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Documento BOE-A-1987-13497

Ley 5/1987, de 11 de abril, de servicios sociales.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 137, de 9 de junio de 1987, páginas 17219 a 17222 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del Principado de Asturias
Referencia:
BOE-A-1987-13497
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-as/l/1987/04/11/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

SEA NOTORIO QUE LA JUNTA GENERAL DEL PRINCIPADO HA APROBADO, Y YO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, Y DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 31.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA PARA ASTURIAS, VENGO EN PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY DE SERVICIOS SOCIALES.

PREAMBULO

1. LOS CAMBIOS OPERADOS EN NUESTRA SOCIEDAD DURANTE LOS ULTIMOS AÑOS HAN PRODUCIDO LA APARICION DE NUEVAS DEMANDAS O MODIFICADO DECISIVAMENTE LAS CARACTERISTICAS DE LAS QUE TRADICIONALMENTE ATENDIAN LOS SERVICIOS SOCIALES.

TODO ELLO HA HECHO MAS URGENTE LA NECESIDAD DE UNA REGULACION QUE RACIONALICE Y UNIFIQUE SU FUNCIONAMIENTO, MAXIME TENIENDO EN CUENTA QUE LA CREACION DE SERVICIOS SOCIALES HA VENIDO CARECIENDO EN NUESTRO PAIS DE UNA CONFIGURACION DOCTRINAL Y ORGANIZATIVA CLARA.

EL ESTABLECIMIENTO DE UN REGIMEN PUBLICO DE SERVICIOS SOCIALES SE CONVIERTE ASI EN UN OBJETIVO ESENCIAL Y BASICO, QUE AFECTA AL OBLIGADO DESARROLLO CONSTITUCIONAL Y VIENE A ORDENAR UNA MATERIA CUYAS DEFICIENCIAS DE REGULACION CAUSAN TRASTORNOS NOTORIOS EN EL BIENESTAR DE LOS CIUDADANOS.

2. EN EL ORDEN CONSTITUCIONAL SON DIVERSOS LOS ASPECTOS A DESARROLLAR A TRAVES DE UNA REGULACION ESPECIFICA DE LOS SERVICIOS SOCIALES, CON OBJETO DE DAR CUMPLIMIENTO A LOS PRECEPTOS DE LA NORMA FUNDAMENTAL. ASI, LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 9, APARTADO 2, CUANDO SEÑALA: <CORRESPONDE A LOS PODERES PUBLICOS PROMOVER LAS CONDICIONES PARA QUE LA LIBERTAD Y LA IGUALDAD DEL INDIVIDUO Y DE LOS GRUPOS EN QUE SE INTEGRA SEAN REALES Y EFECTIVAS; REMOVER LOS OBSTACULOS QUE IMPIDAN O DIFICULTEN SU PLENITUD, Y FACILITAR LA PARTICIPACION DE TODOS LOS CIUDADANOS EN LA VIDA POLITICA, ECONOMICA, CULTURAL Y SOCIAL. TAMBIEN DEBEN SER DESARROLLADOS LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLITICA SOCIAL CONTENIDOS EN EL CAPITULO III, EN ESPECIAL LOS DE PROTECCION A LA FAMILIA Y A LA INFANCIA (ARTICULO 39), A LA JUVENTUD (ARTICULO 48), A LOS DISMINUIDOS (ARTICULO 49) Y A LOS CIUDADANOS DURANTE LA TERCERA EDAD (ARTICULO 50).

3. EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, EN USO DE LAS FACULTADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 148 DEL TEXTO CONSTITUCIONAL, ASUME, AL APROBARSE EL ESTATUTO, LA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN MATERIA DE ASISTENCIA Y BIENESTAR SOCIAL, INCLUIDA LA POLITICA JUVENIL. DADA LA ACTUAL DISPERSION NORMATIVA, CONSIDERA PRECISO ABORDAR UNA REGULACION UNITARIA DE LA MATERIA, QUE HA DE INSPIRARSE EN UNA SERIE DE PRINCIPIOS QUE SON LOS SIGUIENTES: RESPONSABILIDAD PUBLICA, IGUALDAD Y UNIVERSALIDAD, PREVENCION, NORMALIZACION, COORDINACION, DESCENTRALIZACION Y SECTORIALIZACION, PARTICIPACION, SOLIDARIDAD Y GLOBALIDAD.

LA ARTICULACION DE ESTOS PRINCIPIOS SE EFECTUARA MEDIANTE LA DEFINICION DE LAS FUNCIONES QUE DEBEN ATENDER LOS SERVICIOS SOCIALES, PARTIENDO DE LA EXISTENCIA DE TRES PRESTACIONES SOCIALES BASICAS: LA INFORMACION, VALORACION Y ORIENTACION; LA DE DESARROLLO COMUNITARIO, Y LA PROMOCION DE LA INTEGRACION, QUE ATENDERA A ASPECTOS TALES COMO LA AYUDA A DOMICILIO, LAS VIVIENDAS TUTELADAS O LOS DIVERSOS ASPECTOS DE LA REINSERCION.

4. A TRAVES DE ESTA LEY SE DEFINEN LOS DISTINTOS ASPECTOS QUE DETERMINAN EL SISTEMA PUBLICO DE SERVICIOS SOCIALES PARA EL PRINCIPADO DE ASTURIAS, DISTINGUIENDOLO DE OTROS SISTEMAS DE ACTUACION PUBLICA, COMO EL SANITARIO, EL EDUCATIVO O EL CULTURAL, Y GARANTIZANDO LA COORDINACION E INTEGRACION CON ELLOS.

5. OTROS ASPECTOS QUE SE CONTEMPLAN EN LA LEY SON LOS REFERENTES A LA PARTICIPACION, REFORZANDOSE MEDIANTE LA CREACION DE NUEVOS ORGANOS INTERMEDIOS, Y A LA FINANCIACION, QUE SE LLEVARA A EFECTO MEDIANTE UN SISTEMA UNIFICADO.

TITULO PRIMERO

DEL REGIMEN PUBLICO DE SERVICIOS SOCIALES

CAPITULO PRIMERO

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

ARTICULO 1.

OBJETO.

LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO ESTABLECER UN REGIMEN PUBLICO UNIFICADO DE SERVICIOS SOCIALES EN EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PARA GARANTIZAR LA COORDINACION DE LOS RECURSOS Y LAS INICIATIVAS, DE CARACTER PUBLICO O PROCEDENTES DE LA INICIATIVA SOCIAL, EN DICHO AMBITO.

ART. 2.

TITULARES DE LOS DERECHOS . 1. TENDRAN DERECHO A LOS SERVICIOS SOCIALES REGULADOS EN LA PRESENTE LEY TODOS LOS ESPAÑOLES RESIDENTES EN EL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, ASI COMO LOS TRANSEUNTES EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN.

2. EN LO QUE SE REFIERE A EXTRANJEROS, REFUGIADOS Y APATRIDAS, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES Y DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE ESTA MATERIA.

CAPITULO II

PRINCIPIOS GENERALES

ART. 3.

PRINCIPIOS GENERALES . SERAN PRINCIPIOS INSPIRADORES DE LAS ACTUACIONES EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES LOS SIGUIENTES:

A) RESPONSABILIDAD PUBLICA MEDIANTE LA ADSCRIPCION DE RECURSOS FINANCIEROS, TECNICOS Y HUMANOS QUE PERMITAN SU EFICAZ PRESTACION.

B) IGUALDAD Y UNIVERSALIDAD, DIRIGIENDO LOS SERVICIOS Y ACTUACIONES A TODOS LOS CIUDADANOS SIN DISCRIMINACION ALGUNA.

C) LA PREVENCION SOBRE LAS CAUSAS QUE ORIGINAN SITUACIONES DE NECESIDAD SOCIAL, SIN PERJUICIO DE ACTUACIONES SIMULTANEAS PARA SU SUPERACION, UNA VEZ SOBREVENIDAS.

D) LA NORMALIZACION, FACILITANDO AL CIUDADANO LA ATENCION A TRAVES DE INSTITUCIONES DE CARACTER GENERAL, SALVO CUANDO, POR SUS CARACTERISTICAS PERSONALES, REQUIERA UNA ATENCION PECULIAR, PROCURANDO EN TODO CASO LA PERMANENCIA Y EL CONTACTO CON EL MEDIO FAMILIAR HABITUAL.

E) LA COORDINACION, PROMOVIENDO LA APLICACION DE CRITERIOS COMUNES DE ACTUACION ENTRE LOS DIVERSOS ORGANISMOS E INSTITUCIONES QUE ACTUEN EN ESTE AMBITO.

F) LA DESCENTRALIZACION Y SECTORIALIZACION PROGRESIVA DE LOS SERVICIOS, GESTIONANDOLOS DESDE EL NIVEL ADMINISTRATIVO MAS CERCANO A LOS CIUDADANOS, SIEMPRE QUE SEA POSIBLE HACERLO DE FORMA EFICAZ.

G) LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA PLANIFICACION, SEGUIMIENTO Y EVALUACION DE LOS PLANES Y PROGRAMAS, ASI COMO EN LA GESTION DE LOS SERVICIOS SOCIALES.

H) LA SOLIDARIDAD EN LAS RELACIONES Y JUSTA DISTRIBUCION DE LOS RECURSOS SOCIALES ENTRE LAS PERSONAS, GRUPOS Y COMUNIDADES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

I) LA GLOBALIDAD, PROMOVIENDO EL BIENESTAR DE LA PERSONA EN TODA SU AMPLITUD, ACTUANDO TANTO EN LA DIMENSION INDIVIDUAL COMO EN LA COMUNITARIA.

TITULO II

DE LOS SERVICIOS SOCIALES

CAPITULO PRIMERO

DEFINICION Y MODALIDADES

ART. 4.

CONCEPTO . A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN ESTA LEY, LOS SERVICIOS SOCIALES SE CONFIGURAN COMO UN SISTEMA DE PROTECCION SOCIAL PUBLICA, DETERMINADO POR EL CONJUNTO DE FUNCIONES, EQUIPAMIENTOS Y PRESTACIONES BASICAS INTEGRADAS Y COORDINADAS CON EL OBJETO DE POSIBILITAR EL PLENO DESARROLLO DE LOS INDIVIDUOS Y GRUPOS SOCIALES, PREVINIENDO, PALIANDO O ELIMINANDO TODO TIPO DE MARGINACION.

ART. 5.

MODALIDADES . 1. LOS SERVICIOS SOCIALES SERAN PRESTADOS BAJO LAS MODALIDADES DE SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS O GENERALES Y SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS.

2. SON SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS O GENERALES AQUELLOS QUE, CON CARACTER GLOBAL Y POLIVALENTE, TIENEN POR OBJETO PROMOVER Y POSIBILITAR EL DESARROLLO DEL BIENESTAR SOCIAL DE TODOS LOS CIUDADANOS, ORIENTANDOLOS, EN SU CASO, HACIA SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS.

3. SON SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS AQUELLOS QUE VAN DIRIGIDOS A UN SECTOR ESPECIFICO DE LA SOCIEDAD QUE POR SUS PECULIARIDADES REQUIERE UNA ATENCION DIFERENCIADA.

CAPITULO II

DE LOS SERVICIOS COMUNITARIOS

ART. 6.

FUNCIONES Y PRESTACIONES SOCIALES BASICAS . 1. LOS SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS CUMPLIRAN LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) INFORMACION A LOS CIUDADANOS SOBRE SUS DERECHOS Y SOBRE LOS RECURSOS SOCIALES EXISTENTES.

B) RECOGIDA DE INFORMACION REFERENTE A LAS NECESIDADES DE LOS GRUPOS E INDIVIDUOS PARA UNA CORRECTA PLANIFICACION DE LOS SERVICIOS SOCIALES.

C) EVALUACION DE PROBLEMAS Y ORIENTACION PARA LA ATENCION DE LOS MISMOS HACIA LOS DISTINTOS SERVICIOS EXISTENTES.

D) PROMOCION DE LA TOMA DE CONCIENCIA POR LAS COMUNIDADES E INDIVIDUOS DE SUS PROBLEMAS, FACILITANDO SU PARTICIPACION INDIVIDUAL EN LAS TAREAS COMUNITARIAS, IMPULSANDO EL ASOCIACIONISMO Y FOMENTANDO ACTITUDES Y CONCIENCIA DE SOLIDARIDAD.

E) PRESTAR AYUDA A LA INTEGRACION DE INDIVIDUOS, FAMILIAS Y GRUPOS CON PROBLEMAS, FAVORECIENDO SOLUCIONES DE REINSERCION SOCIAL EN EL MEDIO NORMAL DE VIDA, EVITANDO SITUACIONES DE MARGINACION.

F) PROMOCION DE LA CONVIVENCIA, MEDIANTE LA PRESTACION DE ALOJAMIENTO TEMPORAL O PERMANENTE A LAS PERSONAS CARENTES DE HOGAR O CON GRAVES PROBLEMAS DE CONVIVENCIA A TRAVES DE RESIDENCIAS, HOGARES SUSTITUTIVOS Y VIVIENDAS TUTELADAS.

G) TRATAMIENTO PSICO-SOCIAL PARA LAS PERSONAS EN SITUACION DE RIESGO, MARGINACION DESARRAIGO EN LA SOCIEDAD; ASI COMO EL FOMENTO DE MECANISMOS ADECUADOS PARA LA INCORPORACION A LOS SERVICIOS, DE FORMA NORMALIZADA, POR EL LOGRO DE LA INTEGRACION SOCIAL.

2. PARA EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES DESARROLLARAN TRES PRESTACIONES SOCIALES BASICAS.

A) INFORMACION, VALORACION Y ORIENTACION.

B) DESARROLLO COMUNITARIO.

C) PROMOCION DE LA INTEGRACION Y REINSERCION SOCIAL.

ART. 7.

DESARROLLO . 1. EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION BASICA DE REGIMEN LOCAL, CORRESPONDE A LOS CONCEJOS, POR SI MISMOS O ASOCIADOS, LA PRESTACION DE SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS DENTRO DE SU AMBITO TERRITORIAL.

2. EL PRINCIPADO DE ASTURIAS CREARA Y SOSTENDRA ORGANOS DE APOYO A LOS SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS, QUE TENDRAN CARACTER COMARCAL Y SE ESTRUCTURARAN DE ACUERDO CON LAS PREVISIONES DE LOS PLANES REGIONALES DE SERVICIOS SOCIALES. DICHOS ORGANOS COMPLEMENTARAN LAS FUNCIONES DE LOS SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS EN LAS TAREAS DE PLANIFICACION Y COORDINACION Y EN EL SEGUIMIENTO, EVALUACION Y ATENCION A AQUELLOS PROBLEMAS QUE PRESENTAN CARACTERISTICAS ESPECIALMENTE COMPLEJAS.

CAPITULO III

DE LOS SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS

ART. 8.

AREAS DE ACTUACION . 1. A EFECTOS DE COORDINACION Y PLANIFICACION, SE ESTABLECEN LAS SIGUIENTES AREAS DE ACTUACION DE LOS SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS:

A) LA FAMILIA.

B) LA INFANCIA, ADOLESCENCIA Y JUVENTUD.

C) TERCERA EDAD.

D) MINUSVALIAS.

E) TOXICOMANIAS O DROGODEPENDENCIAS.

F) PREVENCION DE LA MARGINACION Y ELIMINACION DE LA DISCRIMINACION POR RAZON DEL SEXO.

G) PREVENCION DE LA DELINCUENCIA Y ATENCION Y REINSERCION SOCIAL DE EX-RECLUSOS H) MINORIAS ETNICAS.

I) SITUACIONES DE EMERGENCIA SOCIAL.

2. REGLAMENTARIAMENTE SE PODRAN ESTABLECER NUEVAS AREAS DE ACTUACION DE LOS SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS.

ART. 9.

DESARROLLO Y CREACION . 1. EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PROMOVERA Y APOYARA EL DESARROLLO DE SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS, TANTO DE INICIATIVA PUBLICA COMO SOCIAL, DIRIGIDOS A ATENDER LAS NECESIDADES DE AQUELLOS GRUPOS CUYA SITUACION ASI LO EXIJA, DE ACUERDO EN TODO CASO CON LAS PREVISIONES Y PRIORIDADES FIJADAS POR LOS PLANES REGIONALES DE SERVICIOS SOCIALES.

2. SOLO SE PROMOVERA LA CREACION DE CENTROS ESPECIFICOS PARA AQUELLOS SUPUESTOS QUE, POR SU GRAVEDAD, NO PERMITAN UNA ATENCION NORMALIZADA A TRAVES DE LOS RECURSOS SOCIALES ORDINARIOS.

TITULO III

DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS Y ASISTENCIALES

ART. 10.

CONTENIDO Y REGULACION . 1. COMO COMPLEMENTO DEL CONTENIDO ESPECIFICO DE LOS SERVICIOS SOCIALES PODRAN CONCEDERSE, CON CARACTER EXCEPCIONAL, A LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN SITUACIONES DE RECONOCIDA NECESIDAD, PRESTACIONES ECONOMICAS DE CARACTER PERIODICO Y NO PERIODICO.

2. LA REGULACION ESPECIFICA DE LAS CONDICIONES PARA SU CONCESION VENDRA DETERMINADA REGLAMENTARIAMENTE.

TITULO IV

DE LAS DISTRIBUCION DE FUNCIONES ENTRE LAS DISTINTAS ADMINISTRACIONES CAPITULO PRIMERO DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS

ART. 11.

COMPETENCIAS Y FUNCIONES . CORRESPONDE A LA COMUNIDAD AUTONOMA EN MATERIA DE SERVICIOS SOCIALES:

A) LA PLANIFICACION GENERAL DE LOS SERVICIOS SOCIALES Y SU COORDINACION.

B) LA PLANIFICACION, COORDINACION Y DISEÑO DE LA RECOGIDA DE DATOS ESTADISTICOS SOBRE NECESIDADES Y PRESTACIONES, ASI COMO LA GESTION EN AQUELLAS MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

C) LA INSPECCION Y SUPERVISION DE LOS SERVICIOS EXISTENTES.

D) LA AUTORIZACION,SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS DE OTRAS ADMINISTRACIONES POR APLICACION DE OTRAS LEGISLACIONES SECTORIALES, PARA LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE CENTROS DEDICADOS A LA PRESTACIONES DE SERVICIOS SOCIALES.

E) LA PROMOCION DE LOS SERVICIOS Y ORGANIZACION DE LAS PRESTACIONES QUE, POR SU NATURALEZA, DEBAN DESARROLLARSE CON CARACTER REGIONAL.

F) ESTUDIOS E INVESTIGACIONES NECESARIAS PARA UN MEJOR CONOCIMIENTO DE LOS PROBLEMAS SOCIALES, SUS CAUSAS Y POSIBLES SOLUCIONES.

G) ASISTENCIA TECNICA Y ASESORAMIENTO A LAS ENTIDADES LOCALES Y A LA INICIATIVA SOCIAL.

CAPITULO II

DE LOS ENTES LOCALES

ART. 12.

COMPETENCIAS Y FUNCIONES . 1. EN EL MARCO DE LAS OBLIGACIONES ESTABLECIDAS POR LA LEGISLACION DE REGIMEN LOCAL, CORRESPONDE A LOS CONCEJOS SOLOS O ASOCIADOS LA PROMOCION, GESTION Y DESARROLLO DE LOS SERVICIOS SOCIALES COMUNITARIOS.

2. ASIMISMO, LES CORRESPONDE CON CARACTER PREFERENTE LA GESTION Y DESARROLLO DE LAS SIGUIENTES FUNCIONES:

A) ANALISIS DE RECURSOS Y NECESIDADES SOCIALES.

B) SUPERVISION, COORDINACION Y PROGRAMACION DE SERVICIOS, PRESTACIONES Y ACTIVIDADES, DE ACUERDO CON LA PLANIFICACION REGIONAL.

C) CREACION Y SOSTENIMIENTO DE SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS DE AMBITO LOCAL.

D) EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DE GESTION QUE LES SEAN DELEGADAS POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

E) LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA ESTABLECER CONVENIOS, O SUBVENCIONAR A LOS ENTES LOCALES, PARA LA PRESTACION DE LOS SERVICIOS SOCIALES CONTEMPLADOS EN ESTA LEY, DE ACUERDO CON LOS RECURSOS DESTINADOS A TAL FIN, TENIENDO EN CUENTA EN TODO CASO LA PLANIFICACION REGIONAL.

TITULO V

DE LA INICIATIVA SOCIAL

ART. 13.

INICIATIVA SOCIAL . 1. EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PROMOVERA LA PARTICIPACION DE ASOCIACIONES E INSTITUCIONES PRIVADAS SIN ANIMO DE LUCRO EN LA PRESTACION DE SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS Y EN LA REALIZACION DE ACTIVIDADES EN MATERIA DE ACCION SOCIAL.

2. A DICHO EFECTO ESTABLECERA PROGRAMAS DE SUBVENCIONES, QUE SE DISTRIBUIRAN DE ACUERDO CON EL INTERES SOCIAL DE LOS DISTINTOS SERVICIOS Y PROYECTOS , CON LOS OBJETIVOS SEÑALADOS POR LA PLANIFICACION REGIONAL DE SERVICIOS SOCIALES Y CON LAS GARANTIAS OFRECIDAS PARA SU REALIZACION POR LA ENTIDAD PROMOTORA.

ART. 14.

DECLARACION DE INTERES PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA . 1. EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA DECLARAR DE INTERES PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA A AQUELLAS ENTIDADES DE CARACTER PRIVADO, SIN ANIMO DE LUCRO, QUE PRESTEN SERVICIOS SOCIALES Y CUMPLAN LOS SIGUIENTES REQUISITOS:

A) REALIZAR LAS PRESTACIONES QUE DEN ORIGEN A LA DECLARACION DENTRO DEL TERRITORIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

B) FIGURAR INSCRITAS EN EL REGISTRO CORRESPONDIENTE.

C) TENER UN FUNCIONAMIENTO DEMOCRATICO, CON REPRESENTACION EN LOS ORGANOS DE GOBIERNO DE LA ENTIDAD DE LOS DISTINTOS ESTAMENTOS VINCULADOS POR EL SERVICIO PRESTADO.

D) SOMETIMIENTO VOLUNTARIO A LA INSPECCION POR EL PRINCIPADO DE ASTURIAS DE SUS ACTIVIDADES Y PRESUPUESTO.

2. LAS ENTIDADES DECLARADAS DE INTERES PARA LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRAN RECIBIR OTROS BENEFICIOS, CON INDEPENDENCIA DE LAS AYUDAS PARA SERVICIOS Y PROYECTOS A QUE SE HACE REFERENCIA EN EL ARTICULO 13, APARTADO 2, DE LA PRESENTE LEY.

ART. 15.

DEL VOLUNTARIADO SOCIAL . EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PROMOVERA Y REGULARA LA PARTICIPACION DEL VOLUNTARIADO SOCIAL, PRIORITARIAMENTE A TRAVES DE ASOCIACIONES, EN LAS TAREAS DE PRESTACION DE SERVICIOS SOCIALES.

TITULO VI DE LA FINANCIACION

ART. 16.

FUENTES DE FINANCIACION . LOS SERVICIOS Y PRESTACIONES A CARGO DE LAS ENTIDADES PUBLICAS A QUE HACE REFERENCIA ESTA LEY SERAN FINANCIADAS A TRAVES DE:

A) LAS CONSIGNACIONES ESTABLECIDAS EN SUS RESPECTIVOS PRESUPUESTOS.

B) LAS DONACIONES EFECTUADAS POR LOS PARTICULARES Y ENTIDADES PARA DICHO FIN.

C) LAS APORTACIONES QUE LOS USUARIOS O BENEFICIARIOS SATISFAGAN PARA FINANCIAR DETERMINADOS SERVICIOS SOCIALES, ESTABLECIDAS EN TODO CASO DE ACUERDO CON CRITERIOS DE EQUIDAD Y JUSTICIA SOCIAL.

TITULO VII

DE LA PARTICIPACION

ART. 17.

GARANTIA DE LA PARTICIPACION . EL PRINCIPADO DE ASTURIAS PROMOVERA LA PARTICIPACION DE LOS CIUDADANOS EN LA PLANIFICACION Y GESTION DE LOS SERVICIOS SOCIALES, TANTO EN LOS PUBLICOS COMO EN LOS PRIVADOS, QUE PERCIBAN SUBVENCIONES O ESTABLEZCAN CONCIERTOS CON LA ADMINISTRACION REGIONAL.

ART. 18.

EL CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS .

1 SE CREA EL CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, COMO ORGANO DE CARACTER CONSULTIVO Y ASESOR, EN EL QUE ESTARAN REPRESENTADAS, ADEMAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS SIGUIENTES INSTITUCIONES EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECE:

LOS CONCEJOS.

LAS CENTRALES SINDICALES Y ORGANIZACIONES EMPRESARIALES MAS REPRESENTATIVAS EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.

LAS INSTITUCIONES Y ASOCIACIONES MAS REPRESENTATIVAS QUE DESARROLLEN SU ACTIVIDAD EN EL CAMPO DE LOS SERVICIOS SOCIALES CON CARACTER REGIONAL.

EL CONSEJO DE LA JUVENTUD DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

2. EL CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS PODRA RECABAR LA PRESENCIA DE CUANTAS PERSONAS, INSTITUCIONES Y ASOCIACIONES SE CONSIDEREN OPORTUNAS, CUANDO SE TRATE DE TEMAS QUE LES AFECTEN DIRECTAMENTE.

ART. 19.

FUNCIONES . CORRESPONDEN AL CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS LAS FUNCIONES SIGUIENTES:

A) SEGUIMIENTO DEL CUMPLIMIENTO DE LOS PROGRAMAS Y PLANES REGIONALES.

B) ELEVAR PROPUESTAS A LA ADMINISTRACION DEL PRINCIPADO RELATIVAS A LA ORGANIZACION DE LOS SERVICIOS SOCIALES E INICIATIVAS SOBRE CUALQUIER MATERIA RELATIVA A LOS MISMOS.

C) EMITIR DICTAMENES POR INICIATIVA PROPIA O INSTANCIAS DEL GOBIERNO REGIONAL, SOBRE ACTUACIONES CONCRETAS EN LA MATERIA.

D) CUALQUIER OTRA QUE SE LE ATRIBUYA EN EL DESARROLLO REGLAMENTARIO DE LA PRESENTE LEY.

ART. 20.

CONSEJOS LOCALES Y COMARCALES DE BIENESTAR SOCIAL . 1. PODRAN CONSTITUIRSE CONSEJOS DE BIENESTAR SOCIAL DE AMBITO LOCAL O COMARCAL, CON CARACTER CONSULTIVO Y ASESOR PARA LOS TEMAS RELATIVOS A LA PLANIFICACION, ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS SERVICIOS SOCIALES DENTRO DEL CONCEJO O COMARCA CORRESPONDIENTE.

2. LA CREACION, COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DE LOS CONSEJOS A QUE SE REFIERE EL APARTADO PRECEDENTE SE DETERMINARA REGLAMENTARIAMENTE.

ART. 21.

COMISIONES DE PARTICIPACION . 1. SE ESTABLECERAN COMISIONES DE PARTICIPACION DE CARACTER REGIONAL EN EL AMBITO DE LAS DISTINTAS AREAS DE LOS SERVICIOS SOCIALES ESPECIALIZADOS CUANDO SU DESARROLLO ASI LO ACONSEJE.

2. EN DICHAS COMISIONES ESTARAN REPRESENTADAS LAS ADMINISTRACIONES, INSTITUCIONES Y ASOCIACIONES QUE DESARROLLEN TAREAS DE ACCION SOCIAL EN EL AREA CORRESPONDIENTE DENTRO DEL PRINCIPADO.

DISPOSICION TRANSITORIA

LOS CENTROS Y SERVICIOS ACTUALMENTE EXISTENTES EN LO RELATIVO A SU CONFIGURACION Y FUNCIONAMIENTO SE ADECUARAN EN EL PLAZO DE DOS AÑOS A LOS CRITERIOS Y PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL CONSEJO DE GOBIERNO APROBARA LAS NORMAS QUE REGULAN LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR SOCIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS.

SEGUNDA. EN EL PLAZO MAXIMO DE UN AÑO DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA COMPETENTE Y PREVIO INFORME DEL CONSEJO ASESOR DE BIENESTAR SOCIAL, ELEVARA A LA JUNTA GENERAL UN PLAN CUATRIENAL DE SERVICIOS SOCIALES, SIN PERJUICIO DE LAS MODIFICACIONES QUE SE CONSIDEREN PERTINENTES EN SU DESARROLLO.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A QUIENES SEA DE APLICACION ESTA LEY COADYUVEN A SU CUMPLIMIENTO, ASI COMO A TODOS LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE LA GUARDEN Y LA HAGAN GUARDAR.

OVIEDO, 11 DE ABRIL DE 1987.

EL PRESIDENTE DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, PEDRO DE SILVA CIENFUEGOS-JOVELLANOS

<BOLETIN OFICIAL DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS Y DE LA PROVINCIA> NUMERO 101, DE 5 DE MAYO DE 1987)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 11/04/1987
  • Fecha de publicación: 09/06/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 25/05/1987
  • Publicada en el BOPA núm. 101, de 5 de mayo de 1987.
  • Fecha de derogación: 09/03/2003
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 1/2003, de 24 de febrero (Ref. BOE-A-2003-7404).
  • SE MODIFICA:
    • el art. 12.2, por Ley 14/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-2836).
    • el art. 13 y se añade el título VIII, por Ley 18/1999, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-2000-3764).
    • el art. 10, por Ley 7/1997, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1998-10520).
  • SE DICTA EN RELACIÓN:
    • sobre promoción de la Accesibilidad y Supresión de Barreras: Ley 5/1995, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1995-15188).
    • regulando la protección del Menor: Ley 1/1995, de 27 de enero (Ref. BOE-A-1995-9683).
    • regulando la Asistencia y protección al Anciano: Ley 7/1991, de 5 de abril (Ref. BOE-A-1991-12095).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 31.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 7/1981, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-634).
Materias
  • Ancianos
  • Asistencia social
  • Asturias
  • Comunidades Autónomas
  • Discapacidad
  • Familia
  • Menores
  • Tercera Edad
  • Toxicomanía

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