EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA SEA NOTORIO A TODOS LOS CIUDADANOS DE LA REGION DE MURCIA QUE LA ASAMBLEA REGIONAL HA APROBADO LA LEY 5/1985, DE 31 DE JULIO, DE PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA.
POR CONSIGUIENTE, AL AMPARO DEL ARTICULO 30.2 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA, EN NOMBRE DEL REY, PROMULGO Y ORDENO LA PUBLICACION DE LA SIGUIENTE LEY:
EXPOSICION DE MOTIVOS EL ARTICULO 41.3 DEL ESTATUTO DE AUTONOMIA DE LA REGION DE MURCIA ESTABLECE QUE EL REGIMEN JURIDICO DE LOS BIENES PATRIMONIALES Y DE DOMINIO PUBLICO DE LA REGION DEBERA REGULARSE POR UNA LEY DE LA ASAMBLEA, EN LOS TERMINOS DE DICHO ESTATUTO Y EN EL MARCO DE LA LEGISLACION BASICA DEL ESTADO.
UNA VEZ CULMINADO EL PROCESO DE TRANSFERENCIA DE COMPETENCIAS DEL ESTADO, PREVISTO EN EL ARTICULO 143 DE LA CONSTITUCION Y, EN PERSPECTIVA, EL DESARROLLO COMPETENCIAL PREVISTO EN EL ESTATUTO, CON EL CONSIGUIENTE TRASPASO DE MEDIOS MATERIALES Y PATRIMONIALES, Y, ASUMIDOS IGUALMENTE LOS SERVICIOS Y BIENES QUE PERTENECIERON A LA DIPUTACION PROVINCIAL Y AL CONSEJO REGIONAL, CABE ENTENDER LLEGADO EL MOMENTO DE ACOMETER LA COMPLETA REGULACION DE TAN IMPORTANTE MATERIA, HASTA AHORA ATENDIDA DE FORMA AISLADA EN LA LEY REGIONAL 1/1982, DE 18 DE OCTUBRE (ARTICULO 10, APARTADOS 8, 12 Y 14; ARTICULO 20, APARTADO 12, Y DISPOSICION ADICIONAL QUINTA), Y SUPLETORIAMENTE POR EL DERECHO ESTATAL. REFRENDA IGUAL OPORTUNIDAD LA RECIENTE ATRIBUCION COMPETENCIAL EN LA MATERIA Y CONSIGUIENTE DISEÑO ORGANICO DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, CONFORME AL DECRETO REGIONAL 113/1984, DE 8 DE OCTUBRE, LO QUE RECLAMA LA URGENTE CONFECCION DE LA ADECUADA NORMATIVA CON EL RANGO QUE, PARA LA MISMA, EXIGE EL ESTATUTO DE AUTONOMIA.
CON LA NUEVA LEY SE ASPIRA A LOGRAR TAL PROPOSITO, Y SU TEXTO, COMPRENSIVO DE CINCUENTA Y UN ARTICULOS ENMARCADOS EN SIETE CAPITULOS, UNA DISPOSICION ADICIONAL, UNA DISPOSICION TRANSITORIA Y UNA DISPOSICION FINAL, RESPONDE A ESTAS LINEAS BASICAS: DENTRO DE LA RUBRICA <DISPOSICIONES GENERALES> QUEDA COMPRENDIDO EL MARCO CONCEPTUAL IMPRESCINDIBLE, SU AMBITO DE APLICACION Y LA ATRIBUCION GENERICA DE FUNCIONES EN LA MATERIA. EN ORDEN A LA <ADQUISICION DE BIENES INMUEBLES Y DERECHOS>, TANTO A TITULO ONEROSO COMO LUCRATIVO, SE RESIDENCIA TAL FACULTAD EN EL CONSEJO DE GOBIERNO, CON POSIBILIDAD DE DELEGAR EN CIERTOS CASOS, DANDO CUENTA AL TITULAR DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO; SE ATRIBUYE A LOS DISTINTOS CONSEJEROS LA ADQUISICION Y EL ARRIENDO DE BIENES MUEBLES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS Y EL EQUIPAMIENTO DE LAS DEPENDENCIAS Y OFICINAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ESPECIAL RELIEVE SE DEDICA A LA MATERIA DE <AFECTACION, DESAFECTACION Y CAMBIO DE DESTINO>, REGULANDOSE LAS DISTINTAS FORMAS DE AFECTACION Y QUEDANDO ATRIBUIDAS AL CONSEJO DE GOBIERNO O ASAMBLEA REGIONAL, SEGUN EL CASO, CUANDO DE INMUEBLES SE TRATE. OTRO TANTO CABE DECIR DEL CAPITULO DEDICADO A <ENAJENACION, CESION Y PERMUTA>, QUE PARTE DEL CRITERIO DE LA CUANTIA PARA DISTRIBUIR LA FACULTAD DE ENAJENACION DE INMUEBLES Y DERECHOS PATRIMONIALES, REGULANDO LA CESION GRATUITA Y LA REVERSION DE LO CEDIDO.
EL CAPITULO V CONTEMPLA EL TRATAMIENTO DE LA <CONSERVACION, UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO> DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA MEDIANTE LA AUTORIZACION O CONCESION, EN RAZON DE LA EXCLUSIVIDAD E INTENSIDAD DEL GOCE PERMITIDO; LA <PROTECCION Y DEFENSA> DEL PATRIMONIO REGIONAL COMPRENDE DESDE LA FORMACION DEL INVENTARIO, PRACTICA DE DESLINDES E INSCRIPCIONES REGISTRALES HASTA EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES CORRESPONDIENTES POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, INCLUIDAS LA RECUPERACION POR SI MISMA Y UTILIZACION DE LOS MEDIOS COMPULSIVOS NECESARIOS.
FINALMENTE, SE REGULA LA MATERIA DE <RESPONSABILIDAD Y SANCIONES>, COMPLETANDOSE EL PROYECTO CON UNA DISPOSICION ADICIONAL QUE PERMITE MODIFICAR EN LA LEY DE PRESUPUESTOS LA CUANTIA DE LOS VALORES DETERMINANTES DE LOS ORGANOS COMPETENTES PARA LA ENAJENACION DE LOS BIENES. CON ELLO, SE ATRIBUYE A LA ASAMBLEA EL EXAMEN DE LOS LIMITES DE DISPOSICION CON QUE FACULTARA EL EJECUTIVO REGIONAL, CADA AÑO, PARA ENAJENAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
SE CIERRA EL TEXTO CON UNA DISPOSICION FINAL QUE CONFIERE AL CONSEJO DE GOBIERNO EL ENCARGO DE DICTAR EL REGLAMENTO PARA EJECUCION Y DESARROLLO DE LA LEY, EN PLAZO DE CUATRO MESES SIGUIENTES A LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA.
CAPITULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES ARTICULO 1.
CONSTITUYEN EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA:
A) LOS BIENES, DERECHOS Y ACCIONES QUE PERTENECIERON AL ENTE PREAUTONOMICO Y A LA DIPUTACION PROVINCIAL.
B) LOS BIENES Y DERECHOS AFECTOS A SERVICIOS TRANSFERIDOS A LA COMUNIDAD AUTONOMA.
C) LOS BIENES Y DERECHOS ADQUIRIDOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA POR CUALQUIER TITULO JURIDICO VALIDO.
ART. 2.
LOS BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SON DE DOMINIO PUBLICO O DEMANIALES Y DE DOMINIO PRIVADO O PATRIMONIALES.
ART. 3.
1. SON BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA LOS INMUEBLES DE SU PROPIEDAD DESTINADOS AL USO O SERVICIO PUBLICO, Y AQUELLOS A LOS QUE UNA LEY OTORGUE EXPRESAMENTE CARACTER.
LOS EDIFICIOS PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN LOS QUE SE ALOJEN ORGANOS DE LA MISMA, ASI COMO SUS INSTALACIONES, SE CONSIDERARAN, EN TODO CASO, DESTINADOS AL USO O SERVICIO PUBLICO.
2. SON BIENES DE DOMINIO PRIVADO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA:
A) LOS DE SU PROPIEDAD QUE NO ESTEN AFECTOS DIRECTAMENTE A UN USO GENERAL O A UN SERVICIO PUBLICO.
B) LOS DERECHOS DERIVADOS DE LA TITULARIDAD DE LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
C) LOS DERECHOS REALES Y DE ARRENDAMIENTO QUE LE PERTENECEN Y CUALQUIER OTRO DERECHO SOBRE COSA AJENA.
D) LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INMATERIAL PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD AUTONOMA.
E) LOS TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL QUE TENGA LA COMUNIDAD EN EMPRESAS CONSTITUIDAS DE ACUERDO CON EL DERECHO CIVIL O MERCANTIL.
F) CUALQUIER OTRO BIEN CUYA TITULARIDAD CORRESPONDA A LA COMUNIDAD AUTONOMA Y NO SEA CALIFICADO DE DOMINIO PUBLICO.
ART. 4.
LOS BIENES Y DERECHOS ADSCRITOS A LA ASAMBLEA REGIONAL PERTENECEN AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, OSTENTANDO SOBRE ELLOS, LA CAMARA, LAS MISMAS COMPETENCIAS Y FACULTADES QUE EL CONSEJO DE GOBIERNO Y LOS CONSEJEROS, EN SUS RESPECTIVOS CASOS.
ART. 5.
1. EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA SE RIGE POR ESTA LEY, POR EL REGLAMENTO QUE SE DICTE PARA SU DESARROLLO Y DEMAS NORMAS QUE LA COMPLETEN.
2. EL REGIMEN JURIDICO DEL PATRIMONIO DE DOMINIO PUBLICO SE AJUSTARA, SUPLETORIAMENTE, A LAS NORMAS DEL DERECHO PUBLICO Y, EN SU DEFECTO, A LAS DEL DERECHO PRIVADO.
LAS NORMAS DEL DERECHO PRIVADO SERAN DE APLICACION SUPLETORIA A LOS BIENES PATRIMONIALES.
3. EN CUANTO A LAS PROPIEDADES ADMINISTRATIVAS ESPECIALES, SERAN DE APLICACION SUS NORMAS ESPECIFICAS, SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN ESTE CAPITULO.
ART. 6.
EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES DOMINICALES SOBRE EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA QUE ESTA LEY NO ATRIBUYA A LA ASAMBLEA REGIONAL O AL CONSEJO DE GOBIERNO, CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, SIN PERJUICIO DE LAS FUNCIONES Y RESPONSABILIDADES DE OTRAS CONSEJERIAS RESPECTO A LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO QUE LES SEAN ADSCRITOS, CON LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN ESTA LEY.
CAPITULO II ADQUISICION ART. 7.
LA COMUNIDAD AUTONOMA TIENE PLENA CAPACIDAD PARA ADQUIRIR BIENES Y DERECHOS POR LOS MEDIOS ESTABLECIDOS EN LAS LEYES, PARA ADMINISTRAR Y DISPONER DE LOS QUE INTEGRAN SU PATRIMONIO, Y PARA EJERCITAR LAS ACCIONES RECURSOS PROCEDENTES EN DEFENSA DE SUS DERECHOS.
ART. 8.
1. TODA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS A TITULO LUCRATIVO DEBERA REALIZARSE MEDIANTE DECRETO DEL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO.
2. SI LA ADQUISICION LUCRATIVA LLEVARE ANEJA ALGUNA CONDICION O MODALIDAD ONEROSA, ESTAS NO PODRAN SOBREPASAR EL VALOR INTRINSECO DEL BIEN O DERECHO DE QUE SE TRATE, QUE SERA DETERMINADO POR TASACION PERICIAL.
3. LA ACEPTACION DE LA HERENCIA SE ENTENDERA HECHA, EN TODO CASO, A BENEFICIO DE INVENTARIO.
4. LA AFECTACION DE LOS BIENES Y DERECHOS PROCEDENTES DE HERENCIAS, LEGADOS O DONACIONES, SE HARA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, AUNQUE EL DISPONENTE SEÑALARE COMO BENEFICIARIO A UN ORGANISMO DETERMINADO DE LA ADMINISTRACION DE LA MISMA.
ART. 9.
NO SE PODRA RENUNCIAR A HERENCIAS, LEGADOS O DONACIONES, SI NO ES POR DECRETO MOTIVADO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, PREVIO EXPEDIENTE EN QUE SE DEMUESTRE LA EXISTENCIA DE CAUSA JUSTIFICADA.
ART. 10. 1. LA ADQUISICION, A TITULO ONEROSO, DE BIENES INMUEBLES O DERECHOS REALES SOBRE ELLOS, SE HARA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, Y MEDIANTE LOS MECANISMOS PROPIOS DE LA CONTRATACION ADMINISTRATIVA O, EN SU CASO, DE LA EXPROPIACION FORZOSA.
2. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA DELEGAR DICHA FACULTAD EN EL CONSEJERO CORRESPONDIENTE, CUANDO LA ADQUISICION SE REALICE CON LA FINALIDAD DE DEVOLVER LOS BIENES AL TRAFICO JURIDICO, SIN PERJUICIO DE DAR CUENTA A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO.
3. LA ADQUISICION SE HARA MEDIANTE CONCURSO PUBLICO Y SE CUIDARA ESPECIALMENTE EL CUMPLIMIENTO DE LAS REGLAS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA. NO OBSTANTE, EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, PODRA AUTORIZAR LA CONTRATACION DIRECTA CUANDO CONCURRA ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CIRCUNSTANCIAS:
A) RECONOCIDA URGENCIA DE LA ADQUISICION.
B) PECULIARIDAD DEL BIEN QUE SE PRETEN DE ADQUIRIR O DE LA NECESIDAD QUE DEBA SER SATISFECHA.
C) LIMITACIONES DEL MERCADO INMOBILIARIO DE LA LOCALIDAD DONDE ESTEN SITUADOS LOS BIENES QUE SE PRETENDA ADQUIRIR.
4. EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL APARTADO ANTERIOR SE SOLICITARAN, SIEMPRE QUE ELLO SEA POSIBLE, UN MINIMO DE TRES OFERTAS.
ART. 11. 1. LAS ADQUISICIONES DE LOS BIENES MUEBLES NECESARIOS PARA EL DESARROLLO DE LOS SERVICIOS PUBLICOS O PARA EL ORNATO Y DECORACIONDE LAS DEPENDENCIAS OFICIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE VERIFICARAN POR LA CONSEJERIA QUE HAYA DE UTILIZAR TALES BIENES. CUANDO LA ADQUISICION SEA CALIFICABLE LEGALMENTE DE SUMINISTRO, O TENGA POR OBJETO LOS VEHICULOS AUTOMOVILES ADSCRITOS AL PARQUE MOVIL, SE HARA POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, A PROPUESTA DE AQUELLA A LA QUE VAYAN DESTINADOS.
DICHAS ADQUISICIONES TENDRAN LUGAR MEDIANTE CONCURSO, A EXCEPCION DE LOS SUPUESTOS QUE PERMITAN LA CONTRATACION DIRECTA.
2. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO ADQUIRIRA AQUELLOS BIENES SUSCEPTIBLES DE UTILIZACION SIMILAR POR DIVERSOS ORGANISMOS DE LA ADMINISTRACION REGIONAL.
ART. 12. 1. LOS ARRENDAMIENTOS DE LOS INMUEBLES NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DE LOS FINES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SE CONCERTARAN POR LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, MEDIANTE CONCURSO PUBLICO, CON LAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN EL ARTICULO 10.3 DE ESTA LEY.
2. LOS ARRENDAMIENTOS DE BIENES MUEBLES SE CONCERTARAN POR LA CONSEJERIA A QUE VAYAN A QUEDAR AFECTOS, SIGUIENDO EL PROCEDIMIENTO SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR.
ART. 13. 1. LA ADQUISICION POR LA COMUNIDAD AUTONOMA DE TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL DE CUALQUIER CLASE DE EMPRESAS, SEA POR SUSCRIPCION O COMPRA, SE ACORDARA POR EL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO.
EN CASO DE SOCIEDADES MERCANTILES, LA PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN SU CAPITAL NO SERA NUNCA INFERIOR AL 10 POR 100 DE AQUEL, SALVO QUE, EXCEPCIONALMENTE, EL INTERES PUBLICO DEBIDAMENTE JUSTIFICADO ACONSEJARE OTRA COSA.
2. REGIRA LA MISMA NORMA PARA LA CONSTITUCION DE EMPRESAS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA, PUDIENDO, EN ESTE CASO, EL CONSEJO DE GOBIERNO, ACORDAR LA APORTACION DE BIENES INMUEBLES DE SU PATRIMONIO, CUALQUIERA QUE SEA EL VALOR DE LOS MISMOS.
3. RESPECTO DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES A QUE SE REFIERE LA LEY REGIONAL 2/1984, DE 8 DE JUNIO, POR LA QUE SE CREA EL INSTITUTO DE FOMENTO DE LA REGION DE MURCIA, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA MISMA.
ART. 14. 1. CUANDO LA ADQUISICION DE BIENES Y DERECHOS SE REALICE MEDIANTE EXPROPIACION, SE ESTARA A LA NORMATIVA ESPECIAL DE DICHO PROCEDIMIENTO.
2. CUANDO LA COMUNIDAD AUTONOMA PUDIERE DEVENIR ADJUDICATORIA DE BIENES O DERECHOS, A CONSECUENCIA DE PROCEDIMIENTOS JUDICIALES O ADMINISTRATIVOS, LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO ADOPTARA EL ACUERDO PREVIO CORRESPONDIENTE, UNA VEZ HECHAS LAS COMPROBACIONES OPORTUNAS.
3. EN TODO CASO, LAS ADJUDICACIONES DE QUE SE TRATE EL NUMERO ANTERIOR SERAN NOTIFICADAS A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, A LOS OPORTUNOS EFECTOS.
CAPITULO III AFECTACION, DESAFECTACION Y CAMBIO DE DESTINO ART. 15. 1. ES COMPETENCIA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, SALVO LO PREVISTO EN ESTA LEY, LA AFECTACION DE BIENES AL DOMINIO PUBLICO, ASI COMO SU CAMBIO DE DESTINO ENTRE CONSEJERIAS O ENTRE ORGANISMOS AUTONOMOS REGIONALES.
LA AFECTACION EXPRESA DEBERA CONSTAR EN ACTA SUSCRITA POR EL ORGANO CORRESPONDIENTE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA,HACIENDA Y EMPLEO Y DE LA CONSEJERIA A QUE EL BIEN HAYA SIDO DESTINADO, FIGURANDO ASIMISMO EN EL INVENTARIO GENERAL.
2. SE CONSIDERARAN AFECTOS AL DOMINIO PUBLICO, SIN NECESIDAD DE NINGUN ACTO FORMAL, LOS BIENES DESTINADOS AL USO O SERVICIO PUBLICO ADQUIRIDOS EN VIRTUD DE USUCAPION O EXPROPIACION FORZOSA, ASI COMO CUANDO LA AFECTACION RESULTE IMPLICITAMENTE DE PLANES, PROGRAMAS, PROYECTOS O RESOLUCIONES APROBADOS POR EL CONSEJO DE GOBIERNO.
3. LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LA COMUNIDAD AUTONOMA MEDIANTE EXPROPIACION FORZOSA SE ENTIENDEN AFECTOS A LOS FINES QUE FUERON DETERMINANTES DE SU DECLARACION DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTERES SOCIAL.
CONCLUIDA LA AFECTACION, PASARAN A SER BIENES PATRIMONIALES, SIN PERJUICIO, EN SU CASO, DEL DERECHO DE REVERSION EN LOS TERMINOS DE LA LEGISLACION DE EXPROPIACION FORZOSA.
ART. 16. 1. LA DESAFECTACION DE LOS BIENES INMUEBLES QUE NO SEAN PRECISOS AL USO GENERAL O AL SERVICIO PUBLICO, CUALQUIERA QUE HAYA SIDO EL TITULO O PROCEDIMIENTO POR EL QUE SE HAYAN INTEGRADO EN EL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, COMPETE AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, PREVIO EXPEDIENTE EN EL QUE SE ACREDITARA QUE NO ES NECESARIA SU ADSCRIPCION AL USO GENERAL O AL SERVICIO PUBLICO.
2. LA DESAFECTACION DE LOS BIENES MUEBLES AL USO O SERVICIO AL QUE ESTUVIEREN ADSCRITOS SE PRODUCIRA POR LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD DE LOS MISMOS, QUE CORRESPONDERA AL TITULAR DE LA CONSEJERIA QUE LOS VINIERE UTILIZANDO.
3. SE CONSIDERARAN DESAFECTADOS TACITAMENTE DEL DOMINIO PUBLICO, Y SE ESTIMARAN COMO PATRIMONIALES, LOS BIENES QUE HAYAN DEJADO DE ESTAR DESTINADOS AL USO O SERVICIO PUBLICO COMO RESULTADO DE UN EXPEDIENTE DE DESLINDE.
4. LA DESAFECTACION DE LOS BIENES INMUEBLES, CUALQUIERA QUE SEA SU CAUSA, INCLUIDA LA REVERSION DE LAS EXPROPIACIONES Y LA AFECTACION DE AQUELLOS QUE TENGAN UN VALOR SUPERIOR A VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, DEBERAN SER NOTIFICADAS A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL.
ART. 17. 1. LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO FACILITARA A LAS DEMAS LA INFORMACION QUE PRECISEN SOBRE BIENES EXISTENTES EN EL PATRIMONIO QUE PUEDAN SER AFECTADOS A SERVICIOS DE SUS COMPETENCIAS Y, DE CONVENIR A TALES FINES, ADOPTARA EL ACUERDO PROCEDENTE.
2. CUANDO LA CONSEJERIA A LA QUE ESTE AFECTO UN BIEN DE DOMINIO PUBLICO CONSIDERE QUE EL MISMO NO ES NECESARIO A LAS FINALIDADES DE AQUELLA, LO COMUNICARA ASI A LA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO PARA QUE POR ESTA SE ADOPTE LA RESOLUCION QUE PROCEDA.
CAPITULO IV ENAJENACION, CESION Y PERMUTA ART. 18. LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA SON INALIENABLES, IMPRESCRIPTIBLES E INEMBARGABLES.
ART. 19. 1. LA ENAJENACION DE BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES CORRESPONDE:
A) A LA ASAMBLEA REGIONAL RESPECTO DE AQUELLOS CUYO VALOR, SEGUN TASACION PERICIAL, SEA IGUAL O SUPERIOR A SESENTA MILLONES DE PESETAS.
B) AL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, CUANDO EL VALOR SEA SUPERIOR A VEINTICINCO MILLONES E INFERIOR A SESENTA MILLONES DE PESETAS.
C) LA CONSEJERIA CORRESPONDIENTE, SIEMPRE QUE EL VALOR SEA INFERIOR A VEINTICINCO MILLONES DE PESETAS, PREVIO INFORME FAVORABLE DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, SALVO LAS ENAJENACIONES DE BIENES DE CARACTER HISTORICO-ARTISTICO, QUE REQUERIRAN ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO.
2. LA ENAJENACION DE LOS BIENES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 10.2 CUALQUIERA QUE SEA SU VALOR, , NO REQUERIRA DECLARACION PREVIA DE ALIENABILIDAD Y PODRA DELEGARSE POR EL CONSEJO DE GOBIERNO EN EL RESPECTIVO CONSEJERO, SIN PERJUICIO DE DAR CUENTA DE ELLO A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO. 3. EL CONSEJO DE GOBIERNO PODRA ENAJENAR LOS BIENES PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA MEDIANTE SUBASTA PUBLICA, EN LOS MISMOS CASOS Y CON IDENTICAS EXCEPCIONES PREVISTAS EN LA LEGISLACION DEL ESTADO.
ART. 20. 1. LOS INMUEBLES DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DECLARADOS ENAJENABLES PODRAN SER PERMUTADOS POR OTROS, PREVIA TASACION PERICIAL, SIEMPRE QUE DE LA MISMA RESULTE QUE LA DIFERENCIA DEL VALOR ENTRE LOS BIENES QUE SE TRATE DE PERMUTAR NO SEA SUPERIOR AL 50 POR 100 DEL QUE LO TENGA CORRESPONDERA AUTORIZAR LA PERMUTA A QUIEN, POR RAZON DE LA CUANTIA, FUERE COMPETENTE PARA AUTORIZAR LA ENAJENACION.
2. LA RESOLUCION QUE AUTORICE LA PERMUTA LLEVARA IMPLICITA LA DECLARACION DE ALIENABILIDAD.
ART. 21. LA ENAJENACION DE TITULOS REPRESENTATIVOS DEL CAPITAL PROPIEDAD DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN EMPRESAS MERCANTILES LA REALIZARA EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, CUANDO EL VALOR DE DICHOS TITULOS NO EXCEDA DEL 10 POR 100 DEL IMPORTE DE LA PARTICIPACION TOTAL QUE LA COMUNIDAD AUTONOMA OSTENTE EN LA RESPECTIVA EMPRESA. DE EXCEDER DICHO PORCENTAJE, LA ENAJENACION SE REALIZARA PREVIO ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO. CUANDO EL VALOR DE LOS TITULOS SEA IGUAL O SUPERIOR A SESENTA MILLONES DE PESETAS O IMPLIQUE DIRECTA O INDIRECTAMENTE LA PERDIDA DE LA CONDICION MAYORITARIA O EXTINGA LA PARTICIPACION, LA ENAJENACION DEBERA AUTORIZARSE POR LA LEY DE LA ASAMBLEA REGIONAL.
ART. 22. 1. EL USO DE LOS BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PRIVADO, CUYA EXPLOTACION O AFECTACION AL DOMINIO PUBLICO NO SE JUZGUE PREVISIBLE, PODRA SER CEDIDO GRATUITAMENTE POR EL CONSEJO DE GOBIERNO A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, PARA FINES DE UTILIDAD PUBLICA O DE INTERES SOCIAL.
SE CONSIDERARAN DE UTILIDAD PUBLICA, A LOS EFECTOS DE ESTE ARTICULO, LAS CESIONES REALIZADAS A:
A) LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS Y SUS ENTES INSTITUCIONALES.
B) LAS INSTITUCIONES, LAS ORGANIZACIONES CIUDADANAS CON IMPLANTACION REGIONAL Y CORPORACIONES SIN ANIMO DE LUCRO.
C) LOS ORGANISMOS SINDICALES Y PATRONALES.
D) LAS CONFESIONES RELIGIOSAS, PARA LOCALES DESTINADOS AL CULTO.
E) LOS ESTADOS EXTRANJEROS, PARA ACTIVIDADES CULTURALES, DE ACUERDO CON LOS TRATADOS O CONVENIOS EN LOS QUE ESPAÑA SEA PARTE.
2. ASIMISMO, EL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO PODRA CEDER EL USO DE BIENES MUEBLES EN IGUALES CONDICIONES QUE LAS SEÑALADAS EN EL APARTADO ANTERIOR.
3. DE LAS CESIONES Y DE SU PRORROGA, EN SU CASO, SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL.
ART. 23. 1. LAS RESOLUCIONES DE CESION GRATUITA PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR DEBERAN CONTENER, COMO MINIMO, LO SIGUIENTE:
A) EL FIN O ACTIVIDAD A LA QUE SE HABRA DE DESTINAR EL BIEN CEDIDO.
B) EL PLAZO DE CESION.
C) LA PROHIBICION DE TODO ACTO DE DISPOSICION O GRAVAMEN SIN ACUERDO EXPRESO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
2. LOS PLAZOS ESTABLECIDOS EN CADA ACUERDO DE CESION PODRAN SER PRORROGADOS A PETICION DEL CESIONARIO, QUEDANDO EXCLUIDA LA PRORROGA TACITA.
ART. 24. 1. SE CONSIDERARA RESUELTA LA CESION Y PRODUCIDA AUTOMATICAMENTE LA REVERSION DE LOS BIENES CEDIDOS, EN LOS SIGUIENTES CASOS:
A) CUANDO NO FUEREN UTILIZADOS PARA EL FIN O DESTINO PREVISTOS EN EL ACUERDO DE CESION, DENTRO DEL PLAZO ESTABLECIDO, O DEJEN DE ESTARLO CON POSTERIORIDAD UNA VEZ INICIADO EL USO.
B) CUANDO VENZA EL TERMINO SEÑALADO A LA CESION O EL DE LA PRORROGA, EN SU CASO 2. PRODUCIDA LA REVERSION, LA COMUNIDAD AUTONOMA PODRA EXIGIR DE LA CORPORACION U ORGANISMO RESPECTIVO EL VALOR DE LOS DETRIMENTOS O DETERIOROS EXPERIMENTADOS POR LOS BIENES O DERECHOS CEDIDOS, QUEDANDO LAS MEJORAS HABIDAS A BENEFICIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 25. PODRAN ADSCRIBIRSE BIENES INMUEBLES A LOS ORGANISMOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA PARA EL EXCLUSIVO CUMPLIMIENTO DE SUS FINES, MEDIANTE ACUERDO DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, A LA QUE CORRESPONDERA FISCALIZAR LA APLICACION DE TALES BIENES Y PROMOVER, EN SU CASO, LA REINCORPORACION DE LOS MISMOS AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 26. LOS BIENES PROPIEDAD DE LOS ORGANISMOS AUTONOMOS DE LA COMUNIDAD NO NECESARIOS PARA EL CUMPLIMIENTO DIRECTO DE SUS FINES SE INCORPORARAN AL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA. SE EXCEPTUAN, PUDIENDO SER ENAJENADOS POR LOS ORGANISMOS AUTONOMOS, LOS BIENES ADQUIRIDOS POR LOS MISMOS CON EL PROPOSITO DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO, ASI COMO AQUELLOS QUE FUERON ADQUIRIDOS COMO INVERSION DE LAS GARANTIAS LEGALMENTE CONSTITUIDAS.
ART. 27. LA IMPOSICION DE GRAVAMENES SOBRE LOS BIENES Y DERECHOS DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERA CUMPLIR LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA SU ENAJENACION.
ART. 28. LA TRANSACCION Y EL SOMETIMIENTO A ARBITRAJE DE LOS BIENES Y DERECHOS PATRIMONIALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA REQUERIRAN AUTORIZACION DEL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DE LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, SALVO QUE, POR RAZON DE LA CUANTIA, SE PRECISE LEY DE LA ASAMBLEA REGIONAL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 19.
CAPITULO V CONSERVACION, UTILIZACION Y APROVECHAMIENTO ART. 29. CORRESPONDE A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO LA CONSERVACION Y MEJORA DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SIN PERJUICIO DEL DEBER DE MANTENIMIENTO Y CONSERVACION ORDINARIOS QUE PESA SOBRE CADA CONSEJERIA U ORGANISMO, RESPECTO DE LOS BIENES QUE UTILICE O LE ESTEN ADSCRITOS.
ART. 30. EN LA UTILIZACION DE LOS BIENES AFECTOS A LOS SERVICIOS PUBLICOS DEBEN OBSERVARSE LAS NORMAS PROPIAS DE ESTOS, ASI COMO LAS INSTRUCCIONES DICTADAS POR LAS AUTORIDADES RESPONSABLES DE SU FUNCIONAMIENTO.
ART. 31. DEBERA SUJETARSE A AUTORIZACION EL USO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO SOLICITADO POR PERSONAS O ENTIDADES DETERMINADAS, CUANDO DICHO USO CONLLEVE CIRCUNSTANCIAS SINGULARES DE PELIGROSIDAD, INTENSIDAD U OTRAS ANALOGAS, Y NO IMPIDA EL USO GENERAL.
ART. 32. IGUALMENTE, QUEDA SUJETO A AUTORIZACION EL USO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO SOLICITADO POR PERSONAS O ENTIDADES DETERMINADAS, CUANDO DICHO USO SUPONGA LA EXCLUSION DEL USO GENERAL Y NO IMPLIQUE LA REALIZACION DE OBRAS DE CARACTER PERMANENTE.
ART. 33. SERA OTORGADO MEDIANTE CONCESION ADMINISTRATIVA EL USO DE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO, CUANDO TAL USO REQUIERA LA REALIZACION DE OBRAS DE CARACTER PERMANENTE. DICHA CONCESION NO PODRA EXCEDER DE TREINTA AÑOS.
ART. 34. EL OTORGAMIENTO DE LAS LICENCIAS DEMANIALES SERA DE CARACTER DISCRECIONAL, PUDIENDO SER REVOCADAS LIBREMENTE, EN CUALQUIER MOMENTO, POR LA ADMINISTRACION, SIN QUE EL INTERESADO TENGA DERECHO A SER INDEMNIZADO, SALVO POR LOS DAÑOS QUE SE PRODUJEREN CON MOTIVO DE LA REVOCACION.
ART. 35. LAS AUTORIZACIONES DEMANIALES DEBERAN SER OTORGADAS POR LA CONSEJERIA, ORGANISMO AUTONOMO O ENTE PUBLICO AL QUE ESTE ADSCRITO EL BIEN DE QUE SE TRATE. SU DURACION NO PODRA EXCEDER DE VEINTE AÑOS.
TALES AUTORIZACIONES PODRAN SER TRANSMITIDAS POR SUS TITULARES, PREVIA RESOLUCION EXPRESA DEL ORGANO QUE LAS OTORGO.
ART. 36. LA PETICION DE UNA AUTORIZACION DEMANIAL DEBERA IR ACOMPAÑADA DE LOS DOCUMENTOS NECESARIOS PARA LA DEBIDA IDENTIFICACION DEL USO SOLICITADO, CON EXPRESION DE CUANTAS CIRCUNSTANCIAS DE LUGAR, TIEMPO Y MODO PUEDAN CONDICIONARLO.
SE ENTENDERA DESESTIMADA LA PETICION DE AUTORIZACION POR EL TRANSCURSO DE TRES MESES SIN QUE HUBIERE RECAIDO RESOLUCION EXPRESA SOBRE LA MISMA.
ART. 37. 1. LA CONCESION DEMANIAL SE OTORGARA SEGUN LOS PRINCIPIOS, REQUISITOS Y PROCEDIMIENTO ESTABLECIDOS EN LA LEGISLACION SOBRE CONTRATACION ADMINISTRATIVA PARA LA GESTION DE LOS SERVICIOS PUBLICOS, SIN PERJUICIO DE LA ADAPTACION QUE, POR LA NATURALEZA Y CARACTERISTICAS DEL OBJETO DE LA CONCESION, SEA CONVENIENTE INTRODUCIR EN CADA CASO.
2. LA COMPETENCIA PARA OTORGAR LAS CONCESIONES DEMANIALES CORRESPONDERA A LOS ORGANOS A LOS QUE ESTE ATRIBUIDA, POR RAZON DE LA CUANTIA, LA FACULTAD DE CONTRATAR EN LA LEGISLACION REGIONAL. A ESTOS EFECTOS, DICHA CUANTIA VENDRA DETERMINADA POR EL VALOR DEL CANON DE LA CONCESION, CALCULADO POR LA MITAD DEL PLAZO DE DURACION.
ART. 38. EXTINGUIDAS LAS AUTORIZACIONES Y CONCESIONES DEMANIALES, EL INTERESADO VENDRA OBLIGADO A DEJAR LIBRES Y EXPEDITOS LOS BIENES DE QUE SE TRATE, DEVOLVIENDOLOS A LA ADMINISTRACION EN EL MISMO ESTADO DE CONSERVACION Y ORNATO EN QUE LOS HUBIERA RECIBIDO.
ART. 39. 1. EL CONSEJO DE GOBIERNO, A PROPUESTA DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, PODRA AUTORIZAR LA CESION DE USO GRATUITA DE BIENES DEMANIALES A CUALQUIER ADMINISTRACION PUBLICA, POR RAZON DE UTILIDAD PUBLICA, JUSTIFICADA EN EL EXPEDIENTE, Y POR EL PLAZO MAXIMO DE CINCUENTA AÑOS.
2. EL INCUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES QUE HUBIEREN SIDO IMPUESTAS O EL TRANSCURSO DEL PLAZO DETERMINARAN LA CESACION DEL USO.
3. DE TODAS LAS CESIONES DE BIENES INMUEBLES REALIZADAS AL AMPARO DE LO DISPUESTO EN LOS DOS APARTADOS ANTERIORES, SE DARA CUENTA A LA COMISION DE ECONOMIA, HACIENDA Y PRESUPUESTO DE LA ASAMBLEA REGIONAL.
ART. 40. 1. LOS BIENES PATRIMONIALES SUSCEPTIBLES DE RENDIMIENTO ECONOMICO PODRAN SER EXPLOTADOS EN VIRTUD DE RESOLUCION DEL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, BIEN DIRECTAMENTE, BIEN POR MEDIO DE UN ENTE INSTITUCIONAL O POR LOS PARTICULARES. EN ESTE ULTIMO CASO, SE SEGUIRAN LOS PRINCIPIOS DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA, SALVO QUE SE ACREDITASEN MOTIVOS DE INTERES PUBLICO O SOCIAL. TAMBIEN SE EXCLUIRA DE PUBLICIDAD Y CONCURRENCIA CUANDO FUESE UNA ADMINISTRACION PUBLICA LA PETICIONARIA DE LA EXPLOTACION.
2. LA RESOLUCION CORRESPONDIENTE COMPETERA AL CONSEJO DE GOBIERNO CUANDO LA RENTA ANUAL EXCEDA DE CINCO MILLONES DE PESETAS, O LA DURACION FUESE SUPERIOR A CINCO AÑOS.
CAPITULO VI PROTECCION Y DEFENSA ART. 41. 1. LA PROTECCION DEL PATRIMONIO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA COMPRENDE EL INVENTARIO, LA INSCRIPCION REGISTRAL, EN SU CASO, Y EL DESLINDE.
2. LA DEFENSA DE DICHO PATRIMONIO SE LLEVARA A CABO MEDIANTE EL EJERCICIO DE LAS ACCIONES DE TODA INDOLE.
ART. 42. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA ESTARA OBLIGADA A FORMAR UN INVENTARIO GENERAL QUE COMPRENDERA LOS BIENES INMUEBLES DE DOMINIO PUBLICO Y PATRIMONIALES, LOS BIENES MUEBLES NO FUNGIBLES Y LOS DERECHOS Y TITULOS-VALORES, CON LA UNICA EXCEPCION DE LOS BIENES ADQUIRIDOS CON LA FINALIDAD DE DEVOLVERLOS AL TRAFICO JURIDICO O PARA GARANTIZAR LA RENTABILIDAD DE LAS RESERVAS QUE HUBIEREN DE CONSTITUIRSE.
2. LA FORMACION, ACTUALIZACION Y CUSTODIA DEL INVENTARIO GENERAL QUEDAN ATRIBUIDAS A LA CONSEJERIA DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO.
3. DEPENDIENTE DE LA INTERVENCION GENERAL DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EXISTIRA UNA UNIDAD DE CONTABILIDAD PATRIMONIAL.
4. ANUALMENTE, ENTRE LOS ANEXOS PRESUPUESTARIOS, SE INCLUIRA LA ACTUALIZACION DEL INVENTARIO.
ART. 43. LA COMUNIDAD AUTONOMA DEBERA INSCRIBIR EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD LOS BIENES Y DERECHOS DE AQUELLA QUE SEAN SUSCEPTIBLES DE INSCRIPCION, CONFORME AL REGIMEN ESTABLECIDO EN LA LEGISLACION HIPOTECARIA PARA LOS BIENES Y DERECHOS DEL ESTADO.
ART. 44. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA, MEDIANTE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y OIDOS LOS INTERESADOS, TIENE LA FACULTAD DE PROMOVER Y EJECUTAR EL DESLINDE ENTRE LOS BIENES QUE LE PERTENECEN Y LOS DE TERCEROS, CUANDO LOS LIMITES SEAN IMPRECISOS O CUANDO FUEREN APRECIADOS INDICIOS DE USURPACION.
2. MIENTRAS SE TRAMITE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE DESLINDE, NO PODRA INICIARSE NINGUN TIPO DE PROCEDIMIENTO JUDICIAL QUE CONDUZCA AL MISMO RESULTADO, NI SE ADMITIRAN INTERDICTOS SOBRE EL ESTADO POSESORIO DE LAS FINCAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
ART. 45. 1. LA APROBACION DEL DESLINDE COMPETE AL CONSEJERO DE ECONOMIA, HACIENDA Y EMPLEO, CUYA RESOLUCION SERA EJECUTIVA Y SOLO PODRA SER IMPUGNADA EN VIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA POR INFRACCION DE PROCEDIMIENTO, SIN PERJUICIO DE QUE CUANTOS SE ESTIMEN PERJUDICADOS EN SUS DERECHOS, PUEDAN HACERLOS VALER ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA.
2. UNA VEZ QUE SEA FIRME EN VIA ADMINISTRATIVA EL ACUERDO DE APROBACION DEL DESLINDE, SE PROCEDERA AL AMOJONAMIENTO CON INTERVENCION DE LOS INTERESADOS.
ART. 46. 1. LA COMUNIDAD AUTONOMA PUEDE RECUPERAR, POR SI MISMA Y EN CUALQUIER MOMENTO, LA POSESION INDEBIDAMENTE PERDIDA DE SUS BIENES DE DOMINIO PUBLICO.
2. IGUALMENTE, PUEDE RECUPERAR LOS BIENES PATRIMONIALES EN EL PLAZO DE UN AÑO, CONTADO A PARTIR DEL DIA SIGUIENTE DE PRODUCIRSE LA USURPACION. PASADO ESTE TIEMPO, SOLO PODRA HACERLO ACUDIENDO ANTE LA JURISDICCION ORDINARIA.
ART. 47. NO SE ADMITIRAN INTERDICTOS CONTRA LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA EN MATERIA DE SU COMPETENCIA.
ART. 48. 1. LA EXTINCION DE LOS DERECHOS CONSTITUIDOS SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO EN VIRTUD DE AUTORIZACION, CONCESION O CUALQUIER OTRO TITULO, Y DE LAS SITUACIONES POSESORIAS A QUE HUBIERA PODIDO DAR LUGAR, DEBERA EFECTUARSE POR VIA ADMINISTRATIVA, PREVIA INSTRUCCION DE EXPEDIENTE, OIDO EL INTERESADO, Y CON INDEMNIZACION O SIN ELLA, SEGUN CORRESPONDA EN DERECHO.
2. SI EN EL MOMENTO DE LA DESOCUPACION DEL BIEN, SE OFRECIERA ALGUN TIPO DE RESISTENCIA, SE ACUDIRA A LA VIA EJECUTIVA REGULADA EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PUDIENDOSE EMPLEAR, EN SU CASO, LOS MEDIOS COMPULSIVOS QUE FUEREN NECESARIOS PARA LOGRAR EL DESALOJO.
CAPITULO VII RESPONSABILIDADES Y SANCIONES ART. 49. TODA PERSONA NATURAL O JURIDICA QUE TENGA A SU CARGO BIENES O DERECHOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY ESTA OBLIGADA A SU CUSTODIA, CONSERVACION Y EXPLOTACION RACIONAL, SEGUN LOS CASOS, Y A RESPONDER ANTE LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS CAUSADOS.
ART. 50. 1. A TODA PERSONA QUE, MEDIANTE CUALQUIER GENERO DE NEGLIGENCIA, CAUSE DAÑOS EN BIENES DE DOMINIO PUBLICO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA O LOS USURPE DE CUALQUIER FORMA, SE LE IMPONDRA MULTA POR IMPORTE DEL TANTO AL DUPLO DE LOS DAÑOS PRODUCIDOS.
2. SI LA PERSONA A QUE SE REFIERE EL APARTADO ANTERIOR TUVIERE ENCOMENDADA, POR CUALQUIER TITULO, LA POSESION, GESTION O ADMINISTRACION DE DICHOS BIENES, LA MULTA PODRA ALCANZAR HASTA EL TRIPLO DE LOS DAÑOS CAUSADOS.
3. EN LOS MISMOS SUPUESTOS, LAS PERSONAS LIGADAS A LA ADMINISTRACION DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, SUS ORGANISMOS AUTONOMOS, ENTES PUBLICOS DE DERECHO PRIVADO Y SOCIEDADES PUBLICAS POR UNA RELACION FUNCIONARIAL, LABORAL, DE EMPLEO O SERVICIO, Y QUE TENGAN A SU CARGO LA GESTION DE LOS BIENES O DERECHOS A QUE SE REFIERE ESTA LEY, SERAN SANCIONADOS CON UNA MULTA EQUIVALENTE AL CUADRUPLO DE LOS DAÑOS CAUSADOS, SIN PERJUICIO DE OTRAS SANCIONES PROCECENTES EN APLICACION DE LA LEGISLACION SOBRE LA FUNCION PUBLICA.
4. CON INDEPENDENCIA DE ESTAS SANCIONES, LOS CAUSANTES DEL DAÑO O USURPACION ESTARAN OBLIGADOS A INDEMNIZAR Y RESTITUIR, SIN PERJUICIO DE LAS ACCIONES QUE SE PUDIEREN SEGUIR EN LA VIA PENAL.
ART. 51. LA DETERMINACION DEL IMPORTE DE LOS DAÑOS, LA IMPOSICION DE LAS SANCIONES Y LA EXIGENCIA DE RESPONSABILIDADES SE ACORDARAN Y EJECUTARAN EN VIA ADMINISTRATIVA, PREVIA LA TRAMITACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE EN QUE SE OIRA AL INTERESADO.
DISPOSICION ADICIONAL LAS CUANTIAS DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS 19.1 Y 21 DE ESTA LEY PODRAN SER MODIFICADOS POR LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA.
DISPOSICION TRANSITORIA EL CONSEJO DE GOBIERNO, EN EL PLAZO DE UN AÑO A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, DEBERA REALIZAR EL INVENTARIO DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD AUTONOMA, INFORMANDO DEL MISMO A LA ASAMBLEA REGIONAL.
DISPOSICION FINAL EN EL PLAZO DE CUATRO MESES, CONTADOS A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE ESTA LEY, EL CONSEJO DE GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE LA REGION DE MURCIA DICTARA EL REGLAMENTO PARA SU DESARROLLO Y EJECUCION.
POR TANTO, ORDENO A TODOS LOS CIUDADANOS A LOS QUE SEA DE APLICACION ESTA LEY, QUE LA CUMPLAN, Y A LOS TRIBUNALES Y AUTORIDADES QUE CORRESPONDA, QUE LA HAGAN CUMPLIR.
MURCIA, 31 DE JULIO DE 1985. EL PRESIDENTE, CARLOS COLLADO MENA.
(<BOLETIN OFICIAL DE LA COMUNIDAD DE MURCIA> NUMERO 210, DE 13 DE SEPTIEMBRE DE 1985.)
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