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Documento BOE-A-1986-8239

Orden de 24 de marzo de 1986 por la que se aprueba la norma de calidad de los guisantes para desgranar destinados al mercado interior.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 80, de 3 de abril de 1986, páginas 11671 a 11672 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Presidencia del Gobierno
Referencia:
BOE-A-1986-8239
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/03/24/(13)

TEXTO ORIGINAL

EXCELENTISIMOS S

DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 131 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION A LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA PORTUGUESA, EL ESTADO EPAÑOL ESTA AUTORIZADO A MANTENER, PARA LOS PRODUCTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1035/1972, LA NORMATIVA EN VIGOR CON ARREGLO AL REGIMEN NACIONAL ANTERIOR PARA LA ORGANIZACION DE SU MERCADO INTERIOR AGRICOLA, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 133 A 135 DEL ACTA CITADA.

DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCADO INTERIOR Y EN EL REAL DECRETO 2192/1984, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APLICACION DE LAS NORMAS DE CALIDAD PARA LAS FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS COMERCIALIZADAS EN EL MERCADO INTERIOR, PARECE OPORTUNO DICTAR LA PRESENTE NORMA DE CALIDAD, VISTO EL INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA.

EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DISPONE:

ARTICULO UNICO. SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD DE LOS GUISANTES PARA DESGRANAR DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR QUE SE RECOGE EN EL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN.

DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 7/1972, DE 21 DE JULIO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS Y A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ENCARGADOS QUE COORDINARAN SUS ACTUACIONES Y, EN TODO CASO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES.

SEGUNDA. SE FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE, A PROPUESTA DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS, OIDOS LOS SECTORES INTERESADOS, PUEDA DICTAR EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA O, EN SU CASO, PARA ESTABLECER DURANTE PERIODOS LIMITADOS LAS VARIACIONES QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO ACONSEJEN.

DISPOSICION FINAL LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO ESPAÑOL AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.

LO QUE COMUNICO A VV. EE. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.

MADRID, 24 DE MARZO DE 1986.

MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO.

ANEJO UNICO NORMA DE CALIDAD DE LOS GUISANTES PARA DESGRANAR DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR 1.

DEFINICION DEL PRODUCTO LA PRESENTE NORMA SE REFIERE A LOS GUISANTES PARA DESGRANAR DE LAS VARIEDADES (CULTIVARES) PROCEDENTES DEL <PISUM SATIVUM L.>, DESTINADOS A SER ENTREGADOS AL CONSUMIDOR EN ESTADO FRESCO, CON EXCLUSION DE LOS GUISANTES DESTINADOS A LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL.

2.

OBJETO DE LA NORMA LA PRESENTE NORMA TIENE POR OBJETO DEFINIR LAS CARACTERISTICAS DE CALIDAD, ENVASADO Y PRESENTACION QUE DEBEN REUNIR LOS GUISANTES, DESPUES DE SU MANIPULACION Y ACONDICIONAMIENTO PARA SU ADECUADA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERIOR.

3.

CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD EN TODAS LAS CATEGORIAS, SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES PREVISTAS PARACADA UNA DE ELLAS Y DE LAS TOLERANCIAS ADMITIDAS.

LAS VAINAS DEBEN: ENTERAS.

SANAS.

LIMPIAS.

DESPROVISTAS DE HUMEDAD EXTERIOR ANORMAL.

DESPROVISTAS DE OLOR Y O SABOR EXTRAÑOS.

LOS GRANOS DEBEN SER: FRESCOS.

BIEN FORMADOS.

SANOS, ES DECIR, EXENTOS DE DAÑOS CAUSADOS POR ATAQUES DE INSECTOS O DE ENFERMEDADES.

NORMALMENTE DESARROLLADOS.

EL ESTADO DEL PRODUCTO DEBE SER TAL QUE LE PERMITA:

SOPORTAR LA MANIPULACION Y EL TRANSPORTE.

RESPONDER EN EL LUGAR DE DESTINO A LAS EXIGENCIAS COMERCIALES.

4.

CLASIFICACION LOS GUISANTES SE CLASIFICARAN EN LAS SIGUIENTES CATEGORIAS:

4.1 CATEGORIA <I>.

LOS GUISANTES CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE BUENA CALIDAD.

LAS VAINAS DEBEN SER:

PRESENTAR LA FORMA, EL DESARROLLO Y LA COLORACION TIPICOS DE LA VARIEDAD.

ESTAR PROVISTAS DE SU PEDUNCULO.

ESTAR EXENTAS DE DAÑOS CAUSADOS POR EL GRANIZO.

ESTAR FRESCAS Y TURGENTES.

ESTAR LLENAS Y CONTENER AL MENOS CINCO GRANOS.

NO PRESENTAR NINGUNA ALTERACION DEBIDA AL RECALENTAMIENTO.

LOS GRANOS DEBEN ESTAR:BIEN FORMADOS.

TIERNOS.

JUGOSOS Y SUFICIENTEMENTE FIRMES, ES DECIR, QUE PRENSADOS ENTRE DOS DEDOS PUEDAN APLASTARSE SIN DIVIDIRSE.

Y ADEMAS: NO DEBEN SER HARINOSOS.

DEBEN HABER ALCANZADO AL MENOS LA MITAD DEL DESARROLLO COMPLETO, PERO SIN HABERLO ALCANZADO TOTALMENTE.

DEBEN PRESENTAR LA COLORACION TIPICA DE LA VARIEDAD.

4.2 CATEGORIA <II>.

ESTA CATEGORIA COMPRENDE LOS GUISANTES QUE NO PUEDEN CLASIFICARSE EN LA CATEGORIA <I>, PERO RESPONDEN A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS DEFINIDAS EN EL APARTADO 3 DE ESTA NORMA.

LOS GUISANTES PUEDEN ESTAR MAS MADUROS EN COMPARACION CON LOS DE LA CATEGORIA <I>.

LAS VAINAS PUEDEN:

PRESENTAR UN LIGERO DEFECTO DE COLORACION, PERO SIN HABER PERDIDO LA COLORACION TIPICA DE LA VARIEDAD.

PRESENTAR MUY LIGEROS DAÑOS SUPERFICIALES NO EVOLUTIVOS Y QUE NO LLEGUEN A AFECTAR A LOS GRANOS.

ESTAR MENOS FRESCAS PERO QUEDANDO EXCLUIDAS LAS VAINAS MARCHITAS.

LAS VAINAS DEBEN CONTENER AL MENOS TRES GRANOS.

LOS GRANOS PUEDEN ESTAR: PEOR FORMADOS.

LIGERAMENTE MENOS COLOREA LIGERAMENTE MAS FIRMES.

LOS GRANOS DEMASIADO MADUROS DEBEN SER EXCLUIDOS.

5.

CALIBRADO EL CALIBRADO DE LOS GUISANTES NO ES OBLIGATORIO.

6.

TOLERANCIAS SE ADMITEN TOLERANCIAS DE CALIDAD EN CADA ENVASE PARA LOS PRODUCTOS QUE NO CORRESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA INDICADA.

6.1 CATEGORIA <I>.

DIEZ POR 100 EN MASA DE GUISANTES QUE NO CORRESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO CONFORMES A LAS DE LA CATEGORIA <II>.

6.2 CATEGORIA <II>.

DIEZ POR 100 EN MASA DE GUISANTES QUE NO CORRESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO APTOS PARA EL CONSUMO, CON EXCLUSION DE AQUELLOS QUE PRESENTEN ATAQUES CAUSADOS POR ENFERMEDADES EVOLUTIVAS, TALES COMO ASCOCHYTA PISI Y ASCOCHYTA PINODELLA.

7.

ENVASADO Y PRESENTACION 7.1 HOMOGENEIDAD. EL CONTENIDO DE CADA ENVASE DEBE SER HOMOGENEO Y NO CONTENER MAS QUE GUISANTES DEL MISMO ORIGEN, VARIEDAD Y CALIDAD.

7.2 ACONDICIONAMIENTO. EL ACONDICIONAMIENTO DEBE SER TAL QUE ASEGURE UNA PROTECCION CONVENIENTE DEL PRODUCTO.

LOS PAPELES U OTROS MATERIALES UTILIZADOS EN EL INTERIOR DE LOS ENVASES DEBEN SER NUEVOS, LIMPIOS Y DE NATURALEZA TAL QUE NO PUEDAN CAUSAR A LOS PRODUCTOS ALTERACIONES EXTERNAS O INTERNAS. SI LLEVARAN MENCIONES IMPRESAS ESTAS FIGURARAN SOBRE LA CARA EXTERNA, DE FORMA QUE NO SE ENCUENTREN EN CONTACTO CON LOS PRODUCTOS. LAS TINTAS Y LAS COLAS NO SERAN TOXICAS.

LOS ENVASES SE PRESENTARAN LIMPIOS, EN PERFECTAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS, Y CARECERAN DE HOJAS, TALLOS Y CUALQUIER CUERPO EXTRAÑO.

8.

ETIQUETADO Y ROTULACION 8.1 ETIQUETADO. CADA ENVASE LLEVARA OBLIGATORIAMENTE AL EXTERIOR, EN CARACTERES CLAROS, BIEN VISIBLES, INDELEBLES, EXPRESADAS AL MENOS EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO Y AGRUPADAS EN UNA DE SUS CARAS LAS INDICACIONES SIGUIENTES:

8.1.1 DENOMINACION DEL PRODUCTO. <GUISANTES> SI EL CONTENIDO NO ES VISIBLE DESDE EL EXTERIOR.

8.1.2 CARACTERISTICAS COMERCIALES. CATEGORIA.

PARA PERMITIR UNA MEJOR IDENTIFICACION DE LAS CATEGORIAS COMERCIALES, LAS ETIQUETAS UTILIZADAS O EL FONDO SOBRE EL QUE SE IMPRIMAN DIRECTAMENTE SOBRE EL ENVASE LOS DATOS DEL ETIQUETADO OBLIGATORIO SERAN DE LOS SIGUIENTES COLORES:

VERDE PARA LA CATEGORIA <I>.

AMARILLO PARA LA CATEGORIA <II>.

8.1.3 IDENTIFICACION DE LA EMPRESA. SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL ENVASADOR O IMPORTADOR Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO, ASI COMO EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO, EL NUMERO DE REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR 8.1.4 ORIGEN DEL PRODUCTO. SE INDICARA LA ZONA DE PRODUCCION. PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS SE INDICARA EL PAIS DE ORIGEN.

8.2 EN LOS ENVASES QUE CONTENGAN GUISANTES Y CONSTITUYAN UNA SOLA UNIDAD DE VENTA DESTINADA AL CONSUMIDOR FINAL DEBERA CONSTAR, ADEMAS DE LAS INDICACIONES DEL APARTADO 8.1, LA MASA NETA EXPRESADA EN KILOGRAMOS.

EN ESTOS ENVASES SERA POTESTATIVO EL EMPLEO DE LOS COLORES INDICATIVOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS COMERCIALES, NO ADMITIENDOSE EN NINGUN CASO EL USO DE IMPRESIONES O COLORES QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR.

EN TODO CASO ESTOS ENVASES DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2058/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS Y, EN SU CASO, LA RESOLUCION DE 4 DE ENERO DE 1984, DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR, POR LA QUE SE REGULA EL ETIQUETADO Y LA PRESENTACION DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS PARA QUE SE ENVASEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO.

8.3 PARA SU VENTA AL PUBLICO LOS COMERCIANTES MINORISTAS DE ALIMENTACION PODRAN DISPONER LOS GUISANTES EN SUS ENVASES DE ORIGEN O FUERA DE ELLOS COLOCANDO UN CARTEL BIEN VISIBLE EN EL LUGAR DE VENTA.

EN DICHO CARTEL FIGURARA LA DENOMINACION DEL PRODUCTO (GUISANTES), LA CATEGORIA COMERCIAL Y EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO (PVP), DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2807/1972, DE 15 DE SEPTIEMBRE.

8.4 ROTULACION. EN LOS ROTULOS DE LOS EMBALAJES SE HARA CONSTAR:

DENOMINACION DEL PRODUCTO.

NUMERO DE ENVASES.

NOMBRE O RAZON SOCIAL O DENOMINACION DE LA EMPRESA.

NO SERA NECESARIA LA MENCION DE ESTAS INDICACIONES SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES SIN NECESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 24/03/1986
  • Fecha de publicación: 03/04/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 04/04/1986
  • Fecha de derogación: 14/09/2014
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 774/2014, de 12 de septiembre (Ref. BOE-A-2014-9337).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 89, de 14 de abril de 1986 (Ref. BOE-A-1986-9108).
Referencias anteriores
Materias
  • Comercio
  • Frutos
  • Normas de calidad
  • Productos hortícolas

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