EXCELENTISIMOS SEÑORES:
DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 131 DEL ACTA RELATIVA A LAS CONDICIONES DE ADHESION A LAS COMUNIDADES EUROPEAS DEL REINO DE ESPAÑA Y DE LA REPUBLICA PORTUGUESA, EL ESTADO ESPAÑOL ESTA AUTORIZADO A MANTENER PARA LOS PRODUCTOS REGULADOS POR EL REGLAMENTO (CEE) NUMERO 1035/1972, LA NORMATIVA EN VIGOR CON ARREGLO AL REGIMEN NACIONAL ANTERIOR PARA LA ORGANIZACION DE SU MERCADO INTERIOR AGRICOLA, EN LAS CONDICIONES PREVISTAS EN LOS ARTICULOS 133 A 135 DEL ACTA CITADA.
DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, POR EL QUE SE REGULA LA NORMALIZACION DE PRODUCTOS AGRICOLAS EN EL MERCADO INTERIOR Y EN EL REAL DECRETO 2192/1984, DE 28 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE APLICACION DE LAS NORMAS DE CALIDAD PARA FRUTAS Y HORTALIZAS FRESCAS COMERCIALIZADAS EN EL MERCADO INTERIOR, PARECE OPORTUNO DICTAR LA PRESENTE NORMA DE CALIDAD, VISTO EL INFORME DE LA COMISION INTERMINISTERIAL PARA LA ORDENACION ALIMENTARIA Y DE CONFORMIDAD CON LOS ACUERDOS DEL FORPPA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DE LOS MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO, ESTA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DISPONE:
ARTICULO UNICO. SE APRUEBA LA NORMA DE CALIDAD PARA APIOS DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR QUE SE RECOGE EN EL ANEJO UNICO DE ESTA ORDEN.
DISPOSICION ADICIONAL PRIMERA. DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 14 DEL DECRETO 2257/1972, DE 21 DE JULIO, Y DISPOSICIONES CONCORDANTES, LOS DEPARTAMENTOS COMPETENTES VELARAN POR EL CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN, EN EL AMBITO DE SUS RESPECTIVAS COMPETENCIAS Y A TRAVES DE LOS ORGANISMOS ADMINISTRATIVOS ENCARGADOS QUE COORDINARAN SUS ACTUACIONES Y, EN TODO CASO, SIN PERJUICIO DE LAS COMPETENCIAS QUE CORRESPONDAN A LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y A LAS CORPORACIONES LOCALES.
SEGUNDA. SE FACULTA AL MINISTRO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION PARA QUE, A PROPUESTA DEL FONDO DE ORDENACION Y REGULACION DE PRODUCCIONES Y PRECIOS AGRARIOS, OIDOS LOS SECTORES INTERESADOS, PUEDA DICTAR EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS LAS DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS PRECISAS PARA LA APLICACION DE LA PRESENTE NORMA O, EN SU CASO, PARA ESTABLECER DURANTE PERIODOS LIMITADOS LAS VARIACIONES QUE LAS CIRCUNSTANCIAS DEL MERCADO ACONSEJEN.
DISPOSICION FINAL LA PRESENTE NORMA ENTRARA EN VIGOR EN TODO EL TERRITORIO DEL ESTADO ESPAÑOL AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A VV. EE. PARA SU CONOCIMIENTO Y DEMAS EFECTOS.
MADRID, 24 DE MARZO DE 1986.
MOSCOSO DEL PRADO Y MUÑOZ EXCMOS. SRES. MINISTROS DE ECONOMIA Y HACIENDA, DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACION Y DE SANIDAD Y CONSUMO.
ANEJO UNICO NORMA DE CALIDAD PARA LOS APIOS DESTINADOS AL MERCADO INTERIOR 1.
DEFINICION DEL PRODUCTO LA PRESENTE NORMA SE REFIERE A LOS APIOS DE LAS VARIEDADES (CULTIVARES) PROCEDENTES DE <APIUM GRAVEOLENS L. VAR. DULCE MILL>, DESTINADOS A SER ENTREGADOS AL CONSUMIDOR EN ESTADO FRESCO, CON EXCLUSION DE LOS APIOS DESTINADOS A LA TRANSFORMACION INDUSTRIAL.
2.
OBJETO DE LA NORMA LA PRESENTE NORMA TIENE POR OBJETO DEFINIR LAS CARACTERISTICAS DE CALIDAD, ENVASADO Y PRESENTACION QUE DEBEN REUNIR LOS APIOS DESPUES DE SU MANIPULACION Y ACONDICIONAMIENTO PARA SU ADECUADA COMERCIALIZACION EN EL MERCADO INTERIOR.
3.
CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD EN TODAS LAS CATEGORIAS, SIN PERJUICIO DE LAS DISPOSICIONES PARTICULARES PREVISTAS PARA CADA CATEGORIA Y DE LAS TOLERANCIAS ADMITIDAS, LOS APIOS DEBEN SER:
ENTEROS; NO OBSTANTE, LA PARTE SUPERIOR PUEDE CORTARSE AL EFECTUAR SU ACONDICIONAMIENTO.
DE ASPECTO FRESCO.
SANOS, EN PARTICULAR EXENTOS DE SEÑALES DE ATAQUES DE INSECTOS O DE OTROS PARASITOS, DE SEÑALES DE ENFERMEDADES, ASI COMO DE DAÑOS CAUSADOS POR LAS HELADAS.
EXENTOS DE INSECTOS Y OTROS PARASITOS.
EXENTOS DE PARTES HUECAS, DE ESQUEJES Y DE PINACULOS FLORALES.
LIMPIOS; EN PARTICULAR, PRACTICAMENTE EXENTOS DE TIERRA Y DE RESIDUOS VISIBLES DE ABONOS O DE PRODUCTOS DE TRATAMIENTO.
EXENTOS DE OLOR Y O SABOR EXTRAÑOS.
EXENTOS DE HUMEDAD EXTERIOR EXCESIVA, ES DECIR, SUFICIENTEMENTE OREADOS EN CASO DE UN LAVADO EVENTUAL.
LA RAIZ PRINCIPAL DEBE ESTAR BIEN LIMPIA Y NO PUEDE SUPERAR LOS 5 CM DE LONGITUD.
LOS APIOS DEBEN ESTAR BIEN DESARROLLADOS, TENIENDO EN CUENTA EL PERIODO DE PRODUCCION.
EL ESTADO DEL PRODUCTO DEBE SER TAL QUE LE PERMITA:
SOPORTAR LA MANIPULACION Y EL TRANSPORTE.
RESPONDER EN EL LUGAR DE DESTINO A LAS EXIGENCIAS COMERCIALES.
4.
CLASIFICACION LOS APIOS SE CLASIFICARAN EN LAS CATEGORIAS SIGUIENTES:
4.1 CATEGORIA I.
LOS APIOS CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA DEBEN SER DE BUENA CALIDAD, DE FORMA REGULAR Y EXENTOS DE SEÑALES DE ENFERMEDADES. LAS PENCAS NO DEBEN PRESENTARSE QUEBRADAS, FIBROSAS, APLASTADAS NI REVENTADAS. PARA LOS APIOS BLANQUEADOS, LAS HOJAS DEBEN PRESENTAR UNA COLORACION BLANCA A BLANCO AMARILLENTA O BLANCO VERDOSA AL MENOS EN LA MITAD DE SU LONGITUD.
4.2 CATEGORIA II.
ESTA CATEGORIA COMPRENDE LOS APIOS QUE NO PUEDEN CLASIFICARSE EN LA CATEGORIA I, DEBEN SER DE CALIDAD COMERCIAL Y RESPONDER A LAS CARACTERISTICAS MINIMAS DE CALIDAD DEFINIDAS EN EL APARTADO 3 DE ESTA NORMA.
LOS APIOS CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORIA PUEDEN PRESENTAR LIGEROS ATAQUES DE ROYA, LIGERAS DEFORMACIONES, LIGERAS MAGULLADURAS Y UN MAXIMO DE DOS PENCAS QUEBRADAS, APLASTADAS O REVENTADAS.
PARA LOS APIOS BLANQUEADOS, LAS HOJAS DEBEN PRESENTAR UNA COLORACION BLANCA O BLANCO AMARILLENTA O BLANCO VERDOSA AL MENOS EN UN TERCIO DE SU LONGITUD.
5.
CALIBRADO EL CALIBRE SE DETERMINA EN FUNCION DE LA MASA NETA. LA MASA MINIMA DE LOS APIOS SE FIJA EN 150 GRAMOS.
LOS APIOS SE CLASIFICAN RESPECTO A SU CALIBRE EN TRES GRUPOS:
GRANDES: MAS DE 800 GRAMOS.
MEDIANOS: DE 500 A 800 GRAMOS.
PEQUEÑOS: DE 150 A 500 GRAMOS.
PARA UN MISMO ENVASE, LA DIFERENCIA MAXIMA DE CALIBRE SE ESTABLECE, RESPECTIVAMENTE, EN 200, 150 Y 100 GRAMOS.
ESTA CLASIFICACION SOLO ES OBLIGATORIA PARA LA CATEGORIA I.
6.
TOLERANCIAS SE ADMITEN TOLERANCIAS DE CALIDAD Y CALIBRE EN CADA ENVASE PARA LOS PRODUCTOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA INDICADA.
6.1 TOLERANCIAS DE CALIDAD.
6.1.1 CATEGORIA I.
DIEZ POR CIENTO EN NUMERO DE APIOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO CONFORMES CON LAS DE LA CATEGORIA II.
6.1.2 CATEGORIA II.
DIEZ POR CIENTO EN NUMERO DE APIOS QUE NO RESPONDAN A LAS CARACTERISTICAS DE LA CATEGORIA, PERO APTOS PARA EL CONSUMO.
6.2 TOLERANCIAS DE CALIBRE.
DIEZ POR CIENTO EN NUMERO DE APIOS QUE NO RESPONDAN A LAS EXIGENCIAS PREVISTAS EN MATERIA DE CALIBRADO.
7.
ENVASADO Y PRESENTACION 7.1 HOMOGENEIDAD.
EL CONTENIDO DE CADA ENVASE DEBE SER HOMOGENEO, COMPUESTO DE APIOS DEL MISMO ORIGEN, CATEGORIA, COLORACION Y, EN SU CASO, DEL MISMO CALIBRE.
7.2 ACONDICIONAMIENTO.
LOS APIOS DEBEN PRESENTARSE ENVASADOS, BIEN FORMANDO MANOJOS O ALINEADOS EN EL ENVASE. EN EL CASO DE PRESENTARSE EN MANOJOS, ESTOS DEBEN CONTENER PARA UN MISMO ENVASE EL MISMO NUMERO DE PIEZAS.
EL ACONDICIONAMIENTO DEBE SER TAL QUE GARANTICE UNA PROTECCION CONVENIENTE DEL PRODUCTO.
LOS PAPELES Y OTROS MATERIALES UTILIZADOS EN EL INTERIOR DEL ENVASE DEBEN SER NUEVOS, LIMPIOS Y DE MATERIALES TALES QUE NO PUEDAN CAUSAR A LOS PRODUCTOS ALTERACIONES EXTERNAS O INTERNAS. SE AUTORIZA EL EMPLEO DE MATERIALES, PAPELES O SELLOS CON INDICACIONES COMERCIALES, SIEMPRE QUE LA IMPRESION O EL ETIQUETADO FIGURE EN LA CARA EXTERNA DE MANERA QUE NO ESTEN EN CONTACTO CON EL PRODUCTO Y SE REALICEN CON TINTAS Y COLAS NO TOXICAS.
LOS ENVASES SE PRESENTARAN LIMPIOS Y EN PERFECTAS CONDICIONES HIGIENICO-SANITARIAS Y ESTARAN EXENTOS DE CUALQUIER CUERPO EXTRAÑO.
8.
ETIQUETADO Y ROTULACION 8.1 ETIQUETADO.
CADA ENVASE LLEVARA OBLIGATORIAMENTE AL EXTERIOR EN CARACTERES CLAROS BIEN VISIBLES, INDELEBLES, EXPRESADAS, AL MENOS, EN LA LENGUA ESPAÑOLA OFICIAL DEL ESTADO Y AGRUPADAS EN UNA DE SUS CARAS LAS INDICACIONES SIGUIENTES:
8.1.1 DENOMINACION DEL PRODUCTO.
<APIOS>, SEGUIDO DE LA MENCION <BLANQUEADO> O DE LA MENCION DEL TIPO DE COLOR, SI EL CONTENIDO NO ES VISIBLE DESDE EL EXTERIOR.
8.1.2 CARACTERISTICAS COMERCIALES.
CATEGORIA.
CALIBRE (SI EL PRODUCTO ESTA CALIBRADO), INDICADO POR LAS MENCIONES <GRUESOS>, <MEDIANOS> O <PEQUEÑOS>.
NUMERO DE PIEZAS O, EN SU CASO, NUMERO DE MANOJOS.
PARA PERMITIR UNA MEJOR IDENTIFICACION DE LAS DISTINTAS CATEGORIAS COMERCIALES, LAS ETIQUETAS UTILIZADAS O EL FONDO SOBRE EL QUE SE IMPRIMAN DIRECTAMENTE SOBRE EL ENVASE LOS DATOS DEL ETIQUETADO OBLIGATORIO SERAN DE LOS SIGUIENTES COLORES: VERDE PARA LA CATEGORIA I.
AMARILLO PARA LA CATEGORIA II.
8.1.3 IDENTIFICACION DE LA EMPRESA.
SE HARA CONSTAR EL NOMBRE O LA RAZON SOCIAL O LA DENOMINACION DEL ENVASADOR O IMPORTADOR Y, EN TODO CASO, SU DOMICILIO, ASI COMO EL NUMERO DE REGISTRO SANITARIO, EL NUMERO DE REGISTRO DE INDUSTRIAS AGRARIAS Y ALIMENTARIAS Y LOS DEMAS REGISTROS ADMINISTRATIVOS QUE EXIJAN PARA EL ETIQUETADO LAS DISPOSICIONES VIGENTES DE IGUAL O SUPERIOR RANGO.
8.1.4 ORIGEN DEL PRODUCTO.
SE INDICARA LA ZONA DE PRODUCCION. PARA LOS PRODUCTOS IMPORTADOS SE INDICARA EL PAIS DE ORIGEN.
8.2 EN LOS ENVASES QUE CONTENGAN APIOS Y CONSTITUYAN UNA SOLA UNIDAD DE VENTA DESTINADA AL CONSUMIDOR FINAL, DEBERA CONSTAR, ADEMAS DE LAS INDICACIONES DEL APARTADO 8.1, LA MASA NETA EXPRESADA EN KILOGRAMOS.
EN ESTOS ENVASES SERA POTESTATIVO EL EMPLEO DE LOS COLORES INDICATIVOS DE LAS DIFERENTES CATEGORIAS COMERCIALES, NO ADMITIENDOSE EN NINGUN CASO EL USO DE IMPRESIONES O COLORES QUE PUEDAN INDUCIR A ERROR.
EN TODO CASO, ESTOS ENVASES DEBERAN CUMPLIR LO DISPUESTO EN EL REAL DECRETO 2058/1982, DE 12 DE AGOSTO, POR EL QUE SE APRUEBA LA NORMA GENERAL DE ETIQUETADO, PRESENTACION Y PUBLICIDAD DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS ENVASADOS Y, EN SU CASO, LA RESOLUCION DE 4 DE ENERO DE 1984, DE LA DIRECCION GENERAL DE COMERCIO INTERIOR, POR LA QUE SE REGULA EL ETIQUETADO Y LA PRESENTACION DE LOS PRODUCTOS ALIMENTICIOS QUE SE ENVASEN EN LOS ESTABLECIMIENTOS DE VENTA AL PUBLICO.
8.3 PARA SU VENTA AL PUBLICO, LOS COMERCIANTES MINORISTAS DE ALIMENTACION PODRAN DISPONER LOS APIOS EN SUS ENVASES DE ORIGEN, O FUERA DE ELLOS COLOCANDO UN CARTEL BIEN VISIBLE EN EL LUGAR DE VENTA.
EN DICHO CARTEL FIGURARA LA DENOMINACION DEL PRODUCTO (APIOS), EL TIPO DE COLOR, LA CATEGORIA COMERCIAL, EL CALIBRE EN SU CASO (EXPRESADO POR LAS MENCIONES <GRANDES>, <MEDIANOS> O <PEQUEÑOS>), Y EL PRECIO DE VENTA AL PUBLICO (PVP), DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 2807/1972, DE 15 DE SEPTIEMBRE.
8.4 ROTULACION.
EN LOS ROTULOS DE LOS EMBALAJES SE HARA CONSTAR: DENOMINACION DEL PRODUCTO.
NUMERO DE ENVASES.
NOMBRE O RAZON SOCIAL O DENOMINACION DE LA EMPRESA.
NO SERA NECESARIA LA MENCION DE ESTAS INDICACIONES SIEMPRE QUE PUEDAN SER DETERMINADAS CLARA Y FACILMENTE EN EL ETIQUETADO DE LOS ENVASES SIN NECESIDAD DE ABRIR EL EMBALAJE.
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