JUAN CARLOS I,
REY DE ESPAÑA
A todos los que la presente vieren y entendieren,
Sabed: Que las Cortes Generales han aprobado y Yo vengo en sancionar la siguiente Ley:
La Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, prevé entre los recursos de las Comunidades Autónomas los tributos cedidos total o parcialmente por el Estado, señalando que pueden ser cedidos los tributos relativos a las materias tributarias del Impuesto sobre el Patrimonio Neto, de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, de Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de la imposición general sobre ventas en su fase minorista, de los impuestos sobre consumos específicos en su fase de minoristas, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales, y de las tasas y demás exacciones sobre el juego, así como del Impuesto de Lujo que se recauda en destino en tanto el Impuesto sobre el Valor Añadido no entre en vigor.
La cesión de tributos prevista no sólo implica la atribución del rendimiento a la Comunidad Autónoma, sino que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 19.2 de la referida Ley Orgánica 8/1980, también determina que cada Comunidad Autónoma asumirá por delegación del Estado la gestión, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los mismos.
Se entenderá efectuada la cesión cuando haya tenido lugar en virtud de precepto expreso del Estatuto correspondiente, sin perjuicio de que el alcance y condiciones de la misma se establezcan en una Ley específica.
La Ley Orgánica 2/1983, de 25 de febrero, del Estatuto de Autonomía de las Islas Baleares, establece que la Hacienda de la Comunidad Autónoma se constituye, entre otros, con los ingresos procedentes de los tributos que sean cedidos por el Estado, y de forma expresa, en la disposición adicional tercera cede a la Comunidad Autónoma el rendimiento de los siguientes tributos:
a) Impuesto sobre el Patrimonio Neto.
b) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales.
c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
d) Imposición general sobre las ventas en su fase minorista.
e) Los impuestos sobre consumos específicos en su fase minorista, salvo los recaudados mediante monopolios fiscales.
f) Impuestos sobre casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las apuestas deportivo-benéficas.
g) Cualesquiera otros impuestos cuya cesión sea aprobada por la Ley de las Cortes Generales.
Concreta también la referida Ley, en su artículo 63, que la Comunidad Autónoma asumirá, por delegación del Estado, la gestión, liquidación, recaudación, inspección y revisión, en su caso, de los tributos cuyo rendimiento se hubiese cedido.
Con la finalidad de que, por una parte, el proceso de cesión de tributos se desarrolle de manera homogénea, uniforme y, coordinada, garantizando, al mismo tiempo, la coherencia del conjunto del sistema tributario español, y de que, por otra parte, el alcance y condiciones de dicha cesión sea igual para todas las Comunidades Autónomas, se ha regulado, atendiendo a los principios básicos contenidos en la repetida Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, el alcance y condiciones en que ha de tener lugar la cesión de tributos del Estado a los Entes Autonómicos mediante una Ley general, aplicable a todas las Comunidades Autónomas.
La Comisión Mixta paritaria Estado-Comunidad Autónoma de Islas Baleares, en Sesión plenaria celebrada el día 17 de septiembre de 1985, ha tomado el acuerdo de fijar como alcance y, condiciones de la cesión de tributos a dicha Comunidad Autónoma los mismos que, con carácter de general aplicación a todos los Entes Autonómicos, establece la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, Reguladora de la Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
Artículo primero
El alcance y condiciones de la cesión de tributos a la Comunidad Autónoma de las Islas Baleares, a los que se refiere el artículo 63 y la disposición adicional tercera de su Estatuto de Autonomía, son los establecidos en la Ley General Reguladora de la cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas.
Artículo segundo
1. La presente Ley entrará en vigor el día 1 de enero de 1986, para todos los impuestos susceptibles de cesión excluidas las tasas y exacciones sobre el juego.
2. La entrada en vigor de la cesión de las referidas tasas y exacciones se producirá primer día del ejercicio siguiente a aquel en que el coste efectivo de los Servicios transferidos supere el rendimiento total de los tributos susceptibles de cesión.
DISPOSICION TRANSITORIA
1. En tanto no se proceda al traspaso de los servicios adscritos a los tributos cedidos, la Administración del Estado desempeñará, en representación de la Comunidad Autónoma, las funciones correspondientes.
2. El rendimiento derivado de los tributos cedidos, obtenido por la Administración del Estado, en el periodo comprendido entre fecha de entrada en vigor de la presente Ley y la del traspaso de servicios a que se refiere el número anterior que corresponda a la Comunidad Autónoma, de acuerdo con los criterios y puntos de conexión de la Ley de Cesión de Tributos del Estado a las Comunidades Autónomas, se entenderá realizado por cuenta de dicha Comunidad. Dicho rendimiento se entregará a la Comunidad Autónoma mensualmente.
Por tanto,
Mando a todos los españoles, particulares y autoridades, que guarden y hagan guardar esta Ley.
Palacio de la Zarzuela, Madrid, a 23 de diciembre de 1985.
JUAN CARLOS R.
El Presidente del Gobierno,
FELIPE GONZALEZ MARQUEZ
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