ILUSTRISIMO SEÑOR:
LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS SUPONE PARA NUESTROS TRANSPORTISTAS POR CARRETERA LA POSIBILIDAD DE ACCEDER A LAS AUTORIZACIONES DEL CONTINGENTE COMUNITARIO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LA CEE NUMERO 3.164/1976. DICHO REGLAMENTO, ADEMAS DE DEFINIR LAS CARACTERISTICAS Y CONDICIONES DE UTILIZACION DE LAS AUTORIZACIONES COMUNITARIAS, FIJA LOS CRITERIOS DE ASIGNACION DEL CONTINGENTE A LOS DISTINTOS ESTADOS MIEMBROS, ASIGNACION QUE SE EFECTUA SOBRE PROPUESTA DE LA COMISION COMUNITARIA. LA DISTRIBUCION DEL CUPO DE AUTORIZACIONES ASIGNADAS A CADA ESTADO MIEMBRO ENTRE SUS EMPRESAS DE TRANSPORTES SE LLEVA A CABO POR LAS AUTORIDADES COMPETENTES DE CADA ESTADO, SEGUN EL SISTEMA QUE LIBREMENTE ESTABLEZCAN.
EL CONSEJO DE MINISTROS DE LA COMUNIDAD, CELEBRADO EL 14 DE NOVIEMBRE DE 1985, APROBO UN REGLAMENTO POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO DE LA CEE 1976, EN EL SENTIDO DE ASIGNAR EL CUPO INICIAL DE AUTORIZACIONES COMUNITARIAS A ESPAÑA Y PORTUGAL CON MOTIVO DE SU INMINENTE ADHESION. EN CONCRETO, EL NUMERO DE AUTORIZACIONES ASIGNADAS A NUESTRO PAIS HA SIDO DE 673 PARA EL AÑO 1986.
LA ORDEN DE 27 DE MAYO DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE JUNIO) REGULA EL REGIMEN DE ATRIBUCION DE AUTORIZACIONES DE LOS CONTINGENTES BILATERALES A LAS EMPRESAS DE TRANSPORTES ESPAÑOLAS. NO SE HACE REFERENCIA, SIN EMBARGO, EN LA CITADA ORDEN AL REGIMEN APLICABLE A LAS AUTORIZACIONES DEL CONTINGENTE COMUNITARIO. PROCEDE, POR TANTO, ESTABLECER LOS CRITERIOS QUE REGULEN EL ACCESO DE LAS EMPRESAS ESPAÑOLAS A LAS AUTORIZACIONES DEL CONTINGENTE COMUNITARIO, SU DISTRIBUCION, ENTRE ELLAS, LAS CONDICIONES DE UTILIZACION Y LAS REGLAS A SEGUIR PARA ASIGNACION DE LOS EVENTUALES AUMENTOS DEL CITADO CONTINGENTE.
IGUALMENTE RESULTA CONVENIENTE MODIFICAR ALGUN ASPECTO DE LA CITADA ORDEN DE 27 DE MAYO DE 1985, CON OBJETO DE TENER EN CUENTA EL EFECTO DE LA INTRODUCCION EL CONTINGENTE COMUNITARIO SOBRE LA DISPONIBILIDAD DE AUTORIZACIONES BILATERALES, ASI COMO LA LIBERALIZACION DEL TRANSPORTE INTERNACIONAL POR CUENTA PROPIA, QUE ESTABLECE LA PRIMERA DIRECTIVA DEL CONSEJO DE LA CEE, EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO TIENE A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. PODRAN SER TITULARES DE AUTORIZACIONES DEL CONTINGENTE COMUNITARIO PARA TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA AQUELLAS EMPRESAS ESPAÑOLAS INCLUIDAS EN EL REGISTRO DE EMPRESAS DE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS (RETIM) QUE CUMPLAN LAS SIGUIENTES CONDICIONES:
A) ESTAR INSCRITAS EN EL RETIM CON UNA ANTIGUEDAD MINIMA DE TRES AÑOS.
B) DISPONER DE UNA FLOTA PONDERADA DE VEHICULOS NO INFERIOR A CINCO UNIDADES. ESTA PONDERACION VIENE DEFINIDA POR EL VALOR V' A QUE SE REFIERE LA RESOLUCION DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES DE FECHA 2 DE JULIO DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 8), SOBRE DISTRIBUCION DE AUTORIZACIONES BILATERALES.
C) TENER ASIGNADOS CUPOS DE AUTORIZACIONES BILATERALES PARA, AL MENOS, CUATRO DE LOS PAISES COMUNITARIOS, EXCLUIDO PORTUGAL, POR UN TOTAL DE AUTORIZACIONES NO INFERIOR A 20.
ART. 2. LAS AUTORIZACIONES DISPONIBLES DEL CONTINGENTE COMUNITARIO SE REPARTIRAN ENTRE LAS EMPRESAS QUE LAS HUBIERAN SOLICITADO Y QUE CUMPLAN LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 1., EN LA FORMA PROPORCIONAL AL SIGUIENTE INDICE:
I SR 3 (T C) SR SEMIRREMOLQUES.
T TRACTORES.
A CAMIONES.
N NUMERO DE AUTORIZACIONES A FRANCIA, GRAN BRETAÑA, HOLANDA, DINAMARCA, ITALIA Y BELGICA, QUE TIENE ASIGNADAS EN CUPO LA EMPRESA SOLICITANTE.
EN TODO CASO, EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 1. DARA DERECHO A UNA AUTORIZACION COMUNITARIA.
ART. 3. POR CADA AUTORIZACION COMUNITARIA QUE LE SEA ASIGNADA A UNA EMPRESA, DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS A QUE SE REFIEREN LOS ARTICULOS ANTERIORES, LE SERA DEDUCIDO UN NUMERO DE AUTORIZACIONES DE SU CUPO DE AUTORIZACIONES BILATERALES, QUE SE ESTABLECE EN 20 AUTORIZACIONES FRANCESA 20 PARA OTROS PAISES COMUNITARIOS, EN FORMA PROPORCIONAL AL CUPO ASIGNADO PARA ESTOS ULTIMOS PAISES. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES, A LA VISTA DE LA SITUACION DE LOS CONTINGENTES BILATERALES Y DE LA PROPIA EVOLUCION DEL CONTINGENTE COMUNITARIO, PODRA FIJAR OTRAS TASAS DE EQUIVALENCIA.
LAS EMPRESAS TITULARES DE AUTORIZACIONES COMUNITARIAS VENDRAN OBLIGADAS A PRESENTAR, EN LOS PLAZOS Y DE ACUERDO CON EL FORMATO ESTABLECIDO POR EL REGLAMENTO DE LA CEE NUMERO 3.164/1976, LOS DATOS RELATIVOS A LA UTILIZACION DICHAS AUTORIZACIONES. EL INCUMPLIMIENTO DE ESTA OBLIGACION PODRA DAR LUGAR A LA RETIRADA DE LAS CORRESPONDIENTES AUTORIZACIONES POR PARTE DE LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.
ART. 4. LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PODRA RETIRAR, AL FINALIZAR SU PERIODO DE VALIDEZ, A LAS EMPRESAS TITULARES AQUELLAS AUTORIZACIONES QUE NO HUBIERAN ALCANZADO EL NIVEL DE UTILIZACION, EXPRESADO EN TONELADAS-KILOMETRO ANUALES POR AUTORIZACION QUE SE ESTABLEZCA COMO MINIMO.
ART. 5. EN EL CASO DE QUE SE PRODUJERA ALGUNA RETIRADA DE AUTORIZACION COMUNITARIA, DEBIDO A LOS MOTIVOS A QUE SE REFIEREN LOS DOS ARTICULOS ANTERIORES, LE SERA REPUESTO DE MODO INMEDIATO A LA EMPRESA AFECTADA EL NUMERO DE AUTORIZACIONES BILATERALES QUE EN SU MOMENTO SE DEDUJO DE SU CUPO A CAMBIO DE LAS AUTORIZACIONES COMUNITARIAS EN CUESTION.
ART. 6. CON INDEPENDENCIA DE LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 4. Y 5., LA UTILIZACION DE LAS AUTORIZACIONES COMUNITARIAS VIENE REGULADA POR LO ESTABLECIDO EN EL REGLAMENTO DE LA CEE NUMERO 3.164/1976, ASI COMO POR LAS NORMAS GENERALES QUE REGULAN EL TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA. A LAS INFRACCIONES QUE PUDIERAN COMETERSE AL RESPECTO LES SERA APLICABLE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 8. DE LA ORDEN DE 27 DE MAYO DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE JUNIO), SOBRE TRANSPORTE INTERNACIONAL DE MERCANCIAS POR CARRETERA.
ART. 7. EL ARTICULO 1., 5, SEGUNDO PARRAFO, DE LA ORDEN DE 27 DE MAYO DE 1985 (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DE 1 DE JUNIO) QUEDA REDACTADO DE LA SIGUIENTE MANERA:
<LA DISTRIBUCION DE LAS AUTORIZACIONES DE DICHO CUPO INICIAL SERA PROPORCIONAL AL INDICE RESULTANTE DE LA APLICACION A LAS EMPRESAS Y COOPERATIVAS CORRESPONDIENTES DEL BAREMO QUE FIGURA EN EL ANEJO 2 DE ESTA ORDEN, NO PUDIENDO RESULTAR EN NINGUN CASO INFERIOR A 12 AUTORIZACIONES ANUALES PARA CADA UNO DE LOS PAISES CITADOS, EN LA MEDIDA EN QUE LAS DISPONIBILIDADES DERIVADAS DE LA RESERVA EN EL PARRAFO ANTERIOR LO PERMITAN.
EL NUMERO MAXIMO DE AUTORIZACIONES DE ESTE CUPO INICIAL VENDRA CONDICIONADO POR LAS DISPONIBILIDADES DERIVADAS DE LA CITADA RESERVA, PERO NO PODRA SER SUPERIOR EN TERMINOS RELATIVOS (AUTORIZACIONES POR VEHICULO) AL CUPO DE QUE DISPONGAN LAS EMPRESAS QUE CON LA MISMA DIMENSION SE INCORPORARON EL AÑO ANTERIOR AL RETIM.> ART. 8. QUEDA DEROGADO EL ARTICULO 11 DE LA ORDEN DE 27 DE MAYO DE 1985 ANTES CITADA.
ART. 9. SE AÑADE AL ARTICULO 12 DE LA ORDEN DE 27 DE MAYO DE 1985 EL SIGUIENTE PARRAFO: <IGUALMENTE, LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PODRA RESOLVER LOS CASOS DE NOVACION SUBJETIVA DE AUTORIZACIONES QUE, SIN AJUSTARSE ESTRICTAMENTE A LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 6. Y 7. DE ESTA ORDEN, PRESENTEN UN ESPECIAL INTERES SOCIAL Y PUEDAN CONSIDERARSE COMO CIRCUNSTANCIAS ANALOGAS A LAS PREVISTAS EN LOS CITADOS ARTICULOS.> ART. 10. SE FACULTA A LA DIRECCION GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES PARA DICTAR LAS OPORTUNAS RESOLUCIONES, EN INTERPRETACION Y DESARROLLO DE LA PRESENTE ORDEN.
ART. 11. LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I.
MADRID, 8 DE ABRIL DE 1986.
CABALLERO ALVAREZ ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE TRANSPORTES TERRESTRES.
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