APROBADOS LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1986, EN LOS QUE SE INCLUYEN LOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE HACE PRECISO REVISAR LAS NORMAS SOBRE COTIZACION A ESTA ULTIMA, ESTABLECIDAS EN EL REAL DECRETO 1/1985, DE 5 DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO SE ENMARCA DENTRO DEL OBJETIVO PRIORITARIO DEL GOBIERNO DE FAVORECER UNA POLITICA DE GENERACION DE NUEVO EMPLEO, A CUYOS EFECTOS LAS CATEGORIAS, BASES Y TOPES DE COTIZACION SE MODIFICAN EN FUNCION DE LAS PREVISIONES DE LA EVOLUCION GENERAL DE LOS SALARIOS, EN LINEA CON LO ESTABLECIDO EN EL ACUERDO ECONOMICO Y SOCIAL PARA LOS AÑOS 1985 Y 1986.
ESTAS MODIFICACIONES SUPONEN UNA DISMINUCION DE LA PRESION FISCAL EN EL REGIMEN GENERAL Y REGIMENES ESPECIALES, MEDIDA EN TERMINOS DE PRODUCTO INTERIOR BRUTO, RESPECTO DE LA EXISTENCIA EN EL EJERCICIO DE 1985.
LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS EN LA COTIZACION AL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO OBEDECEN, AL IGUAL QUE EN EL EJERCICIO ANTERIOR, A LA FINALIDAD DE APROXIMAR GRADUALMENTE SUS TIPOS A LOS DEL REGIMEN GENERAL LOGRANDO, ASIMISMO, UNA MAYOR COBERTURA FINANCIERA DE SUS DEFICIT.
TRANSITORIAMENTE, LOS REGIMENES DE TRABAJADORES FERROVIARIOS, DE ARTISTAS, DE TOREROS, DE REPRESENTANTES DE COMERCIO, DE ESCRITORES DE LIBROS Y DE JUGADORES PROFESIONALES DE FUTBOL, CUYA INTEGRACION EN EL REGIMEN GENERAL O EN OTROS ESPECIALES ESTA PREVISTA EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA RACIONALIZACION DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ACCION PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CONTINUARAN COTIZANDO MIENTRAS NO SE PRODUZCA DICHA INTEGRACION, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL REAL DECRETO 1/1985, DE 5 DE ENERO.
ASIMISMO, SE MANTIENE LA REDUCCION DE UN 10 POR 100 EN LAS VIGENTES TARIFAS DE PRIMAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SALVO EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DONDE LA REDUCCION OPERA SOBRE EL SISTEMA DE PRIMAS MINIMAS DE COTIZACION PARA DICHAS CONTINGENCIAS, EN RAZON DE LAS ESPECIALES CIRCUNSTANCIAS DE EMPLEO QUE CONCURREN EN EL SECTOR. LA COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LAS EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION SE UNIFICA, REFUNDIENDO A TAL EFECTO EN UNO SOLO LOS EPIGRAFES 97 AL 100 DE LAS VIGENTES TARIFAS APROBADAS POR REAL DECRETO 2930/1979, DE 29 DE DICIEMBRE.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 27 DE DICIEMBRE DE 1985, DISPONGO:
ARTICULO 1. LA COTIZACION A LA SEGURIDAD SOCIAL, DESEMPLEO Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL SE LLEVARA A CABO DURANTE 1986 DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGURIDAD SOCIAL ART. 2. EL TOPE MAXIMO DE LA BASE DE COTIZACION A CADA UNO DE LOS REGIMENES DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE LO TENGAN ESTABLECIDO SERA DE 247.590 PESETAS MENSUALES.
ART. 3. EL TOPE MINIMO DE COTIZACION POR LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES SERA EQUIVALENTE AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL VIGENTE EN CADA MOMENTO, INCREMENTADO CON EL PRORRATEO DE LAS PERCEPCIONES DE VENCIMIENTO SUPERIOR AL MENSUAL QUE PERCIBA EL TRABAJADOR SIN QUE PUEDA SER INFERIOR A LAS CUANTIAS SIGUIENTES:
PARA LOS TRABAJADORES QUE TENGAN CUMPLIDA LA EDAD DE DIECIOCHO AÑOS, O SEAN MAYORES DE DICHA EDAD: 46.830 PESETAS MENSUALES.
PARA LOS TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS: 28.710 PESETAS MENSUALES.
PARA LOS TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS: 18.090 PESETAS MENSUALES.
REGIMEN GENERAL ART. 4. LA BASE DE COTIZACION PARA TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES PROTEGIDAS VENDRA DETERMINADA, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 73 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, POR LAS RETRIBUCIONES SALARIALES QUE CON CARACTER MENSUAL TENGA DERECHO A PERCIBIR EL TRABAJADOR, O LAS QUE REALMENTE PERCIBA DE SER ESTAS SUPERIORES.
LAS PERCEPCIONES DE VENCIMIENTO SUPERIOR AL MENSUAL SE PRORRATEARAN A LO DE LOS DOCE MESES DEL AÑO.
ART. 5. LA COTIZACION PARA TODAS LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES PROTEGIDAS POR EL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EXCEPTUADO LA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, ESTARA LIMITADA PARA CADA GRUPO DE CATEGORIAS PROFESIONALES POR LAS BASES MINIMAS Y MAXIMAS SIGUIENTES:
GRUPO BASES MINIMAS BASES MAXIMAS DE CATEGORIAS PROFESIONALES COTIZACION PESETAS MES PESETAS MES 1 INGENIEROS Y LICENCIADOS 72.990 247.590 2 INGENIEROS TECNICOS, PERITOS Y AYUDANTES TITULADOS 60.540 205.230 3 JEFES ADMINISTRATIVOS Y DE TALLER 52.620 178.590 4 AYUDANTES NO TITULADOS 46.830 157.800 5 OFICIALES ADMINISTRATIVOS 46.830 146.070 6 SUBALTERNOS 46.830 133.710 7 AUXILIARES ADMINISTRATIVOS 46.830 133.710 PESETAS DIA PESETAS DIA 8 OFICIALES DE 1. Y 2.
1.561 4.769 9 OFICIALES DE 3. Y ESPECIALISTAS 1.561 4.653 10 PEONES 1.561 4.457 11 TRABAJADORES DE DIECISIETE AÑOS 12 TRABAJADORES MENORES DE DIECISIETE AÑOS 603 1.714 ART. 6. LOS TIPOS DE COTIZACION AL REGIMEN GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERAN LOS SIGUIENTES: A) PARA LAS CONTINGENCIAS COMUNES, EL 28,8 POR 100, DEL QUE EL 24 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 4,8 POR 100 SERA A CARGO DEL TRABAJADOR.
B) PARA LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SALVO EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN EL QUE SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL CUARTA, SE APLICARA, REDUCIDA EN UN 10 POR 100, LA TARIFA DE PRIMAS APROBADA POR REAL DECRETO 2930/1979, DE 29 DE DICIEMBRE, PRIMAS QUE CONTINUARAN SIENDO A CARGO EXCLUSIVO DE LA EMPRESA.
ART. 7. LA REMUNERACION QUE OBTENGAN LOS TRABAJADORES POR EL CONCEPTO DE HORAS EXTRAORDINARIAS CONTINUARA SUJETA A UNA COTIZACION ADICIONAL QUE NO SERA COMPUTABLE A EFECTOS DE DETERMINAR LA BASE REGULADORA DE LAS PRESTACIONES.
LA COTIZACION ADICIONAL POR LAS HORAS EXTRAORDINARIAS MOTIVADAS POR CAUSA DE FUERZA MAYOR Y LAS ESTRUCTURALES A QUE SE REFIERE LA ORDEN DE 1 DE MARZO DE 1983 SE EFECTUARA AL 14 POR 100; EL 12 POR 100 A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 2 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
LA COTIZACION ADICIONAL POR LAS HORAS EXTRAORDINARIAS QUE NO TENGAN LA CONSIDERACION REFERIDA EN EL PARRAFO ANTERIOR SE EFECTUARA AL 28,8 POR 100.
EL 24 POR 100 A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 4,8 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
REGIMEN ESPECIAL AGRARIO ART. 8. LA COTIZACION AL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE REALIZARA DE ACUERDO CON LO SEÑALADO EN LOS NUMEROS SIGUIENTES:
1. LA CUOTA EMPRESARIAL POR CADA JORNADA TEORICA CONTINUA FIJADA EN 55,64 PESETAS.
2. LA COTIZACION POR JORNADAS REALES A CARGO DE LA EMPRESA, ESTABLECIDA POR REAL DECRETO 1134/1979, DE 4 DE MAYO, SE OBTENDRA APLICANDO EL 6 POR 100 SOBRE LA BASE DE COTIZACION CORRESPONDIENTE A LOS TRABAJADORES POR CADA JORNADA QUE ESTOS REALICEN.
3. EL TIPO DE COTIZACION DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA AJENA SERA DEL 9 POR 100 Y EL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA EL 15 POR 100.
EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL ADAPTARA LAS BASES DE COTIZACION DEL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL A LAS BASES MINIMAS ESTICULO 5.
REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES POR CUENTA PROPIA O AUTONOMOS ART. 9. 1. LA BASE MINIMA DE COTIZACION, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1986, SERA DE 46.830 PESETAS MENSUALES.
LA BASE MAXIMA DE COTIZACION, A PARTIR DE LA INDICADA FECHA, SERA DE 247.590 PESETAS MENSUALES.
2. LA BASE DE COTIZACION PARA LOS TRABAJADORES QUE EN 1 DE ENERO DE 1986 SEAN MENORES DE CINCUENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD SERA LA ELEGIDA POR ESTOS, DENTRO DE LOS LIMITES COMPRENDIDOS ENTRE LAS BASES MINIMA Y MAXIMA, REDONDEADA A MULTIPLO DE 3.000.
3. EL LIMITE MAXIMO DE LA BASE DE COTIZACION PARA LOS TRABAJADORES QUE EN 1 DE ENERO DE 1986 TENGAN CUMPLIDA LA EDAD DE CINCUENTA Y CINCO O MAS AÑOS QUEDA FIJADO EN 129.000 PESETAS MENSUALES, SALVO LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 26 DE LA ORDEN DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 1970, EN LA REDACCION DADA POR LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA ORDEN DE 15 DE ENERO DE 1985. 4. EL TIPO DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERA, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1986, EL 28,8 POR 100.
REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS EMPLEADOS DE HOGAR ART. 10. LA BASE DE COTIZACION, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1986, SERA DE 46.830 PESETAS MENSUALES.
EL TIPO DE COTIZACION A ESTE REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL SERA, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1986, EL 20 POR 100; EL 16,5 POR 100 A CARGO DEL EMPLEADOR Y EL 3,5 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR. CUANDO EL EMPLEADO DE HOGAR PRESTE SUS SERVICIOS, CON CARACTER PARCIAL O DISCONTINUO A UNO O MAS EMPLEADORES, SERA DE SU EXCLUSIVO CARGO EL TIPO DE COTIZACION SEÑALADO ANTERIORMENTE.
OTROS REGIMENES ESPECIALES ART. 11. LO DISPUESTO EN LOS ARTICULOS 4. AL 7., AMBOS INCLUSIVE, SERA DE APLICACION AL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR.
DESEMPLEO Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL ART. 12. 1.
LA BASE DE COTIZACION PARA DESEMPLEO Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL SERA LA CORRESPONDIENTE A LAS CONTINGENCIAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
2. POR LO QUE SE REFIERE A LAS BASES DE COTIZACION PARA DESEMPLEO EN EL REGIMEN ESPECIAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE LOS TRABAJADORES DEL MAR, SERA TAMBIEN DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 19.6 DEL DECRETO 2864/1974, DE 30 DE AGOSTO, Y EN LAS NORMAS DE DESARROLLO DE DICHO PRECEPTO.
ART. 13. LOS TIPOS DE COTIZACION PARA DESEMPLEO Y FONDO DE GARANTIA SALARIAL SERAN LOS SIGUIENTES:
DESEMPLEO: EL 6,3 POR 100, DEL QUE EL 5,2 POR 100 SERA A CARGO DE LA EMPRESA Y EL 1,1 POR 100 A CARGO DEL TRABAJADOR.
FONDO DE GARANTIA SALARIAL: EL 1,1 POR 100, A CARGO DE LA EMPRESA.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. CUANDO EN VIRTUD DE DISPOSICION LEGAL, CONVENIO COLECTIVO O SENTENCIA JUDICIAL SE ABONEN SALARIOS DE CARACTER RETROACTIVO, LAS LIQUIDACIONES QUE HAN DE EFECTUARSE A LA SEGURIDAD SOCIAL COMO CONSECUENCIA DE LOS MISMOS SE CALCULARAN MENSUALMENTE CONFORME A LAS BASES, TOPES, TIPOS Y DEMAS CONDICIONES VIGENTES EN LAS FECHAS A QUE CORRESPONDEN DICHOS SALARIOS.
DE IGUAL FORMA SE LIQUIDARAN AQUELLAS GRATIFICACIONES QUE NO PUEDAN SER OBJETO DE CUANTIFICACION ANTICIPADA, TOTAL O PARCIALMENTE, A EFECTOS DEL PRORRATEO A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4.
SEGUNDA. A EFECTOS DE LA NORMALIZACION DE LAS BASES DE COTIZACION PARA LAS CONTINGENCIAS Y SITUACIONES AMPARADAS POR LA ACCION PROTECTORA DEL REGIMEN ESPECIAL DE LA MINERIA DEL CARBON, A EXCEPCION DE LAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, SE TOTALIZARAN, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 3. DEL DECRETO 298/1973, DE 8 DE FEBRERO, LAS BASES CORRESPONDIENTES A ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES QUE HUBIERAN CORRESPONDIDO AL PERIODO DEL AÑO TRANSCURRIDO HASTA EL 30 DE JUNIO DEL AÑO ANTERIOR.
TERCERA. LA BASE DE COTIZACION, POR LAS CONTINGENCIAS DE QUE SE TRATE, PARA AQUELLOS TRABAJADORES QUE SE ENCUENTREN EN SITUACION DE DESEMPLEO PERCIBIENDO PRESTACIONES DE NIVEL CONTRIBUTIVO SERA EQUIVALENTE AL PROMEDIO DE LAS BASES DE LOS UTIMOS SEIS MESES DE OCUPACION COTIZADA.
CUARTA. 1. QUEDAN EXENTOS DEL SISTEMA DE PRIMAS MINIMAS EN LA COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES PREVISTO EN LA NORMA DUODECIMA DEL ANEJO II DEL REAL DECRETO 2930/1979, DE 29 DE DICIEMBRE, LOS TITULARES DE EXPLOTACIONES AGRARIAS CON BASE IMPONIBLE POR CONTRIBUCION TERRITORIAL RUSTICA Y PECUARIA IGUAL O INFERIOR A 50.000 PESETAS ANUALES.
2. CONTINUARA VIGENTE EL REGIMEN EXISTENTE EN LAS PROVINCIAS DE VALENCIA, ALICANTE, CASTELLON Y MURCIA A LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO.
QUINTA. QUEDAN REFUNDIDOS EN UNO SOLO LOS EPIGRAFES 97 AL 100, AMBOS INCLUSIVE, DE LA DIVISION V, CONSTRUCCION, CONTENIDOS EN EL ANEJO I DEL REAL DECRETO 2930/1979, DE 29 DE DICIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA LA TARIFA DE PRIMAS DE COTIZACION POR ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
LOS TIPOS DE COTIZACION DEL NUEVO EPIGRAFE 97 SERAN DEL 4,56 POR 100 PARA INCAPACIDAD LABORAL TRANSITORIA Y DEL 3,89 POR 100 PARA INVALIDEZ, MUERTE Y SUPERVIVENCIA.
COTIZARAN POR ESTE EPIGRAFE TODAS LAS EMPRESAS DEL SECTOR DE LA CONSTRUCCION POR LA TOTALIDAD DE SU PERSONAL, EXCLUIDOS LOS DIRECTIVOS, TECNICOS EN TRABAJOS EXCLUSIVOS DE OFICINAS Y EMPLEADOS DE OFICINA, QUE SEGUIRAN COTIZANDO POR EL EPIGRAFE 113 DEL CITADO ANEJO I.
SEXTA. LA COTIZACION POR JORNADAS REALES DETERMINARA LA OBLIGACION DE LAS EMPRESAS AGRARIAS DE SOLICITAR SU INSCRIPCION COMO TALES EN EL REGIMEN ESPECIAL AGRARIO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
DISPOSICION TRANSITORIA MIENTRAS NO SE LLEVE A EFECTO LA INTEGRACION DE LOS REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE TRABAJADORES FERROVIARIOS, ARTISTAS, TOREROS, REPRESENTANTES DE COMERCIO, ESCRITORES DE LIBROS Y DE LOS JUGADORES PROFESIONALES DE FUTBOL, PREVISTA EN LA DISPOSICION ADICIONAL SEGUNDA DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, LA COTIZACION A DICHOS REGIMENES SE EFECTUARA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 1/1985, DE 5 DE ENERO, Y EN LA ORDEN DE 15 DE ENERO DE 1985, QUE DESARROLLA EL MISMO.
DISPOSICION FINAL SE FACULTA AL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DE LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE REAL DECRETO.
DADO EN MADRID A 27 DE DICIEMBRE DE 1985.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,JOAQUIN ALMUNIA AMANN
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