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Documento BOE-A-1987-10977

Orden de 23 de abril de 1987 por la que se actualizan determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos IV y XII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

Publicado en:
«BOE» núm. 109, de 7 de mayo de 1987, páginas 13320 a 13321 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria y Energía
Referencia:
BOE-A-1987-10977
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1987/04/23/(5)

TEXTO ORIGINAL

Por Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, se aprobó el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, previéndose su desarrollo y ejecución mediante Instrucciones Técnicas Complementarias, cuyo alcance y vigencia se define en el artículo 2.º del citado Real Decreto.

Por Orden de 13 de septiembre de 1985, se aprobaron determinadas Instrucciones Técnicas Complementarias de los capítulos III y IV del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, entre ellas la ITC 04.4-01-Cables.

Por orden de 3 de febrero de 1986 se aprobaron las Instrucciones Técnicas Complementarias ITC 12.0-01 e ITC 12.0-02 que desarrollan el capítulo XII del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

La aparición de nuevas normas UNE, y en particular la UNE 22.000, requiere la actualización de determinadas ITC que desarrollan el Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera.

En virtud de lo expuesto, y de acuerdo con la autorización a que se refiere el artículo 2.° del Real Decreto 863/1985, de 2 de abril, a propuesta de la Dirección General de Minas,

Este Ministerio ha tenido a bien disponer:

Primero.–Se modifica la Instrucción Técnica Complementaria 04.4-01 «Cables», aprobada por Orden de 13 de septiembre de 1985, del capítulo IV del Reglamento General de Normas Básicas de Seguridad Minera, que quedará redactada en los términos del anexo.

Segundo.–Se modifica la Instrucción Técnica Complementaria 12.0-02 «Certificaciones y Homologaciones. Normas Técnicas de Obligado Cumplimiento», aprobada por Orden de 3 de febrero de 1986, del capítulo XII del citado Reglamento, en los siguientes puntos:

1. En el punto 2 «Normas» se sustituye «I SO 3.154.1976. Cables de extracción trenzados utilizados en las minas. Condiciones técnicas de recepción», por «UNE 22.000. Cables para instalaciones de extracción en minas. Condiciones generales técnicas de suministro e inspección. Cables de cordones».

2. En el punto 3 «Especificaciones Técnicas» se suprime la referencia a «0000-1-85. Cables para instalaciones de extracción en minas. Condiciones generales técnicas de suministro e inspección. Cables de cordones».

Lo que se comunica a V. I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 23 de abril de 1987.

CROISSIER BATISTA

llmo. Sr. Director general de Minas.

ANEXO

CABLES

Labores subterráneas

Cables

ITC: 04.4.01

Marzo 1987

1. Objeto y campo de aplicación.

2. Coeficientes de seguridad.

3. Revisiones.

1. Objeto y campo de aplicación

La presente instrucción tiene por objeto establecer los requisitos mínimos que por motivos de seguridad han de cumplir los cables utilizados pan transporte en pozos y planos inclinados.

2. Coeficientes de seguridad

Los cables empleados para transporte en pozos y planos inclinados estarán sujetos a las prescripciones siguientes:

Tendrán un coeficiente de seguridad C, según los casos siguientes:

Tipo de instalación de extracción

C

Cable

Nuevo

En servicio

Máquinas de tambor o bobina:

 

 

      Cordadas de personal

8

7

      Cordadas de material

7

6

Máquinas de polea Koepe:

 

 

      Cordadas de personal

10

8

      Cordadas de material

7

6

En pozos de profundidad superior a 500 metros, la autoridad minera podrá autorizar una reducción de estos coeficientes en un décimo de unidad por cada 100 metros que excedan de los 500, sin que dichos coeficientes sean nunca menores de 5 para cables en servicio en transporte de material si la instalación es de tambores o bobinas, y menores de 6 para cables nuevos en transporte de material si la instalación es de polea Koepe.

Se define el coeficiente de seguridad como la relación entre la carga de rotura a la tracción y la carga estática máxima de trabajo.

En las instalaciones de tambor o bobina se determinará el coeficiente de seguridad de los cables en servicio por ensayo directo. En el caso de polea Koepe se determinará por cálculo teniendo en cuenta el número de hilos rotos.

Los cables de equilibrio tendrán un coeficiente de seguridad de 6 respecto a su propio peso.

Antes de la instalación de un nuevo cable, la Dirección de la mina remitirá a la autoridad minera el certificado de la carga de rotura del fabricante y el certificado de los ensayos de resistencia (método I y II UNE 22.000) realizados en un laboratorio oficial acreditado, y reconocido por la Dirección General de Minas, para lo cual enviará un testigo de 4 metros de longitud del citado cable y de cuyo resultado se dará cuenta a la autoridad minera, la cual autorizará o denegará su instalación a la vista de los resultados.

Si el cable nuevo procede de una fábrica auditada por un laboratorio oficial acreditado y reconocido por la Dirección General de Minas se aplicará el método II de la UNE 22000 y, en este caso, en toda instalación de extracción multicable el ensayo de resistencia de las cables nuevos se realizará sobre una sola muestra de cable cuando todos los cables pertenezcan a la misma longitud de fabricación. Las condiciones anteriores tendrán que ser presentadas por el usuario, al solicitar los ensayos, mediante certificado del fabricante en donde consten las mismas.

Si transcurriese más de un año entre la fecha del ensayo y la de su colocación, habrá de repetirse aquél.

3. Revisiones

En todo cable utilizado para transporte de personal se procederá una vez durante el primer año y una vez cada seis meses los años siguientes, al corte de su parte inferior en una longitud de, al menos, 3 metros comprendiendo la zona del guardacabos o amarracable. Este trozo se someterá al ensayo de rotura total, aplicando la UNE 22000, en un laboratorio oficial acreditado y reconocido por la Dirección General de Minas, destrenzándose, además, un trozo del testigo cortado para una cuidadosa observación del interior del cable.

El resultado de los ensayos se remitirá al interesado y a la autoridad minera la cual autorizará o denegará la continuación de w utilización a la vista de los resultados

Están exceptuados de esta obligación los cables en poleas Koepe cuya autorización de continuidad de utilización debe ir precedida de algún ensayo no destructivo realizado por un laboratorio oficial acreditato.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 23/04/1987
  • Fecha de publicación: 07/05/1987
  • Fecha de entrada en vigor: 27/05/1987
Referencias anteriores
Materias
  • Abastecimiento de aguas
  • Aguas
  • Energía eléctrica
  • Minas
  • Salinas
  • Salvamento
  • Seguridad e higiene en el trabajo

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