El artículo 19 de la Ley 50/1984, de 30 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1985, determina que el Gobierno fijará las percepciones de los funcionarios en prácticas.
Por otro lado, se estima aconsejable que quienes ya estuvieran prestando servicios remunerados en la Administración, como funcionarios de carrera o interinos, contratados administrativos o como personal laboral, puedan optar entre que sus retribuciones como funcionarios en prácticas sean iguales a las que venían percibiendo en el puesto de trabajo de origen o las que les correspondan específicamente como funcionarios en prácticas.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 7 de febrero de 1986
DISPONGO:
Quienes, a partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, se encuentren en período de prácticas o desarrollando cursos selectivos de los previstos en el artículo 22 del Real Decreto 2223/1984, de 19 de diciembre, serán nombrados funcionarios en prácticas, y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al grupo en el que esté clasificado el cuerpo o escala en el que aspiren a ingresar.
No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.
Los funcionarios en prácticas que ya estén prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos, contratados administrativos o como personal laboral, sin perjuicio de la situación administrativa o laboral que, de acuerdo con la normativa vigente, les corresponda, se regirán por las siguientes normas:
A) Durante el periodo de prácticas no podrán percibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen,
B) A los efectos retributivos que regula el presente Real Decreto deberán optar entre:
a) Percibir una remuneración por igual importe de la que les correspondería en el puesto de trabajo de origen; o
b) La que proceda conforme a las normas señaladas en el artículo anterior.
Los funcionarios en prácticas que sean nombrados funcionarios de carrera al haber superado el período de prácticas o el curso selectivo, continuarán percibiendo en el plazo posesorio las mismas retribuciones que les hayan sido acreditadas durante el tiempo de realización de las prácticas o del curso selectivo.
Aquellos otros que, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento, no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.
Asimismo, la no superación del curso selectivo determinará el cese en el percibo de estas remuneraciones, sin perjuicio de su reanudación al producirse, en su caso la incorporación del aspirante a un nuevo curso selectivo.
El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, el presente Real Decreto surtirá efectos económicos desde el 1 de octubre de 1985.
Queda derogado el Decreto 1315/1972, de 10 de mayo, y cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.
Dado en Madrid a 10 de febrero de 1986.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Economía y Hacienda,
CARLOS SOLCHAGA CATALÁN
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid