ILUSTRISIMOS SEÑORES:
EN LA NORMATIVA QUE INTEGRA EL VIGENTE ORDENAMIENTO JURIDICO DE NUESTRO SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NO SE CONTIENE PREVISION ALGUNA SOBRE EL TRATAMIENTO QUE HAYA DE DARSE AL IMPORTE DE LAS PENSIONES Y SUBSIDIOS RECONOCIDOS PERO NO ABONADOS AL BENEFICIARIO, COMO CONSECUENCIA DEL FALLECIMIENTO DE ESTE.
DICHA LAGUNA HA VENIDO SIENDO CUBIERTA, EN LA PRACTICA, APLICANDO LOS CRITERIOS PREVISTOS EN EL ARTICULO 48 DEL REGLAMENTO GENERAL DEL MUTUALISMO LABORAL, APROBADO POR ORDEN DE 10 DE SEPTIEMBRE DE 1954, QUE PREVEIA LA ENTREGA DE LAS MENSUALIDADES DE PENSION Y LOS SUBSIDIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS POR EL BENEFICIARIO A SU FALLECIMIENTO, A LOS FAMILIARES QUE ESPECIFICABA POR UN DETERMINADO ORDEN DE PRELACION.
TAL CRITERIO INTERPRETATIVO HA EVIDENCIADO LA EXISTENCIA DE PROBLEMAS EN DOS ORDENES BIEN DISTINTOS. DE UNA PARTE, EN CUANTO SUPONE ENTENDER VIGENTE DICHO PRECEPTO, LO CUAL ES DIFICILMENTE SOSTENIBLE DESDE UN PUNTO DE VISTA ESTRICTAMENTE JURIDICO, DANDO LUGAR A UNA INADECUADA INTERPRETACION DEL SILENCIO LEGISLATIVO. Y DE OTRA, DESDE UN PUNTO DE VISTA PRACTICO Y ANTE LA BIEN DIFERENTE REALIDAD SOCIAL ACTUAL, POR CUANTO NO PERMITE DAR RESPUESTA A SITUACIONES MUY HABITUALES COMO PUEDEN SER LOS CASOS EN QUE EL BENEFICIARIO SE ENCUENTRE ACOGIDO EN CENTROS O INSTITUCIONES, O AL CUIDADO DE PERSONAS NO MIEMBROS DE SU FAMILIA O PERTENECIENTES A ESTA PERO EN GRADO MAS LEJANO.
POR EL CONTRARIO, TALES PROBLEMAS QUEDARIAN RESUELTOS SI SE ENTENDIESE QUE LA INTENCION DEL LEGISLADOR AL NO REGULAR LA MATERIA NO FUE OTRA QUE LA DE SUJETARLA A LAS PRESCRIPCIONES DEL ORDENAMIENTO CIVIL, CONSIDERANDO QUE EL IMPORTE DE LA PENSION O SUBSIDIO DEVENGADO Y NO PERCIBIDO FORMA PARTE DEL CAUDAL HEREDITARIO DEL FALLECIDO.
OTRA CUESTION A LA QUE CONVIENE ATENDER ES A LA HOMOGENEIZACION ENTRE LOS DISTINTOS REGIMENES PUBLICOS DE PREVISION SOCIAL, A LO QUE, EN ESTE CASO, SE CONTRIBUYE MEDIANTE LA TOMA EN CONSIDERACION DE LOS CRITERIOS QUE EN LA MATERIA A QUE ESTA ORDEN SE REFIERE SE VIENEN APLICANDO EN EL AMBITO DE LOS DERECHOS PASIVOS DE LOS FUNCIONARIOS.
AL PROPIO TIEMPO, ATENDIENDO A LAS CARACTERISTICAS DE BUENA PARTE DEL COLECTIVO PROTEGIDO POR LA SEGURIDAD SOCIAL Y EN ARAS DE LOS PRINCIPIOS DE EFICACIA Y CELERIDAD, SE HA ESTIMADO CONVENIENTE HABILITAR UN CAUCE ADMINISTRATIVO ESPECIFICO PARA ACREDITAR LA CONDICION DE HEREDERO, UNICAMENTE A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTA ORDEN, Y RESPECTO DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS DEVENGADAS Y NO PERCIBIDAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA DISPUESTO:
ARTICULO 1.
CUANDO FALLEZCA UN BENEFICIARIO, LAS PENSIONES O SUBSIDIOS RECONOCIDOS, DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS, SE ABONARAN A LOS HEREDEROS POR DERECHO CIVIL A INSTANCIA DE PARTE LEGITIMA.
ART. 2.
EN LOS CASOS EN QUE NO EXISTA TESTAMENTO, Y A FALTA DE AUTO JUDICIAL DE DECLARACION DE HEREDEROS, LAS PERSONAS QUE SE CONSIDEREN CON DERECHO A ELLO PODRAN SOLICITAR QUE POR LA ENTIDAD GESTORA SE RECONOZCA SU CONDICION DE TALES A LOS EXCLUSIVOS EFECTOS DE PERCIBIR EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES A QUE LA PRESENTE ORDEN SE REFIERE.
ART. 3.
LAS PETICIONES A LAS QUE SE ALUDE EN EL ARTICULO ANTERIOR, SERAN RESUELTAS POR LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DE LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE, PREVIA TRAMITACION DEL CORRESPONDIENTE EXPEDIENTE ENCAMINADO A DISCERNIR QUIENES SON LOS HEREDEROS DEL FALLECIDO, SIN PERJUICIO DE LA DECLARACION JUDICIAL DE HEREDEROS <AB INTESTATO> QUE PROCEDA.
A DICHO FIN, SE OBSERVARA EL ORDEN DE LLAMAMIENTO A LA HERENCIA Y TODO LO DEMAS QUE PROCEDA, CONFORME A LA REGULACION CONTENIDA EN EL DERECHO CIVIL COMUN O FORAL QUE RESULTE APLICABLE.
ART. 4.
EN LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR SE OBSERVARAN LAS SIGUIENTES REGLAS:
1. SE INICIARA POR ESCRITO, QUE SE PRESENTARA EN LA CORRESPONDIENTE DIRECCION PROVINCIAL, EXPRESANDO QUIENES SON LOS HEREDEROS Y SU GRADO DE PARENTESCO CON LA PERSONA DE CUYA SUCESION SE TRATE, ACOMPAÑANDO CERTIFICACIONES, LITERAL DEL ACTA DE DEFUNCION DEL CAUSANTE Y DEL REGISTRO GENERAL DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD, Y SOLICITANDO LA PRACTICA DE LA INFORMACION TESTIFICAL QUE SE EXPRESA EN LA REGLA 4. DEL PRESENTE ARTICULO.
2. LOS HECHOS RELATIVOS AL MATRIMONIO, NACIMIENTO, DEFUNCION, ADOPCION Y RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS QUE HAYAN DE SER TENIDOS EN CUENTA PARA EFECTUAR EL RECONOCIMIENTO DE HEREDEROS, SOLAMENTE PODRAN ACREDITARSE CON LAS CORRESPONDIENTES CERTIFICACIONES DEL REGISTRO CIVIL, QUE HABRAN DE SER INTEGRAS, CUANDO SE REFIERAN A ACTOS DE ADOPCION Y RECONOCIMIENTO DE HIJOS, Y SI NI AUN ASI CONTUVIEREN TODOS LOS DATOS NECESARIOS A LOS EFECTOS DEL EXPEDIENTE, SE PRESENTARAN LAS ESCRITURAS, EJECUTORIAS Y DEMAS DOCUMENTOS PRECISOS.
3. PODRA PRESCINDIRSE DE LA PRESENTACION DE AQUELLAS CERTIFICACIONES DEL REGISTRO CIVIL QUE SE REFIERAN A HECHOS QUE INEQUIVOCAMENTE NO TENGAN INFLUENCIA EN ORDEN A LA PRETENSION INICIAL A QUE EL EXPEDIENTE DE DECLARACION ADMINISTRATIVA DE HEREDEROS SE ENCAMINE.
4. LOS TESTIGOS, EN NUMERO DE TRES, QUE PRESENTARA EL SOLICITANTE, EXHIBIRAN SU DOCUMENTO NACIONAL DE IDENTIDAD, SERAN ADVERTIDOS DE QUE DECLARAN BAJO JURAMENTO O PROMESA DE DECIR LA VERDAD Y SERAN INTERROGADOS SOBRE CONSTARLES EL FALLECIMIENTO DEL CAUSANTE, QUE LOS DESIGNADOS EN EL ESCRITO ANTES MENCIONADO SON LOS HEREDEROS DEL MISMO Y QUE NO CONSTA LA EXISTENCIA DE OTROS DISTINTOS DE IGUAL O PREFERENTE DERECHO. NO PODRAN ACTUAR COMO TESTIGOS, ADEMAS DE LOS LEGALMENTE INHABILES, LOS FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION PROVINCIAL DONDE LA INFORMACION SE PRACTIQUE.
5. PRACTICADA LA INFORMACION SE PASARA EL EXPEDIENTE A LA ASESORIA JURIDICA DE LA CORRESPONDIENTE DIRECCION PROVINCIAL PARA QUE, SI CONSIDERA SUFICIENTES LAS ACTUACIONES, DETERMINE QUIEN O QUIENES SON LOS HEREDEROS DEL CAUSANTE DE QUE SE TRATE.
ART. 5.
1. FINALIZADO EL EXPEDIENTE, SE ENTREGARA CON LA DECLARACION DE HEREDEROS AL QUE LO PROMOVIO PARA QUE PUEDA USAR DEL MISMO A LOS EFECTOS PREVISTOS EN ESTA ORDEN.
2. SI DURANTE LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO SE ACREDITASE QUE SE HA SOLICITADO LA DECLARACION DE HEREDEROS ANTE LOS TRIBUNALES DE LA JURISDICCION ORDINARIA, SE SUSPENDERAN LAS ACTUACIONES Y SE ESTARA A LO QUE, EN SU DIA, SE RESUELVA POR DICHOS TRIBUNALES.
3. CUANDO SURJAN CONTROVERSIAS ENTRE LOS HEREDEROS POR DERECHO CIVIL SOBRE DERECHO O MEJOR DERECHO AL COBRO DE LAS PENSIONES O SUBSIDIOS DEVENGADOS Y NO PERCIBIDOS, SE SUSPENDERA LA TRAMITACION DEL EXPEDIENTE A RESULTAS DE LO QUE LOS TRIBUNALES COMPETENTES RESUELVAN.
DE IGUAL FORMA SE PROCEDERA EN EL SUPUESTO DE QUE SURJAN CONTROVERSIAS SOBRE EL ESTADO CIVIL A EFECTOS DEL DERECHO AL PERCIBO DE LAS PRESTACIONES DEVENGADAS Y NO PERCIBIDAS, SIN PERJUICIO DE QUE SE EFECTUE EL RECONOCIMIENTO DIRECTO A FAVOR DE QUIENES NO PLANTEEN DUDAS SOBRE SU PERSONALIDAD Y LEGITIMACION.
4. EL PLANTEAMIENTO DE LAS CUESTIONES A QUE SE REFIEREN LOS NUMEROS 2 Y 3 ANTERIORES INTERRUMPIRA LOS PLAZOS A QUE SE REFIEREN EL ARTICULO 55 DE LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 6.
CONTRA LAS RESOLUCIONES QUE SE ADOPTEN POR LAS DIRECCIONES PROVINCIALES DE LA ENTIDAD GESTORA COMPETENTE LOS QUE EVENTUALMENTE SE CONSIDEREN PERJUDICADOS PODRAN FORMULAR LA RECLAMACION PREVIA REGULADA EN LOS ARTICULOS 58 Y SIGUIENTES DE LA LEY DE PROCEDIMIENTO LABORAL.
DISPOSICION FINAL SE FACULTA A LA SECRETARIA GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR CUANTAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL RESULTEN NECESARIAS PARA LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN QUE ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE AL DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE DIGO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 28 DE FEBRERO DE 1986.
ALMUNIA AMANN ILMOS. SRES. SECRETARIO GENERAL PARA LA SEGURIDAD SOCIAL Y DIRECTOR GENERAL DE REGIMEN JURIDICO DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
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