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Documento BOE-A-1987-11343

Ley 3/1987, de 8 de abril, sobre tierras de regadío.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 111, de 9 de mayo de 1987, páginas 13582 a 13587 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-1987-11343
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/l/1987/04/08/3

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE LA ASAMBLEA DE EXTREMADURA HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 52.1 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, VENGO A PROMULGAR LA SIGUIENTE LEY SOBRE TIERRAS DE REGADIO

EXPOSICION DE MOTIVOS

1. LA PRESENTE LEY CONTINUA EL DESARROLLO Y PROFUNDIZACION DEL ARTICULO 6., APARTADO D), DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE EXTREMADURA, INICIADO CON LA LEY 1/1986, DE 2 DE MAYO, SOBRE LA DEHESA EN EXTREMADURA.

RESPONDE PUES, EN SUS CRITERIOS, A LOS PRINCIPIOS EXPUESTOS EN LA EXPOSICION DE MOTIVOS DE DICHA LEY, CONCRETANDOSE EN ESTA, PARA EL SISTEMA AGRARIO DE REGADIO, LOS PRINCIPIOS Y METODOS ALLI EXPUESTOS, COMO PASO IMPORTANTE, TENDENTE A COMPLETAR EL CUERPO LEGAL PARA REGULAR LA REFORMA AGRARIA EXTREMEÑA.

2. TANTO POR SU PROPIA NATURALEZA DE LEY DE REFORMA AGRARIA COMO POR NUESTRO PROPIO TECHO COMPETENCIAL, LA LEY AFECTA A LA UTILIZACION DE LA TIERRA Y EN NINGUN CASO A LA DEL AGUA.

LA CUALIFICACION Y ORDENACION DE LAS TIERRAS EN REGADIO, LAS MEDIDAS INCENTIVADORAS DE LAS PRODUCCIONES DE LAS MISMAS, ASI COMO LOS CRITERIOS REGULADORES DE LAS TRANSFORMACIONES DE SECANO EN REGADIO, SE ESTABLECEN EN EL MARCO COMPETENCIAL QUE LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO NOS FIJAN, ARMONIZANDOSE, CON EL DESARROLLO SINGULARIZADO DE PARTE DE LAS FUNCIONES A LAS QUE HACE REFERENCIA EL REAL DECRETO 1080/1985, DE 5 DE JUNIO.

3. LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD QUE SANCIONA LA CONSTITUCION ES CLARAMENTE INCUMPLIDA EN TODAS AQUELLAS TIERRAS EN QUE, BIEN POR PARTE DEL ESTADO O POR PARTICULARES, SE HAN HECHO LAS OBRAS NECESARIAS PARA CONDUCIR Y DISPONER DE AGUA Y ESTA NO SE UTILIZA. ESTE MANDATO CONSTITUCIONAL URGIA DESARROLLARLO Y CONCRETARLO EN NUESTRA COMUNIDAD DENTRO DEL MARCO ESTATUTARIO POR LA SINGULAR INJUSTICIA SOCIAL QUE UN REGADIO ABANDONADO REPRESENTA EN NUESTRAS ACTUALES CIRCUNSTANCIAS ECONOMICAS Y SOCIALES.

4. LA BAJA INTENSIFICACION DE NUESTROS REGADIOS RESPECTO A SUS POSIBILIDADES TECNICAS REALES ACONSEJAN DISPONER DE UN INSTRUMENTO LEGAL, QUE A LA VEZ QUE AUMENTE LA UTILIZACION DEL SUELO, INCREMENTE LOS RENDIMIENTOS Y POTENCIE LA APLICACION DE MANO DE OBRA EN EL MARCO TANTO DEL DESARROLLO TECNOLOGICO ALCANZADO COMO EN EL DEL QUE PUEDA ALCANZARSE, BUSCANDO EL CAMPO DE CONVERGENCIA ENTRE LAS DEMANDAS SOCIALES Y LOS AVANCES TECNOLOGICOS, QUE INEXCUSABLEMENTE HAN DE ASUMIRSE CUANDO SE CONSOLIDAN COMO TALES SI QUEREMOS QUE NUESTROS REGADIOS DEN PRODUCCIONES COMPETITIVAS.

5. CIRCUNSTANCIAS COYUNTURALES, DE CARACTER ECONOMICO O SOCIAL, PUEDEN PROVOCAR UNA DESVIACION VOCACIONAL DEL REGADIO QUE CONDUCIRIA A UNA INFRAUTILIZACION DE ESTE, DERIVANDO HACIA EL MISMO CULTIVOS PROPIAMENTE DE SECANO. CONVIENE LA CORRECCION Y PREVENCION DE ESTAS ACTUACIONES, TAN SOLO JUSTIFICADAS CUANDO SE ALCANCEN UNOS ALTOS INDICES DE RENDIMIENTO POR HECTAREA.

6. LAS NUEVAS TRANSFORMACIONES DE SECANO EN REGADIO IMPONEN LA FIJACION DE CRITERIOS DE CARACTER ESTABLE QUE, EN ARMONIA CON LA LEGISLACION EXISTENTE, PERMITAN LA DISTRIBUCION DE TIERRAS EN BASE TANTO DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD COMO DE LOS AVANCES TECNOLOGICOS, A LA VEZ QUE SE PROPICIA LA EQUIPARACION ENTRE LAS RENTAS INDUSTRIALES Y LAS AGRARIAS.

7. EN CONSONANCIA CON LOS PRINCIPIOS QUE LA CONSTITUCION Y EL ESTATUTO NOS IMPONEN, ESTA LEY PERSIGUE UNA TECNIFICACION PROFUNDA DE NUESTROS REGADIOS QUE SE COMPATIBILICE CON EL CUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL DE LOS MISMOS.

CAPITULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY SE ENTIENDE POR TIERRA DE REGADIO LA SUPERFICIE QUE, ESTANDO BAJO UNA MISMA LINDE, TENGA REALIZADAS LAS OBRAS NECESARIAS PARA CONDUCIR EL AGUA A LA MISMA.

ART. 2. TODO PROPIETARIO DE TIERRA DE REGADIO ESTA OBLIGADO A QUE LA MISMA CUMPLA LA FUNCION SOCIAL QUE LE ES INHERENTE. SE ENTENDERA QUE LA INCUMPLE AQUELLA TIERRA QUE NO SE AJUSTE A LOS PRECEPTOS DE ESTA LEY, PRODUCIENDOSE COMO EFECTO INMEDIATO LA DECLARACION DE REGADIO INFRAUTILIZADO.

ART. 3. 1. LA EXISTENCIA, SOBRE UNA SUPERFICIE DE REGADIO, DE FIGURAS O SUPUESTOS DE DOMINIO DIVIDIDO O DE CUALESQUIERA OTROS DERECHOS REALES SOBRE LA MISMA, NO SERA OBTACULO PARA LA OBLIGATORIA OBSERVANCIA DE TODOS LOS PRECEPTOS ESTABLECIDOS EN LA PRESENTE LEY, QUE AFECTARA NO SOLO AL PROPIETARIO, SINO TAMBIEN A TODOS LOS TITULARES CONCURRENTES O SUCESIVOS SEGUN LAS RESPECTIVA NATURALEZA DE LOS DERECHOS QUE OSTENTEN DE ACUERDO CON LA LEGISLACION CIVIL.

2. LA JUNTA DE EXTREMADURA ARBITRARA LOS MEDIOS NECESARIOS A TRAVES DE LINEAS DE CREDITO QUE SE CREEN AL RESPECTO PARA LA UNIFICACION DE DOMINIOS EN AQUELLAS EXPLOTACIONES QUE NO LLEVEN A LA EXTENSION MINIMA DE EXPLOTACION.

ART. 4. 1. EL PROPIETARIO DE UNA SUPERFICIE QUE REUNA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 1., ESTA OBLIGADO A DARLE EL DESTINO QUE DEMANDA SU NATURALEZA A TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY.

2.LA OBLIGACION DE REGAR ESTABLECIDA EN EL APARTADO ANTERIOR PODRA SER SUSPENDIDA DE OFICIO O A PETICION DEL PROPIETARIO, SIEMPRE QUE CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:

A. CONDICIONES EXCEPCIONALES:

A) CONDICIONES CLIMATOLOGICAS ADVERSAS.

B) QUE NO DISPONGA DE CONCESION ADMINISTRATIVA DE AGUA POR CAUSAS AJENAS AL PROPIETARIO.

C) OTROS FACTORES QUE IMPIDAN REGAR POR CAUSAS AJENAS AL PROPIETARIO.

B. CONDICIONES TECNICO-ECONOMICAS:

A) CONDICIONES EDAFOLOGICAS DE EROSION, SALINIZACION U OTRAS DE CARACTER AGROLOGICO QUE DESACONSEJEN EL RIEGO.

B) FACTORES DE RENTABILIDAD.

LA AUTORIZACION PARA SUSPENDER LA OBLIGATORIEDAD DE REGAR, SERA CONCEDIDA POR EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y COMERCIO Y TENDRA VIGENCIA EXCLUSIVAMENTE MIENTRAS PERDUREN LAS CAUSAS QUE LA HUBIEREN MOTIVADO.

3. CUANDO LAS CIRCUNSTANCIAS CONCURRENTES SEAN DE CARACTER EXCEPCIONAL, LA AUTORIZACION DEBERA SOLICITARSE EN UN PLAZO MAXIMO DE QUINCE DIAS DESDE EL MOMENTO EN QUE PUEDAN SER EVALUADAS LAS CIRCUNSTANCIAS QUE DIERAN LUGAR A LA DEMANDA.

EN LOS OTROS CASOS LA AUTORIZACION DEBERA SOLICITARSE EN LOS ULTIMOS TRES MESES DEL AÑO.

ART. 5. CUANDO UNA SUPERFICIE DE REGADIO SOBRE LA QUE NO CONCURRAN ALGUNA DE LAS CIRCUNSTANCIAS RESEÑADAS EN EL APARTADO 2 DEL ARTICULO 4., HUBIERAN DEJADO DE REGARSE DURANTE EL PLAZO DE UN AÑO, LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO LA CONSIDERARA COMO REGADIO ABANDONADO Y SE LE APLICARAN LAS DISPOSICIONES DE ESTA LEY RELATIVAS A LOS PLANES DE INTENSIFICACION Y, EN SU CASO, LA DECLARARA REGADIO INFRAUTILIZADO.

ART. 6. EN CASO DE QUE EL INTERESADO FUERE TITULAR DE UNA CONCESION ADMINISTRATIVA DE TIERRA SE ESTARA A LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO Y A LAS NORMAS QUE A TAL EFECTO DICTE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO.

ART. 7. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO REALIZAR CUANTOS ESTUDIOS E INVESTIGACIONES SEAN PRECISOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE ESTA LEY, VINIENDO OBLIGADOS LOS PROPIETARIOS TITULARES DE DERECHOS REALES CULTIVADORES Y ENTIDADES A FACILITAR ESTOS TRABAJOS, A PROPORCIONAR CUANTOS DATOS LE SEAN NECESARIOS Y A PERMITIR, A TALES EFECTOS, LA ENTRADA EN SUS FINCAS O DEPENDENCIAS AGRARIAS A LOS FUNCIONARIOS QUE EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y COMERCIO DESIGNE PARA ELLO.

CAPITULO II

REGISTRO ESPECIAL DE TIERRAS DE REGADIO

ART. 8. 1. SE CREA EL REGISTRO ESPECIAL DE TIERRAS DE REGADIO, DE CARACTER ADMINISTRATIVO Y DEPENDIENTE DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO, EN EL QUE SE INCLUIRAN LAS SUPERFICIES QUE REUNAN LAS CARACTERISTICAS SEÑALADAS EN EL ARTICULO 1.

2. LOS PROPIETARIOS DE LAS MISMAS ESTAN OBLIGADOS A PRESENTAR DECLARACION COMPRENSIVA DE SUS DATOS Y CIRCUNSTANCIAS EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA NORMATIVA QUE AL EFECTO DICTE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO.

3. EN DEFECTO DE DICHA DECLARACION LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO PRACTICARA DE OFICIO LA INSCRIPCION EN EL REGISTRO UTILIZANDO LOS DATOS QUE CONSTEN EN LOS REGISTROS PUBLICOS Y FISCALES O EN ARCHIVOSDE ENTIDADES PUBLICAS, SIN PERJUICIO DE LA SANCION QUE SE ESTABLECE EN EL ARTICULO SIGUIENTE.

4. LAS TIERRAS DE REGADIO PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE ESTEN ADJUDICADAS EN REGIMEN DE CONCESION ADMINISTRATIVA SERAN INSCRITAS DE OFICIO EN EL REGISTRO ESPECIAL A QUE SE REFIERE EL PRESENTE CAPITULO. ART.

9. EL INCUMPLIMIENTO POR LOS PROPIETARIOS DE LA OBLIGACION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO ANTERIOR DARA LUGAR A LA IMPOSICION DE UNA SANCION ECONOMICA CUYA CUANTIA SERA DE 2.000 PESETAS POR HECTAREA. ESTA SANCION SERA IMPUESTA POR EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y COMERCIO, PREVIA INCOACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE SANCIONADOR.

CAPITULO III

DE LOS PLANES DE INTENSIFICACION Y DE LAS TIERRAS DE REGADIO INFRAUTILIZADO

ART. 10. SE CALIFICARAN COMO REGADIO INFRAUTILIZADO AQUELLAS SUPERFICIES QUE SE ENCUENTREN COMPRENDIDAS EN ALGUNOS DE LOS DOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

1. LAS TRANSFORMADAS MEDIANTE LA REALIZACION DE OBRAS HIDRAULICAS EFECTUADAS POR CUALQUIER ADMINISTRACION PUBLICA, SOBRE LAS QUE HAYAN RECAIDO DECLARACION DE PUESTA EN RIEGO O AUTORIZACION OFICIAL PARA EL MISMO Y NO CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES IMPUESTAS POR ESTA LEY.

2. LAS TRANSFORMADAS POR INICIATIVA PRIVADA QUE, ASIMISMO, NO CUMPLAN CON LAS SIGUIENTES OBLIGACIONES IMPUESTAS POR ESTA LEY.

ART. 11. NO OBSTANTE LA INCOACION DEL PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLECE EN LOS ARTICULOS 17 Y SIGUIENTES DE ESTA LEY PARA PROCEDER A LA DECLARACION DE REGADIO INFRAUTILIZADO, A LAS HECTAREAS DE REGADIO INCURSAS EN EL SUPUESTO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. SE LES IMPONDRA, PREVIA AUDIENCIA AL INTERESADO, UNA SANCION DE 100.000 PESETAS POR HECTAREA POR EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y COMERCIO.

ART. 12. EN EL SUPUESTO DE QUE EL PROPIETARIO DE LA SUPERFICIE DE REGADIO SOBRE EL QUE HUBIERA RECAIDO LA SANCION ESTABLECIDA EN EL ARTICULO 11 MANTUVIERE, DURANTE EL SIGUIENTE AÑO, EL REGADIO EN SIMILARES CONDICIONES, SE PROCEDERA DIRECTAMENTE AL REQUERIMIENTO PARA LA PRESENTACION DEL PLAN DE INTENSIFICACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 17 DE ESTA LEY.

ART. 13. 1. POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y COMERCIO, SE DETERMINARA PARA CADA ZONA O COMARCA LA EXTENSION DE LA UNIDAD MIMIMA DE CULTIVO, LA CUAL TENDRA UNA SUPERFICIE QUE PERMITA OBTENER UNA PRODUCCION FINAL IGUAL A LA CANTIDAD QUE REPRESENTE EL IMPORTE DE TRES VECES Y MEDIA EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL. EL CALCULO DE LA PRODUCCION FINAL SE HARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ANEJO NUMERO 1 DE ESTA LEY.

2. DE ACUERDO CON LA LEGISLACION VIGENTE SE PROHIBE CUALQUIER ACTO DE DIVISION DE LA SUPERFICIE DE REGADIO QUE DE LUGAR A PREDIOS DE SUPERFICIE INFERIOR A LA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO.

NO OBSTANTE LO DIPUESTO EN EL APARTADO ANTERIOR, SE PERMITIRA, PREVIA AUTORIZACION DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO, LA DIVISION O SEGREGACION EN LOS CASOS CONTEMPLADOS EN EL ARTICULO 44 DE LA LEY DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO.

ART. 14. LA SUPERFICIE DE REGADIO SE CLASIFICARA DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL ANEJO II DE LA PRESENTE LEY.

ART. 15. 1. PARA LA EVALUACION DE LA SUPERFICIE DE REGADIO SE ESTABLECEN LOS SIGUIENTE INDICES:

A) INDICE DE UTILIZACION DEL SUELO.

B) INDICE DE RENDIMIENTO.

C) INDICE DE UTILIZACION DE MANO DE OBRA.

2. LOS INDICES SE CALCULARAN DE ACUERDO CON LA METODOLOGIA ESTABLECIDA EN EL ANEJO NUMERO III.

ART. 16. PARA LA DETERMINACION DEL APROVECHAMIENTO EFECTIVO DE LA SUPERFICIE DE REGADIO, LOS PROPIETARIOS DE LA MISMA ESTAN OBLIGADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, A PRESENTAR DECLARACION ACREDITATIVA DE LOS VALORES ALCANZADOS POR LOS INDICES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, DENTRO DEL PLAZO QUE SE DETERMINE POR LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO.

ART. 17. SERA CAUSA SUFICIENTE PARA QUE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO ACUERDE REQUERIR UN PLAN DE INTENSIFICACION, EL QUE LAS SUPERFICIES DE REGADIO INCUMPLAN ALGUNAS DE LAS CONDICIONES SIGUIENTES:

1. QUE EL INDICE DE UTILIZACION DEL SUELO OBTENIDO EN LA SUPERFICIE DE REGADIO SEA MENOR QUE EL INDICE POTENCIAL DE UTILIZACION DEL SUELO.

2. QUE EL INDICE DE RENDIMIENTO CALCULADO SEGUN LA TABLA DEL ANEJO NUMERO III SEA INFERIOR A 0,8. SI EL CULTIVO O CULTIVOS NO SE ENCONTRARAN INCLUIDOS EN DICHA TABLA, SE OBTENDRA EL INDICE MEDIANTE LAS EQUIPARACIONES TECNICAS CORRESPONDIENTES.

A LA SUPERFICIE DESTINADA A CULTIVOS HORTICOLAS O PLURIANUALES DE REGADIO SE LE ASIGNARA UN INDICE DE RENDIMIENTO DE CULTIVO DE 1,2 INDEPENDIENTEMENTE DEL RENDIMIENTO OBTENIDO REAL.

3. QUE EL INDICE DE UTILIZACION DE MANO DE OBRA OBTENIDA EN LA SUPERFICIE DE REGADIO SEA INFERIOR AL INDICE DE MANO DE OBRA POTENCIAL.

ART. 18. LA RESOLUCION DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO ACORDANDO EL ESTABLECIMIENTO DE UN PLAN DE INTENSIFICACION, SERA NOTIFICADA A LOS INTERESADOS REQUIRIENDOLES PARA QUE EN EL PLAZO DE DOS MESES PRESENTEN EL CITADO PLAN.

ART. 19. SI EN EL PLAZO FIJADO EN EL ARTICULO ANTERIOR LOS INTERESADOS NO PRESENTAREN EL PLAN, O SI PRESENTADO NO FUERE APROBADO, LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO PROCEDERA A REDACTARLO DE OFICIO Y DARA TRASLADO DEL MISMO A LOS INTERESADOS, CON EL APERCIBIMIENTO EXPRESO DE QUE SI NO SE ACEPTA EN EL PLAZO DE UN MES, A CONTAR DE LA NUEVA NOTIFICACION, DARA LUGAR A QUE SE PROPONGA LA CALIFICACION DE SUPERFICIE DE REGADIO INFRAUTILIZADO.

EN TODO CASO PROCEDERA LA DECLARACION DE SUPERFICIE DE REGADIO INFRAUTILIZADO CUANDO EL PLAN DE INTENSIFICACION ACEPTADO O PROPUESTO POR LOS INTERESADOS NO SE CUMPLIESE.

ART. 20. EL PLAN DE INTENSIFICACION PARA ALCANZAR LOS INDICES FIJADOS EN EL ARTICULO 17 ESPECIFICARA LAS MEJORAS CONCRETAS A REALIZAR, EL PLAZO DE EJECUCION DE LAS MISMAS Y LA EVALUACION APROXIMADA DE LAS INVERSIONES PREVISTAS, QUE DEBERAN SER RENTABLES DESDE UN PUNTO DE VISTA TANTO ECONOMICO COMO SOCIAL.

ART. 21. SI EN LA FASE DE REALIZACION DEL PLAN, POR RAZONES DE FUERZA MAYOR, SE DIFICULTARA GRAVEMENTE EL CUMPLIMIENTO DEL MISMO, LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO, A SOLICITUD DEL INTERESADO, PODRA MODIFICAR EL PLAN O FIJAR NUEVO PLAZO PARA SU EJECUCION.

ART. 22. CUANDO LA SUPERFICIE DE REGADIO EN LA QUE SE ESTABLEZCA UN PLAN DE INTENSIFICACION ESTUVIERE ARRENDADA O LO FUERE EN EL FUTURO, EN TODO LO NO PREVISTO ESPECIALMENTE EN ESTE LEY, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION ESPECIAL DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS.

ART. 23. LA DECLARACION DE REGADIO INFRAUTILIZADO SERA ACORDADA POR DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA JUNTA DE EXTREMADURA A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y COMERCIO PARA CADA SUPERFICIE DE REGADIO, PREVIA AUDIENCIA AL INTERESADO.

ART. 24. LA CALIFICACION DE UNA SUPERFICIE DE REGADIO INFRAUTILIZADO, CUALQUIERA QUE SEA LA NATURALEZA PUBLICA O PRIVADA DE SU TITULAR, IMPLICARA EL RECONOCIMIENTO DEL INCUMPLIMIENTO DE LA FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD Y DARA LUGAR A LA EXACCION DEL IMPUESTO CON CARACTER NO FISCAL, REGULADO EN LA PRESENTE LEY Y, EN SU CASO, POR INTERES SOCIAL, A LA EXPROPIACION FORZOSA DEL USO O DE LA PROPIEDAD, DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION DEL ESTADO.

CAPITULO IV

DEL IMPUESTO SOBRE TIERRAS CALIFICADAS COMO REGADIOS INFRAUTILIZADOS

ART. 25. 1. SE CREA EL IMPUESTO DE SUPERFICIE DE REGADIO INFRAUTILIZADO CON EL CARACTER DE TRIBUTO PROPIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE EXTREMADURA, DE CARACTER DIRECTO, REAL Y PERIODICO, Y CON FIN NO FISCAL.

2. EL HECHO IMPONIBLE LO CONSTITUYE LA INFRAUTILIZACION FORMALMENTE DECLARADA DE LA SUPERFICIE DE REGADIO.

ART. 26. 1. SON SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO LAS PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS, LAS HERENCIAS YACENTES, COMUNIDADES DE BIENES Y DEMAS ENTIDADES QUE AUN CARENTES DE PERSONALIDAD JURIDICA CONSTITUYEN UNA UNIDAD ECONOMICA O PATRIMONIO SEPARADO SUSCEPTIBLE DE IMPOSICION QUE SEAN TITULARES DE LAS SUPERFICIES DE REGADIO INFRAUTILIZADO. 2. EN PARTICULAR SERAN SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO:

A) LOS PROPIETARIOS DE LAS SUPERFICIES DE REGADIO.

B) LOS USUFRUCTUARIOS Y DEMAS TITULARES DE DERECHOS REALES QUE LLEVAN CONSIGO, TOTAL O PARCIALMENTE, DISFRUTE DE LAS SUPERFICIES DE REGADIO.

3. CUANDO SE TRATE DE SUPERFICIES DE REGADIOO APROVECHAMIENTO ARRENDADOS O EXPLOTACIONES EN REGIMEN DE APARCERIA, EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO SERA EL ARRENDADOR, PERO ESTE PODRA REPERCUTIRLO SOBRE EL ARRENDATARIO O APARCERO, SALVO QUE EL INCUMPLIMIENTO DEL PLAN SEA CONSECUECIA DEL CONTENIDO DE LAS CLAUSULAS DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO O APARECERIA, Y A CUYA MODIFICACION SE OPONGA EL ARRENDADOR.

ART. 27. LA BASE IMPONIBLE POR HECTAREA SE FIJARA ATENDIENDO A LOS SIGUIENTES CRITERIOS:

A) SI EL INDICE INCUMPLIDO ES EL QUE CORRESPONDE AL DE UTILIZACION DEL SUELO, LA BASE IMPONIBLE SERA LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL INDICE POTENCIAL Y EL INDICE OBTENIDO EN LA SUPERFICIE DE REGADIO MULTIPLICADA POR EL FACTOR DE CORRECCION K QUE SE DESCRIBE EN EL APARTADO D).

B) SI EL INDICE INCUMPLIDO ES EL DE RENDIMIENTO, LA BASE IMPONIBLE SERA LA DIFERENCIA ENTRE 0,8 Y EL INDICE OBTENIDO EN LA SUPERFICIE DE REGADIO MULTIPLICADA POR EL FACTOR DE CORRECCION K QUE SE DESCRIBE EN EL APARTADO D).

C) SI EL INDICE INCUMPLIDO ES EL DE UTILIZACION DE MANO DE OBRA, LA BASE IMPONIBLE SERA LA DIFERENCIA ENTRE EL VALOR DEL INDICE POTENCIAL Y EL OBTENIDO EN LA SUPERFICIE DE REGADIO MULTIPLICADA POR EL PRECIO DE LA HORA DE TRABAJO, QUE SE DEDUZCA DEL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.

D) EL FACTOR K A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS A) Y B) DE ESTE ARTICULO, SEGUN LAS CLASES DE TIERRA, SERAN LOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN:

ART. 28. LA CUOTA TRIBUTARIA POR HECTAREA, EXPRESADA EN PESETAS, SE OBTENDRA MULTIPLICANDO LA BASE IMPONIBLE CALCULADA DE ACUERDO CON EL ARTICULO ANTERIOR POR LAS CANTIDADES QUE A CONTINUACION SE ESPECIFICAN Y ESTARA SOMETIDA A LA ESCALA PROGRESIVA QUE IGUALMENTE SE FIJA EN ESTE ARTICULO:

A) CUOTA TRIBUTARIA DEL PRIMER AÑO:

1. SI EL INDICE INCUMPLIDO CORRESPONDE AL USO DEL SUELO, LA CUOTA TRIBUTARIA SERA LA BASE IMPONIBLE MULTIPLICADA POR 50.000.

2. SI EL INDICE INCUMPLIDO ES EL DE RENDIMIENTO, LA CUOTA TRIBUTARIA SERA LA BASE IMPONIBLE MULTIPLICADA POR 100.000.

3. SI EL INDICE INCUMPLIDO CORRESPONDE AL DEUTILIZACION DE MANO DE OBRA, LA CUOTA TRIBUTARIA SERA EL CUADRUPLO DE LA BASE IMPONIBLE.

B) LOS TIPOS QUE SE ESTABLECEN EN EL APARTADO ANTERIOR SE INCREMENTARAN:

1. EL SEGUNDO AÑO EN UN 20 POR 100.

2. EL TERCER AÑO EN UN 40 POR 100.

3. EL CUARTO AÑO EN UN 60 POR 100.

4. EL QUINTO AÑO EN UN 80 POR 100.

5. EL SEXTO AÑO EN UN 100 POR 100, QUEDANDO INVARIABLE EN AÑOS SUCESIVOS.

C) EN LOS SUPUESTOS DE INCUMPLIRSE VARIOS INDICES SIMULTANEAMENTE, LA CUOTA TRIBUTARIA TOTAL SERA LA SUMA DE LAS RESPECTIVAS CUOTAS. EN NINGUN CASO LA CUOTA TOTAL PODRA SER SUPERIOR AL DOBLE DE LA MAYOR DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS INDICES INCUMPLIDOS.

ART. 29. 1. EL IMPUESTO SERA ANUAL Y SE DEVENGARA EL 30 DE ABRIL.

2. LA GESTION, LIQUIDACION E INSPECCION DEL IMPUESTO SE REALIZARA POR LOS ORGANOS COMPETENTES DE LA ADMINISTRACION AUTONOMICA.

3. LOS INGRESOS QUE SE OBTENGAN POR ESTE IMPUESTO SERAN DESTINADOS POR LA JUNTA DE EXTREMADURA A LA FINANCIACION DEL SECTOR AGRARIO.

CAPITULO V

DEL CENSO DE TIERRAS DE REGADIO INFRAUTILIZADO

ART. 30. PARA EL MEJOR CUMPLIMIENTO DE LOS FINES ESTABLECIDOS EN ESTA LEY SE CREA EL CENSO DE TIERRAS DE REGADIO INFRAUTILIZADO, DEPENDIENTE DE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO.

ART. 31. PUBLICADO EL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA UNA TIERRA DE REGADIO INFRAUTILIZADO SE INSCRIBIRA ESTA EN EL CENSO, ESPECIFICANDO EL DECRETO DE CALIFICACION, ASI COMO LAS CARACTERISTICAS JURIDICAS Y FISICAS DE LA TIERRA.

ART. 32. TODA LA SUPERFICIE CALIFICADA COMO REGADIO INFRAUTILIZADO Y CONSECUENTEMENTE SUJETA AL IMPUESTO ESTABLECIDO EN LA PRESENTE LEY PODRA SER EXCLUIDA DEL CENSO Y EXONERADA DE AQUEL AL QUE ESTABA SUJETA, MEDIANTE LA PROMOCION DE UN EXPEDIENTE DE EXTINCION POR EL TITULAR, UNA VEZ QUE HAYA ACREDITADO EL CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE INTENSIFICACION, A CUYO EFECTO DIRIGIRA LA OPORTUNA SOLICITUD AL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y COMERCIO, EL CUAL, SI PROCEDE, ELEVARA LA CORRESPONDIENTE PROPUESTA AL CONSEJO DE GOBIERNO PARA SU EXCLUSION DEL CENSO MEDIANTE DECRETO.

ART. 33. 1. EL DECRETO EN VIRTUD DEL CUAL SE EXCLUYA DEL CENSO LA TIERRA CALIFICADA DE REGADIO INFRAUTILIZADO DETERMINARA LAS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE EL AFECTADO DEBA SATISFACER EN RELACION CON LA FECHA DE SOLICITUD DE EXCLUSION DEL CENSO POR CUMPLIMIENTO DEL PLAN DE INTENSIFICACION.

2. NO OBSTANTE, EL SUJETO PASIVO DEL IMPUESTO ESTA OBLIGADO A SATISFACER EL MISMO EN EL PLAZO LEGALMENTE ESTABLECIDO, Y EN EL SUPUESTO DE QUE SE DEN LAS CIRCUNSTANCIAS RESEÑADAS EN EL APARTADO ANTERIOR, SE PROCEDERA, POR EL ORGANO COMPETENTE, A LA CORRESPONDIENTE LIQUIDACION A TENOR DE LO DISPUESTO EN EL DECRETO.

ART. 34. PUBLICADO EL DECRETO DE EXTINCION, SE EXTENDERA EN EL CENSO DE SUPERFICIE DE REGADIO INFRAUTILIZADO EL CORRESPONDIENTE ASIENTO DE CANCELACION DE LA INSCRIPCION.

CAPITULO VI

DE LAS TIERRAS ADQUIRIDAS

ART. 35. CUANDO CON MOTIVO DE LA APLICACION DE LA PRESENTE LEY SE PROCEDA A LA EXPROPIACION POR CAUSA DE INTERES SOCIAL, QUE SE LLEVARA A EFECTO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA LEGISLACION DEL ESTADO REGULADORA DE ESTA MATERIA, Y LAS QUE SE ADQUIERAN COMO CONSECUENCIA DE LA EJECUCION DE PLANES DE TRANSFORMACION EN REGADIO DECLARADAS DE INTERES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, LAS EXPLOTACIONES QUE SE CONSTITUYAN NO SERAN INFERIORES A LA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO, DIMENSIONADA DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS ESTABLECIDOS EN EL CAPITULO III DE ESTA LEY, NI SUPERIOR A 2,5 VECES LA EXTENSION DE ESTA.

ART. 36. LAS TIERRAS EXPROPIADAS SE ADJUDICARAN EN LAS CONDICIONES QUE SE FIJEN POR ORDEN A LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO, EN LA QUE SE DETERMINARA AL MENOS:

A) LAS OBRAS Y MEJORAS A REALIZAR, ASI COMO LA FORMA DE FINANCIACION.

B) EN REGIMEN JURIDICO A QUE ESTARAN SUJETAS LAS PARCELAS.

C) LAS CONDICIONES DE AMORTIZACION DE LA TIERRA O LAS QUE SIRVAN PARA DETERMINAR EL CANON DE USO QUE CORRESPONDA.

ART. 37. LAS TIERRAS EXPROPIADAS, INDEPENDIENTEMENTE DEL REGIMEN JURIDICO A QUE ESTEN SUJETAS, SE ADJUDICARAN EN TODO CASO A AGRICULTORES PROFESIONALES QUE SE COMPROMETAN A CULTIVARLAS DIRECTA Y PERSONALMENTE, MEDIANTE CONCURSO PUBLICADO EN EL <DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA>, OIDAS LAS ORGANIZACIONES PROFESIONALES AGRARIAS, VALORANDOSE DE FORMA DECRECIENTE Y EN EL ORDEN QUE SE ESPECIFICA LOS SIGUIENTES SUPUESTOS:

A) SER AGRICULTOR PROFESIONAL QUE FUERA ARRENDATARIO O APARCERO DE LAS TIERRAS EXPROPIADAS, SALVO QUE DEL EXPEDIENTE SE DEDUJERA SU RESPONSABILIDAD EN LA SITUACION QUE GENERO LA EXPROPIACION. EL IMPORTE DE LA INDEMNIZACION AL QUE TUVIERE DERECHO, COMO CONSECUENCIA DE LA EXPROPIACION, SERA APLICADO A CUBRIR LOS PRIMEROS PLAZOS DE LA AMORTIZACION DE LAS TIERRAS SI SE LES ADJUDICASEN EN PROPIEDAD.

B) SER OBREROS FIJOS DE LAS TIERRAS EXPROPIADAS.

C) EL AGRICULTOR PROFESIONAL, PROPIETARIO DE TIERRAS DE EXTENSION INFERIOR A LA UNIDAD MINIMA DE CULTIVO, AL QUE SE LE COMPLETARA LA EXPLOTACION HASTA ALCANZAR, AL MENOS, LA DIMENSION DE AQUELLA, SIEMPRE QUE SE COMPROMETA FEHACIENTEMENTE A QUE LA SUPERFICIE QUE SE LE ADJUDIQUE Y LA SUPERFICIE DE LA QUE YA ERA TITULAR CONSTITUYAN UNA EXPLOTACION INDIVISIBLE.

D) TENER EXPERIENCIA PROFESIONAL ACREDITADA, VALORANDOSE EL TIEMPO DE EXPERIENCIA EN CULTIVOS DE REGADIO COMO DOBLE DE LA DE SECANO.

E) POSEER TITULACION EXPEDIDA EN LAS ESCUELAS DE CAPACITACION AGRARIA U OTROS TITULOS LEGALMENTE RECONOCIDOS RELACIONADOS CON LA ACTIVIDAD AGRARIA.

F) SER AGRICULTOR PROFESIONAL QUE TUVIERA A SU CARGO HIJOS DISMINUIDOS.

G) SER OBRERO POR CUENTA PROPIA O AJENA, NO INCLUIDO EN EL SUPUESTO B), Y ESTAR DADO DE ALTA EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON ANTERIORIDAD A LA PUBLICACION DE LA ORDEN A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR. H) ESTAR ENCUADRADO EN LA CATEGORIA DE AGRICULTOR JOVEN.

ART. 38. 1. A LOS AGRICULTORES ADJUDICATARIOS DE TIERRAS Y PERTENECIENTES A UNA AGRUPACION DE AGRICULTORES LEGALMENTE CONSTITUIDA SE LES OTORGARAN TIERRAS COLINDANTES, SIEMPRE QUE ELLO FUERA TECNICAMENTE POSIBLE.

2. SI LAS ENTIDADES ASOCIATIVAS ESTUVIERAN CONSTITUIDAS LEGALMENTE CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DEL DECRETO POR EL QUE SE DECLARA DE INTERES SOCIAL, LA VALORACION QUE LE CORRESPONDA COMO ENTIDAD SERA LA MEDIA DE LOS VALORES INDIVIDUALES MULTIPLICANDO POR UN INDICE QUE EN NINGUN CASO SERA INFERIOR DE 1,20.

3. EN CUALQUIER CASO SERA NECESARIO PARA QUE UNA ENTIDAD AGRARIA SEA ADJUDICATARIA DE TIERRAS EL QUE, AL MENOS, LAS DOS TERCERAS PARTES DE SUS COMPONENTES ALCANCEN LA PUNTUACION MINIMA PARA SER ADJUDICATARIOS SI SOLO SE TUVIERAN EN CUENTA LAS VALORACIONES INDIVIDUALES. NO OBSTANTE LO ANTERIOR, TODOS Y CADA UNO DE LOS COMPONENTES DE LA ENTIDAD DEBERAN CUMPLIR, INEXCUSABLEMENTE, LO ESPECIFICADO EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 37.

ART. 39. UNA VEZ QUE EL ADJUDICATARIO HAYA SATISFECHO EL IMPORTE DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS, Y CUMPLIDAS LAS DEMAS CONDICIONES IMPUESTAS, LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO LES OTORGARA LOS CORRESPONDIENTES TITULOS PUBLICOS DE PROPIEDAD, DEBIDAMENTE INSCRITOS EN EL REGISTRO DE PROPIEDAD.

ART. 40. OTORGADOS LOS TITULOS PUBLICOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR, LAS TIERRAS ADJUDICADAS QUEDARAN SUJETAS A LA NORMATIVA APLICABLE EN EL TRAFICO JURIDICO NORMAL.

ART. 41. LAS TRANSMISIONES DE LAS TIERRAS ADJUDICADAS SOLO PODRAN REALIZARSE A FAVOR DE LOS AGRICULTORES QUE REUNAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL PARRAFO PRIMERO DEL ARTICULO 37 DE ESTA LEY, Y NO SUPEREN CON LA NUEVA ADQUISICION LA EXTENSION MAXIMA DE TIERRAS EN PROPIEDAD A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 35, DENTRO DE LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION VIGENTE SOBRE DERECHO PRIVADO.

DISPOSICION ADICIONAL

AQUELLAS SUPERFICIES PUESTAS EN REGADIO POR INICIATIVA Y CON RECURSOS PRIVADOS CON POSTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY LE SERAN APLICABLES LOS PRECEPTOS DE LA MISMA A PARTIR DEL SEPTIMO AÑO, CONTADO DESDE LA FECHA DE FINALIZACION DE LAS OBRAS DE TRANSFORMACION.

PARA PODER ACOGERSE AL PLAZO ESTABLECIDO EN ESTA DISPOSICION SERA REQUISITO INDISPENSABLE QUE EL INTERESADO COMUNIQUE A LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO LA INICIACION Y TERMINACION DE LAS OBRAS.

LA FALSEDAD DE CUALQUIERA DE ESTAS DECLARACIONES, Y SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES A QUE HUBIESE LUGAR, SUPONDRA LA APLICACION INMEDIATA DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE LEY.

DISPOSICION TRANSITORIA

LOS PROPIETARIOS CUYAS TIERRAS, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY, SE ENCUENTREN EN PROCESO DE TRANSFORMACION EN REGADIO, QUEDARAN OBLIGADOS A COMUNICAR A LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y COMERCIO LA TERMINACION DE LAS OBRAS, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. TENDRAN CARACTER SUPLETORIO, EN LA APLICACION DE ESTA LEY, LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO, LAS DE REFORMA Y DESARROLLO AGRARIO, DE ARRENDAMIENTOS RUSTICOS, DEL ESTATUTO DE LA EXPLOTACION FAMILIAR AGRARIA Y AGRICULTORES JOVENES, Y LA LEY DE FINCAS MANIFIESTAMENTE MEJORABLES.

SEGUNDA. SE FACULTA AL CONSEJO DE GOBIERNO A ACTUALIZAR LAS NORMAS CONTENIDAS EN LOS ANEJOS DE LA PRESENTE LEY CUANDO ASI LO REQUIERAN LOS AVANCES SOCIOLOGICOS, CIENTIFICOS Y TECNICOS.

TERCERA. SE FACULTA AL CONSEJERO DE AGRICULTURA YCOMERCIO PARA QUE DICTE LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA EJECUCION DE LA PRESENTE LEY.

POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY QUE COOPEREN A SU CUMPLIMIENTO, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA LA HAGAN CUMPLIR.

DADO EN MERIDA A 8 DE ABRIL DE 1987.

JUAN CARLOS RODRIGUEZ IBARRA,

PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA

(<DIARIO OFICIAL DE EXTREMADURA> NUMERO 29 DE 14 DE ABRIL DE 1987.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 08/04/1987
  • Fecha de publicación: 09/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 04/05/1987
  • Publicada en el DOE núm. 29, de 14 de abril de 1987.
  • Fecha de derogación: 26/06/2015
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 6/2015, de 24 de marzo (Ref. BOE-A-2015-4102).
  • SE SUPRIME los arts. 25 a 29, por Ley 8/2002, de 14 de noviembre (Ref. BOE-A-2003-1414).
  • SE DEROGA los arts. 8, 9 y 13, párrafo 1, por Ley 8/1992, de 26 de noviembre (Ref. BOE-A-1993-5275).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 6 apartado D) del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
  • EN RELACIÓN con la Ley 1/1986, de 2 de mayo (Ref. BOE-A-1986-19748).
  • CITA Real Decreto 1080/1985, de 5 de junio (Ref. BOE-A-1985-13076).
Materias
  • Comunidades Autónomas
  • Extremadura
  • Riegos

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