Está Vd. en

Documento BOE-A-1987-14660

Ley 11/1987, de 25 de mayo, de Reforma de las Reservas Legales.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 1987, páginas 19158 a 19159 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-1987-14660
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/1987/05/25/11

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que se establece en el articulo 33.2 del Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente

LEY DE REFORMA DE LAS RESERVAS LEGALES

PREÁMBULO

La materia de las reservas es una de las que suscita más discusiones entre los juristas. La cuestión se ha centrado de una manera muy especial en la vigencia en Cataluña de los artículos del Código Civil reguladores de tipos de reservas o reversiones no reguladas específicamente por textos de derecha catalán. Y últimamente se ha acentuado la controversia sobre las reservas, especialmente después de que la Ley de 20 de marzo de 1984 suprimiera todas las manifestaciones derivadas de la ley «hac edictali».

El criterio seguido finalmente ha sido el de mantener en el derecho civil catalán únicamente la reserva binupcial y proceder, al mismo tiempo, a reordenarla.

Se posibilita, en primer lugar, la eliminación de la reserva por disposición del cónyuge premuerto en su testamento; se admite la disponibilidad de los bienes afectados, con decadencia de la reserva, cuando se produce el consentimiento de todos los reservatarios vivos, y, finalmente, en la línea de asimilación de algunos efectos de la reserva a los de los fideicomisos, se posibilita una especie de subrogación real de la parte reservable cuando determinados bienes son en parte reservables y en parte no. Por último se proclama la inaplicabilidad en Cataluña del articulo 811 del Código Civil y de cualquier otra reserva o reversión legal.

Artículo 1.º

Se modifican los artículos 269, 270, 271 y 272 de la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, que quedarán redactados de la siguiente forma:

Art. 269.

Salvo en el caso en que el testador, donante o heredante haya dispuesto otra cosa, los bienes que el cónyuge superviviente haya adquirido por cualquiera de estos títulos, directamente de su difunto consorte o por sucesión intestada de un hijo común o de un descendiente de éste, pasarán a tener la cualidad de reservables a favor de los hijos comunes del anterior matrimonio o de los hijos adoptivos en forma plena, también comunes, o de sus descendientes, a partir del momento en que dicho consorte superviviente contraiga nuevas nupcias, tenga un hijo no matrimonial o adopte uno en forma plena.

Al fallecer el cónyuge superviviente, los bienes reservables o sus subrogados se deferirán a los referidos hijos o descendientes reservatarios que existan al acaecer dicho fallecimiento, quienes los adquirirán como sucesores del consorte premuerto, conforme a lo establecido por el articulo siguiente, sin perjuicio de su derecho a renunciarlos.

Art. 270.

La delación de los bienes reservables tendrá lugar según las reglas de la sucesión intestada, con exclusión de los que hayan renunciado a la reserva después de producido el hecho que dé lugar a la misma y de los justamente desheredados por el cónyuge premuerto o declarados indignos en la sucesión de éste. La exclusión no afectará a la estirpe de descendientes del renunciante premuerto al reservista ni a la de los desheredados o declarados indignos de suceder.

No obstante, el cónyuge podrá distribuir para después de su muerte entre los reservatarios los bienes reservables.

Fallecido el cónyuge reservista con heredamiento universal a favor de alguno de los reservatarios, pero sin que al otorgarlo, ni con anterioridad, hubiese ejercitado por actos entre vivos dicha facultad de distribución, se considerará que por el mero hecho de otorgar el heredamiento usó de esta facultad exclusivamente a favor del heredero contractual que llegue a serlo, quien, al fallecer el reservista, hará suyos los bienes reservables, con excepción de aquellos que antes del heredamiento hubiese donado la reservista a cualquiera de los reservatarios que le sobrevivan.

Lo dispuesto en el párrafo anterior será de aplicación al reservatario o reservatarios que resulten ser herederos del reservista por heredamiento puro o preventivo o por testamento, siempre que el reservista no hubiese ejercido antes o después del heredamiento o testamento dicha facultad de distribución. Igualmente será de aplicación a los reservatarios que resulten ser donatarios o legatarios de bienes reservables, siempre que sebrevivan al reservista.

Ejercitada en cualquiera de las formas previstas la facultad de elegir o distribuir los bienes reservables adquiridos por dichos herederos, donatarios o legatarios perderán, por ministerio de la ley, al fallecimiento del reservista, la cualidad de reservables, estimándose a todos los efectos legales que pertenecen a la herencia privativa del reservista, y, en consecuencia, se computarán al objeto de calcular el importe de la legítima que a los reservatarios corresponda en la sucesión de aquél, y se imputarán al pago de la misma.

Art. 271.

La reserva no afectará a los bienes enajenados o gravámenes constituidos por el cónyuge viudo antes de producido el hecho que diera lugar a la reserva, y que de otra forma hubieren sido reservables, sin perjuicio de que tal reserva afecte a sus subrogados. Se exceptuarán de lo anteriormente dispuesto los casos en que medie confabulación fraudulenta con el adquirente, sin perjuicio, además, de las acciones de simulación que procedan.

La reserva no afectará tampoco a los bienes enajenados o a los gravámenes constituidos por el cónyuge superviviente si la enajenación o el gravamen han sido efectuados con el consentimiento unánime de todos los hijos o descendientes que en el momento de efectuarlos tenían el carácter de reservatarios o con el consentimiento de quien ejercía su representación o defensa legal. El consentimiento prestado no implicará la renuncia a la condición de reservatarios si no se hace constar otra cosa de forma expresa en el momento de prestarlo.

Será de aplicación a los bienes muebles reservables lo establecido para los sujetos a restitución fideicomisaria en los apartados 4.º y 5.º del artículo 181.

Art. 272.

Ninguna reserva ni reversión legal afectará a las bienes adquiridos por herencia testada o intestada o por donación, salvo la reserva establecida por los artículos 269, 270, 271 y 271 bis.

Art. 2.º

Se introduce un nuevo artículo en la Compilación del Derecho Civil de Cataluña, con el número 271 bis y con la siguiente, redacción:

Art. 271 bis.

Cuando determinados bienes sean en parte reservables y en parte no reservables, el Juez, a petición del reservista, autorizará la determinación de la reserva en bienes concretos; si se tratara de un único bien y fuera susceptible de división, el Juez la efectuará, y asignará a cada una de las porciones resultantes el carácter de reservable o libre.

La resolución judicial se hará constar mediante nota al margen de la inscripción de los inmuebles, si la condición de reservables constase en el Registro de la Propiedad.

El procedimiento será el establecido por la presente Compilación en materia de subrogación real de bienes fideicomisos.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Las sucesiones abiertas con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la legislación anterior, salvo lo establecido por el segundo del artículo 271 y por el artículo 271 bis, que será de aplicación en todos los casos.

Las sucesiones abiertas después de la entrada en vigor de la presente Ley se regirán por la nueva legislación.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen a su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 25 de mayo de 1987.

JOAQUIN XICOY I BASSEGODA,

JORDI PUJOL,

Consejero de Justicia

Presidente de la Generalidad

(«Boletín Oficial de la Generalidad de Cataluña» núm. 851, de 12 de junio de 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/05/1987
  • Fecha de publicación: 25/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 02/07/1987
  • Publicada en el DOGC núm. 851, de 12 de junio de 1987.
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 269 a 272, y AÑADE el 271 bis al Decreto Legislativo 1/1984, de 19 de julio (Ref. DOGC-f-1984-90014).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 33.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30178).
Materias
  • Cataluña
  • Comunidades Autónomas
  • Derecho Foral
  • Donaciones
  • Herencias
  • Sucesiones

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid