EL REAL DECRETO 321/1987, DE 27 DE FEBRERO, POR EL QUE SE REGULA EL COEFICIENTE DE INVERSION OBLIGATORIA DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO, HA REDUCIDO DICHO COEFICIENTE A UN MINIMO DEL 11 POR 100 DE LOS RECURSOS COMPUTABLES, DISTINGUIENDO, DENTRO DE EL, UN TRAMO DE PAGARES DEL TESORO Y DEUDAS DEL ESTADO O TESORO QUE EL GOBIERNO CALIFIQUE COMO COMPUTABLES, CUYO MINIMO SE ESTABLECE EN EL 8 POR 100 EN EL CASO DE LAS CAJAS RURALES, Y EN EL 10 POR 100 PARA LAS RESTANTES ENTIDADES DE DEPOSITO CON EXCLUSION DEL BANCO EXTERIOR DE ESPAÑA.
LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, DE COEFICIENTES DE INVERSION, RECURSOS PROPIOS Y OBLIGACIONES DE INFORMACION DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS, EN SU ARTICULO 2., AUTORIZA AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA A FIJAR LOS RECURSOS SOBRE LOS QUE SE DETERMINA LA OBLIGACION DE INVERTIR, Y EN SU DISPOSICION TRANSITORIA ENCOMIENDA A ESTE MINISTERIO Y AL BANCO DE ESPAÑA A ESTABLECER LOS PLANES DE ADAPTACION DE LAS ENTIDADES AL CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE INVERSION VIGENTES, DESARROLLADAS POR EL MENCIONADO REAL DECRETO 321/1987, EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
PRIMERO. LAS OBLIGACIONES DE INVERTIR A QUE SE REFIERE EL TITULO PRIMERO DE LA LEY 13/1985, DE 25 DE MAYO, Y EL REAL DECRETO 321/1987, DE 27 DE FEBRERO, SE CALCULARAN SOBRE LOS RECURSOS DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO QUE SE RELACIONAN EN LOS APARTADOS A), C). D), F) Y G) DEL NUMERO SEGUNDO DE LA ORDEN DE 26 DE DICIEMBRE DE 1983, SOBRE COEFICIENTES DE CAJA DE LOS INTERMEDIARIOS FINANCIEROS.
SEGUNDO. LAS COOPERATIVAS DE CREDITO ALCANZARAN, EL 31 DE DICIEMBRE DE 1987, LOS PORCENTAJES MINIMOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 3., APARTADO 2 DEL REAL DECRETO 321/1987. PARA ELLO DIVIDIRAN LAS DIFERENCIAS ENTRE EL NIVEL OBLIGATORIO ALCANZADO A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA ORDEN, EN FUNCION AL NUMERO 3., APARTADO 4 DE LA ORDEN DE 23 DE DICIEMBRE DE 1985, SOBRE INVERSIONES OBLIGATORIAS DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO Y EL ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO CITADO, POR TANTOS MESES ENTEROS O FRACCION COMO FALTEN HASTA DICIEMBRE DE 1987, INCLUSIVE, DEBIENDO INCREMENTAR CADA MES SU NIVEL MINIMO DE INVERSION OBLIGATORIA, ACUMULATIVAMENTE, EN DICHO COEFICIENTE.
TERCERO. LA DIRECCION GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA HARA PUBLICA LA RENTABILIDAD EFECTIVA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4., APARTADO A, DEL REAL DECRETO 321/1987, QUE SE DETERMINARA EN BASE A LOS RENDIMIENTOS INTERNOS MEDIOS MENSUALES DEL MERCADO SECUNDARIO DE LA DEUDA PUBLICA CON VENCIMIENTO IGUAL O SUPERIOR A DOS AÑOS, PONDERADOS POR LOS CORRESPONDIENTES SALDOS EN CIRCULACION, QUE ELABORA EL BANCO DE ESPAÑA.
CUARTO. SE FACULTA AL BANCO DE ESPAÑA PARA ESTABLECER:
A) LA DEFINICION DE LOS PROCEDIMIENTOS DE COMPUTO DE LAS OBLIGACIONES DE INVERSION.
B) LA DETERMINACION DE LOS CONCEPTOS CONTABLES A QUE SE REFIEREN LOS ACTIVOS Y RECURSOS COMPUTABLES, INCLUYENDO SUS NORMAS DE VALORACION.
C) LOS MECANISMOS DE CESION SIN DESPLAZAMIENTO DE EXCEDENTES DE ACTIVOS COMPUTABLES ENTRE ENTIDADES DE DEPOSITO.
ASIMISMO, SE LE AUTORIZA A DICTAR CUANTAS ACLARACIONES CONSIDERE NECESARIAS PARA LA EJECUCION DE LA PRESENTE ORDEN.
DISPOSICION DEROGATORIA
QUEDA DEROGADA LA ORDEN DE 23 DE DICIEMBRE DE 1985, SOBRE INVERSIONES OBLIGATORIAS DE LAS ENTIDADES DE DEPOSITO, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN SU NUMERO SEXTO.
DISPOSICION FINAL
LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN SE APLICARA CON EFECTO DE 21 DE ABRIL DE 1987.
MADRID, 29 DE ABRIL DE 1987.
SOLCHAGA CATALAN
ILMOS. SRES. GOBERNADOR DEL BANCO DE ESPAÑA Y DIRECTOR GENERAL DEL TESORO Y POLITICA FINANCIERA.
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