS EPIZOOTIAS Y ZOONOSIS EN NUESTRO PAIS, ASI COMO LA EVOLUCION TECNICA TANTO A NIVEL DE TRANSPORTE COMO INDUSTRIAL, HACE NECESARIA LA ADECUACION DE ESTA NORMATIVA A LA SITUACION ACTUAL, AL TIEMPO QUE, POR HABERSE APROBADO CON FECHA 28 DE MARZO DE 1984 EL REAL DECRETO 944/1984, POR EL QUE SE APRUEBA LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE INDUSTRIAS DE APROVECHAMIENTO Y TRANSFORMACION DE SUBPRODUCTOS CARNICOS PARA USOS INDUSTRIALES Y ALIMENTACION ANIMAL, REGLAMENTACION EN LA QUE SE EXCLUYE EL APROVECHAMIENTO DE DECOMISOS Y CADAVERES DE ANIMALES, ES IMPRESCINDIBLE LA CONCORDANCIA LEGAL, YA QUE AMBAS DISPOSICIONES INCIDEN SOBRE EL MISMO TIPO DE INDUSTRIAS.
EN VIRTUD DE TODO LO ANTERIOR, OIDOS LOS REPRESENTANTES DE LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AFECTADAS, Y PREVIO EL INFORME PRECEPTIVO DE LA CIOA, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE SANIDAD Y CONSUMO, Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 15 DE MAYO DE 1987,
DISPONGO:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA LA ADJUNTA REGLAMENTACION ZOOSANITARIA DE INDUSTRIAS DE APROVECHAMIENTO Y TRANSFORMACION DE ANIMALES MUERTOS Y DECOMISOS PARA ALIMENTACION ANIMAL Y OTROS USOS INDUSTRIALES DISTINTOS DE LA ALIMENTACION HUMANA.
DISPOSICION ADICIONAL
LAS INDUSTRIAS CONTEMPLADAS POR EL REAL DECRETO 944/1984, POR EL QUE SE APRUEBA LA REGLAMENTACION TECNICO-SANITARIA DE INDUSTRIAS DE APROVECHAMIENTO Y TRANSFORMACION DE SUBPRODUCTOS CARNICOS PARA USOS INDUSTRIALES Y ALIMENTACION ANIMAL, QUE APROVECHEN Y TRANSFORMEN ADEMAS ANIMALES MUERTOS Y DECOMISOS, DEBERAN CUMPLIR ASIMISMO LO DISPUESTO EN LA PRESENTE REGLAMENTACION. DISPOSICION TRANSITORIA
LAS REFORMAS Y ADAPTACIONES DE LAS INSTALACIONES DERIVADAS DE LAS NUEVAS EXIGENCIAS INCORPORADAS A ESTA REGLAMENTACION, Y QUE NO SEAN CONSECUENCIA DE DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES, Y EN ESPECIAL DE LO DISPUESTO EN EL REGLAMENTO DE EPIZOOTIAS DE 4 DE FEBRERO DE 1955, SERAN REALIZADAS EN EL PLAZO DE UN AÑO A CONTAR DESDE LA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE LA PRESENTE REGLAMENTACION.
DISPOSICION FINAL
POR LOS MINISTERIOS DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION, DE SANIDAD Y CONSUMO, Y DE INDUSTRIA Y ENERGIA, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS, SE ADOPTARAN LAS MEDIDAS OPORTUNAS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LO QUE SE DISPONE EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 15 DE MAYO DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO,
VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
REGLAMENTACION ZOOSANITARIA DE LOS CENTROS INDUSTRIALES DE TRANSFORMACION DE ANIMALES MUERTOS Y DECOMISOS CON DESTINO A LA ALIMENTACION ANIMAL Y OTROS USOS INDUSTRIALES DISTINTOS DE LA ALIMENTACION HUMANA TITULO PRIMERO
OBJETO Y AMBITO DE ESTA REGLAMENTACION
ARTICULO 1.
OBJETO.
1. ESTABLECER LAS NORMAS QUE HAN DE REGIR EN LA RECOGIDA Y TRANSPORTE DE LOS ANIMALES MUERTOS Y DECOMISOS OBJETO DE APROVECHAMIENTO Y TRANSFORMACION PARA EVITAR LA DIFUSION DE ENFERMEDADES DE LOS ANIMALES Y SU POSIBLE REPERCUSION SOBRE LA SALUD PUBLICA.
2. SEÑALAR LAS CONDICIONES, DESDE EL PUNTO DE VISTA DE HIGIENE Y SANIDAD ANIMAL, QUE DEBEN REUNIR LAS INDUSTRIAS DEDICADAS A LA TRANSFORMACION DE ANIMALES MUERTOS Y DECOMISOS, ASI COMO LAS NORMAS DE ACTUACION, FUNCIONAMIENTO, INSPECCION Y CONTROL DE LAS MISMAS.
3. CONTROLAR Y GARANTIZAR LA OBTENCION DE PRODUCTOS INOCUOS MEDIANTE LA TRANSFORMACION DE LAS MATERIAS PRIMAS EN PRODUCTOS DESTINADOS A LA ELABORACION DE ALIMENTOS PARA ANIMALES Y OTROS USOS INDUSTRIALES, DISTINTOS DE LA ALIMENTACION HUMANA.
ART. 2.
AMBITO.
ESTA REGLAMENTACION SE APLICARA A:
1. LOS ANIMALES MUERTOS. EXCEPCIONALMENTE SE INCLUYEN ANIMALES VIVOS DEBIDAMENTE AUTORIZADOS QUE VAYAN A SER SACRIFICADOS POR RAZONES ZOOSANITARIAS EN LAS INSTALACIONES DE LA INDUSTRIA.
2. LOS DECOMISOS DE MATADEROS, SALAS DE DESPIECE, CENTROS DE CONTRATACION, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE CARNES Y DESPOJOS E INDUSTRIAS CARNICAS Y DE CAZA, CUYO DESTINO SEA DIRECTAMENTE LA ELABORACION DE ALIMENTOS PARA ANIMALES Y OTROS USOS INDUSTRIALES DISTINTOS DE LA ALIMENTACION HUMANA.
3. LOS VEHICULOS CONTENEDORES DEDICADOS AL TRANSPORTE Y RECOGIDA DE MATERIAS PRIMAS.
4. LOS CENTROS PRIMARIOS DE RECOGIDA Y DEPOSITO DE ESTOS PRODUCTOS PARA SU POSTERIOR ENVIO A LAS INDUSTRIAS DE TRANSFORMACION.
5. LOS CENTROS INDUSTRIALES DE CARACTER AUTONOMO Y LOS ANEJOS A MATADEROS, SALAS DE DESPIECE, E INDUSTRIAS CARNICAS Y DE LA CAZA DEDICADOS AL TRATAMIENTO DE ESTAS MATERIAS PRIMAS EN PRODUCTOS INOCUOS. 6. LOS PRODUCTOS ELABORADOS QUE SE OBTIENEN DE LA TRANSFORMACION DE LAS MATERIAS PRIMAS.
7. LAS PERSONAS NATURALES O JURIDICAS DEDICADAS A CUALQUIERA DE LAS ACTIVIDADES REFERIDAS.
ART. 3. QUEDA EXPRESAMENTE PROHIBIDO EL DESTINO PARA ALIMENTACION HUMANA DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS O SEMIELABORADOS A PARTIR DE LA TRANSFORMACION DE ANIMALES MUERTOS Y DECOMISOS TAL COMO SE DEFINEN EN EL ARTICULO 4., APARTADOS 1.1 Y 1.2 DEL PRESENTE REAL DECRETO.
QUEDA PROHIBIDA LA ENTRADA A LAS INDUSTRIAS CONTEMPLADAS POR LA PRESENTE REGLAMENTACION ANEJAS A MATADEROS, SALAS DE DESPIECE E INDUSTRIAS CARNICAS Y DE LA CAZA, DE LAS MATERIAS PRIMAS QUE NO PROVENGAN EXCLUSIVAMENTE DEL PROPIO ESTABLECIMIENTO PRINCIPAL.
TITULO II
DEFINICIONES
ART. 4. A LOS FINES DE APLICACION DE LA PRESENTE REGLAMENTACION SE ESTABLECEN LOS TERMINOS Y DEFINICIONES SIGUIENTES:
1. MATERIAS PRIMAS:
1.1 ANIMALES MUERTOS: LOS ANIMALES MUERTOS, POR RAZONES ZOOSANITARIAS O CAUSA COMUN, ASI COMO LOS QUE NO HAN SIDO SACRIFICADOS EN CENTROS AUTORIZADOS PARA CONSUMO HUMANO.
1.2 DECOMISOS: LOS ANIMALES SACRIFICADOS, O PARTES DE LOS MISMOS, DICTAMINADOS COMO NO APTOS PARA EL CONSUMO HUMANO POR LA INSPECCION VETERINARIA DE LOS MATADEROS, SALAS DE DESPIECE, CENTROS DE CONTRATACION, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE CARNES, INDUSTRIAS CARNICAS Y DE LA CAZA.
2. PRODUCTOS ELABORADOS: LAS HARINAS Y GRASAS CON LAS CARACTERISTICAS QUE RECOGE EL REAL DECRETO 851/1975, SOBRE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUE INTERVIENEN EN LA ALIMENTACION ANIMAL, ASI COMO LOS DESTINADOS A OTROS USOS INDUSTRIALES DISTINTOS DE LA ALIMENTACION HUMANA.
3. HIGIENIZACION: PROCESO POR EL CUAL LOS PRODUCTOS OBTENIDOS DE LOS ANIMALES MUERTOS Y DECOMISOS SE TRANSFORMAN EN INOCUOS POR LA APLICACION DE TRATAMIENTOS FISICOS Y/O QUIMICOS ADECUADOS.
TITULO III
HOMOLOGACION Y REGISTRO DE INDUSTRIAS
ART. 5. PARA PROCEDER A LA HOMOLOGACION DE LAS INDUSTRIAS EXISTENTES Y LAS DE NUEVA CREACION Y PARA SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO ZOOSANITARIO DE LA ACTIVIDAD, SE PRESENTARA ANTE EL ORGANISMO COMPETENTE EN SANIDAD ANIMAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE UNA SOLICITUD, A LA QUE SE ADJUNTARA UN PROYECTO CON MEMORIA DESCRIPTIVA Y PLANOS DE SITUACION Y DISTRIBUCION FIRMADOS POR UN TECNICO COMPETENTE.
ADEMAS SE PRESENTARA UN INFORME EXPLICATIVO DEL PROCESO DE TRANSFORMACION DE LAS MATERIAS PRIMAS Y DEL ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS, AVALADO POR UN TECNICO COMPETENTE.
EN LAS INDUSTRIAS AUTONOMAS, ESTE INFORME ESPECIFICARA ADEMAS LAS AREAS DE RECOGIDA DE LAS MATERIAS PRIMAS Y MEDIOS DE QUE DISPONE PARA LA MISMA ART. 6. A LA VISTA DEL MENCIONADO PROYECTO Y DE LA APLICACION DE LA PRESENTE REGLAMENTACION, EL ORGANISMO COMPETENTE EN SANIDAD ANIMAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA CORRESPONDIENTE PODRA PROCEDER A LA HOMOLOGACION Y REGISTRO DE DICHA ACTIVIDAD, COMUNICANDO AL MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION DICHO REGISTRO CON EL FIN DE INCLUIRLO EN EL REGISTRO ZOOSANITARIO GENERAL DE INDUSTRIAS DE APROVECHAMIENTO DE ANIMALES MUERTOS Y DECOMISOS.
TITULO IV
DE UBICACION Y DISTRIBUCION DE AREAS Y ACTIVIDADES
ART. 7. LAS INDUSTRIAS DE NUEVA CREACION OBJETO DE ESTA REGLAMENTACION ESTARAN SITUADAS A UNA DISTANCIA ADECUADA DE EXPLOTACIONES, CONCENTRACIONES GANADERAS O NUCLEOS URBANOS, ASI COMO DE OTRAS INDUSTRIAS DE ALIMENTACION ANIMAL Y HUMANA PAR A EVITAR RIESGOS DE DIFUSION DE ENFERMEDADES.
LAS DEPENDENCIAS O LOCALES INTEGRANTES DE LAS INDUSTRIAS OBJETO DE ESTA REGLAMENTACION EVITARAN TODA CONTAMINACION DIRECTA O INDIRECTA ENTRE LAS MATERIAS PRIMAS OBJETO DE TRANSFORMACION Y LOS PRODUCTOS TRANSFORMADOS.
PARA LOGRAR ESTE OBJETIVO SE ESTABLECERA UNA ESTRICTA SEPARACION ENTRE LAS DOS ZONAS DE LA INDUSTRIA, <ZONA SUCIA> Y <ZONA LIMPIA>, Y EN ELLAS SE MANTENDRAN ACTIVIDADES INDEPENDIENTES:
1. ZONA SUCIA: ESTARA INTEGRADA POR LOS LOCALES, DEPENDENCIAS Y SERVICIOS CUBIERTOS EN LOS QUE SE REALICE LA RECEPCION, ALMACENAMIENTO Y MANIPULACION DE LAS MATERIAS PRIMAS, CON CAPACIDAD SUFICIENTE HASTA SU ENTRADA EN LOS EQUIPOS E INSTALACIONES DE TRATAMIENTO.
EN ESTA ZONA SE UBICARA UNA INSTALACION DE LIMPIEZA, DESINFECCION Y DESINSECTACION DE VEHICULOS Y CONTENEDORES QUE HAYAN TRANSPORTADO HASTA LA INDUSTRIA LAS MATERIAS PRIMAS, LA CUAL CONTARA CON SALIDA DIRECTA AL EXTERI OR PARA EVITAR EL RETROCESO DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE LIMPIOS Y DESINFECTADOS A ZONAS SUCIAS DE LA INDUSTRIA. EN EL CASO DE LAS INDUSTRIAS YA EXISTENTES, SI NO ES POSIBLE ESTE ACCESO DIRECTO AL EXTERIOR, DEBERAN INSTALAR ADEMAS EN LA UNICA ENTRADA Y SALIDA UNA BALSA BADEN PARA DESINFECCION DE LAS RUEDAS DE LOS VEHICULOS. EN LAS INDUSTRIAS ANEJAS A MATADEROS SE PODRAN UTILIZAR A ESTOS EFECTOS LAS INSTALACIONES DE DESINFECCION CON QUE CUENTE EL PROPIO MATADERO.
CONTARA CON UNA DEPENDENCIA PARA DESINFECCION Y LAVADO DE LA ROPA DE TRABAJO.
DISPONDRA IGUALMENTE DE UNA CAMARA DE REFRIGERACION QUE ASEGURE LA CONSERVACION DE LAS MATERIAS PRIMAS MAS PERECEDERAS.
2. ZONA LIMPIA: ESTARA INTEGRADA POR LOS LOCALES, DEPENDENCIAS Y SERVICIOS DONDE SE OBTIENEN Y ALMACENAN LOS PRODUCTOS ELABORADOS.
TITULO V
DE CONSTRUCCION, INSTALACION Y SERVICIOS
ART. 8. 1. EL RECINTO INDUSTRIAL, INTEGRADO POR LOS EDIFICIOS Y TERRENOS ANEJOS, ESTARA TOTALMENTE CERCADO POR UNA PARED O VALLA, DE UNA ALTURA MINIMA DEDOS METROS. EN CASO DE QUE SEA DE TELA METALICA, LA DIMENSION DE LAS MALLAS DEBERA IMPEDIR EL PASO DE ROEDORES.
2. LOS ACCESOS SERAN INDEPENDIENTES PARA LAS ZONAS LIMPIA Y SUCIA. EN LAS INDUSTRIAS YA INSTALADAS, CUANDO EXISTA UN SOLO ACCESO, SE EXIGIRA EN ESTE UNA BALSA BADEN DE DESINFECCION PARA LAS RUEDAS DE VEHICULOS Y UN DISPOSITIVO SIMILAR PARA EL CALZADO DE LAS PERSONAS.
3. LAS VIAS INTERIORES DE ACCESO A LAS DEPENDENCIAS DE LA INDUSTRIA ESTARAN DEBIDAMENTE PAVIMENTADAS CON UN SUELO IMPERMEABLE.
4. LOS LOCALES DE RECEPCION DE MATERIAS PRIMAS, ASI COMO LA ZONA DE LIMPIEZA, DESINFECCION Y DESINSECTACION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE Y CONTENEDORES DISPONDRA DE PAVIMENTOS IMPERMEABLES, DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION, CON INCLINACION SUFICIENTE AL SUMIDERO, PARA EVITAR RETENCIONES DE AGUA U OTROS LIQUIDOS.
5. LAS PAREDES INTERIORES DE LOS LOCALES DE TRABAJO SERAN DE MATERIAL IMPERMEABLE, DE SUPERFICIE LISA Y DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION. LOS ENCUENTROS DE LAS PAREDES ENTRE SI Y DE ESTAS CON EL SUELO Y TECHO NO PRESENTARAN ANGULOS NI ARISTAS VIVAS.
6. TODAS LAS ABERTURAS AL EXTERIOR ESTARAN PROTEGIDAS CON DISPOSITIVOS ADECUADOS PARA EVITAR EL ACCESO DE INSECTOS, ROEDORES, AVES Y OTROS ANIMALES EXTRAÑOS.
7. LOS VESTUARIOS Y SERVICIOS SERAN INDEPENDIENTES Y EXCLUSIVOS PARA LAS ZONAS SUCIA Y LIMPIA, Y EXISTIRAN COMPARTIMENTOS SEPARADOS PARA LA ROPA DE CALLE Y TRABAJO.
8. DISPONDRAN DE UNA ESTACION DEPURADORA DE LAS AGUAS RESIDUALES, ANTES DE SU VERTIDO A LA RED GENERAL. NO SERA EXIGIBLE ESTE REQUISITO SI EL MUNICIPIO EN QUE SE ENCUENTRE UBICADA LA INDUSTRIA DISPONE DE ESTACION DEPURADORA Y EL AYUNTAMIENTO AUTORIZA A LA EMPRESA EL VERTIDO EN LA RED GENERAL MUNICIPAL.
9. DISPONDRAN DE LOCALES PARA LOS SERVICIOS DE INSPECCION VETERINARIA DOTADOS DE MATERIAL APROPIADO PARA LA TOMA, PREPARACION Y CONSERVACION DE MUESTRAS. EN LAS INDUSTRIAS ANEJAS A MATADEROS SERAN SUFICIENTES LOS LOCALES DE LOS SERVICIOS VETERINARIOS DEL PROPIO MATADERO.
10. DISPONDRAN DE VENTILACION NATURAL Y/O FORZADA, CAPAZ DE CUMPLIR CON EFICACIA SU FUNCION, ASI COMO SISTEMA DE DEPURACION DE HUMOS Y VAPORES.
11. LOS NIVELES DE EMISION DE EFLUENTES GASEOSOS VERTIDOS A LA ATMOSFERA SE AJUSTARAN A LOS ESTABLECIDOS PARA ESTOS EN EL DECRETO 833/1975.
ART. 9.
INSTALACIONES Y SERVICIOS.
LAS INDUSTRIAS OBJETO DE LA PRESENTE REGLAMENTACION DISPONDRAN DE AGUA A PRESION EN CANTIDAD SUFICIENTE Y CON EL NUMERO DE TOMAS NECESARIO EN RELACION CON LA CAPACIDAD DE TRATAMIENTO Y LIMPIEZA DE TODAS SUS DEPENDENCIAS Y MATERIAL DE TRANSPORTE.
TITULO VI
EQUIPOS DE TRATAMIENTO
ART. 10. LAS INDUSTRIAS AFECTADAS POR ESTA REGLAMENTACION DISPONDRAN DE EQUIPOS Y ELEMENTOS ADECUADOS QUE PERMITAN LA OBTENCION DE PRODUCTOS INOCUOS Y DE CARACTERISTICAS HOMOGENEAS PARA SU UTILIZACION EN ALIMENTACION ANIMAL Y OTROS USOS INDUSTRIALES DISTINTOS DE LA ALIMENTACION HUMANA.
DEBERAN DISPONER ASIMISMO DE INSTALACIONES FRIGORIFICAS PARA EL ALMACENAMIENTO DE LAS MATERIAS PRIMAS QUE NO PUEDAN SER INDUSTRIALIZADAS EN EL MISMO DIA DE SU RECEPCION.
LA MAQUINARIA EN QUE SE REALICE LA TRANSFORMACION DE LAS MATERIAS PRIMAS DISPONDRA DE APARATOS DE CONTROL PARA VERIFICAR LA EFICACIA E INOCUIDAD DEL PROCESO.
2. EL PROCESO COMPRENDIDO DESDE LA SALIDA DEL PRODUCTO DE LAS INSTALACIONES DE HIGIENIZACION HASTA SU ENVASADO, ENSACADO O ALMACENADO EN SILOS SE HARA DE TAL FORMA QUE SE EVITE TODO CONTACTO CON EL SUELO O PAREDES DE LA INDUSTRIA.
3. EN EL CASO DE QUE SE APROVECHEN LAS PIELES DE LOS ANIMALES MUERTOS, HABRA UN DESOLLADERO Y UN LOCAL PARA EL TRATAMIENTO DE LAS MISMAS.
4. CUANDO SE EFECTUE EL SACRIFICIO DE ANIMALES, CONTARAN CON ELEMENTOS PARA EL ATURDIMIENTO PREVIO QUE LES EVITEN SUFRIMIENTOS INNECESARIOS.
TITULO VII
RECOGIDA, TRANSPORTE, RECEPCION Y ALMACENAMIENTO
ART. 11.
RECOGIDA.
SE REALIZARA POR LAS INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS AUTONOMAS, BIEN DIRECTAMENTE O A TRAVES DE LOCALES DE RECOGIDA. DICHOS LOCALES DEBERAN REUNIR LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
1. ESTARAN SITUADOS A UNA DISTANCIA ADECUADA DE EXPLOTACIONES Y CONCENTR ACIONES GANADERAS, ASI COMO DE OTRAS INDUSTRIAS DE ALIMENTACION ANIMAL, PARA EVITAR RIESGOS DE DIFUSION DE ENFERMEDADES.
2. PAREDES IMPERMEABLES, LISAS DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION.
3. SUELOS IMPERMEABLES CON INCLINACION SUFICIENTE PARA EVITAR RETENCIONES DE AGUA U OTROS LIQUIDOS, PROVISTOS DE DESAG UES QUE DESEMBOQUEN EN LA RED DE EVACUACION DE AGUAS RESIDUALES O, EN SU DEFECTO, EN UNA FOSA SEPTICA.
4. VENTILACION NATURAL Y/O FORZOSA CAPAZ DE CUBRIR CON EFICACIA SU FUNCION.
5. PROTECCION ADECUADA DE LAS ABERTURAS AL EXTERIOR CON DISPOSITIVOS QUE IMPIDAN LA ENTRADA DE INSECTOS, ROEDORES, AVES Y OTROS ANIMALES EXTRAÑOS.
6. MEDIOS PARA LA LIMPIEZA, DESINFECCION, DESINSECTACION Y DESRATIZACION.
7. INSTALACIONES FRIGORIFICAS PARA LA CONSERVACION DE LAS MATERIAS PRIMAS, CUANDO ESTAS PUEDAN SUFRIR DETERIORO.
1. RECOGIDA DE ANIMALES MUERTOS: CUANDO HAYA QUE RETIRAR ANIMALES MUERTOS QUE POR EL NUMERO O SUS CARACTERISTICAS HAGAN SOSPECHAR LA EXISTENCIA DE UN BROTE EPIZOOTICO O ZOONOSICO, SE REQUERIRA EL CONOCIMIENTO PREVIO DE LA AUTORIDAD SANITARIA COMPETENTE DEL MUNICIPIO DE ORIGEN, QUIEN AUTORIZARA EL TRASLADO, QUEDANDO EN SU PODER CONSTANCIA DE LA RECOGIDA POR PARTE DE LA INDUSTRIA. EN EL CASO DE INEXISTENCIA O AUSENCIA DE DICHA AUTORIDAD SANITARIA, SE DEJARA CONSTANCIA DE LA RECOGIDA POR ESCRITO A LA AUTORIDAD MUNICIPAL CORRESPONDIENTE.
EN LAS ZONAS DONDE EXISTAN INDUSTRIAS OBJETO DE LA PRESENTE REGLAMENTACION, TENDRA CARACTER PRIORITARIO LA COMUNICACION A DICHAS INDUSTRIAS DE LAS BAJAS QUE SE PRODUZCAN PARA PROCEDER A SU RETIRADA.
2. RECOGIDA DE DECOMISOS: LA RECOGIDA DE TALES MATERIAS PRIMAS PROCEDENTES DE MATADEROS, SALAS DE DESPIECE, CENTROS DE CONTRATACION, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE CARNES Y DESPOJOS E INDUSTRIAS CARNICAS Y DE LA CAZA, DEBERA EFECTUARSE DIARIAMENTE. SOLAMENTE SE PODRAN ALMACENAR EN LOS CITADOS ESTABLECIMIENTOS LAS MATERIAS PRIMAS PRODUCIDAS EN UNA JORNADA DE TRABAJO, SALVO QUE CUENTEN CON LOCALES DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A ESTE FIN.
3. LOS GASTOS QUE SE PRODUZCAN POR LA RECOGIDA Y TRANSPORTE DE DECOMISOS Y ANIMALES MUERTOS DESDE EL LUGAR DE ORIGEN HASTA LAS INDUSTRIAS AUTORIZADAS PODRAN SER COMPENSADOS POR LA ADMINISTRACION, LA CUAL PODRA HABILITAR LINEAS DE AYUDA A ESTE FIN, TENIENDO EN CUENTA DISTANCIA, CENSO GANADERO Y ZONAS DE ACTUACION.
ART. 12.
TRANSPORTE Y DOCUMENTACION.
1. PARA EL TRANSPORTE DE LAS MATERIAS PRIMAS OBJETO DE ESTA REGLAMENTACION SE UTILIZARAN EXCLUSIVAMENTE VEHICULOS DESTINADOS A ESTE FIN. EL AREA DEDICADA A LAS MERCANCIAS SERA ESTANCA A LOS LIQUIDOS, CONSTRUIDA CON MATERIALES IMPERMEABLES Y SUPERFICIES LISAS DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION Y DEBIDAMENTE CUBIERTA.
2. CUANDO PARA EL TRANSPORTE DE MATERIAS PRIMAS A LAS INDUSTRIAS TRANSFORMADORAS SE UTILICEN CONTENEDORES, ESTOS SERAN CERRADOS, ESTANCOS A LOS LIQUIDOS, DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION Y CON SUPERFICIES INTERIORES LISAS Y ANGULOS REDONDEADOS.
3. LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE LAS MATERIAS PRIMAS OBJETO DE ESTAS INDUSTRIAS SERAN ISOTERMOS CUANDO LAS CONDICIONES EN QUE ESTE SE REALICE PUEDAN DAR LUGAR AL DETERIORO DE LA MERCANCIA.
4. LOS VEHICULOS DESTINADOS AL TRANSPORTE DE LAS MATERIAS PRIMAS OBJETO DE ESTA REGLAMENTACION SERAN REGISTRADOS Y AUTORIZADOS PARA ESTE FIN POR LOS SERVICIOS COMPETENTES EN SANIDAD ANIMAL DE LAS RESPECTIVAS COMUNIDADES AUTONOMAS DONDE RADIQUEN LAS INDUSTRIAS DEDICADAS A SU APROVECHAMIENTO Y TRANSFORMACION. EN LOS MISMOS FIGURARA UNA INSCRIPCION CON LAS PALABRAS <DECOMISOS (PRODUCTOS ANIMALES)>.
UNA VEZ REGISTRADO EL VEHICULO POR DICHOS ORGANISMOS, ESTOS EXTENDERAN UN DOCUMENTO QUE IRA SIEMPRE ACOMPAÑANDO A EXPEDICIONES DE MATERIAS PRIMAS HASTA LA INDUSTRIA RECEPTORA.
5. CUANDO SE TRATE DE PARTIDAS DE DECOMISOS PROCEDENTES DE MATADEROS, SALAS DE DESPIECE, CENTROS DE CONTRATACION, ALMACENAMIENTO Y DISTRIBUCION DE CARNES Y DESPOJOS, INDUSTRIAS CARNICAS Y DE LA CAZA Y ESTABLECIMIENTOS AL POR MENOR DE LA CARNE, IRAN AMPARADOS ADEMAS POR UN DOCUMENTO EXPEDIDO POR EL DIRECTOR TECNICO SANITARIO DEL MATADERO O POR EL VETERINARIO RESPONSABLE DE LAS INDUSTRIAS O ESTABLECIMIENTOS DE PROCEDENCIA. EN EL MISMO SE HARA CONSTAR EL ORIGEN, CLASE DE MERCANCIA Y DESTINO DE LA MISMA.
ART. 13. 1. DESCARGA Y RECEPCION DE MATERIAS PRIMAS EN LA INDUSTRIA TRANSFORMADORA:
LA DESCARGA DE MATERIAS PRIMAS SE HARA DIRECTAMENTE EN LOS LOCALES DE RECEPCION DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE A ESTE FIN.
CUANDO SE APROVECHEN LAS PIELES DE LOS ANIMALES MUERTOS, ESTOS IRAN DIRECTAMENTE AL LOCAL HABILITADO COMO DESOLLADERO. LAS MATERIAS PRIMAS SE PROCESARAN MECANICAMENTE Y DE FORMA CONTINUA HASTA LA TERMINACION DE SU TRATAMIENTO Y ENTRADA EN LA ZONA LIMPIA.
2. LAVADO Y DESINFECCION DE MEDIOS DE TRANSPORTE:
UNA VEZ DESCARGADAS LAS MATERIAS PRIMAS, SE PROCEDERA AL LAVADO, DESINFECCION Y DESINSECTACION DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE Y CONTENEDORES EN LA ZONA HABILITADA AL EFECTO; NINGUNO DE ESTOS VEHICULOS ABANDONARA LA INDUSTRIA SIN CUMPLIR ESTE REQUISITO.
LOS VEHICULOS Y CONTENEDORES, UNA VEZ LIMPIOS Y DESINFECTADOS, NO PODRAN RETROCEDER A LA ZONA SUCIA, SALIENDO DIRECTAMENTE AL EXTERIOR.
ART. 14.
ALMACENAMIENTO.
EL LOCAL PARA ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS ELABORADOS O SEMIELABORADOS ESTARA SITUADO EN LA ZONA LIMPIA Y DISPONDRA DE CAPACIDAD SUFICIENTE DE ACUERDO CON EL VOLUMEN DE TRABAJO.
PARA EL ALMACENAMIENTO DE GRASAS SE DISPONDRA DE LOS CORRESPONDIENTES SILOS O DEPOSITOS.
TITULO VIII
DESTINO Y EXPEDICION DE LOS PRODUCTOS
ART. 15.
DESTINO.
1. LOS PRODUCTOS ELABORADOS, OBTENIDOS DEL APROVECHAMIENTO Y TRANSFORMACION DE LAS MATERIAS PRIMAS OBJETO DE ESTA REGLAMENTACION, SOLO PODRAN UTILIZARSE EN LA ALIMENTACION ANIMAL Y OTROS USOS INDUSTRIALES DISTINTOS A LOS QUE TIENEN COMO DESTINO LA ALIMENTACION HUMANA.
2. LOS PRODUCTOS SEMIELABORADOS PROCEDENTES DE INDUSTRIAS QUE NO TIENEN TODAS LAS FASES DEL PROCESO DE FABRICACION DE PRODUCTOS ELABORADOS SOLO PODRAN EXPEDIRSE PARA SU TERMINACION A LOS CENTROS INDUSTRIALES PREVISTOS EN LA PRESENTE REGLAMENTACION Y NUNCA PARA SU UTILIZACION DIRECTA EN ALIMENTACION ANIMAL.
ART. 16.
EXPEDICION.
LOS PRODUCTOS ELABORADOS ENVASADOS O TRANSPORTADOS A GRANEL CON DESTINO A LA ALIMENTACION ANIMAL CUMPLIRAN CON LAS NORMAS SOBRE IDENTIFICACION DE TALES MERCANCIAS DE ACUERDO CON LAS ESPECIFICACIONES QUE DETERMINA EL REAL DECRETO 851/1975, SOBRE SUSTANCIAS Y PRODUCTOS QUE INTERVIENEN EN ALIMENTACION ANIMAL.
TITULO IX
LIBRO DE REGISTRO
ART. 17. LAS INDUSTRIAS OBJETO DE LA PRESENTE REGLAMENTACION DISPONDRAN DE UN LIBRO DE REGISTRO EN QUE HARAN CONSTAR LAS ENTRADAS DE MATERIAS PRIMAS, ASI COMO LAS SALIDAS DE PRODUCTOS SEMIELABORADOS Y ELABORADOS, ESPECIFICANDO EL ORIGEN Y DESTINO, SEGUN CORRESPONDA, FECHA Y EN EL PRIMER CASO ARCHIVANDOSE LOS DOCUMENTOS QUE ACOMPAÑEN A LA MERCANCIA A LA INDUSTRIA, CUANDO PROCEDA.
TITULO X
INSPECCION ZOOSANITARIA Y DEL MANEJO
ART. 18.
INSPECCION ZOOSANITARIA.
LA INSPECCION ZOOSANITARIA DE ESTAS INDUSTRIAS SERA EFECTUADA POR LOS SERVICIOS VETERINARIOS OFICIALES.
DICHOS SERVICIOS DESEMPEÑARAN LAS SIGUIENTES FUNCIONES:
1.VIGILANCIA DEL CUMPLIMIENTO DE LA PRESENTE REGLAMENTACION Y DEMAS DISPOSICIONES CONCORDANTES.
2. CONTROL DEL LIBRO DE REGISTRO DE MATERIAS PRIMAS Y PRODUCTOS ELABORADOS O SEMIELABORADOS Y DE LAS CORRESPONDIENTES DOCUMENTACIONES QUE LOS AMPAREN, ASI COMO LA DE LOS VEHICULOS DE TRANSPORTE QUE SE UTILICEN PARA ESTAS ACTIVIDADES.
3. SUPERVISION DEL PROCESO DE TRANSFORMACION Y ALMACENAMIENTO DE LOS PRODUCTOS ACABADOS.
4. TOMA DE MUESTRAS PARA ANALISIS PERIODICOS CON EL FIN DE GARANTIZAR LAS CONDICIONES DE INOCUIDAD Y ASEGURAR LA CALIDAD MICROBIOLOGICA EXIGIDA A LOS PRODUCTOS ELABORADOS.
5. COMPROBACION DE LA LIMPIEZA, DESINFECCION Y DESRATIZACION DE LOS MEDIOS DE TRANSPORTE DE TODAS LAS DEPENDENCIAS DE LA INDUSTRIA, ASI COMO DE LOS PROCEDIMIENTOS EMPLEADOS PARA AQUELLAS.
TITULO XI
ART. 19.
HIGIENE DEL MANEJO.
EL PERSONAL DE ESTAS INDUSTRIAS DISPONDRA DE ROPA DE TRABAJO DIFERENCIADA PARA LOS SECTORES SUCIO Y LIMPIO, ASI COMO DE CALZADO APROPIADO. SERAN DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION.
LOS UTENSILIOS DE TRABAJO SERAN DE FACIL LIMPIEZA Y DESINFECCION, PROCEDIENDOSE A AMBAS AL FINAL DE LA JORNADA DE TRABAJO.
LA ZONA DE RECEPCION DE MATERIAS PRIMAS SE LIMPIARA Y DESINFECTARA DIARIAMENTE AL FINAL DE LA JORNADA DE TRABAJO.
TITULO XII
ADAPTACION DE LAS INDUSTRIAS EN FUNCIONAMIENTO
ART. 20. EN BASE AL TITULO III DE LA PRESENTE REGLAMENTACION, LAS INDUSTRIAS QUE EN ESTA SE PREVEN Y QUE SE ENCUENTRAN EN FUNCIONAMIENTO A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA MISMA, TENDRAN QUE SOLICITAR SU REGISTRO EN EL ORGANISMO COMPETENTE EN MATERIA DE SANIDAD ANIMAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN DONDE RADIQUEN, EN UN PLAZO MAXIMO DE SEIS MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA PUBLICACION DE LA PRESENTE REGLAMENTACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y SIN PERJUICIO DE LAS AUTORIZACIONES QUE YA TENGAN OTORGADAS.
TITULO XIII
RESPONSABILIDADES Y REGIMEN SANCIONADOR
ART. 21.
RESPONSABILIDADES.
LAS RESPONSABILIDADES INHERENTES AL CUMPLIMIENTO DE LAS NORMAS CONTENIDAS EN LA PRESENTE REGLAMENTACION CORRESPONDEN A LAS INDUSTRIAS DIRECTAMENTE O A LAS ENTIDADES QUE CONCIERTEN SERVICIOS CON LAS MISMAS.
ART. 22.
REGIMEN SANCIONADOR.
LAS INFRACCIONES A LO DISPUESTO EN LA PRESENTE REGLAMENTACION SERAN SANCIONADAS EN CADA CASO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES, DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE. EN MATERIA AGROALIMENTARIA DE ACUERDO CON EL REAL DECRETO 1945/1983 Y CUANDO SE DERIVEN DAÑOS A LA GANADERIA DE ACUERDO CON LA LEY Y REGLAMENTO DE EPIZOTIAS Y OTRAS DISPOSICIONES CONCORDANTES.
TITULO XIV
ART. 23.
EXPORTACION.
LOS PRODUCTOS QUE SE REGULAN EN ESTA REGLAMENTACION, DESTINADOS A LA EXPORTACION, INCLUIDAS LAS VENTAS A OTROS ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE, SE AJUSTARAN, EN SU CASO, A LAS NORMAS EXIGIDAS EN EL PAIS DE DESTINO.
ART. 24.
IMPORTACION.
LOS PRODUCTOS QUE SE REGULAN EN LA PRESENTE REGLAMENTACION QUE SEAN PRODUCIDOS TANTO EN LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA CEE COMO EN TERCEROS PAISES, PARA SU UTILIZACION EN NUESTRO PAIS, DEBEN ADAPTARSE PARA SU DISTRIBUCION COMERCIAL EN EL MISMO A TODAS LAS DISPOSICIONES ESTABLECIDAS EN LA PRESENTE REGLAMENTACION, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL DERECHO COMUNITARIO EUROPEO Y EN LOS TRATADOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES O EXCEPCIONES QUE EXPRESAMENTE SE AUTORICEN, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA (CIOA), SIEMPRE QUE NO AFECTEN A LAS CONDICIONES SANITARIAS.
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