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Documento BOE-A-1987-11093

Ley 6/1987, de 7 de abril, sobre sistema de actuación de urbanización diferida.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 110, de 8 de mayo de 1987, páginas 13433 a 13433 (1 pág.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Canarias
Referencia:
BOE-A-1987-11093
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-cn/l/1987/04/07/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE CANARIAS

SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS QUE EL PARLAMENTO DE CANARIAS HA APROBADO Y YO, EN NOMBRE DEL REY Y DE ACUERDO CON LO QUE ESTABLECE EL ARTICULO 11.7 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY.

PREAMBULO

LA INICIATIVA Y COLABORACION DE LOS PARTICULARES EN LA ACCION URBANIZADORA SE RIGE EN LA LEGISLACION ESPAÑOLA POR EL PRINCIPIO DE NO TRANSFERENCIA DE COSTES A LA ADMINISTRACION PUBLICA.

EL PROMOTOR DEBE FINANCIAR Y EJECUTAR ANTICIPADAMENTE LA URBANIZACION, A CARGO DEL BENEFICIO QUE EN SU MOMENTO OBTENDRA POR LA VENTA DE SOLARES, Y UNA VEZ COMPLETAMENTE TERMINADA LA ENTREGARA AL MUNICIPIO, QUE SERA EN LO SUCESIVO EL RESPONSABLE DEL MANTENIMIENTO DE LA MISMA Y DE LA PRESTACION DE SUS SERVICIOS ORDINARIOS.

EN LOS ULTIMOS AÑOS, DIVERSOS ESTUDIOS DE INVESTIGACION PURA O APLICADA AL PLANEAMIENTO TERRITORIAL EN EL AMBITO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS HAN PUESTO DE MANIFIESTO QUE LA RIGIDEZ FINANCIERA DEL ESQUEMA DESCRITO, CONTRAE SU OPERATIVIDAD A UN NUMERO MUY LIMITADO DE AREAS URBANAS QUE POR UNA U OTRA RAZON ATRAEN CORRIENTES DE INVERSION SUFICIENTEMENTE IMPORTANTES COMO PARA SOPORTAR LA INMOVILIZACION DE RECURSOS QUE EL SISTEMA COMPORTA, MIENTRAS QUE POR EL CONTRARIO, EN LA MAYOR PARTE DEL TERRITORIO INSULAR, PERVIVEN FORMAS PREURBANISTICAS DE OCUPACION DEL SUELO Y DESARROLLO DE ASENTAMIENTOS SIN URBANIZAR QUE PERIODICAMENTE, DEBEN SER OBJETO DE ATENCION POR LA ADMINISTRACION PUBLICA MEDIANTE LOS LLAMADOS PLANES DE BARRIOS O PROGRAMAS DE INVERSION DESTINADOS A ENJUGAR LOS DEFICIT DE INFRAESTRUCTURA, ORDENACION Y SERVICIOS DEJADOS POR UN MERCADO POPULAR DE SUELO Y VIVIENDA QUE NO ENCUENTRA FACIL ENCAJE EN LAS FORMULAS EMPRESARIALES Y FINANCIERAS PRESUPUESTAS POR LA LEGISLACION.

A FIN DE AFRONTAR ESTOS HECHOS, LA PRESENTE LEY INTRODUCE EN EL TRAFICO URBANISTICO EL CONCEPTO DE URBANIZACION DIFERIDA, MEDIANTE EL CUAL SE PRETENDE AMPLIAR LA OPERATIVIDAD DEL MERCADO DEL SUELO URBANISTICAMENTE ORDENADO BAJO LOS MISMOS PRINCIPIOS POR LOS QUE SE RIGE EL COMERCIO ORDINARIO.

EL TITULO II DE LA LEY ORGANICA 10/1982, DE 10 DE AGOSTO, POR LA QUE SE APRUEBA EL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE CANARIAS EN SU ARTICULO 29, APARTADO 11 SE OTORGA A LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS LA COMPETENCIA EXCLUSIVA EN LA MATERIA RELATIVA A LA ORDENACION DEL TERRITORIO, URBANISMO Y VIVIENDA.

ARTICULO 1.

LA PRESENTE LEY TIENE POR OBJETO REGULAR EL USO Y GESTION DEL SUELO EN AQUELLOS CASOS EN QUE SEA CONVENIENTE DIFERIR TEMPORALMENTE EL PROCESO DE URBANIZACION EN ZONAS DETERMINADAS CON EL FIN DE CONTRIBUIR A HACER EFECTIVO EL DERECHO DE LOS GRUPOS SOCIALES MAS NECESITADOS A DISFRUTAR DE UNA VIVIENDA DIGNA Y ADECUADA.

ART. 2.

LA MEMORIA DE LOS PLANES GENERALES Y NORMAS SUBSIDIARIAS MUNICIPALES INCORPORARA UN ESTUDIO ANALITICO Y PROSPECTIVO DE LAS CONDICIONES DEL MERCADO DE SUELO Y VIVIENDA EN EL AMBITO DE SU APLICACION. PRESENTARAN GRAFICAMENTE EL MODELO HISTORICO DE OCUPACION DE SUELO, DISTINGUIENDO, AL MENOS, DOS CATEGORIAS DE ASENTAMIENTO, SEGUN QUE LA URBANIZACION CON ARREGLO A LAS NORMAS MINIMAS HASTA ENTONCES VIGENTES PARA CATALOGAR A LOS TERRENOS COMO SOLARES HAYA PRECEDIDO A LA EDIFICACION O VICEVERSA. DEL MISMO MODO, CLASIFICARAN LAS TIPOLOGIAS RESIDENCIALES MAS RELEVANTES DIFERENCIANDO Y DELIMITANDO EN PARTICULAR AQUELLAS AREAS RECONOCIDAS O ESPECIALMENTE DESTINADAS A LA AUTOGESTION Y AUTOCONSTRUCCION CLANDESTINA DE VIVIENDAS UNIFAMILIARES, ANALIZANDO EL IMPACTO QUE TALES ASENTAMIENTOS HAYAN TENIDO SOBRE LOS VALORES ESTRUCTURALES, PAISAJISTICOS, ECOLOGICOS, URBANOS E HISTORICOS, Y LA DIFERENTE APTITUD DE ESOS TERRENOS PARA SU UTILIZACION.

ART. 3.

EL PLANO O NORMA SEÑALARA LOS OBJETIVOS, DIRECTRICES Y ESTRATEGIAS DE DESARROLLO URBANO, INCORPORANDO EXPRESAMENTE LOS RESULTADOS DEL ESTUDIO ANTERIOR Y PROPONDRA RAZONADAMENTE LAS MODIFICACIONES DE TENDENCIA QUE CONVINIENDO A SUS OBJETIVOS, PUEDAN JUSTIFICARSE EN FUNCION DE LOS RECURSOS Y MEDIOS DE GESTION CON QUE CUENTE.

ART. 4.

1. EN CASOS ESPECIALES QUE SE CONSIDEREN JUSTIFICADAMENTE CONVENIENTES EN ORDEN AL INTERES GENERAL, EL AYUNTAMIENTO, DE ACUERDO CON SU POLITICA URBANISTICA, PODRA ADMITIR SISTEMAS DE URBANIZACION DIFERIDA EN AQUELLAS AREAS EN QUE EL PLANEAMIENTO LO PERMITA. SE ENTENDERA POR SISTEMA DE URBANIZACION DIFERIDA AQUEL EN EL QUE LOS COSTES TOTALES DE URBANIZACION REPERCUTIBLES EN LOS SOLARES SE MATERIALIZAN POR FASES TEMPORALES, DE MODO QUE LA FASE MINIMA INICIAL SE REDUZCA DE ACUERDO CON LOS OBJETIVOS Y ESTRATEGIAS SEÑALADOS EN EL PLANEAMIENTO Y POR REFERENCIA AL ARTICULO 82.1 DE LA LEY DEL REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA.

2. LA FASE MINIMA INICIAL EN LOS SISTEMAS DE URBANIZACION DIFERIDA COMPRENDERA, AL MENOS, LOS ACCESOS RODADOS AL AREA OBJETO DE INTERVENCION, LA EXPLANACION DE VIALES, LA MATERIALIZACION DE ALINEACIONES Y RASANTES MEDIANTE BORDILLO Y REDES SUBTERRANEAS DE SUMINISTROS DE AGUA POTABLE, ENERGIA ELECTRICA DOMICILIARIA, ENTUBADO DE LAS REDES DE ALUMBRADO PUBLICO Y TELEFONIA, ASI COMO EL SEÑALAMIENTO DEL TRAZADO DE LA FUTURA RED DE ALCANTARILLADO.

ART. 5.

1. LA ACEPTACION DE SISTEMAS DE URBANIZACION DIFERIDA ESTARA CONDICIONADA AL ESTABLECIMIENTO DE CONVENIOS ENTRE EL AYUNTAMIENTO, EL URBANIZADOR Y LOS ADQUIRIENTES DE SOLARES, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 53.2 D), DE LA LEY DEL REGIMEN DEL SUELO Y ORDENACION URBANA, POR LOS QUE SE GARANTICE EL CUMPLIMIENTO DE LAS O DE LAS OBLIGACIONES RESPECTIVAS EN ORDEN A LA PARTE DE URBANIZACION APLAZADA. EN CUALQUIER CASO, LA OPORTUNIDAD, REALIZACION Y CONTENIDO DE ESTOS CONVENIOS DEBERA CONTAR CON LA AUTORIZACION DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

2. LOS CONVENIOS DE URBANIZACION DIFERIDA REGULARAN LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS DISTINTOS INTERVINIENTES EN EL PROCESO URBANIZADOR Y EL AYUNTAMIENTO Y CONSTARA, COMO MINIMO, DE LOS SIGUIENTES EXTREMOS:

A) DISTRIBUCION DE BENEFICIOS Y CARGAS EN ORDEN A LA GESTION URBANISTICA DEL SUELO, CASO DE SER NECESARIA.

B) OBRAS MINIMAS DE URBANIZACION A REALIZAR EN LA PRIMERA FASE DE SISTEMAS DE ACTUACION.

C) MODO DE REPARTO Y PAGO DE LOS COSTES DE LAS OBRAS DE URBANIZACION EN LA PRIMERA FASE.

D) OBRAS DE EJECUCION DIFERIDA, SISTEMAS DE ACTUACION Y FORMA DE FINANCIACION Y REPARTO.

E) PLANOS Y CONDICIONES DE LAS DIVERSAS FASES DE LA URBANIZACION Y REQUISITOS DE LOS PROYECTOS DE OBRAS QUE LAS DESARROLLAN.

F) GARANTIAS EXIGIDAS AL URBANIZADOR Y A LOS DEMAS INTERESADOS EN EL PROCESO, PARA ASEGURAR LA COMPLETA EJECUCION DEL CONVENIO, ASI COMO LAS CONSECUENCIAS JURIDICAS QUE CONLLEVARAN LOS SUPUESTOS DE SU INCUMPLIMIENTO.

G) DETERMINACION DEL VALOR INICIAL DE LOS TERRENOS.

H) COMPROMISO DEL ADQUIRENTE DE SOLAR, QUE GARANTICE LA ACOMETIDA DE SANEAMIENTO DOMICILIARIO A LA FUTURA RED DE ALCANTARILLADO.

ART. 6.

EL AYUNTAMIENTO Y, EN SU CASO, EL GOBIERNO DE CANARIAS, PODRA CONCERTAR CON EL URBANIZADOR TOPES MAXIMOS EN LOS PRECIOS DE VENTA DE LOS SOLARES, LOS CUALES DEBERAN SER RECOGIDOS EN EL TEXTO DEL CONVENIO A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 5.

DE ESTA LEY.

ART. 7.

A EFECTOS DE ESTA LEY Y PARA LAS RAZONES DESARROLLADAS A TRAVES DEL SISTEMA DE URBANIZACION DIFERIDA, TENDRAN LA CONSIDERACION DE SOLARES LAS SUPERFICIES DE SUELO QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS DE URBANIZACION PREVISTOS EN EL APARTADO 2, DEL ARTICULO 4.

DE LA MISMA.

ART. 8.

A LOS EFECTOS DE LOS ARTICULOS 40 A 42 DEL REGLAMENTO DE GESTION URBANISTICA, SE ENTENDERAN POR SERVICIOS PUBLICOS Y REDES GENERALES NECESARIAS, LOS DESCRITOS EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 4.

DE LA PRESENTE LEY, SIEMPRE QUE SE HAGA USO DE LA POTESTAD PREVISTA EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 4.

DE LA MISMA.

DISPOSICION TRANSITORIA

LAS DISPOSICIONES DE LA PRESENTE LEY SERAN APLICABLES A LOS MUNICIPIOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS QUE, A SU ENTRADA EN VIGOR, CUENTEN CON PLANES GENERALES DE ORDENACION O NORMAS SUBSIDIARIAS O COMPLEMENTARIAS, SIEMPRE QUE SE HAYAN ADAPTADO A LAS DETERMINACIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 2.

DE ESTA LEY.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES QUE SEAN PRECISAS PARA EL DESARROLLO Y APLICACION DE LA PRESENTE LEY.

SEGUNDA. LA PRESENTE LEY ENTRARA EN VIGOR A LOS VEINTE DIAS DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS>.

POR TANTO ORDENO A LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, COOPEREN EN SU CUMPLIMIENTO Y QUE LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES A LOS QUE CORRESPONDA LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.

LAS PALMAS DE GRAN CANARIA, 7 DE ABRIL DE 1987.

JERONIMO SAAVEDRA ACEVEDO

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO,

(<BOLETIN OFICIAL DE CANARIAS> NUMERO 48, 17 DE ABRIL DE 1987 )

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 07/04/1987
  • Fecha de publicación: 08/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 07/05/1987
  • Publicada en el BOC núm. 48, de 17 de abril de 1987.
  • Fecha de derogación: 15/05/1999
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 29.11 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto (Ref. BOE-A-1982-20821).
  • CITA Ley sobre régimen del Suelo y ordenación Urbana, texto refundido aprobado por Real Decreto 1346/1976, de 9 de abril (Ref. BOE-A-1976-11506).
Materias
  • Administración Local
  • Canarias
  • Comunidades Autónomas
  • Suelo
  • Urbanismo

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