LA ORDEN DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE 14 DE MARZO DE 1978, POR LA QUE SE DICTAN DETERMINADAS NORMAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES DE RENFE AFECTADOS POR LAS MEDIDAS DE INDULTO ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 840/1976, DE 18 DE MARZO, REMITE A LAS NORMAS GENERALES DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FERROVIARIOS, LA DETERMINACION DEL MOMENTO O FECHA DEL HECHO CAUSANTE DE LAS PRESTACIONES, EN TANTO EN CUANTO NO CONTIENE REGLA O PROVISION ESPECIFICA SOBRE ESTE PUNTO. DE ESTE MODO, LAS REFERENCIAS A LAS EDADES DE JUBILACION FORZOSA, PREVISTAS EN LAS CORRESPONDIENTES REGLAMENTACIONES DE TRABAJO, O A LA FECHA DE INICIACION DE LA INCAPACIDAD, CONSTITUYERON LA APLICACION LOGICA DE LAS NORMAS INDICADAS EN LO QUE A LA DETERMINACION DE LAS BASES REGULADORAS DE LAS PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ PERMANENTE SE REFIERE.
LA ORDEN DE 4 DE ENERO DE 1979, AL DESARROLLAR EL REAL DECRETO 2647/1978, DE 29 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE DICTAN NORMAS EN MATERIA DE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS BENEFICIARIOS DE LA AMNISTIA APROBADA POR LA LEY 46/1977, DE 15 DE OCTUBRE, ESTIMO OPORTUNO DICTAR NORMAS ESPECIFICAS PARA LA DETERMINACION DE LA FECHA DE LOS HECHOS CAUSANTES, CONSIDERANDO LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS QUE SE PRODUCEN, CUANDO SE DA EL HECHO DE NO ESTAR LOS BENEFICIARIOS EN ACTIVO EN TAL FECHA. ESTAS NORMAS ESPECIFICAS REFIEREN EL HECHO CAUSANTE EN MATERIA DE JUBILACION E INVALIDEZ PERMANENTE AL DIA ANTERIOR A LA FECHA DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA AMNISTIA, SIEMPRE QUE EN TAL FECHA SE DIERAN LAS CIRCUNSTANCIAS DE EDAD O INCAPACIDAD Y DEMAS REQUISITOS EXIGIDOS CON CARACTER GENERAL.
NO CABE DUDA DE QUE ESTAS REGLAS PARTICULARES PRODUCEN UN EFECTO MAS BENEFICIOSO QUE EL QUE SE DERIVA DE LA ORDEN CITADA DE 14 DE MARZO DE 1978, EN CUANTO QUE, TRASLADADAS A LOS TRABAJADORES DE RENFE, BENEFICIARIOS DE LAS MEDIDAS DE INDULTO, SUPONEN UNA ACTUALIZACION DE SUS BASES REGULADORAS A LA FECHA DE EFECTOS DE ESTE. RAZONES DE EQUIDAD ACONSEJAN EQUIPARAR, EN ESTE ASPECTO QUE AFECTA SUSTANCIALMENTE A LA DETERMINACION DE LA CUANTIA INICIAL DE LAS PENSIONES, A ESTE COLECTIVO DE TRABAJADORES CON EL RESTO DE LOS INTEGRADOS EN EL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, BENEFICIARIOS DE LAS MEDIDAS DE AMNISTIA.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO, A PROPUESTA DE LA DIRECCION GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO UNICO. QUEDA MODIFICADA LA ORDEN DEL MINISTERIO DE SANIDAD Y SEGURIDAD SOCIAL DE 14 DE MARZO DE 1978, POR LA QUE SE DICTAN DETERMINADAS NORMAS SOBRE SEGURIDAD SOCIAL PARA LOS TRABAJADORES DE RENFE AFECTADOS POR LAS MEDIDAS DE INDULTO ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 840/1976, DE 18 DE MARZO, EN LO QUE A LA FECHA DE LOS HECHOS CAUSANTES DE LAS PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ PERMANENTE SE REFIERE, EN LA SIGUIENTE FORMA:
1. LAS PENSIONES DE JUBILACION SE ENTENDERAN CAUSADAS EL 26 DE ABRIL DE 1976, SIEMPRE QUE EN TAL FECHA LOS TRABAJADORES DE RENFE, BENEFICIARIOS DE LAS MEDIDAS DE INDULTO ESTABLECIDAS EN EL DECRETO 840/1976, DE 18 DE MARZO, TENGAN CUMPLIDA LA CORRESPONDIENTE EDAD DE JUBILACION EXIGIDA POR LAS NORMAS DEL EXTINGUIDO REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES FERROVIARIOS Y LOS DEMAS REQUISITOS EXIGIDOS PARA CAUSAR DICHA PENSION.
ASIMISMO, LAS PRESTACIONES DE INVALIDEZ PERMANENTE SE ENTENDERAN CAUSADAS EN TAL FECHA, SIEMPRE QUE EN TAL MOMENTO SE DE LA SITUACION DE INCAPACIDAD PROTEGIBLE Y DEMAS REQUISITOS EXIGIDOS PARA CAUSAR DICHAS PRESTACIONES.
2. CUANDO LOS TRABAJADORES A LOS QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR FUESEN, EN LA FECHA SEÑALADA EN EL MISMO, BENEFICIARIOS DE PENSIONES DE JUBILACION O DE INVALIDEZ PERMANENTE EN LOS GRADOS DE ABSOLUTA O GRAN INVALIDEZ DE CUALQUIER OTRO REGIMEN DE LA SEGURIDAD SOCIAL DISTINTO AL ESPECIAL DE TRABAJADORES FERROVIARIOS, TALES PENSIONES NO SE VERAN AFECTADAS POR HABER QUEDADO FIJADO, COMO FECHA DEL HECHO CAUSANTE DE LAS DE REGIMEN ESPECIAL CITADO, PREVISTAS EN LA ORDEN DE 14 DE MARZO DE 1978, EL DIA 26 DE ABRIL DE 1976, SIN PERJUICIO DE LA APLICACION DE LAS NORMAS SOBRE CONCURRENCIA DE PENSIONES.
DISPOSICIONES FINALES
PRIMERA. LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
SEGUNDA. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL PROCEDERA, DE OFICIO O A INSTANCIA DE LOS INTERESADOS, A REVISAR LAS PENSIONES DE JUBILACION E INVALIDEZ PERMANENTE RECONOCIDAS CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN, QUE PUEDAN VERSE FAVORECIDAS POR LO DISPUESTO EN LA MISMA. DICHA REVISION TENDRA EFECTOS DESDE LA INDICADA FECHA.
MADRID, 29 DE ABRIL DE 1987.
CHAVES GONZALEZ
ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO DEL DEPARTAMENTO Y SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL.
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