EL REAL DECRETO 861/1985, DE 24 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, ESTABLECIA EN SU ARTICULO 2. QUE EL CLAUSTRO CONSTITUYENTE DE DICHA UNIVERSIDAD DISPONIA DE UN PLAZO HASTA LA TERMINACION DEL CURSO 1984-85 PARA REGULAR UN REGIMEN TRANSITORIO PARA LA CONSTITUCION DEL CLAUSTRO ORDINARIO HASTA EL 30 DE SEPTIEMBRE DE 1987, ASI COMO PARA COMPLETAR LOS ESTATUTOS A LA LUZ DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 7., 1, DEL REAL DECRETO 2360/1984, DE 12 DE DICIEMBRE; ARTICULO 3., PUNTO QUINTO, DE LA LEY 5/1985, DE 21 DE MARZO, Y LEY 30/1984, DE 2 DE AGOSTO, RESPECTIVAMENTE.
ASIMISMO, DICHO ARTICULO INDICADA QUE LA CITADA REGULACION DEBERIA SER ELEVADA AL GOBIERNO PARA SU APROBACION, EN SU CASO, CONFORME AL PROCEDIMIENTO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 12 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, INCORPORANDOSE AL TEXTO DE LOS ESTATUTOS QUE FIGURABA COMO ANEXO AL MENCIONADO REAL DECRETO.
POR ULTIMO, EL ARTICULO 3. DEL REFERIDO REAL DECRETO ESTABLECIA QUE DE NO PRODUCIRSE EN EL PLAZO SEÑALADO LA REGULACION ANTERIORMENTE ALUDIDA, POR EL GOBIERNO SE PROCEDERIA A APROBAR CON CARACTER PROVISIONAL UN REGIMEN TRANSITORIO A ESOS EFECTOS.
AL NO HABERSE PRODUCIDO UNA PROPUESTA DEL CLAUSTRO CONSTITUYENTE CON LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SU VALIDEZ, Y UNA VEZ AGOTADO EL PLAZO AL EFECTO CONCEDIDO, EL GOBIERNO ESTA OBLIGADO POR LA URGENCIA Y NECESIDAD LEGAL DE LA CONSTITUCION DEL MAXIMO ORGANO REPRESENTATIVO DE LA COMUNIDAD UNIVERSITARIA, CUAL ES EL CLAUSTRO ORDINARIO, A HACER USO DE LA HABILITACION QUE LE CONFIERE EL ARTICULO 3. DEL REAL DECRETO 861/1985, EN CONEXION CON LA DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA, 3 DE LA LEY ORGANICA 11/1983, DE 25 DE AGOSTO, DE REFORMA UNIVERSITARIA, Y AL AMPARO DE LA MISMA DICTAR, CON CARACTER PROVISIONAL, LA NORMA TRANSITORIA QUE HAGA POSIBLE LA CONSTITUCION DEL CLAUSTRO ORDINARIO Y AQUELLAS OTRAS NORMAS QUE RESULTAN NECESARIAS PARA REGULAR EL FUNCIONAMIENTO DE LAS SECCIONES DEPARTAMENTALES Y LA ELECCION DE LOS REPRESENTATES DE LA JUNTA DE GOBIERNO EN EL CONSEJO SOCIAL DE LA UNIVERSIDAD.
EN EL EJERCICIO DE LA POTESTAD NORMATIVA DISCRECIONAL QUE EN EL PRESENTE CASO TIENE EL GOBIERNO, SE HA PARTIDO DE UN ESTRICTO RESPETO Y CONGRUENCIA CON LA LETRA Y ESPIRITU QUE DIMANA DEL CUERPO NORMATIVO ESTATUTARIO Y SE HA AJUSTADO EN LO POSIBLE A LA VOLUNTAD MANIFESTADA POSTERIORMENTE AL RESPECTO POR LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE. EN CONSECUENCIA, EL CONTENIDO DE LAS NORMAS QUE COMPLETAN LOS ESTATUTOS SE IDENTIFICA LITERALMENTE CON DICHA VOLUNTAD, EN TANTO QUE SE ESTABLECE UN CAUCE EN EL QUE CONFLUYEN Y SE CONJUGAN, POR UNA PARTE, LA COMPOSICION ACTUAL DEL PROFESORADO A EFECTOS DE REPRESENTACION EN EL CLAUSTRO DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE, Y, POR OTRA, LOS CRITERIOS DE PARTICIPACION QUE SE INFIEREN DEL TEXTO ESTATUTARIO Y DE LAS MANIFESTACIONES DE VOLUNTAD EFECTUADAS POR LA UNIVERSIDAD, EVITANDO ESTABLECER SOLUCIONES DIVERGENTES QUE, AUN SIENDO LEGALES, PODRIAN INCIDIR NEGATIVAMENTE EN EL ADECUADO FUNCIONAMIENTO DE LA INSTITUCION UNIVERSITARTIA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA, DE ACUERDO CON EL DICTAMEN EMITIDO POR EL CONSEJO DE ESTADO, Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 14 DE MARZO DE 1986, DISPONGO:
ARTICULO 1. SE INCORPORAN AL TEXTO DE LOS ESTATUTOS QUE FIGURAN COMO ANEXO DEL REAL DECRETO 861/1985, DE 24 ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBAN LOS ESTATUTOS DE LA UNIVERSIDAD COMPLUTENSE DE MADRID, LAS SIGUIENTES DISPOSICIONES:<DISPOSICIONES ADICIONALES SEPTIMA. A EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 7., 1, DEL REAL DECRETO 2360/1984, DE 12 DE DICIEMBRE, SOBRE DEPARTAMENTOS UNIVERSITARIOS, EL NUMERO MINIMO DE PROFESORES EXIGIBLES PARA LA CONSTITUCION DE UNA SECCION DEPARTAMENTAL SERA DE TRES, CON DEDICACION A TIEMPO COMPLETO, COMPUTANDOSE DICHO MINIMO CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4. DEL CITADO REAL DECRETO 2360/1984.
OCTAVA. 1. A EFECTOS DEL ARTICULO 61 DE LOS PRESENTES ESTATUTOS Y DEL ARTICULO 3.5 DE LA LEY 5/1985, DE 21 DE MARZO, DEL CONSEJO SOCIAL DE UNIVERSIDADES, LOS CINCO VOCALES MIEMBROS DE LA JUNTA DE GOBIERNO SERAN ELEGIDOS DE FORMA QUE UN VOCAL PROCEDA DE LOS OCHO DIRECTORES DE DEPARTAMENTO, OTRO SERA UN DECANO O DIRECTOR DE LAS FACULTADES, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS O ESCUELAS DE HUMANIDADES Y CIENCIAS SOCIALES; OTRO, UN DECANO O DIRECTOR DE LAS FACULTADES, INSTITUTOS UNIVERSITARIOS O ESCUELAS DE CIENCIAS EXPERIMENTALES Y DE LA SALUD, Y LOS DOS RESTANTES PROCEDAN DE LOS REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE ADMINITRACION Y SERVICIOS Y DEL ALUMNADO EN LA JUNTA DE GOBIERNO.
2. LA ELECCION SE LLEVARA A CABO EN SESION EXTRAORDINARIA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, REQUIRIENDOSE MAYORIA ABSOLUTA DE LA MISMA EN LA PRIMERA VOTACION Y MAYORIA SIMPLE EN LA SEGUNDA. EN CASO DE EMPATE SE LLEVARA A CABO NUEVA VOTACION, Y SI SUBSISTIESE EL EMPATE SE SORTEARA ENTRE LOS EMPATADOS QUIEN DEBE SER EL VOCAL QUE REPRESENTE LA JUNTA DE GOBIERNO.
3. LA DURACION DEL MANDATO SERA LA MISMA QUE LA DE LA JUNTA DE GOBIERNO, CESANDO EN CUALQUIER CASO COMO VOCALES DEL CONSEJO SOCIAL CUANDO CESEN COMO MIEMBROS DE LA JUNTA.
SI ALGUNO DE LOS VOCALES DEL CONSEJO SOCIAL, REPRESENTANTE DE LA JUNTA DE GOBIERNO, CESARA COMO MIEMBRO DE LA MISMA, SERA SUSTITUIDO POR EL PERIODO QUE RESTARA DE MANDATO, POR EL MISMO PROCEDIMIENTO QUE SE ESTABLECE EN LOS NUMEROS 1 Y 2 DE ESTA DISPOSICION ADICIONAL.
DISPOSICION TRANSITORIA UNDECIMA. 1. EL RECTOR CONVOCARA LAS ELECCIONES A CLAUSTRO ORDINARIO DE FORMA QUE ESTE ESTE CONSTITUIDO CON ANTERIORIDAD AL 15 DE MAYO DE 1986 Y CON LA DURACION A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 64.6 DE LOS PRESENTES ESTATUTOS.
2. LA COMPOSICION DE DICHO CLAUSTRO SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD.
VEINTIOCHO CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS.
CIENTO VEINTE PROFESORES NO NUMERARIOS.
CIENTO CINCUENTA ESTUDIANTES.
SESENTA Y SEIS REPRESENTANTES DEL PERSONAL DE ADMINISTRACION Y SERVICIOS.
B) EN LA MISMA SESION EN QUE SE EFECTUE LA ELECCION DE LOS MIEMBROS DEL CLAUSTRO ORDINARIO A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR Y MEDIANTE EL PROCEDIMIENTO QUE DETERMINE LA JUNTA DE GOBIERNO, SE PROCEDERA A LA ELECCION DE SESENTA Y CUATRO CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD Y SIETE CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS A LOS UNICOS EFECTOS DE ACCEDER EN EL FUTURO AL CLAUSTRO COMO MIEMBROS DE PLENO DERECHO EN SUSTITUCION DE AQUELLOS PROFESORES NO NUMERARIOS QUE PIERDAN LA CONDICION DE CLAUSTRAL ANTES DEL 1 DE OCTUBRE DE 1987, POR DEJAR DE PERTENECER AL SECTOR QUE LOS ELIGIO.
EL 1 DE OCTUBRE DE 1987 PASARAN AUTOMATICAMENTE A FORMAR PARTE DEL CLAUSTRO AQUELLOS CATEDRATICOS Y PROFESORES TITULARES DE UNIVERSIDAD Y DE ESCUELAS UNIVERSITARIAS A QUE SE REFIERE ESTE APARTADO QUE NO HUBIERAN ACCEDIDO AUN AL CLAUSTRO POR LA VIA DE LA SUSTITUCION PREVISTA EN EL MISMO. SIMULTANEAMENTE, LOS PROFESORES NO NUMERARIOS QUE EN DICHA FECHA OSTENTASEN LA CONDICION DE CLAUSTRALES, PERDERAN TAL CONDICION Y DEJARAN DE SER MIEMBROS DEL CLAUSTRO.
C) LOS REPRESENTANTES DE LOS PROFESORES ASOCIADOS Y EMERITOS Y DE LOS AYUDANTES SERAN ELEGIDOS A PARTIR DEL 1 DE OCTUBRE DE 1987.
3. EL REGIMEN ELECTORAL SERA EL ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 64, PARRAFOS 1 A 6, PUDIENDO LA JUNTA DE GOBIERNO DICTAR CUANTAS NORMAS SEAN PRECISAS EN DESARROLLO DEL MISMO Y FIJACION DE LOS PORCENTAJES NECESARIOS PARA LA ADECUADA EFECTIVIDAD DEL CONTENIDO DE ESTA TRANSITORIA Y CORRECTA APLICACION DEL CRITERIO DE PROPORCIONALIDAD FIJADO EN ESTOS ESTATUTOS.> ART. 2. ESTAS DISPOSICIONES ENTRARAN EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 14 DE MARZO DE 1986.
JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE EDUCACION Y CIENCIA,JOSE MARIA MARAVALL HERRERO
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