Ilustrísimos señores:
La Orden de 3 de abril de 1973, dictada para la aplicación y el desarrollo del Decreto 298/1973, de 8 de febrero, sobre actualización del Régimen Especial de la Minería del Carbón, establecía en su artículo 20 la posibilidad de fijar nueva cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación.
Este artículo, que fue modificado por la Orden de 10 de marzo de 1977, exige como condición necesaria para su aplicación que el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social. Ahora bien, parece equitativo considerar cumplida tal condición cuando se renuncie a aquella otra pensión, tal como viene admitiendo la jurisdicción laboral.
Con independencia de lo anteriormente expuesto, es oportuno revisar algunos párrafos del artículo citado para ajustarlo a la nueva normativa que en materia de gestión institucional de la Seguridad Social estableció el Real Decreto-ley 36/1978, de 16 de noviembre,
En su virtud, este Ministerio, de conformidad con lo establecido en la disposición final primera del citado Decreto 298/1973, de 8 de febrero, y a propuesta de la Secretaría General para la Seguridad Social, ha tenido a bien disponer:
El artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, modificado por Orden de 10 de marzo de 1977, quedará redactado de la siguiente forma:
«Artículo 20. Cuantía de la pensión de los inválidos absolutos y grandes inválidos al cumplir la edad de jubilación.
1. Los pensionistas de este Régimen Especial por invalidez permanente absoluta o gran invalidez, cumplida la edad de sesenta y cinco años o la que resulte de la aplicación de la bonificación establecida en el artículo siguiente, tendrán derecho a que su pensión de invalidez pase a tener la cuantía que se determina en el número 2 del presente artículo.
Para tener el derecho a que se refiere el párrafo anterior, será condición que el pensionista no sea titular de ninguna otra pensión de la Seguridad Social o que renuncie a ella, y que la pensión de invalidez permanente absoluta o gran invalidez no hubiera sustituido, en virtud de opción ejercitada de conformidad con las normas sobre incompatibilidad de pensiones, a la de jubilación que el interesado percibiera de cualquier entidad gestora de este Régimen Especial.
2. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente absoluta será equivalente a la que correspondería, el día 1 del mes siguiente a aquel en que el interesado ejercite su derecho, a una pensión de jubilación determinada conforme a las normas que a continuación se establecen, siempre que esta cuantía resulte superior a la que con anterioridad tuviera la pensión de invalidez.
Primera.–La base reguladora será la que corresponda a una pensión de jubilación, computando las bases normalizadas de cotización que hayan estado vigentes durante un periodo de meses ininterrumpido, previo al ejercicio del derecho, igual al que, en cada momento, sea preciso para la determinación de la base reguladora, para la categoría o especialidad profesional que tuviera el interesado al producirse la invalidez permanente. A efecto del periodo señalado, se tendrá en cuenta el mes en que se ejercite el derecho.
No obstante lo establecido en el párrafo anterior, cuando se trate de pensionistas que han renunciado a otra pensión las bases normalizadas de cotización que se computarán, serán las que estuvieran vigentes en un periodo computado, previo al hecho causante de la pensión que se renuncia y equivalente al número de meses que, en cada momento, sea preciso para la determinación de la base reguladora de la pensión. A efectos del periodo señalado se tendrá en cuenta el mes en que se produjo el hecho causante citado.
En el supuesto que se regula en la norma tercera del presente número, se tendrá en cuenta la categoría o especialidad profesional que el interesado hubiera alcanzado dentro de la minería del carbón durante su permanencia en la situación de inválido permanente total, si fuera superior a la que hubiera tenido al producirse esta invalidez.
Segunda.–Se tomará como porcentaje el que correspondería a la pensión de jubilación de acuerdo con las normas aplicables a la misma y computándose a tal efecto, como si se tratara de periodos de cotizados, el tiempo que el beneficiario haya sido pensionista por invalidez permanente absoluta o gran invalidez.
Tercera.–En el supuesto de que cualquiera de dichos grados de invalidez hayan sido declarados por revisión del de incapacidad permanente total para la profesión habitual, el tiempo de permanencia como pensionista de este último grado, podrá ser computado a efectos de la determinación del porcentaje a que se refiere la norma segunda, de conformidad con las siguientes reglas:
a) Si existiesen periodos cotizados a este Régimen Especial serán computados de acuerdo con sus normas generales en esta materia.
b) Los periodos no cotizados a este Régimen Especial podrán ser considerados en situación asimilada a la de alta, a petición del interesado, a efectos del indicado cómputo.
Para ello será necesario que el pensionista satisfaga, incluidas las aportaciones de empresario y trabajador, las cuotas correspondientes a tales periodos, determinadas de conformidad con lo establecido en la norma tercera del número 2 del artículo 22 de la presente Orden; si bien, en el supuesto de que el interesado hubiera efectuado cotizaciones a otro Régimen de la Seguridad Social que tenga establecido con este Régimen Especial el reconocimiento recíproco de cuotas, se deducirá de las que deban satisfacerse el importe de las ingresadas por los mismos periodos en el otro Régimen.
c) Las cuotas que hayan de ser satisfechas por el interesado conforme a lo establecido en la regla anterior, se descontarán hasta su total amortización, de la nueva pensión de invalidez, fijadas de conformidad con el presente artículo, quedando libre de descuento, para su abono mensual al beneficiario, la parte de pensión equivalente al importe de la que venía percibiendo con anterioridad.
Cuarta.–Cuando se trate de pensionistas por gran invalidez, la nueva cuantía de su pensión se determinará conforme a lo establecido en las normas anteriores y será incrementada en igual cuantía que lo estuviera la pensión precedente en razón a la gran invalidez.
Quinta.–En el supuesto de renuncia, la cuantía de la pensión que resulte será incrementada con el importe de las mejoras o revalorizaciones que, para la pensión de jubilación, hayan tenido lugar desde la fecha en que se produjo el hecho causante de la pensión a la que se renuncia, hasta la fecha de efectos de la solicitud de cambio de cuantía.
3. La nueva cuantía de la pensión de invalidez permanente tendrá efectos a partir del día 1 del mes siguiente a aquel en que el interesado haya ejercitado su derecho.
4. En caso de enfermedad profesional se considerarán inválidos permanentes de este Régimen Especial, en los grados de incapacidad absoluta y gran invalidez, quienes hayan sido declarados como tales en virtud de la situación asimilada a la de alta especialmente establecida para la contingencia aludida, en razón a haber ocupado puestos de trabajo que ofrezcan riesgos de la enfermedad de que se trate, siempre que el último de dichos puestos haya dado lugar, en su día, a la inclusión del interesado en el campo de aplicación de este Régimen Especial.
5. Las prestaciones de muerte y supervivencia que se causen por pensionistas de invalidez permanente cuyas pensiones hayan pasado a tener la nueva cuantía a que se refiere el número 2 del presente artículo, se determinara de acuerdo con la base reguladora que haya servido para el cálculo de la nueva cuantía, y los importes de las prestaciones de muerte y supervivencia, así determinados, se incrementarán con el de las mejoras o revalorizaciones periódicas que, para las prestaciones de igual naturaleza por muerte y supervivencia, hayan tenido lugar desde la fecha en que se hubieran producido los efectos de la nueva cuantía de la pensión del inválido causante, o desde la fecha en que se produjo el hecho causante de la pensión a que se renunció, según proceda.»
Primera.–Los pensionistas que a la entrada en vigor de la presente Orden no hubieran podido ejercitar el derecho a que se refiere el artículo 20 de la Orden de 3 de abril de 1973, en su redacción dada por la de 10 de marzo de 1977, por ser titulares de otra pensión de la Seguridad Social, o a quienes se les hubiese denegado la aplicación de tales normas por dicha circunstancia, podrán solicitar el reconocimiento del derecho en los términos establecidos en la presente Orden, y si procediera el mismo, los efectos económicos tendrán, como máximo, una retroactividad de tres meses, contados a partir del día 1 del mes en que se presente la solicitud.
Segunda.–Los titulares de pensiones derivadas de hechos causados por pensionistas que, de no haber fallecido, hubieran podido ejercitar su derecho en las condiciones a que se refiere la presente disposición podrán solicitar el reconocimiento de la nueva cuantía de la pensión a que pudiera dar lugar la aplicación del artículo 20, en la redacción dada por la presente Orden.
Tercera.–Los derechos reconocidos de acuerdo con el artículo 20 de las Órdenes de 3 de abril de 1973 y de 10 de marzo de 1977, se mantendrán en sus mismos términos y condiciones, cualquiera que hubiera sido la disposición en que se fundamentó el reconocimiento.
Se faculta a la Secretaría General para la Seguridad Social para resolver cuantas cuestiones puedan plantearse en aplicación de lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Lo que digo a VV. II.
Madrid, 8 de abril de 1986.
ALMUNIA AMANN
Ilmos. Sres. Secretario general para la Seguridad Social y Directores generales del Régimen Económico y Régimen Jurídico de la Seguridad Social.
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