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Documento BOE-A-1986-4551

Orden de 14 de febrero de 1986 por la que se regula la elección de los Consejos Territoriales y General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 43, de 19 de febrero de 1986, páginas 6581 a 6585 (5 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
Referencia:
BOE-A-1986-4551
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/1986/02/14/(2)

TEXTO ORIGINAL

Ilmos. Sres.: En virtud de lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto 1041/1981, de 22 de mayo, se dictó por el entonces Ministerio de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social la Orden de 29 de septiembre de 1981 por la que se regulaba la elección inicial de los Consejos Territoriales y General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Tras la experiencia acumulada durante el primer mandato de órganos y en base a lo señalado en la disposición final primera del Real Decreto 1041/1981, de 22 de mayo, sobre reordenación de la ONCE, y el artículo 7.º, 2, b), del mismo Real Decreto, según la redacción dada por el Real Decreto 2385/1985, de 27 de diciembre, sobre modificación de la estructura orgánica de la ONCE, se procede a dictar una nueva Orden reguladora del proceso electoral en el seno de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

CAPITULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1.º 1. Las elecciones a los Consejos Territoriales y General de la Organización Nacional de Ciegos se regirán por lo dispuesto en la presente Orden, siendo de aplicación supletoria la Ley orgánica 5/1985, de 29 de junio, del Régimen Electoral General.

2. El Consejo General de la Organización Nacional de Ciegos Españoles convocará elecciones a los Consejos Territoriales con una antelación mínima de tres meses a la fecha de terminación de su mandato, sin perjuicio de lo previsto en la disposición transitoria única de esta orden, que regula la iniciación del próximo proceso electoral.

El día en que se adopte el acuerdo de convocatoria será el de comienzo del proceso electoral, debiendo dársele la mayor difusión en el seno de la Organización.

CAPITULO PRIMERO

Del censo electoral

Art. 2.º El censo electoral estará constituido por los afiliados a la Organización Nacional de Ciegos Españoles con derecho a voto, que serán todos aquellos que tengan cumplidos dieciocho años de edad en la fecha prevista para la celebración de las elecciones, y que se hallen en uso de sus derechos civiles.

Art. 3.º 1. Cada Delegación Territorial confeccionará un censo electoral provisional en el que figurarán todos los afiliados con derecho a voto, agrupados por cada uno de los distintos Centros y Direcciones Administrativas, por orden alfabético y numerados correlativamente.

2. Los Delegados territoriales publicarán las listas provisionales en el tablón de anuncios de cada Delegación, remitiendo un ejemplar a las Direcciones Administrativas, Agencias, Corresponsalías y a los Centros y Dependencias de su demarcación, para su debida difusión entre los interesados, a fin de que puedan hacerse las oportunas reclamaciones ante los Delegados, e introducirse las modificaciones procedentes.

3. Transcurridos veinte días desde la fecha de publicación, y una vez hechas las rectificaciones oportunas, se hará pública la relación definitiva de la que se remitirán sendas copias a la Junta Electoral de la circunscripción y a la Junta Electoral Central.

4. Cuando algún elector prevea que en la fecha de la votación no se encontrará en su demarcación electoral, podrá ejercer su derecho al voto únicamente en la demarcación en cuyo censo electoral se halle inscrito, mediante el procedimiento previsto en el artículo 25.

CAPITULO II

De las Juntas Electorales

Art. 4.º 1. La organización electoral corresponderá a las Juntas Electorales que se regulan en este capítulo.

2. La Junta Electoral Central tendrá su sede en el Consejo General de la Organización Nacional de Ciegos, sito en la calle de José Ortega y Gasset, número 18, Madrid 28006, y sus cometidos son los siguientes:

a) Resolver las consultas que te eleven las Juntas Electorales Territoriales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos en todos los asuntos relativos a la formación, rectificación y compulsa de censos, así como a todos los actos electorales.

c) La recepción, examen, aprobación definitiva y escrutinio de los datos reflejados en las actas de las Juntas Electorales Territoriales.

d) La proclamación de los resultados generales de los datos reflejados en las actas resultantes de los escrutinios celebrados por las Mesas Electorales.

3. La Junta Electoral Central estará compuesta por cinco Vocales, todos ellos afiliados a la Organización, seleccionados por sorteo entre los electores con residencia en Madrid, que hayan solicitado formar parte de la misma y que no sean candidatos a los Consejos Territoriales.

4. Los Vocales seleccionados decidirán quién de entre ellos ha de ejercer las funciones de Presidente y Secretario de dicha Junta.

Art. 5.º 1. En la sede de cada Delegación Territorial se constituirá una Junta Electoral Territorial, con las siguientes funciones:

a) Resolver y gestionar todos los asuntos relacionados con las elecciones en sus respectivas demarcaciones.

b) Velar por la pureza de las elecciones.

c) Adoptar las medidas necesarias para la constitución de las Mesas Electorales, en la forma que se determina en el artículo 11 de esta normativa.

d) La recepción de las actas de las Mesas Electorales de su demarcación, y la realización del escrutinio total, a la vista de los datos figurados en cada acta. El resultado del escrutinio será recogido en una nueva acta que será remitida a la Junta Electoral Central, dentro del plazo establecido al efecto.

e) La publicación de los resultados provisionales de los escrutinios para la elección de los Consejos Territoriales.

f) Elevar a la Junta Electoral Central, debidamente informadas, cuantas reclamaciones sobre su actuación le sean presentadas, y trasladarle las actas con los resultados generales provisionales de las elecciones al Consejo Territorial.

2. Las Juntas Electorales Territoriales estarán constituidas por cinco Vocales seleccionados por sorteo entre los afiliados, con residencia en la localidad donde radique la sede de la Junta, que hayan solicitado formar parte de las mismas, que figuren en los censos electorales respectivos y que no sean candidatos al Consejo General ni a los Territorial.

3. Los Vocales seleccionados decidirán quien de entre ellos ha de ejercer las funciones de Presidente y Secretario de estas Juntas.

Art. 6.º 1. El acto del sorteo para la selección de los Vocales de las Juntas tendrá carácter público y será convocado y presidido por el Director general de la Organización, quien adoptará cuantas medidas estime convenientes para garantizar la pureza del procedimiento.

2. Las solicitudes para formar parte de la Junta Electoral Central serán dirigidas a la Presidencia del Consejo General.

3. Las solicitudes para formar parte de las Juntas Territoriales y Mesas Electorales serán dirigidas al correspondiente Delegado territorial de la Organización.

Art. 7.º Para que los acuerdos de las Juntas sean válidos, será precisa la asistencia de, al menos, la mitad, más uno de sus miembros.

Art. 8.º 1. Si el número de candidatos para Vocales de las Juntas Electorales fuera igual o inferior al número total de Vocales necesarios constitución, serán proclamados automáticamente, celebrándose sorteo para complementar la misma, en su caso, entre los restantes afiliados que figuran en las listas electorales respectivas, hasta alcanzar un número cinco veces mayor al de las Vocalías vacantes.

Con los nombres obtenidos en el sorteo y en el mismo orden en que aparezcan se confeccionará una relación, excluyendo los candidatos a los Consejos.

2. La aceptación de las Vocalías por el procedimiento anterior será voluntaria, y el ofrecimiento será hecho correlativamente, según el orden a que se hace referencia en el apartado anterior, a cada uno de los afiliados que figuran en la relación, hasta que quede completada la Junta Electoral.

Art. 9.º 1. Una vez constituida la Junta Electoral Central y las Territoriales, se hará pública su composición en todas las dependencias de la Organización Nacional de Ciegos Españoles, en cuanto a la primera, y en su respectiva demarcación, la de las restantes.

2. La Junta Electoral Central deberá constituirse dentro de los diez días siguientes a la fecha de convocatoria de las elecciones, a que se refiere el artículo 1.º, debiendo constituirse las Juntas Electorales Territoriales dentro de los diez días siguientes a la fecha de constitución de la Central.

Art. 10. Tanto la Junta Electoral Central como las Territoriales se reunirán cuando sean convocadas por sus Presidentes o lo soliciten la mitad más uno de sus Vocales.

CAPITULO III

De las Mesas Electorales

Art. 11. 1. Las Mesas Electorales estarán formadas por un Presidente y dos Vocales, afiliados y designados por el procedimiento establecido en el apartado 2 del artículo 5.º, y en el artículo 8.º

2. Su sede será, en todo caso, la Delegación o Centro que la Junta Electoral Territorial determine, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12.

3. Actuará de Presidente el Vocal más antiguo, y como Secretario, el de menor antigüedad en la organización Nacional de Ciegos Españoles, siendo sustituidos en caso de ausencia por los Vocales que les sigan en mayor y menor antigüedad, respectivamente.

4. El sorteo para la selección de los Vocales de las Mesas tendrá carácter público, y será convocado por el Presidente de la Junta Territorial respectiva, y su celebración se realizará en el mismo acto, lugar, y fecha que el de las Juntas Electorales.

5. Las solicitudes para orinar parte de la Mesa Electoral serán dirigidas a los Presidentes de las correspondientes Juntas Electorales.

Art. 12. 1. Por cada Centro Electoral cuyo censo no sea inferior a diez electores ni superior a mil, se constituirá una Mesa Electoral.

2. Si los electores figurados en el Censo fueran más de mil, se constituirá una Mesa por cada millar o fracción, distribuyéndose su número equitativamente entre las Mesas resultantes.

3. Las Mesas Electorales tendrán, como misiones especificas entre otras, las siguientes:

a) Presidir el acto de la votación.

b) Recibir el voto, previa identificación del votante y comprobación de su inclusión en la correspondiente lista electoral.

c) La recepción de los votos recibidos por correo, que le entregue la Junta Electoral respectiva, cumplimentando la votación de los mismos, de acuerdo con la normativa electoral.

d) Trasladar las reclamaciones que puedan formularse sobre su actuación a la correspondiente Junta Electoral.

e) Verificar el escrutinio y levantar la correspondiente acta que, una vez cumplimentada, será entregada a la Junta Electoral.

Art. 13. En el acto de la votación y verificación del escrutinio, cada Vocal podrá ser asistido por una persona vidente de su libre elección y, en su defecto, por la que la Organización Nacional de Ciegos ponga a su disposición.

CAPITULO IV

De los candidatos a los Consejos Territoriales

Art. 14.1 Para la elección de Consejeros territoriales, cada Delegación de la Organización Nacional de Ciegos Españoles constituirá un distrito electoral, conforme a la estructura territorial vigente en la ONCE en la fecha de la convocatoria de las elecciones.

2. Cada distrito electoral contará con tres Consejeros territoriales, incrementándose dicho número con un Consejero más por cada 500 afiliados a fracción superior a 200 que figuren en el censo, sin que puedan superar la cifra total de 14 Consejeros.

Art. 15. La elección de Consejeros territoriales, en cada uno de los distritos electorales, se ajustará a las siguientes normas:

1. Las listas que concurran a las elecciones dentro de cada distrito deberán contener un número de candidatos, como mínimo, superior en dos al número de Consejeros territoriales asignados al distrito, en cuyo censo deberán estar inscritos, y, como máximo el doble, de esas Vocalías a cubrir.

2. Las candidaturas deberán ir acompañadas por la aceptación, expresada en forma escrita, de cada uno de los candidatos integrantes, siendo necesario que las mismas estén avaladas por un número de afiliados no candidatos comprendidos en el censo correspondiente cinco veces superior al número de candidatos figurados en la lista. Cada afiliado sólo podrá avalar una candidatura.

3. La solicitud de participación en las elecciones deberá ser formulada al Presidente de la Junta Electoral correspondiente por el candidato que encabece la lista, dentro del plazo que se señale en el calendario electoral y con los requisitos previstos en el párrafo anterior.

4. Cada uno de los electores de un distrito sólo podrá dar su voto a una sola lista, sin introducir en ella modificación alguna, ni alterar en la misma el orden de colocación de los candidatos.

5. La atribución de puestos de Consejeros territoriales se ajustará a las siguientes reglas:

a) Se hará un recuento de los votos obtenidos por cada lista en el distrito.

b) No serán tenidas en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido al menos el 10 por 100 de los votos válidos emitidos en el distrito.

c) Se dividirá el total de votos válidos en un distrito entre el número de Consejeros a elegir en el mismo, obteniéndose así el número de votos precisos para la obtención de un puesto. Se dividirá el número de votos de cada lista por la cantidad precisa para obtener un puesto, atribuyéndose los puestos sobrantes a los mayores restos, de forma decreciente.

6. Cuando en la relación de fracciones coincidan dos correspondientes a distintas listas, el puesto de Consejero territorial se adjudicará a la lista que mayor número total de votos hubiese obtenido. Si hubiere dos listas con igual número total de votos, el empate se resolverá por sorteo.

7. Determinado el número depuestos de Consejeros territoriales que corresponde a cada lista, éstos serán adjudicados a los candidatos incluidos en ella por el orden de colocación en el que allí aparezcan.

8. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato proclamado electo, el puesto de Consejero territorial será atribuido al candidato de la misma lista al que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el apartado 5 de este artículo.

Art. 16. 1 Las Vocalías de los Consejos General y Territoriales son incompatibles entre sí y con los cargos directivos de la ONCE, a que se refiere el artículo 6.º del Real Decreto 1041/1981, de 22 de mayo, en su redacción dada por el artículo 5.º, primero, del Real Decreto 2385/1985, de 27 de diciembre, sobre modificación de la estructura orgánica de la ONCE.

2. Asimismo, una vez constituido el Consejo General, ninguno de sus miembros podrá ser nombrado para el desempeño de los cargos directivos mencionados en el apartado anterior, y ello durante el tiempo a que se extienda el período de mandato de dicho Consejo General.

Art. 17. 1 Cada candidatura podrá nombrar un Interventor en cada Mesa Electoral, el cual, tras la votación, deberá consignar en el acta su conformidad o disconformidad si hubiese apreciado irregularidades, especificando éstas.

2. La candidatura que desee nombrar Interventor extenderá a su favor un documento, por duplicado, en el que se acredite este extremo, que deberá ser presentado al Presidente de la Mesa Electoral veinticuatro horas antes, como mínimo, del día de la votación.

El Presidente de la Mesa, conjuntamente con el Secretario de la misma, autorizarán con sus firmas el expresado documento, archivando la copia y devolviendo el original al citado Interventor, para que pueda acreditar su personalidad ante la Mesa. La designación del Interventor no podrá recaer, en ningún caso, en un candidato.

3. Los Presidentes de las Mesas Electorales facilitarán a los Interventores de las candidaturas copia del censo electoral correspondiente.

CAPITULO V

Adjudicación de Vocalías al Consejo General

Art. 18. 1 Los 15 puestos del Consejo General serán atribuidos a las candidaturas y coaliciones presentadas a las elecciones de los Consejeros territoriales en la misma proporción que el número total de Consejeros territoriales obtenidos por cada una de aquéllas en computo estatal.

2. Para que una candidatura o coalición pueda acceder a la atribución proporcional de puestos al Consejo General deberá haber presentado candidatura al menos en tres distritos electorales y obtener, al menos, 1/15 del número total de Consejeros territoriales a nivel estatal.

3. Cada candidatura que reúna el requisito contemplado en el párrafo anterior deteminará cuál o cuáles de sus Consejeros territoriales electos deben acceder al Consejo General, dentro del número de puestos que en él les corresponda en función del reparto proporcional.

4. Las coaliciones que, igualmente, cumplan el requisito antes expuesto deberán determinar previamente, y en el documento de constitución de esa coalición, las reglas o criterios para designar de entre sus Consejeros territoriales electos cuál o cuáles deberán acceder al Consejo General, en la proporción que les resulte atribuida.

Art. 19. 1 En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un candidato proclamado electo, la vacante será atribuida al candidato de la misma lista a quien corresponda.

El mismo criterio será aplicable para cubrir las vacantes que se produzcan durante el período de mandato del Consejo General.

2. En todo caso, los candidatos que se incorporen tanto al Consejo General como a los Territoriales, con posterioridad a la fecha de su constitución, cesarán el mismo día que finalice el mandato de los restantes Consejeros.

3. La constitución del Consejo General y la designación de su Presidente y Vicepresidente se ajustará a lo establecido en el artículo 33 de esta Orden.

CAPITULO VI

De las papeletas de votación

Art. 20. 1 Los Presidentes de las Mesas electorales deberán adoptar las medidas necesarias para que se hallen a disposición de todos los electores un número suficiente de papeletas de voto de cada candidatura, las cuales deberán ajustarse al modelo oficial establecido, figurando los nombres de los candidatos en tinta y en Braille.

2. Cada papeleta deberá contener todos los nombres de la lista de la candidatura a que se refiera sin que, en ningún caso, éstos sobrepasen el doble del número de Vocalías a cubrir.

Art. 21. Cada elector dará su voto a una sola lista, sin introducir en ella modificación alguna, ni alterar en la misma el orden de colocación de los candidatos.

CAPITULO VII

Del ejercicio del voto

Art. 22. El voto ha de ser libre, personal y secreto. Los votantes para ejercitar el derecho de voto, además de reunir los requisitos previstos en el artículo 2.º, deberán identificarse mediante la presentación del documento nacional de identidad, pasaporte o carné de afiliado a la ONCE.

Art. 23. 1 El voto del personal con residencia en la localicadad donde radiquen las Delegaciones y Centros en cuya sede se constituyan las Mesas electorales se ejercitará de forma directa, personándose los electores de los distintos centros de la localidad en la Mesa electoral en cuyo censo figuren.

2. La papeleta introducida en el sobre facilitado al efecto por la Mesa se entregará al Presidente de la misma quien procederá a su introducción en la urna.

3. Cada Mesa electoral tendrá a su disposición la lista definitiva de votantes, y hará constar en la misma, a medida que los electores vayan votando, la indicación de que lo han hecho, mediante una "V", al lado de su nombre.

4. En último término votarán los componentes de la Mesa electoral con derecho a sufragio, dándose por cerrada la votación.

Art. 24. 1. Los afiliados pertenecientes a Agencias y Corresponsalías de censo inferior a 10 electores serán adscritos al censo, del centro más próximo y mejor comunicado.

2. Dicha adscripción será decidida provisionalmente por el Delegado Territorial y confirmada o rectificada posteriormente por la Junta electoral, territorial.

3. La ONCE deberá ofrecer las máximas facilidades para el desplazamiento al lugar de votación a los afiliados a que se refiere el presente artículo.

Art. 25. 1 Los afiliados que prevean que en la fecha de la votación no se hallarán en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho a voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por como previa solicitud a la Delegación Territorial en cuyo censo debe figurar el elector, con los requisitos siguientes:

a) El elector solicitará de la correspondiente Delegación Territorial a partir de la fecha de la convocatoria y hasta el quinto día anterior al de la votación, un certificado de inscripción en el censo.

b) La solicitud deberá formularse personalmente. El funcionario de correos encargado de recibirlas exigirá al interesado la exhibición de su documento nacional de identidad y comprobará la coincidencia de la firma. En ningún caso se admitirá a estos efectos fotocopia del documento nacional de identidad.

c) En caso de enfermedad o incapacidad que impida la formulación personal de la solicitud, ésta podrá ser efectuada en nombre del elector, por persona debidamente autorizada, acreditando ésta su identidad y representación con documento autentificado por Notario o Cónsul. La Junta electoral correspondiente puede comprobar, en cada caso, la concurrencia de la circunstancia a que se refiere este apartado.

2. Recibida la solicitud a que se refiere el apartado anterior, la Delegación Territorial comprobará la inscripción, realizará la anotación correspondiente en el censo, a fin de que el día de las elecciones no se realice el voto personalmente, y extenderá el certificado solicitado.

3. Seguidamente la Delegación Territorial remitirá al elector, al domicilio por él indicado o, en su defecto, al que figure en el censo, las papeletas y los sobres electorales, junto con el certificado mencionado en el párrafo anterior y un sobre en el que figurará la dirección de la Mesa donde le corresponde votar. Con los anteriores documentos se adjuntará un hoja explicativa.

4. Una vez que el elector haya escogido o, en su caso, rellenado la papeleta de voto la introducirá en el sobre de votación y lo cenará. Incluirá el sobre de votación y el certificado en el sobre dirigido a la Mesa y lo remitirá por correo certificado. Este sobre no necesita franqueo.

5. El Servicio de Correos conservará hasta el día de la votación toda la correspondencia dirigida a las Mesas Electorales y la trasladará a dichas Mesas a las nueve de la mañana. Asimismo, seguirá dando traslado de la que pueda recibirse en dicho día, hasta las veinte horas del mismo.

CAPITULO VIII

Del escrutinio

Art. 26. El escrutinio tendrá carácter público y será realizado por los componentes de la Mesa Electoral, con ayuda de las Personas que les asistan y en presencia de los Interventores, en su caso.

Art. 27. Serán declaradas nulas las papeletas en las que se den alguna de las siguientes circunstancias:

a) Las que hubieren sido depositadas con otra u otras en un mismo sobre.

b) Aquellas en las que figuren, además de los nombres de los candidatos, cualquier palabra o dibujo.

c) Las que no se ajusten al modelo oficial.

Art. 28. Terminado el escrutinio, cada Mesa levantará la correspondiente acta, en la que, entre otros datos, figurarán necesariamente el número total de electores consignados en su censo, número de votos emitidos, válidos, en blanco y nulos, así como la relación de candidatura con expresión del número de votos obtenidos por cada una de ellas.

Art. 29. 1. Las actas, que serán firmadas por todos los componentes de la Mesa y por los Interventores presentes, serán entregadas el día de la votación, cuando radiquen en la misma localidad, al Presidente de su correspondiente Junta Electoral, a los efectos previstos en el párrafo d) del apartado 1 del artículo 5.º

2. Cuando la Mesa corresponda a una localidad distinta a aquélla en que tenga su sede la Junta Electoral, las actas serán remitidas al Presidente de dicha Junta, por correo certificado, o por cualquier otro procedimiento más rápido y seguro, al día siguiente al de la votación, sin perjuicio de que los Presidentes de dichas mesas comuniquen telefónicamente los resultados de la votación al Presidente de la Junta Electoral correspondiente, al término del escrutinio, a fin de que puedan su tenidos en cuenta al publicarse los resultados provisionales del distrito.

3. Del acta levantada por la Junta, serán remitidas copias a cada una de las dependencias que configuran el censo electoral para su exposición en el tablón oficial de anuncios.

4. De las actas levantadas por la Mesa y Juntas Electorales Territoriales, se entregará una copia al Delegado Territorial para su archivo en el Centro.

5. Juntamente con las actas, los Presidentes de las Mesas harán llegar al Presidente de la Junta Electoral correspondiente las papeletas de votación, debidamente clasificadas, de acuerdo con los resultados obtenidos, a los efectos previstos en la disposición adicional primera.

Art. 30. 1. Los resultados de los escrutinios reflejados en las Actas de las Juntas Territoriales tendrán carácter provisional, y podrán ser recurridos durante el plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la fecha de las mismas.

2. Durante dicho plazo se podrán formular cuantas reclamaciones se crean oportunas ante las Juntas Electorales Territoriales.

3. En los tres días siguientes a la terminación del plazo indicado las Juntas Territoriales deberán remitir, debidamente informadas las reclamaciones a la Junta Electoral Central, que dispondrá de cinco días para resolver sobre las mismas procediendo a la publicación de los resultados generales definitivos de las elecciones y proclamación de los Consejeros Territoriales. La resolución de la Junta Electoral Central acerca de las reclamaciones interpuestas pondrá fin a la vía administrativa.

4. La Junta Electoral Central comunicará el resultado de las elecciones al Director General de Acción Social y al Consejo General de la ONCE.

Art. 31. Las sesiones de las Juntas Electorales Central y Territoriales que tengan por objeto el examen y cómputo de los datos reflejados en las actas resultantes de los escrutinios tendrán carácter público, pudiendo participar, con voz y sin voto, los Interventores de cada candidatura.

CAPITULO IX

De la constitución del Consejo General

Art. 32. Dentro del plazo de cinco días, a partir de la publicación por la Junta Electoral Central de los resultados definitivos de las elecciones por distritos electorales, se procederá por la misma Junta a la adjudicación provisional de las Vocalías del Consejo General, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de esta Orden. A la vista de las reclamaciones que puedan presentar los interventores en el plazo de tres días, dichos resultados serán elevados a definitivos o rectificados en el plazo de otros tres días.

Art. 33. 1. Dentro del plazo de cinco días, a partir de la proclamación definitiva por la Junta Electoral Central del número de Vocalías que corresponde a cada candidatura, éstas deberán entregar la relación nominal de candidatos al Consejo General y al Presidente de la Junta Electoral Central, quien en el plazo de tres días dará traslado de las mismas al Presidente del Consejo General de la ONCE, a fin de que por éste se convoque, en el plazo de cinco días, a los que han de componer el Consejo General, para el acto de constitución de dicho Consejo.

2. En la misma sesión de constitución se procederá a la elección del Presidente y dos Vicepresidentes. La elección se efectuará sucesivamente para cada uno de dichos cargos, por mayoría absoluta y de no conseguirse ésta en las tres primeras votaciones, serán proclamados los que obtengan mayor número de votos en la cuarta.

3. En caso de empate, será proclamado el Consejero de la lista que hubiese obtenido mayor número de votos y, si son de la misma lista, el de más edad.

CAPITULO X

De la propaganda electoral

Art. 34. 1. La Dirección General de la Organización entregará a cada candidatura que lo solicite a través de su representante un número de ejemplares en tinta y Braille de su propaganda electoral, que en ningún caso podrá ser superior al 70 y 30 por 100, respectivamente, del número total de afiliados figurados en su censo con una extensión máxima de 2.000 palabras.

2. De dicha propaganda, la Dirección General remitirá un ejemplar en Braille y en tinta a cada una de las dependencias de su demarcación para su exposición en el tablón de anuncios.

3. Asimismo, la Dirección General remitirá a cada Jefe de Centros dos ejemplares de dicha propaganda electoral, grabados en cassettes, pudiendo solicitar cualquier afiliado del Servicio del Libro Hablado el número de copias que desee, previo envío del importe en metálico del importe de los cassettes.

4. La ONCE dispensará de su asistencia al trabajo, sin merma de sus retribuciones, a los miembros de cada candidatura hasta un máximo de un día y medio por cada puesto de Consejero territorial a cubrir en una demarcación territorial. Lo anterior se entenderá referido al período electoral, a cada una de las candidaturas y se computará en días hábiles.

Dichas jornadas laborables podrán ser acumuladas o distribuidas entre los distintos componentes de cada candidatura.

5. Las Delegaciones y Centros de la ONCE facilitarán la distribución en su propia sede de la propaganda que le sea entregada por las distintas candidaturas.

6. Los Delegados y Jefes de Centro autorizarán la celebración de reuniones y asambleas con fines electorales en los locales de la ONCE, siempre que se solicite por las candidaturas con cuarenta y ocho horas de antelación y se responsabilicen los convocantes de las mismas del orden durante su desarrollo.

7. Todas las actividades relacionadas con la propaganda electoral se llevarán a cabo durante el período establecido a tal fin, debiendo finalizar veinticuatro horas antes del, comienzo de las votaciones.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Las papeletas de voto, una vez finalizado el escrutinio, serán entregadas a través de las Juntas Electorales Territoriales, en sobres cerrados, sellados y lacrados, a los Delegados Territoriales, bajo cuya custodia deberán permanecer hasta la proclamación definitiva de los Consejos Territoriales.

Segunda.- Los plazos a que se hace referencia en la presente normativa deberán contarse por días hábiles.

Tercera.- Los Presidentes, Vocales y Secretarios de las Juntas y Mesas Electorales de las Delegaciones Territoriales, así como los de las Direcciones Administrativas y Centros con censo, superior a 100 afiliados, percibirán una compensación de 3.000 pesetas por su asistencia y participación durante el día que tengan lugar las elecciones.

Los mismos miembros de las Mesas Electorales constituidas en las Agencias y Direcciones Administrativas cuyo censo no sobrepase los 100 afiliados percibirán 1.500 pesetas por el mismo concepto.

Si se trata de afiliados vendedores percibirán además una compensación conforme a la normativa vigente en la ONCE al respecto para los Comités de Empresa.

Cuarta.- Las Mesas Electorales en las Delegaciones Territoriales, así como en los Centros con censo superior a 100 afiliados, permanecerán abiertas para la recepción del voto ininterrumpidamente, desde las nueve hasta las veinte horas. Las Mesas Electorales de las Delegaciones y Centros con censo no superior a 100 afiliados funcionarán de nueve a dieciséis horas.

Quinta.- El Consejo General de la ONCE previo informe favorable del de Protectorado fijará, dentro de los quince días siguientes a la publicación de la presente Orden, los criterios y cuantías de las subvenciones a las candidaturas por cada Vocalía del Consejo General y por cada voto obtenido.

DISPOSICION TRANSITORIA

El Consejo General de la ONCE deberá fijar la fecha de la iniciación del proceso electoral dentro de los treinta días siguientes a la publicación de la presente Orden en el "Boletín Oficial del Estado", a los efectos de lo prevenido en el artículo 1.º-2 de la misma.

DISPOSICION FINAL

Se autoriza a la Dirección General de Acción Social a dictar las instrucciones de aplicación de la presente Orden, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 29 de septiembre de 1981 por la que se dictan las normas electorales pan la constitución inicial de los Consejos Generales y Territoriales de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Lo que digo a VV. II. para su conocimiento y efectos.

Madrid, 14 de febrero de 1986.

ALMUNIA AMANN

Ilmos. Sres. Secretario general para la Seguridad Social y Director general de Acción Social.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 14/02/1986
  • Fecha de publicación: 19/02/1986
  • Fecha de entrada en vigor: 20/02/1986
  • Fecha de derogación: 22/03/1991
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Real Decreto 358/1991, de 15 de marzo (Ref. BOE-A-1991-7271).
  • CORRECCIÓN de erratas en BOE núm. 66, de 18 de marzo de 1986 (Ref. BOE-A-1986-7255).
Referencias anteriores
  • DEROGA Orden de 29 de septiembre de 1981 (Ref. BOE-A-1981-22464).
  • DE CONFORMIDAD con la disposición final primera y art. 7, 2, B) del Real Decreto 1041/1981, de 22 de mayo (Ref. BOE-A-1981-12842).
  • CITA:
Materias
  • Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
  • Organización Nacional de Ciegos

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