ILUSTRISIMOS SEÑORES:
LA NECESIDAD DE REGULAR LAS PESQUERIAS QUE SON PROPIAS DEL ARCHIPIELAGO BALEAR HA MOTIVADO QUE LA CONSEJERIA DE AGRICULTURA Y PESCA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LAS ISLAS BALEARES HAYA DICTADO UNAS DISPOSICIONES ORIENTADAS A TAL FIN, DENTRO DE SU AMBITO COMPETENCIAL. POR SU PARTE, LA ADMINISTRACION DEL ESTADO CONSIDERA NECESARIO RECOGER EN LA PRESENTE DISPOSICION LAS NORMAS A QUE DEBERA AJUSTARSE LA PESCA DE LANGOSTA EN AGUAS DEL MAR TERRITORIAL ESPAÑOL CORRESPONDIENTES AL ARCHIPIELAGO BALEAR, EXCLUIDAS LAS AGUAS INTERIORES.
LOS ESTUDIOS DESARROLLADOS HASTA ESTE MOMENTO SOBRE ESTE CRUSTACEO POR EL INSTITUTO ESPAÑOL DE OCEANOGRAFIA HACEN POSIBLE LA ELABORACION DE UNAS NORMAS ESPECIFICAS QUE POSIBILITEN EL MANTENIMIENTO DEL <STOCK> DE LANGOSTA, EN BASE A LO QUE GENERICAMENTE SE DETERMINA EN EL REAL DECRETO 681 1980, DE 28 DE MARZO, QUE ORDENA LA ACTIVIDAD PESQUERA NACIONAL.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. LA PRESENTE ORDEN SERA DE APLICACION EN LAS AGUAS DEL MAR TERRITORIAL ESPAÑOL CORRESPONDIENTES AL ARCHIPIELAGO BALEAR, CON EXCLUSION DE SUS AGUAS INTERIORES.
SEGUNDO. LA PESCA DE LA LANGOSTA (<PALINURUS ELEPHAS>) TAN SOLO PODRA PRACTICARSE DESDE EL 1 DE MARZO HASTA EL 31 DE AGOSTO. CUANDO DE FORMA ACCIDENTAL FUESE CAPTURADA DURANTE LA EPOCA DE VEDA, DEBERA SER INMEDIATAMENTE DEVUELTA AL MAR.
TERCERO. QUEDA ESTABLECIDA LA TALLA MINIMA DE LA LANGOSTA (<PALINURUS ELEPHAS>) EN 20 CENTIMETROS, MEDIDOS DESDE EL EXTREMO DE LA ESPINA SUPRAORBITARIA HASTA EL ARRANQUE DE LA ALETA CAUDAL O TELSON, DISTANCIA COMPRENDIDA ENTRE LAS LINEAS A Y B DE LA FIGURA QUE SE INSERTA A CONTINUACION DE ESTA ORDEN, QUEDANDO EN CONSECUENCIA PROHIBIDA LA RETENCION A BORDO, TRANSPORTE A PUERTO, VENTA Y CIRCULACION DE TODOS AQUELLOS EJEMPLARES QUE NO ALCANCEN LA TALLA MINIMA ESTABLECIDA.
NO OBSTANTE LO ANTERIOR, SERA PERMITIDA UNA TOLERANCIA DEL 5 POR 100 EN LA MEDICION DE LA TALLA EN AQUELLOS EJEMPLARES QUE NO ALCANCEN LA TALLA MINIMA EXPRESADA.
CUARTO. LA CAPTURA, RETENCION A BORDO Y COMERCIALIZACION DE HEMBRAS OVADAS DE ESTE CRUSTACEO, EN CUALQUIER EPOCA Y SEA CUAL FUERE SU TAMAÑO, QUEDA PROHIBIDA, SIENDO OBLIGADA SU DEVOLUCION AL MAR.
QUINTO. SE ENTIENDE POR TRASMALLO EL ARTE FORMADO POR PIEZAS DE TRES PAÑOS DE RED COSIDOS A LAS MISMAS RELINGAS. LOS PAÑOS EXTERIORES SERAN IGUALES
ENTRE SI Y TENDRAN LAS MISMAS MALLAS, CON UNA DIMENSION MINIMA DE 40 MILIMETROS PARA EL PAÑO INTERIOR Y 200 MILIMETROS PARA EL EXTERIOR, MEDIDAS EN 10 SERIES CONSECUTIVAS, SIEMPRE QUE ESTAS MALLAS SE ENCUENTREN EXTENDIDAS EN DIAGONAL Y MOJADAS.
SEXTO. LAS EMBARCACIONES DE ARTES MENORES QUE SE DEDIQUEN A LA PESCA DE LANGOSTA CON TRASMALLO, NO PODRAN CALAR MAS DE 1.500 METROS POR TRIPULANTE ENROLADO Y PRESENTE A BORDO, NO PUDIENDO NUNCA SUPERAR LOS 4.500 METROS POR EMBARCACION. LOS TRIPULANTES ENROLADOS Y PRESENTES A BORDO QUE EXCEDAN DE TRES PODRAN CONSTITUIR OTRO ARTE, QUE DEBERAN CALAR INDEPENDIENTE.
SEPTIMO. LAS EMBARCACIONES QUE PESQUEN LA LANGOSTA CON NASAS NO PODRAN CALAR MAS DE 200 NASAS POR TRIPULANTE ENROLADO Y PRESENTE A BORDO.
OCTAVO. LAS ARTES SE BALIZARAN DURANTE EL DIA EN SUS EXTREMOS CON BOYAS QUE DISPONDRAN DE MASTILES CON ALTURA MEDIA DE DOS METROS. LA BOYA SITUADA MAS HACIA EL OESTE LLEVARA DOS BANDERAS COLOCADAS VERTICALMENTE (UNA SOBRE LA OTRA) O UNA BANDERA Y UN REFLECTOR RADAR. LA QUE SE ENCUENTRE SITUADA MAS HACIA EL ESTE PORTARA UNA SOLA BANDERA O UN REFLECTOR RADAR.
A LA DISTANCIA DE 70 A 100 METROS DE CADA UNA DE ESTAS BOYAS Y EN LA DIRECCION DEL ARTE SE SITUARA UNA BOYA COMPLEMENTARIA, CON BANDERA O REFLECTOR RADAR; ESTAS BOYAS INDICARAN LA DIRECCION DEL ARTE.
TODAS LAS BOYAS, TANTO LAS PRINCIPALES COMO LAS COMPLEMENTARIAS, DEBERAN LLEVAR FIJADAS UNAS PLACAS EN FORMA TAL QUE PUEDAN SER VISIBLES Y EN LAS QUE FIGUREN LAS MATRICULAS Y FOLIOS CORRESPONDIENTES A SUS RESPECTIVAS EMBARCACIONES.
EL TAMAÑO DE LAS BANDERAS NO SERA INFERIOR A 40 CENTIMETROS DE ALTURA POR 60 CENTIMETROS DE LARGO Y DEBERAN ESTAR SEPARADAS LA UNA DE LA OTRA, AL MENOS, 20 CENTIMETROS CUANDO SE ENCUENTREN INCORPORADAS DOS EN UN MISMO MASTIL; EN ESTE CASO, LA PARTE INFERIOR DE LA MAS BAJA SE SITUARA A MAS DE UN METRO SOBRE LA BOYA.
DURANTE LA NOCHE, LA BOYA SITUADA MAS HACIA EL OESTE DISPONDRA DE DOS LUCES BLANCAS, Y LA SITUADA MAS HACIA EL ESTE, DE UNA SOLA LUZ BLANCA. CUANDO EL ARTE EXCEDA EN SU LONGITUD DE UNA MILLA, SE BALIZARA CON BOYAS SUPLEMENTARIAS SITUADAS A INTERVALOS NO SUPERIORES A UNA MILLA. ESTAS BOYAS PORTARAN UNA BANDERA O UN REFLECTOR RADAR DURANTE EL DIA, Y DURANTE LA NOCHE DISPONDRAN DE LUZ BLANCA LAS BOYAS QUE SE CONSIDEREN PARES A PARTIR DEL EXTREMO OESTE.
NOVENO. TODOS LOS ARTES DEDICADOS A LA PESCA DE LA LANGOSTA DEBERAN SER LEVANTADOS A LAS DIECISEIS HORAS DE SU CALAMENTO.
DECIMO. DENTRO DE LA ZONA DE LAS SEIS MILLAS SE CONSIDERA PREFERENTE LA PESCA CON REDES Y NASAS, Y, POR TANTO, LAS AVERIAS QUE OCASIONEN A DICHOS ARTES LAS EMBARCACIONES QUE SE DEDIQUEN A LA PESCA CON ARTES DE ARRASTRE SERAN INDEMNIZADAS POR ESTAS, AUNQUE EL HECHO FUESE CASUAL, SIEMPRE QUE AQUELLOS ARTES ESTUVIERAN CORRECTAMENTE BALIZADOS.
UNDECIMO. LA SECRETARIA GENERAL DE PESCA MARITIMA, OIDA LA COMUNIDAD AUTONOMA Y LAS COFRADIAS DE PESCADORES, DELIMITARA LAS ZONAS DE PESCA DE LA LANGOSTA, TENIENDO EN CUENTA LA VEDA DE 50 METROS POR PARTE DE LAS EMBARCACIONES DE ARRASTRE.
DUODECIMO. LAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA DE PESCA QUE SE COMENTAN CONTRA LO ESTABLECIDO EN ESTA ORDEN SERAN SANCIONADAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA LEY 53/1982, DE 13 DE JULIO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> NUMERO 181).
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDAN DEROGADAS CUANTAS DISPOSICIONES DE IGUAL O INFERIOR RANGO SE OPONGAN A LO ESTABLECIDO EN ESTA ORDEN.
DISPOSICION FINAL
LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
MADRID, 27 DE ABRIL DE 1987.
ROMERO HERRERA
ILMOS. SRES.SECRETARIO GENERAL DE PESCA MARITIMA Y DIRECTOR GENERAL DE ORDENACION PESQUERA.
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