EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA HAGO SABER QUE EL PARLAMENTO DE NAVARRA HA APROBADO LA SIGUIENTE:
LEY FORAL DE IMPUESTOS ESPECIALES LA PROXIMA INTEGRACION DE NUESTRA PAIS EN LA COMUNIDAD ECONOMICA EUROPEA EXIGE LA ADECUACION DE NUESTRA IMPOSICION INDIRECTA AL SISTEMA FISCAL VIGENTE EN LOS PAISES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD MENCIONADA Y EN LOS QUE LA IMPOSICION INDIRECTA SE ESTRUCTURA, FUNDAMENTALMENTE, SOBRE DOS FIGURAS IMPOSITIVAS BASICAS: EL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO, COMO IMPUESTO GENERAL SOBRE EL CONSUMO DE BIENES Y PRESTACIONES DE SERVICIOS, Y LOS IMPUESTOS ESPECIALES (CONOCIDOS COMO <ACCISAS> EN LA CEE) QUE GRAVAN EL CONSUMO DE TERMINADOS BIENES, SUPERPONIENDOSE EL IVA, ESTO ES, NO EXCLUYENDOLO COMO SUCEDE ACTUALMENTE RESPECTO DEL IMPUESTO SOBRE EL TRAFICO DE LAS EMPRESAS. ESTA YUXTAPOSICION SE JUSTIFICA EN RAZON A QUE EL CONSUMO DE DETERMINADOS BIENES RESULTA, DE ALGUNA MANERA, CONTRAPRODUCENTE PARA LA COMUNIDAD POR GENERAL UNOS COSTES SOCIALES NO TENIDOS EN CUENTA A LA HORA DE DETERMINAR SUS PRECIOS PRIVADOS, COSTES QUE DEBEN SUFRAGARSE MEDIANTE LA EXIGENCIA DE UN TRIBUTO QUE, AL TIEMPO QUE DESINCENTIVA TALES CONSUMOS, COMPENSE LOS GASTOS SOCIALES OCASIONADOS A LA SOCIEDAD, LO QUE SE CONSIGUE POR MEDIO DE UNA IMPOSICION ESPECIFICA QUE GRAVA LOS CONSUMOS NO DESEADOS, CUMPLIENDO, ADEMAS DE UNA FUNCION FISCAL O RECAUDADORA, UNA FINALIDAD EXTRAFISCAL COMO INSTRUMENTO DE LAS POLITICAS SANITARIAS, ENERGETICAS, ETCETERA.
CONVENIDA EN EL ESTADO LA COMPETENCIA TRIBUTARIA DE LA COMUNIDAD FORAL EN ORDEN A LA EXACCION DE CIERTOS IMPUESTOS QUE SE INTEGRAN DENTRO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES PROCEDE LA ADOPCION, EN EL AMBITO DE NUESTRA COMUNIDAD FORAL DE LAS OPORTUNAS NORMAS REGULADORAS DE LOS MISMOS.
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES COMUNES ARTICULO 1.
NATURALEZA.
1. LOS IMPUESTOS ESPECIALES SON TRIBUTOS DE NATURALEZA INDIRECTA QUE RECAEN SOBRE CONSUMOS ESPECIFICOS Y GRAVAN, EN FASE UNICA, LA FABRICACION, ELABORACION E IMPORTACION DE DETERMINADOS BIENES, DE ACUERDO CON LAS NORMAS DE ESTA LEY FORAL.
2. TIENEN LA CONSIDERACION DE IMPUESTOS ESPECIALES: EL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y LAS BEBIDAS DERIVADAS, EL IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA, EL IMPUESTO SOBRE HIDROCARBUROS Y EL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO.
ART. 2.
AMBITO TERRITORIAL.
CORRESPONDERA A LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA LA EXACCION DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES DE ACUERDO CON LOS CRITERIOS DE ARMONIZACION ESTABLECIDOS EN EL ACUERDO DE ADAPTACION DEL CONVENIO ECONOMICO AL NUEVO REGIMEN DE LA IMPOSICION INDIRECTA.
ART. 3.
CONCEPTO DE EXPORTACION.
1. A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL SE ENTIENDE POR EXPORTACION:
A) LA SALIDA DE LOS BIENES OBJETO DE LOS IMPUESTOS SOBRE EL ALCOHOL Y LAS BEBIDAS DERIVADAS Y SOBRE LA CERVEZA A CEUTA, MELILLA Y AL EXTRANJERO.
B) LA SALIDA DE LOS BIENES OBJETO DEL IMPUESTO SOBRE LAS LABORES DEL TABACO A CANARIAS Y AL EXTRANJERO.
2. TIENEN IGUALMENTE EL CARACTER DE EXPORTACION, EL SUMINISTRO DE BIENES OBJETO DE CADA IMPUESTO CON DESTINO A:
A) LA CONSTRUCCION, TRANSFORMACION, REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LOS BUQUES AFECTOS ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL, ASI COMO DE LOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL SALVAMENTO, ASISTENCIA MARITIMA O PESCA COSTERA, CON EXCLUSION DE LOS BUQUES DE GUERRA, DEPORTIVOS O DE RECREO.
B) LA CONSTRUCCION, TRANSFORMACION, REPARACION Y MANTENIMIENTO DE LAS AERONAVES UTILIZADAS EXCLUSIVAMENTE POR LAS COMPAÑIAS QUE SE DEDIQUEN ESENCIALMENTE A LA NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL.
C) EL AVITUALLAMIENTO DE LOS BUQUES SIGUIENTES:
PRIMERO. LOS QUE REALICEN NAVEGACION MARITIMA INTERNACIONAL.
SEGUNDO. LOS EFECTOS AL SALVAMENTO O A LA ASISTENCIA MARITIMA, CON EXCLUSION DEL SUMINISTRO DE PROVISIONAS DE A BORDO CUANDO LA DURACION DE SU NAVEGACION, SIN ESCALA, NO EXCEDA DE CUARENTA Y OCHO HORAS.
TERCERO. LOS AFECTOS A LA PESCA COSTERA, CON EXCLUSION DEL SUMINISTRO DE PROVISIONES DE A BORDO.
EN NINGUN CASO SE INCLUYE EL AVITUALLAMIENTO DE BUQUES DEPORTIVOS O DE RECREO O, EN GENERAL, DE USO PRIVADO.
D) EL AVITUALLAMIENTO DE AERONAVES QUE REALICEN NAVEGACION AEREA INTERNACIONAL, EN REGIMEN DE RECIPROCIDAD, EXCLUIDAS LAS DE USO PRIVADO.
E) LA ENTRADA EN ZONAS FRANCAS, DEPOSITOS FRANCOS Y DEPOSITOS ADUANEROS, SIEMPRE QUE NO SE UTILICEN O CONSUMAN EN LOS MISMOS Y MIENTRAS PERMANEZCAN BAJO SUS REGIMENES ADUANEROS ESPECIALES.
A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL SE CONSIDERA:
A) NAVEGACION MARITIMA O AEREA INTERNACIONAL: LA REALIZADA PARTIENDO DEL AMBITO TERRITORIAL DE APLICACION DE CADA IMPUESTO Y QUE CONCLUYA FUERA DEL MISMO Y VICEVERSA.
B) PRODUCTOS DE AVITUALLAMIENTO: LAS PROVISIONES DE A BORDO, LOS COMBUSTIBLES, CARBURANTES, LUBRICANTES Y DEMAS ACEITES DE USO TECNICO.
C) PROVISIONES DE A BORDO: LOS PRODUCTOS DESTINADOS EXCLUSIVAMENTE AL CONSUMO DE LA TRIPULACION Y LOS PASAJEROS.
D) DEPOSITOS ADUANEROS: LOS RECINTOS ESPECIALMENTE HABILITADOS POR LA ADMINISTRACION PARA LA PERMANENCIA Y/O TRANSFORMACION DE MERCANCIAS CON SUSPENSION O EXENCION DE LOS DERECHOS DEL ARANCEL ADUANERO.
ART. 4.
DETERMINACION DE LAS BASES.
1. LA DETERMINACION DE LAS BASES IMPONIBLES SE EFECTUARA EN REGIMEN DE ESTIMACION DIRECTA.
2. LA ESTIMACION INDIRECTA DE BASES IMPONIBLES SERA APLICABLE A LOS SUPUESTOS Y EN LA FORMA PREVISTA EN LA NORMATIVA REGULADORA DE LA MATERIA.
ART. 5.
TIPOS IMPOSITIVOS.
1. LOS TIPOS IMPOSITIVOS SERAN LOS QUE SE ESTABLECEN EN LOS ARTICULOS 17, 26 Y 32 PARA CADA UNO DE LOS IMPUESTOS.
2. LOS TIPOS IMPOSITIVOS APLICABLES SERAN LOS VIGENTES EN EL MOMENTO DEL DEVENGO.
ART. 6.
REPERCUSION.
1. LOS SUJETOS PASIVOS DEBERAN REPERCUTIR EL IMPORTE DE LAS CUOTAS DEVENGADAS SOBRE LOS ADQUIRENTES DE LOS BIENES OBJETO DEL IMPUESTO, QUEDANDO ESTOS OBLIGADOS A SOPORTARLAS.
2. NO PROCEDERA LA REPERCUSION DE LAS CUOTAS RESULTANTES EN LOS SUPUESTOS DE LIQUIDACION QUE SEAN CONSECUENCIA DE ACTAS DE INSPECCION Y EN LOS DE ESTIMACION INDIRECTA DE BASES.
ART. 7.
DEVOLUCIONES.
1. LOS EXPORTADORES DE AQUELLOS BIENES OBJETO DE ESTOS IMPUESTOS TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS BIENES EXPORTADOS POR LOS QUE SE HUBIERE SATISFECHO EL IMPUESTO.
2. LOS EXPORTADORES DE BIENES QUE NO SEAN OBJETO DE ESTOS IMPUESTOS Y QUE CONTENGAN OTRO QUE SI LO SEAN EN PROPORCION SUPERIOR AL 3 POR 100 EN VOLUMEN, EN EL CASO DEL IMPUESTO SOBRE EL ALCOHOL Y LAS BEBIDAS DERIVADAS, Y EN PESO, PARA LOS DEMAS IMPUESTOS, TENDRAN DERECHO, CON OCASION DE LA EXPORTACION, A LA DEVOLUCION RECONOCIDA EN EL APARTADO ANTERIOR, EN LA FORMA Y CON LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.
3. LOS EXPORTADORES DE AQUELLOS BIENES QUE NO SEAN OBJETO DE ESTOS IMPUESTOS, NI LOS CONTENGAN, PERO QUE LOS HUBIERAN CONSUMIDO DIRECTA O INDIRECTAMENTE PARA SU PRODUCCION, TENDRAN DERECHO, CON MOTIVO DE LA EXPORTACION, A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A DICHOS BIENES, EN LA FORMA Y CON LAS CONDICIONES QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE, DEBIENDO PROBAR QUE EFECTIVAMENTE LAS HAN SATISFECHO MEDIANTE REPERCUSION O INCORPORADAS EN LOS PRECIOS DE LOS PRODUCTOS EMPLEADOS.
EN NINGUN CASO ORIGINARAN DERECHO A DEVOLUCION LOS PRODUCTOS EMPLEADOS COMO COMBUSTIBLES, CARBURANTES O LUBRICANTES.
4. EL IMPORTE DE LAS CUOTAS A DEVOLVER, A QUE SE REFIEREN LOS APARTADOS 1 Y 3 SE DETERMINARA DE ACUERDO CON LOS TIPOS VIGENTES EN EL MOMENTO EN QUE SE SOLICITE LA EXPORTACION.
5. EN EL CASO DE BIENES OBJETO DEL IMPUESTO QUE SE DEVUELVAN A FABRICA POR HABER SIDO REHUSADOS POR SUS ADQUIRENTES, SE RECONOCE EL DERECHO DE LOS SUJETOS PASIVOS A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS SATISFECHAS EN LA FORMA Y CON LAS CONDICIONES QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE.
LAS DEVOLUCIONES PODRAN HACERSE EFECTIVAS MEDIANTE COMPENSACION AUTOMATICA, EN LAS CONDICIONES QUE SE FIJEN REGLAMENTARIAMENTE.
ART. 8.
NORMAS GENERALES DE GESTION DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.
1. LOS SUJETOS PASIVOS ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES TRIBUTARIAS Y, EN SU CASO, A PRECTICAR LAS AUTOLIQUIDACIONES QUE PROCEDAN, ASI COMO A PRESTAR GARANTIAS PARA RESPONDER DEL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES TRIBUTARIAS.
2. LAS ACTIVIDADES DE PRODUCCION, DEPOSITO, MANIPULACION O VENTA DE BIENES OBJETO DE ESTOS IMPUESTOS, ASI COMO LOS LOCALES DONDE ESTAS SE REALICEN, PODRAN ESTAR SOMETIDAS A INTERVENCION DE CARACTER PERMANENTE.
3. LAS MERMAS QUE EXCEDAN DE LOS PORCENTAJES MAXIMOS ADMISIBLES EN EL PROCESO DE PRODUCCION Y EN EL ALMACENAMIENTO HASTA LA SALIDA DE FABRICA, TENDRAN LA CONSIDERACION, A EFECTOS DE ESTA LEY FORAL, Y SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, DE BIENES FABRICADOS Y SALIDOS DE FABRICA, O AUTOCONSUMIDOS.
4. REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLECERAN:
A) LA FORMA, PLAZOS Y CUANTIAS EN QUE LOS SUJETOS PASIVOS ESTARAN OBLIGADOS A PRESENTAR LAS CORRESPONDIENTES DECLARACIONES ASI COMO LAS GARANTIAS EN SU CASO EXIGIBLES.
B) LA FORMA EN QUE SE REALIZARA LA INSPECCION Y LA INTERVENCION DE LAS ACTIVIDADES Y LOCALES A QUE SE REFIERE EL APARTADO 2 ANTERIOR.
C) LOS REQUISITOS EXIGIBLES EN LA CIRCULACION Y ALMACENAMIENTO DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE ESTA LEY FORAL.
D) LOS PORCENTAJES DE MERMAS ADMISIBLES EN LOS PROCESOS DE PRODUCCION Y DURANTE EL ALMACENAMIENTO.
ART. 9.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
1. EL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES EN MATERIA DE IMPUESTOS ESPECIALES SE REGIRA POR LA NORMATIVA GENERAL SOBRE LA MATERIA, POR LAS NORMAS ESPECIFICAS QUE PARA CADA UNO DE ELLOS SE ESTABLECEN EN LA PRESENTE LEY FORAL Y POR LAS QUE SE ENUMERAN EN LOS NUMEROS SIGUIENTES DE ESTE ARTICULO.
2. EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACION DE REPERCUTIR, SE CALIFICARA COMO INFRACCION TRIBUTARIA SIMPLE, SANCIONABLE CON MULTA DE 1.000 A 1.000.000 DE PESETAS.
3. PARA LA GRADUACION DE LAS SANCIONES A IMPONER POR INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES, SE CONSIDERARA EL HECHO DE HABERSE COMETIDO LA INFRACCION MEDIANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE LAS NORMAS DE INTERVENCION O CONTROL.
4. LA COMISION REPETIDA DE INFRACCIONES TRIBUTARIAS GRAVES PODRA SANCIONARSE ADEMAS, CON EL CIERRE TEMPORAL, POR UN PERIODO MAXIMO DE UN AÑO, O DEFINITIVO DE LAS INSTALACIONES QUE SE IMPONDRA POR LA ADMINISTRACION COMPETENTE.
CAPITULO II IMPUESTO SOBRE E EL ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS ART. 10.
HECHO IMPONIBLE.
ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO:
PRIMERO. LA FABRICACION DE ALCOHOL.
SEGUNDO. LA ELABORACION DE BEBIDAS DERIVADAS.
ART. 11.
SUPUESTOS DE NO SUJECION.
NO ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO:
1. LA FABRICACION DE ALCOHOL CUANDO PREVIAMENTE A SU SALIDA DE FABRICA SE SOMETA A SU DESNATURALIZACION.
2. LAS MERMAS QUE NO EXCEDAN DE LOS PORCENTAJES ADMISIBLES ASI COMO LAS PERDIDAS ORIGINADAS POR SINIESTROS NO ASEGURABLES.
ART. 12.
DEFINICIONES.
A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL SE CONSIDERA:
1. ALCOHOL: EL ALCOHOL ETILICO O ETANOL (CH3-CH2-OH) OBTENIDO POR CUALQUIER PROCEDIMIENTO DISTINTO DE LA SIMPLE FERMENTACION, CUALQUIERA QUE SEA SU ORIGEN Y GRADUACION, INCLUIDOS LOS AGUARDIENTES SIMPLES.
2. ALCOHOL DESNATURALIZADO: EL ALCOHOL AL QUE SE LE HAN AÑADIDO COMO DESNATURALIZANTE SUSTANCIAS QUIMICAS QUE LO HAGAN IMPROPIO PARA EL CONSUMO HUMANO POR INGESTION, PREVIAMENTE APROBADAS POR LA ADMINISTRACION.
3. BEBIDAS DERIVADAS: A) LOS AGUARDIENTES COMPUESTOS, LOS LICORES, LOS APERITIVOS SIN VINO BASE Y LAS DEMAS BEBIDAS DERIVADAS DE ALCOHOLES NATURALES, CONFORME A LAS DEFINICIONES DEL ESTATUTO DE LA VIÑA, DEL VINO Y DE LOS ALCOHOLES Y REGLAMENTACIONES COMPLEMENTARIAS.
B) LOS EXTRACTOS Y CONCENTRADOS ALCOHOLICOS APTOS PARA LA ELABORACION DE BEBIDAS DERIVADAS.
ART. 13.
DEVENGO.
1. EL IMPUESTO SE DEVENGA: EN LA FABRICACION DE ALCOHOL Y LA ELABORACION DE BEBIDAS DERIVADAS, EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE FABRICA DE DICHOS PRODUCTOS.
2. EN EL CASO DE PERDIDAS EN FABRICA POR SINIESTROS ASEGURABLES, EN EL MOMENTO DE PRODUCIRSE LOS MISMOS.
ART. 14.
EXENCIONES.
ESTARAN EXENTAS, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN, LAS SIGUIENTES OPERACIONES: 1. LA FABRICACION DE ALCOHOL Y LA ELABORACION DE BEBIDAS DERIVADAS QUE SE DESTINEN DIRECTAMENTE A LA EXPORTACION DESDE FABRICA.
2. LA FABRICACION DE ALCOHOL Y BEBIDAS DERIVADAS QUE SE DESTINEN DIRECTAMENTE DESDE FABRICA A LA ELABORACION DE BEBIDAS DERIVADAS.
3. LA FABRICACION DE ALCOHOL ENCENTROS OFICIALMENTE RECONOCIDOS CON FINES EXCLUSIVAMENTE DOCENTES O DE EXPERIMENTACION, SIEMPRE QUE NO SALG DE LOS MISMOS.
4. LA FABRICACION DE ALCOHOL QUE SE DESTINE A SU DESTILACION, RECTIFICACION, DESNATURALIZACION O DESHIDRATACION QUEDANDO SUJETAS, EN SU CASO, ESTAS ULTIMAS OPERACIONES.
5. LA FABRICACION DE ALCOHOL QUE SE DESTINE, PREVIA AUTORIZACION POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LA OBTENCION DE OTROS PRODUCTOS MEDIANTE TRANSFORMACION QUIMICA.
6. LA FABRICACION DE ALCOHOL QUE SE DESTINE, PREVIA AUTORIZACION DEL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, A LA FABRICACION DE ESPECIALIDADES FARMACEUTICAS O A SU UTILIZACION EN CENTROS SANITARIOS.
ART. 15.
SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.
1. SON SUJETOS PASIVOS LOS FABRICANTES DE ALCOHOL Y LOS ELABORADORES DE BEBIDAS DERIVADAS.
2. RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE DEL PAGO DEL IMPUESTO LOS QUE POSEAN, UTILICEN, COMERCIEN O TRANSPORTEN LOS PRODUCTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10 CUANDO NO JUSTIFIQUEN SU PROCEDENCIA O EMPLEO EN LA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
ART. 16.
BASE IMPONIBLE.
LA BASE ESTARA CONSTITUIDA POR EL VOLUMEN DE ALCOHOL ABSOLUTO, A LA TEMPERATURA DE 20 GR CENTIGRADOS, CONTENIDO EN LOS PRODUCTOS OBJETO DEL IMPUESTO.
ART. 17.
TIPO DE GRAVAMEN.
EL IMPUESTO SE EXIGIRA AL TIPO DE 421 PESETAS POR LITRO DE ALCOHOL ABSOLUTO.
ART. 18.
NORMAS PARTICULARES DE GESTION.
1. SALVO AUTORIZACION DE LA ADMINISTRACION, LAS FABRICAS DEDICADAS A LA PRODUCCION DE ALCOHOL Y DE BEBIDAS DERIVADAS DEBERAN INSTALARSE EN LOCALES INDEPENDIENTES ENTRE SI Y DE CUALQUIER OTRO ESTABLECIMIENTO EN QUE SE COMERCIALICEN O UTILICEN ESTOS PRODUCTOS.
2. DESDE LA SALIDA DE FABRICA, HASTA EL CONSUMO, LOS ENVASES QUE CONTENGAN BEBIDAS DERIVADAS, DEBERAN LLEVAR ADHERIDA UNA PRECINTA U OTRO SIGNO FISCAL, EN LOS CASOS Y CON LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN. LAS PRECINTAS SERAN EXPENDIDAS POR EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
3. TIENEN LA CONSIDERACION DE ARTICULOS PROHIBIDOS, A EFECTOS DE LO PREVISTO EN EL ARTICULO 3. DE LA LEY ORGANICA 7/1982, DE 13 DE JULIO, LOS APARATOS APTOS PARA LA DESTILACION O RECTIFICACION DE ALCOHOL CUANDO NO SE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS REGLAMENTARIAMENTE PARA SU FABRICACION, COMERCIO, CIRCULACION O TENENCIA.
4. NO SE PERMITE EL USO DE APARATOS PORTATILES PARA LA DESTILACION DE ALCOHOL. ART. 19.
INFRACCIONES Y SANCIONES.
1. EN LOS SUPUESTOS QUE A CONTINUACION SE INDICAN, SE IMPONDRAN LAS SANCIONES ESPECIALES QUE PARA CADA UNO SE DETALLAN:
A) LA PUESTA EN FUNCIONAMIENTO DE LOS APARATOS PRODUCTORES DE ALCOHOL INCUMPLIENDO LOS TRAMITES REGLAMENTARIAMENTE ESTABLECIDOS O EXPIRADO EL PERIODO DE TRABAJO DECLARADO, SE SANCIONARA CON MULTA EQUIVALENTE AL 150 POR 100 DE LA CUOTA RESULTANTE DE APLICAR EL TIPO SEÑALADO EN EL ARTICULO 17 A LA PRODUCCION, EXPRESADA EN ALCOHOL ABSOLUTO, QUE SE OBTENDRIA EN TRABAJO ININTERRUMPIDO DESDE QUE EXPIRO LA ULTIMA DECLARACION DE TRABAJO, SI LA HUBIERA, HASTA LA FECHA DEL DESCUBIERTO, CON UN MAXIMO DE TRES MESES. CASO DE NO HABER DECLARACION DE TRABAJO ANTERIOR, EL CALCULO SE HARA SOBRE UN PERIODO DE TRES MESES.
B) LA ROTURA DE PRECINTAS QUE POSIBILITE EL FUNCIONAMIENTO DE LOS APARATOS PRODUCTORES DE ALCOHOL O SU EXTRACCION DE DEPOSITOS PRECINTADOS, SE SANCIONARA CON MULTA DEL 100 POR 100 DE LAS CUOTAS CALCULADAS SEGUN EL APARTADO ANTERIOR, O DE LA CORRESPONDIENTE A LA CAPACIDAD TOTAL DEL DEPOSITO, RESPECTIVAMENTE, SALVO QUE DE DICHA ROTURA SE HAYA DADO CONOCIMIENTO A LA ADMINISTRACION ANTES DE SU DESCUBRIMIENTO POR ESTA.
C) LAS DIFERENCIAS EN MAS EN PRIMERAS MATERIAS EN FABRICAS DE ALCOHOL QUE EXCEDAN DE LOS PORCENTAJES AUTORIZADOS REGLAMENTARIAMENTE, SE SANCIONARAN CON MULTA EQUIVALENTE AL 100 POR 100 DE LA CUOTA QUE CORRESPONDERIA AL ALCOHOL ABSOLUTO A OBTENER CON DICHAS PRIMERAS MATERIAS.
D) LAS DIFERENCIAS EN MENOS, TANTO EN PRIMERAS MATERIAS COMO EN PRODUCTOS ELABORADOS, QUE RESULTEN EN LOS RECUENTOS DE EXISTENCIAS EFECTUADOS EN LAS FABRICAS DE ALCOHOL, FABRICAS DE BEBIDA DERIVADAS Y DEMAS INDUSTRIAS USUARIAS DE ALCOHOL QUE LO RECIBAN CON EXENCION DEL IMPUESTO Y QUE EXCEDAN DE LAS AUTORIZADAS REGLAMENTARIAMENTE, SE SANCIONARAN CON MULTA DEL 100 POR 100 DE LAS CUOTAS QUE CORRESPONDERIAN A LA CANTIDAD EQUIVALENTE EN ALCOHOL ABSOLUTO.
E) LA FALTA DE PRECINTAS EN LOS RECUENTOS EFECTUADOS EN FABRICAS DE BEBIDAS DERIVADAS O PLANTAS EMBOTELLADORAS SE SANCIONARA CON MULTA EQUIVALENTE AL 150 POR 100 DE LAS CUOTAS QUE SEGUN EL ARTICULO 17, CORRESPONDERIAN A LA CANTIDAD DE BEBIDAS DERIVADAS EN QUE DICHAS PRECINTAS PUDIERAN HABERSE APLICADO, SUPUESTAS AQUELLAS DE UNA GRADUACION DE 40 GR CENTESIMALES Y EMBOTELLADA EN LOS ENVASES DE MAYOR CAPACIDAD SEGUN TIPO DE PRECINTA.
2. LA REGENERACION DE ALCOHOLES DESNATURALIZADOS CONSTITUIRA INFRACCION TRIBUTARIA GRAVE QUE SE SANCIONARA CON MULTA PECUNIARIA PROPORCIONAL DEL TRIPLE DE LA CUANTIA RESULTANTE DE APLICAR A LOS LITROS ABSOLUTOS DE ALCOHOL REGENERADO, EL TIPO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17 DE ESTA LEY FORAL, PUDIENDO IMPONERSE, ADEMAS, LA SANCION DEL CIERRE TEMPORAL, POR UN PERIODO MAXIMO DE UN AÑO, O DEFINITIVO DEL ESTABLECIMIENTO EN QUE SE PRODUJO DICHA REGENERACION, QUE SERA ACORDADA POR EL ORGANISMO COMPETENTE. SE CONSIDERARA QUE EL ALCOHOL DESNATURALIZADO HA SIDO REGENERADO CUANDO NO SE JUSTIFIQUE SU USO O DESTINO, SIENDO RESPONSABLE DE LA INFRACCION EL ULTIMO DESTINATARIO QUE CONSTE EN DOCUMENTO REGLAMENTARIO DE CIRCULACION.
CAPITULO III IMPUESTO SOBRE LA CERVEZA ART. 20.
HECHO IMPONIBLE.
ESTA SUJETA AL IMPUESTO DE ELABORACION DE CERVEZA. ART. 21.
CONCEPTO DE CERVEZA.
A LOS EFECTOS DE ESTA LEY FORAL SE CONSIDERA CERVEZA LA BEBIDA ALCOHOLICA RESULTANTE DE FERMENTAR MEDIANTE LEVADURA EL MOSTO PROCEDENTE DE MALTA DE CEBADA, SOLO O MEZCLADO CON OTRO PRODUCTOS AMILACEOS TRANSFORMABLES EN AZUCAR POR DIGESTION ENZIMATICA, OBTENIDO POR COCCION Y AROMATIZADO CON LUPULO.
ART. 22.
DEVENGO.
EL IMPUESTO SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE FABRICA.
ART. 23.
EXENCIONES.
ESTA EXENTA, EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN LA ELABORACION DE CERVEZA QUE SE DESTINE DIRECTAMENTE A LA EXPORTACION DESDE FABRICA.
ART. 24.
SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.
1. SON SUJETOS PASIVOS LOS QUE ELABOREN CERVEZA.
2. RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE DEL PAGO DEL IMPUESTO QUIENES POSEAN, COMERCIEN O TRANSPORTEN ESTA BEBIDA CUANDO NO JUSTIFIQUEN SU PROCEDENCIA EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
ART. 25.
BASE IMPONIBLE.
LA BASE ESTARA CONSTITUIDA POR EL VOLUMEN DE CERVEZA EXPRESADO EN LITROS.
ART. 26.
TIPOS DE GRAVAMEN.
EL IMPUESTO SE EXIGIRA CONFORME A LOS SIGUIENTES EPIGRAFES:
EPIGRAFE 1. LA CERVEZA OBTENIDA DE MOSTO CUYO EXTRACTO SECO PRIMITIVO SEA INFERIOR AL 11 POR 100 EN PESO, 2,50 PESETAS POR LITRO.
EPIGRAFE 2. LA CERVEZA OBTENIDA DE MOSTO CUYO EXTRACTO SECO PRIMITIVO NO SEA INFERIOR AL 11 POR 100 NI SUPERIOR AL 13,5 POR 100 EN PESO, 3,50 PESETAS POR LITRO.
EPIGRAFE 3. LA CERVEZA OBTENIDA DE MOSTO CUYO EXTRACTO SECO PRIMITIVO SEA SUPERIOR AL 13,5 POR 100 EN PESO, 5 PESETAS POR LITRO.
CAPITULO IV IMPUESTOS SOBRE LAS LABORES DEL TABACO ART. 27.
HECHO IMPONIBLE.
1. ESTAN SUJETAS AL IMPUESTO LA FABRICACION DE LABORES DEL TABACO.
2. TIENEN LA CONSIDERACION DE LABORES DEL TABACO A EFECTOS DE ESTA LEY FORAL LOS CIGARROS PUROS, LOS CIGARRITOS Y LOS CIGARRILLOS QUE CONTENGAN TABACO COMO COMPONENTE EN CUALQUIER PROPORCION, ASI COMO EL RAPE Y EL TABACO PARA FUMAR O MASCAR. LAS CARACTERISTICAS TECNICAS DE ESTAS LABORES SE DETERMINARAN REGLAMENTARIAMENTE.
3. ASIMISMO, TIENEN LA CONSIDERACION DE LABORES DE TABACO LOS CIGARRILLOS Y LA PICADURA PARA FUMAR QUE NO CONTENGAN TABACO Y QUE POR SU PREPARACION SEAN SUSCEPTIBLES DE SER FUMADOS, SALVO QUE TENGAN UNA FUNCION EXCLUSIVAMENTE MEDICINAL.
ART. 28.
DEVENGO DEL IMPUESTO.
EL IMPUESTO SE DEVENGA EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE FABRICA DE LAS LABORES DE TABACO.
ART. 29.
EXENCIONES.
ESTAN EXENTAS EN LAS CONDICIONES QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCAN:
1. LA FABRICACION DE LABORES DEL TABACO QUE SE DESTINEN DIRECTAMENTE A LA EXPORTACION DESDE FABRICA.
2. LA FABRICACION DE DICHAS LABORES CUANDO SE DESTINEN A LA OBTENCION DE OTRAS. ART. 30.
SUJETOS PASIVOS Y RESPONSABLES.
1. SON SUJETOS PASIVOS LOS QUE REALICEN OPERACIONES SUJETAS AL IMPUESTO.
2. RESPONDERAN SOLIDARIAMENTE DEL PAGO DEL IMPUESTO LOS QUE POSEAN LABORES DEL TABACO, TRANSPORTEN O COMERCIEN CON ELLAS CUANDO NO JUSTIFIQUEN SU PROCEDENCIA EN LA FORMA QUE REGLAMENTARIAMENTE SE ESTABLEZCA.
ART. 31.
BASE IMPONIBLE.
1. LA BASE ESTARA CONSTITUIDA:
A) POR EL VALOR DE LAS LABORES ELABORADAS CALCULADO SEGUN SU PRECIO MAXIMO DE VENTA AL PUBLICO, EN ESTABLECIMIENTOS ESPECIALIZADOS EN LA VENTA DE TABACO, DENTRO DEL TERRITORIO ESPAÑOL EXCEPTO CANARIAS, INCLUIDOS TODOS LOS IMPUESTOS, CUANDO LOS TIPOS FIJADOS SEAN <AD VALOREM>.
B) POR EL NUMERO DE UNIDADES ELABORADAS CUANDO LOS TIPOS SEAN ESPECIFICOS.
2. LAS LABORES QUE NO TENGAN FIJADO PRECIO DE VENTA AL PUBLICO SE VALORARAN DE ACUERDO CON LOS PRECIOS ESTABLECIDOS PARA PRODUCTOS IGUALES O SIMILARES.
3. A EFECTOS DE DETERMINACION DE LA BASE, LA ADMINISTRACION PODRA FIJAR UN BAREMO DE PRECIOS MAXIMOS DE VENTA AL PUBLICO DIVERSIFICADO POR GRUPOS DE LABORES DE TABACO.
ART. 32.
TIPOS IMPOSITIVOS.
EL IMPUESTO SE EXIGIRA CON ARREGLO A LA SIGUIENTE TARIFA: EPIGRAFE 1. CIGARROS PUROS Y CIGARRITOS: 10 POR 100.
EPIGRAFE 2. CIGARRILLOS. ESTARAN GRAVADOS SIMULTANEAMENTE CON:
A) TIPO <AD VALOREM>: 40 POR 100.
B) TIPO ESPECIFICO: 100 PESETAS POR CADA MIL CIGARRILLOS.
EPIGRAFE 3. OTRAS LABORES DEL TABACO: A) PICADURA: 20 POR 100.
B) RAPE: 25 POR 100.
C) TABACO PARA MASCAR: 25 POR 100.
D) LAS DEMAS: 25 POR 100.
DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE NAVARRA A DICTAR CUANTAS NORMAS PROVISIONALES SEAN PRECISAS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 18 DEL CONVENIO ECONOMICO DE 19 DE JULIO DE 1969, A FIN DE QUE EN LOS IMPUESTOS ESPECIALES DE NAVARRA RIJAN LAS MISMAS NORMAS SUSTANTIVAS QUE LAS VIGENTES EN REGIMEN COMUN.
DICHAS NORMAS SERAN REMITIDAS AL PARLAMENTO DE NAVARRA DENTRO DE LOS DIEZ DIAS SIGUIENTES A SU ADOPCION A EFECTOS DE SU APROBACION DEFINITIVA.
SEGUNDA. SE AUTORIZA AL GOBIERNO DE NAVARRA A REGULAR, EN LAS CONDICIONES Y CON LOS LIMITES QUE REGLAMENTARIAMENTE DETERMINE, EL REGIMEN DE TRIBUTACION DE LAS OPERACIONES SUJETAS A ESTOS IMPUESTOS, QUE SE REALICEN A TRAVES DE DEPOSITOS.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS PRIMERA. 1. PARA EL ALCOHOL PRODUCIDO CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL QUE NO HAYA SALIDO DE FABRICA O DEPOSITO PARTICULAR EN DICHA FECHA, EL IMPUESTO SERA EXIGIBLE EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE FABRICA AL TIPO SEÑALADO EN EL ARTICULO 17 DE LA PRESENTE LEY FORAL.
2. LOS FABRICANTES DE BEBIDAS DERIVADAS TENDRAN DERECHO A LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO, DEL RECARGO PROVINCIAL SOBRE EL MISMO Y, EN SU CASO, DE LA EXACCION REGULADORA DE PRECIOS DE LOS ALCOHOLES NO VINICOS, POR LAS CANTIDADES DE ALCOHOL ABSOLUTO EXISTENTES EN FABRICA O LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY FORAL, CALCULADO A LOS TIPOS ESTABLECIDOS EN LAS NORMAS QUE SE DEROGAN A CUYO EFECTO PRESENTARAN EN EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY FORAL, UNA DECLARACION DE SUS EXISTENCIAS EN DICHA FECHA.
ESTOS FABRICANTES TENDRAN ASIMISMO, DERECHO A LA DEVOLUCION DEL IMPORTE DE LAS PRECINTAS DE CIRCULACION QUE OBREN EN SU PODER EN LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY FORAL, CON CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL PARRAFO ANTERIOR.
3. EL REGIMEN A APLICAR A LAS EXISTENCIAS DE ALCOHOL EN PODER DE LAS DEMAS INDUSTRIAS USUARIAS DEL MISMO Y DE LOS ALMACENISTAS, EN LOS SUPUESTOS QUE REGLAMENTARIAMENTE SE DETERMINEN, SERA EL SIGUIENTE:
A) EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY FORAL, LOS TITULARES DE LOS ESTABLECIMIENTOS A QUE SE REFIERE ESTE APARTADO PRESENTARAN EN EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, UNA DECLARACION DE SUS EXISTENCIAS DE ALCOHOL EN DICHA FECHA, INDICANDO SU CLASE Y GRADUACION, ASI COMO SI ESTAN TOTAL O PARCIALMENTE DESNATURALIZADOS; EN CUANTO AL ALCOHOL NO DESNATURALIZADO, EN LA MISMA DECLARACION MANIFESTARAN LAS CANTIDADES QUE OPTAN POR DESTINAR A:
PRIMERO. SU DESNATURALIZACION A PRESENCIA DE LA INSPECCION.
SEGUNDO. SU ENTREGA, CON ANTERIORIDAD AL 1 DE JULIO DE 1986, A PERSONAS CON DERECHO A RECIBIRLO CON EXENCION DEL IMPUESTO, EN VIRTUD DE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 2, 4, 5 Y 6 DEL ARTICULO 14 DE ESTA LEY FORAL.
TERCERO. SU EXPORTACION DENTRO DEL MISMO PERIODO.
B) EL ALCOHOL QUE SE DESNATURALICE ACOGIENDOSE A LA OPCION SEÑALADA EN EL APARTADO A) PRIMERO ANTERIOR, TENDRA, A TODOS LOS EFECTOS, LA CONSIDERACION DE ALCOHOL DESNATURALIZADO EN EXISTENCIA AL 1 DE ENERO DE 1986.
C) LA ENTREGA DEL ALCOHOL A LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) SEGUNDO ANTERIOR GENERARA EL DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LA TARIFA PRIMERA DEL IMPUESTO SOBRE ALCOHOLES ETILICOS Y BEBIDAS ALCOHOLICAS, RECARGO PROVINCIAL Y, EN SU CASO, EXACCION REGULADORA DE LOS PRECIOS DE LOS ALCOHOLES NO VINICOS, POR LAS CANTIDADES CUYA ENTREGA SE JUSTIFIQUE.
D) NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LOS NUMEROS 1 Y 3 DEL ARTICULO 7. DE ESTA LEY FORAL, LA EXPORTACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO A) TERCERO, DARA DERECHO, UNICAMENTE A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS EXPRESADOS EN EL APARTADO C).
E) POR EL VOLUMEN DE ALCOHOL NO DESNATURALIZADO Y PARA EL QUE NO SE HAYA OPTADO POR LOS DESTINOS EXPRESADOS EN LOS APARTADOS A) SEGUNDO Y TERCERO, SE PRACTICARA POR LA ADMINISTRACION UNA LIQUIDACION CON APLICACION DEL TIPO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17, DEDUCIENDOSE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LOS CONCEPTOS EXPRESADOS EN EL APARTADO C).
F) POR EL ALCOHOL PARA EL QUE SE HAYA OPTADO POR LOS DESTINOS PREVISTOS EN EL APARTADO A) SEGUNDO Y TERCERO, PERO CUYA ENTREGA O EXPORTACION NO SE HAYA EFECTUADO EL DIA 1 DE JULIO DE 1986, SE PRACTICARA POR LA ADMINISTRACION LA LIQUIDACION A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR, SALVO QUE SE PROCEDA A LA INMEDIATA DESNATURALIZACION DEL MISMO A PRESENCIA DE LA INSPECCION, EN CUYO CASO SERA DE APLICACION LO DISPUESTO EN EL APARTADO B) DE ESTE NUMERO.
4. PARA QUE LA EXPORTACION DE PRODUCTOS QUE NO SEAN OBJETO DEL IMPUESTO PERO QUE CONTENGAN ALCOHOL EN PROPORCION SUPERIOR AL 3 POR 100 DE DERECHO A LA DEVOLUCION DE LAS CUOTAS SEÑALADAS EN EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 7., EL EXPORTADOR DEBERA ACREDITAR QUE EL ALCOHOL CONTENIDO EN EL PRODUCTO EXPORTADO HA SIDO ADQUIRIDO A FABRICANTES, ALMACENISTAS O TITULAR DE DEPOSITO FISCAL CON POSTERIORIDAD AL 31 DE DICIEMBRE DE 1985 O QUE HA SIDO OBJETO DE LA LIQUIDACION COMPLEMENTARIA A LA QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR. EN LAS COMPROBACIONES QUE DEBAN EFECTUARSE CON ESTE FIN, SE ENTENDERA QUE LOS PRIMEROS ALCOHOLES ENTRADOS SON LOS INCORPORADOS A LOS PRIMEROS PRODUCTOS SALIDOS.
5. LAS EXPORTACIONES A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR QUE NO CUMPLAN LAS CONDICIONES EXIGIDAS EN EL MISMO Y QUE SE REALICEN A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1986, ORIGINARAN EL DERECHO A LA DEVOLUCION DEL IMPUESTO, DEL RECARGO PROVINCIAL SOBRE EL MISMO Y, EN SU CASO, DE LA EXACCION REGULADORA DE PRECIOS DE LOS ALCOHOLES NO VINICOS, CALCULADOS SEGUN LOS TIPOS VIGENTES AL 31 DE DICIEMBRE DE 1985.
6. LOS ALMACENISTAS DE BEBIDAS DERIVADAS QUE SE DETERMINEN REGLAMENTARIAMENTE PRESENTARAN EN EL DEPARTAMENTO DE ECONOMIA Y HACIENDA, EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS A PARTIR DE LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY FORAL, UNA DECLARACION DE SUS EXISTENCIAS EN DICHA FECHA, INDICANDO EL GRADO ALCOHOLICO DE LAS MISMAS. LA ADMINISTRACION PRACTICARA UNA LIQUIDACION CON APLICACION DEL TIPO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 17, DEDUCIENDO LAS CUOTAS PREVIAMENTE SATISFECHAS POR EL IMPUESTO ESPECIAL, RECARGO PROVINCIAL SOBRE EL MISMO Y, EN SU CASO, POR IMPUESTO SOBRE EL LUJO, EXACCION REGULADORA DE PRECIOS DE LOS ALCOHOLES NO VINICOS Y PERCEPCIONES PARA LA FINANCIACION DE LA SEGURIDAD SOCIAL AGRARIA.
SEGUNDA. PARA LA CERVEZA ELABORADA CON ANTERIORIDAD A LA FECHA DE ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY FORAL QUE NO HAYA SALIDO DE FABRICA EN DICHA FECHA, EL IMPUESTO SERA EXIGIBLE EN EL MOMENTO DE LA SALIDA DE FABRICA Y A LOS TIPOS SEÑALADOS EN EL ARTICULO 26 DE LA PRESENTE LEY FORAL.
TERCERA. PARA LOS CIGARRILLOS NEGROS DEL TIPO DE GRAVAMEN A QUE SE REFIERE EL EPIGRAFE SEGUNDO A) DEL ARTICULO 32 DE ESTA LEY FORAL, ENTRARA EN VIGOR DE MANERA GRADUAL, APLICANDOSE EN EL PRIMER AÑO DE VIGENCIA DEL IMPUESTO EL TIPO DEL 24 POR 100, QUE SE INCREMENTARA EN CUATRO PUNTOS EL DIA 1 DE ENERO DE CADA UNO DE LOS AÑOS SUCESIVOS, HASTA ALCANZAR EL TIPO DEFINITIVO.
CUARTA. SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 9. DE ESTA LEY FORAL Y HASTA TANTO SE PROCEDA A UNA REGULACION GENERAL DEL REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES, SEGUIRAN SIENDO DE APLICACION, EN SU CASO, LAS DISPOSICIONES QUE SOBRE ESTAS MATERIAS SE CONTENIAN EN LAS NORMAS REGULADORAS DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.
DISPOSICION DEROGATORIA 1. A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE LEY FORAL, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA, QUEDARAN DEROGADAS TODAS LAS DISPOSICIONES QUE SE OPONGAN A LO DISPUESTO EN LA MISMA Y, EN PARTICULAR, LAS NORMAS PARA LA EXACCION DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES APROBADAS POR EL PARLAMENTO FORAL EL 8 DE ENERO DE 1980.
2. EN TANTO QUE POR EL GOBIERNO DE NAVARRA NO SE APRUEBEN LAS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS DE DESARROLLO DE LA PRESENTE LEY FORAL, CONTINUARA VIGENTE, EN LO QUE NO SE OPONGA A LA MISMA, EL REGLAMENTO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES APROBADO POR ACUERDO DE LA DIPUTACION FORAL DE 11 DE DICIEMBRE DE 1980.
DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. LA PRESENTE LEY FORAL ENTRARA EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1986.
SEGUNDA. CONTINUARA APLICANDOSE EL PROCEDIMIENTO DE AUTOLIQUIDACION EN AQUELLOS SUPUESTOS EN QUE ACTUALMENTE SE ENCUENTRE ESTABLECIDO.
YO, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 22 DE LA LEY ORGANICA DE REINTEGRACION Y AMEJORAMIENTO DEL REGIMEN FORAL DE NAVARRA, PROMULGO, EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, ESTA LEY FORAL, ORDENO SU INMEDIATA PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> Y SU REMISION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> Y MANDO A LOS CIUDADANOS Y A LAS AUTORIDADES QUE LA CUMPLAN Y LA HAGAN CUMPLIR.
PAMPLONA, 23 DE DICIEMBRE DE 1985.
EL PRESIDENTEDEL GOBIERNO DE NAVARRA, GABRIEL URRALBURU TAINTA (<BOLETIN OFICIAL DE NAVARRA> NUMERO 155, DE 23 DE DICIEMBRE DE 1985)
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