LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, REGULADORA DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS, ESTABLECIO, ENTRE LAS DEDUCCIONES DE LA CUOTA, EN SU ARTICULO 29, APARTADO D), LA CORRESPONDIENTE POR CADA HIJO, CUALQUIERA QUE SEA SU EDAD, Y POR CADA MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR QUE SEA INVIDENTE, GRAN MUTILADO O GRAN INVALIDO, FISICO O PSIQUICO, CONGENITO O SOBREVENIDO.
LA LEY 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1985, MODIFICO EN SU ARTICULO 53, CON VIGENCIA PARA DICHO EJERCICIO, EL CITADO PRECEPTO DE LA LEY 44/1978, ESTABLECIENDO LA DEUCCION <POR CADA SUJETO PASIVO O, EN SU CASO, POR CADA MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR, Y POR CADA HIJO, CUALQUIERA QUE SEA SU EDAD, QUE NO SEA MIEMBRO DE LA UNIDAD FAMILIAR, Y SIEMPRE QUE ESTOS ULTIMOS NO TENGAN RENTAS SUPERIORES A 100.000 PESETAS ANUALES, QUE SEAN INVIDENTES, MUTILADOS, INVALIDOS FISICOS O PSIQUICOS, CONGENITOS O SOBREVENIDOS, EN EL GRADO QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINE...>.
EN IDENTICO SENTIDO SE MANIFESTO LA LEY 48/1985, DE 27 DE DICIEMBRE , DE REFORMA PARCIAL DE LA LEY 44/1978, ELEVANDO EL IMPORTE DE LA DEDUCCION A 40.000 PESETAS, ASI COMO LA LEY 21/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, QUE LA FIJA EN 42.000 PESETAS.
RESULTA, POR TANTO, NECESARIO PROCEDER A REALIZAR LA REGLAMENTACION PREVISTA LEGALMENTE PARA QUE PUEDA ADQUIRIR OPERATIVIDAD LA REFERIDA DEDUCCION ESPECIFICA EN LA CUOTA DEL IMPUESTO.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 10 DE ABRIL DE 1987, DISPONGO:
ARTICULO 1. EL GRADO DE DISMINUCION FISICA O PSIQUICA A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 29 DE LA LEY 44/1978, DE 8 DE SEPTIEMBRE, EN LA REDACCION DADA POR LAS LEYES 50/1984, DE 30 DE DICIEMBRE, 48/1985, DE 27 DE DICIEMBRE, Y 21/1986, DE 23 DE DICIEMBRE, ES EL CORRESPONDIENTE A QUIENES TENGAN LA CONDICION LEGAL DE PERSONA CON MINUSVALIA, EN GRADO IGUAL O SUPERIOR AL 33 POR 100 DE ACUERDO CON LOS BAREMOS ESTABLECIDOS LECIDOS EN EL ANEXO I DE LA ORDEN DEL MINSTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL DE 8 DE MARZO DE 1984.
ART. 2. PARA DISFRUTAR DE ESTA DEDUCCION, DEBERA ACREDITARSE QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DETERMINANTES DE LA MINUSVALIA CONCURREN EN LA FECHA DE DEVENGO DEL IMPUESTO.
ART. 3. 1. QUIEN HAGA VALER SU DERECHO AL DISFRUTE DE LA DEDUCCION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO PRIMERO DE ESTE REAL DECRETO PODRA ACREDITARLO ANTE LOS ORGANOS DE GESTION E INSPECCION DE LOS TRIBUTOS POR CUALQUIERA DE LOS MEDIOS DE PRUEBA VALIDOS EN DERECHO.
2. NO OBSTANTE, LA CONDICION LEGAL DE PERSONA CON MINUSVALIA SE CONSIDERARA ACREDITADA CUANDO SEA CERTIFICADA POR LOS ORGANOS COMPETENTES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL O, EN SU CASO, POR LOS CORRESPONDIENTES DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS.
ASIMISMO, SE RECONOCERA TAL CONDICION A:
PRIMERO. QUIENES SEAN BENEFICIARIOS DE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES AYUDAS:
PRESTACION ECONOMICA POR MINUSVALIA PSIQUICA OTORGADA POR LA SEGURIDAD SOCIAL.
SUBSIDIO DE GARANTIA DE INGRESOS MINIMOS PREVISTOS EN EL REAL DECRETO 383/1984, DE 1 DE FEBRERO.
AYUDAS INDIVIDUALIZADAS DE CARACTER PERIODICO A ENFERMOS O INVALIDOS INCAPACITADOS PARA EL TRABAJO PREVISTAS EN EL REAL DECRETO 2620/1981, DE 24 DE JULIO.
SEGUNDO. QUIENES SEAN PERCEPTORES DE PENSIONES MOTIVADAS POR SITUACIONES CALIFICADAS POR LA SEGURIDAD SOCIAL COMO DE INVALIDEZ PERMANENTE ABSOLUTA O DE GRAN INVALIDEZ.
3. QUIENES ACREDITASEN LA CONDICION LEGAL DE PERSONA CON MINUSVALIA COMO BENEFICIARIOS DE ALGUNA DE LAS AYUDAS O PENSIONES ESPECIFICADAS EN EL APARTADO ANTERIOR, DEBERAN JUSTIFICAR EL DERECHO A LA PERCEPCION DE LAS MISMAS A LA FECHA DE DEVENGO DEL IMPUESTO.
DISPOSICION FINAL
EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 10 DE ABRIL DE 1987.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE ECONOMIA Y HACIENDA,
CARLOS SOLCHAGA CATALAN
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid