EL REAL DECRETO 573/1986, DE 21 DE MARZO, HA MODIFICADO EL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL, SEPARANDO EL SISTEMA DE DEMARCACION EN LOS REGISTROS MERCANTILES DEL QUE RIGE PARA LOS REGISTROS DE LA PROPIEDAD PUESTO QUE, SI BIEN EN ESTOS EL PRINCIPIO <UN REGISTRO-UN REGISTRADOR> ES EL MAS CONVENIENTE, NO OCURRE LO MISMO CON AQUELLOS, CUYA COMPETENCIA, EN LA MAYORIADE LOS CASOS, VIENE DETERMINADA POR UN ELEMENTO VARIABLE, COMO ES EL DOMICILIO DE LOS COMERCIANTES O SOCIEDADES, CUYOS FRECUENTES CAMBIOS DENTRO DE LA MISMA POBLACION OCASIONAN ABUNDANTES TRASLADOS DE INSCRIPCIONES Y ALTERACIONES DE LA COMPETENCIA. LA EXPERIENCIA DE LA DIVISION TERRITORIAL DE LOS REGISTROS MERCANTILES INICIADA POR EL REAL DECRETO 1296/1982, DE 30 DE ABRIL, QUE DIVIDIO MATERIALMENTE EL DE MADRID, NO HA SIDO POSITIVA POR ACARREAR LOS INCONVENIENTES APUNTADOS. POR ELLO Y PARA MANTENER UN SISTEMA UNIFORME, SE REFUNDEN EN UN SOLO REGISTRO LOS TRES REGISTROS MERCANTILES ACTUALMENTE EXISTENTES EN MADRID.
NO ES PRECISO RESALTAR EL IMPORTANTE PAPEL QUE JUEGA EL REGISTRO MERCANTIL EN EL PROCESO DE CREACION DE NUEVAS EMPRESAS, QUE A MENUDO ADOPTAN LA FORMA DE SOCIEDADES MERCANTILES CUYA INSCRIPCION EN EL REGISTRO TIENE EFICACIA CONSTITUTIVA. EN LA LINEA INICIADA POR EL REAL DECRETO-LEY 1/1986, DE 14 DE MARZO, DE MEDIDAS URGENTES ADMINISTRATIVAS, FINANCIERAS, FISCALES Y LABORALES, SE CONSIDERA INDISPENSABLE FACILITAR LOS TRAMITES DE LA CREACION DE EMPRESAS, LO QUE EXIGE INCREMENTAR EL NUMERO DE REGISTRADORES QUE SIRVEN LOS REGISTROS MERCANTILES UBICADOS EN GRANDES CAPITALES A FIN DE QUE LA FUNCION REGISTRAL PUEDA LLEVARSE A CABO SIN DEMORAS TEMPORALES Y SIN DETRIMENTO DE LA TAREA CALIFICADORA QUE INCUMBE, INSUSTITUIBLEMENTE, A LOS REGISTRADORES.
A ESTA NECESIDAD SE AÑADE LA CIRCUNSTANCIA DE QUE LAS MODIFICACIONES QUE HAN DE TENER LUGAR EN EL CAMPO DEL DERECHO DE SOCIEDADES, COMO CONSECUENCIA DE LA ADHESION DE ESPAÑA A LAS COMUNIDADES EUROPEAS, PRODUCIRAN EN EL FUTURO INMEDIATO UN INCREMENTO EN EL VOLUMEN DE TRABAJO DE ESOS REGISTROS MERCANTILES. EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE JUSTICIA, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 21 DE MARZO DE 1986, DISPONGO:
ARTICULO 1. QUEDAN REFUNDIDOS EN UN SOLO REGISTRO MERCANTIL LOS TRES ACTUALMENTE EXISTENTES EN MADRID.
ART. 2. SE MODIFICA EL NUMERO DE REGISTRADORES QUE ESTAN A CARGO DE LOS REGISTROS MERCANTILES DE MADRID, BARCELONA, VALENCIA Y BILBAO EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:
REGISTRO MERCANTIL DE MADRID: QUEDARA A CARGO DE 17 REGISTRADORES.
REGISTRO MERCANTIL DE BARCELONA: QUEDARA A CARGO DE 16 REGISTRADORES.
REGISTRO MERCANTIL DE VALENCIA: QUEDARA A CARGO DE CUATRO REGISTRADORES.
REGISTRO MERCANTIL DE BILBAO: QUEDARA A CARGO DE TRES REGISTRADORES.
ART. 3. DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO SE PROVEERAN CINCO DE LAS 10 PLAZAS DE REGISTRADOR DE NUEVA CREACION EN EL REGISTRO MERCANTIL DE MADRID, SIETE EN EL DE BARCELONA, DOS EN EL DE VALENCIA Y UNA EN EL DE BILBAO. LAS RESTANTES PLAZAS, HASTA COMPLETAR EL NUMERO TOTAL DE REGISTRADORES PREVISTO EN EL ARTICULO ANTERIOR SE PROVEERAN DURANTE EL PRIMER SEMESTRE DEL AÑO 1987.
ART. 4. EL MINISTRO DE JUSTICIA DICTARA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PAR LA EJECUCION Y DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 21 DE MARZO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE JUSTICIA,FERNANDO LEDESMA BARTRET M10 094 X 124,08A562M 176L 0E 04:38:28 22 12 85M10 A M10 1 (M10 094)
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