LA LEY GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN SU ARTICULO 92 Y DISPOSICION FINAL TERCERA, ESTABLECE LOS CRITERIOS Y FACTORES QUE DEBERAN SER TENIDOS EN CUENTA PARA LA REVALORIZACION DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAUSADAS CONFORME A LA LEGISLACION ANTERIOR A LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, DE MEDIDAS URGENTES PARA LA RACIONALIZACION DE LA ESTRUCTURA Y DE LA ACCION PROTECTORA DE LA SEGURIDAD SOCIAL. POR LO QUE SE REFIERE A LAS PENSIONES CAUSADAS AL AMPARO DE DICHA LEY, EL ARTICULO 4. DE LA MISMA DISPONE LA REVALORIZACION AL COMIENZO DE CADA AÑO, DE ACUERDO CON EL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO PREVISTO PARA DICHO AÑO.
DENTRO DEL MARCO LEGAL DESCRITO, EN EL ARTICULO 32 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, ESTABLECE QUE LAS PENSIONES CAUSADAS DE ACUERDO CON LA LEGISLACION ANTERIOR A LA LEY 26/1985, EXPERIMENTARAN UN INCREMENTO MEDIO DEL 5 POR 100, SEÑALANDO, POR OTRA PARTE, QUE A EFECTOS DE LO INDICADO EN EL ARTICULO 4. DE LA CITADA LEY 26/1985, SE CONSIDERA COMO INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO PREVISTO PARA 1987, EL DEL 5 POR 100.
CONFORME A LAS PREVISIONES LEGALES SEÑALADAS Y TENIENDO EN CUENTA EL DECIDIDO PROPOSITO DEL GOBIERNO DE INCREMENTAR EL NIVEL DE PROTECCION SOCIAL, EN PARTICULAR DE LAS PENSIONES MAS REDUCIDAS, EL PRESENTE REAL DECRETO FIJA INCREMENTOS PORCENTUALES SUPERIORES AL INDICE DE PRECIOS PREVISTO RESPECTO A LAS PENSIONES MINIMAS Y AQUELLAS CUYA CUANTIA MENSUAL SEA IGUAL O INFERIOR AL SALARIO MINIMO, DANDO CUMPLIMIENTO, DE ESTA FORMA, A LO PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL QUINTA DE LA LEY 26/1985; RESPECTO A LAS PENSIONES CAUSADAS CONFORME A LA LEGISLACION ANTERIOR A LA LEY 26/1985, CUYO IMPORTE SEA SUPERIOR AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL Y NO SUPEREN LA CUANTIA DE 84.000 PESETAS, SE ESTABLECE UN INCREMENTO EQUIVALENTE AL INDICE DE PRECIOS AL CONSUMO PREVISTO PARA 1987, REVALORIZANDOSE LAS PENSIONES QUE SUPEREN LA CANTIDAD SEÑALADA EN UNA CANTIDAD FIJA. POR LO QUE SE REFIERE A LAS PENSIONES CAUSADAS CONFORME A LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, CUYA CUANTIA SUPERE EL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL, SE PREVE UNA REVALORIZACION EQUIVALENTE A LA EVOLUCION DEL CITADO INDICE DE PRECIOS.
POR OTRA PARTE, EL PRESENTE REAL DECRETO NO SE LIMITA A LA REVALORIZACION DE LAS PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SINO QUE EXTIENDE SU AMBITO DE APLICACION A OTRAS PRESTACIONES PUBLICAS DE PROTECCION SOCIAL, COMO SON LOS SUBSIDIOS DE LA LEY DE INTEGRACION SOCIAL DE MINUSVALIDOS Y LAS PRESTACIONES A ANCIANOS Y ENFERMOS E INCAPACITADOS PARA EL TRABAJO, TENIENDO EN CUENTA, RESPECTO A ESTAS ULTIMAS, EL INCREMENTO DEL 8 POR 100 PREVISTO EN LA DISPOSICION ADICIONAL TERCERA DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987.
POR LO QUE SE REFIERE A LOS SUBSIDIOS PREVISTOS EN LOS ARTICULOS 14, 16 Y 17 DE LA LEY DE INTEGRACION SOCIAL DE MINUSVALIDOS, LOS MISMOS SE INCREMENTAN, ASIMISMO, EN UN 8 POR 100, CON OBJETO DE QUE ALCANCEN PROGRESIVAMENTE LA CUANTIA PREVISTA EN LA DISPOSICION FINAL SEPTIMA DE DICHA LEY.
CON LAS MEDIDAS DESCRITAS SE DA UNA VISION GLOBAL DEL ESFUERZO FINANCIERO REALIZADO PARA EL MANTENIMIENTO Y MEJORA DEL NIVEL DE PROTECCION SOCIAL PUBLICA, ASI COMO SE INTERRELACIONAN LAS DIVERSAS MANIFESTACIONES DE DICHA PROTECCION SOCIAL, COMO PASO PREVIO PARA EL ESTABLECIMIENTO DE UNA SEGURIDAD SOCIAL PUBLICA, UNIVERSAL E INTEGRADA.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA DEL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO Y PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 24 DE DICIEMBRE DE 1986, DISPONGO:TITULO PRIMERO PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIALCAPITULO PRIMERO NORMAS COMUNES ARTICULO 1. 1. LO ESTABLECIDO EN EL PRESENTE TITULO SERA DE APLICACION A LAS SIGUIENTES PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SIEMPRE QUE SE HAYAN CAUSADO CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1987:
A) PENSIONES DE INVALIDEZ PERMANENTE, JUBILACION, VIUDEDAD, ORFANDAD Y EN FAVOR DE FAMILIARES.
B) PRESTACIONES ECONOMICAS DE INVALIDEZ PROVISIONAL QUE, A EFECTOS DE REVALORIZACION, SE EQUIPARAN A LAS PENSIONES.
2. LAS PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ SE REGIRAN POR LAS NORMAS ESPECIFICAS CONTENIDAS EN LOS ARTICULOS 6. Y 11. DEL PRESENTE REAL DECRETO.
3. QUEDAN EXCLUIDOS DE LO DISPUESTO EN EL NUMERO 1 LOS REGIMENES ESPECIALES DE LAS FUERZAS ARMADAS, DE FUNCIONARIOS CIVILES DE LA ADMINISTRACION DEL ESTADO Y DE LOS FUNCIONARIOS AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, ASI COMO EL REGIMEN DE PREVISION DE LOS FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION LOCAL.CAPITULO II REVALORIZACION DE PENSIONES NO CONCURRENTES SECCION 1. PENSIONES DEL SISTEMA SUBSECCION 1. NORMAS GENERALESART.
2. 1. LA REVALORIZACION DE LAS PENSIONES COMPRENDIDAS EN EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 1., CAUSADAS CON ANTERIORIDAD A 1 DE ENERO DE 1987 Y NO CONCURRENTES CON OTRAS, SE AJUSTARA A LAS SIGUIENTES NORMAS:
A) PENSIONES RECONOCIDAS SEGUN LA LEGISLACION ANTERIOR A LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO:PRIMERA. LAS PENSIONES CUYA CUANTIA NO EXCEDA DE 40.140 PESETAS MENSUALES, SE RAVALORIZARAN EN UN 6 POR 100.
SEGUNDA. LAS PENSIONES CUYA CUANTIA ESTE COMPRENDIDA ENTRE 40.141 Y 40.522 PESETAS MENSUALES, SE RAVALORIZARAN EN LA CUANTIA NECESARIA PARA QUE LA PENSION RESULTANTE ALCANCE EL IMPORTE DE 42.548 PESETAS.
TERCERA. LAS PENSIONES CUYO IMPORTE SEA SUPERIOR A 40.522 PESETAS Y NO EXCEDAN DE 84.000, SE REVALORIZARAN EN UN 5 POR 100.
NO OBSTANTE LO ESTABLECIDO EN EL PARRAFO ANTERIOR, LAS PENSIONES CUYA CUANTIA ESTE COMPRENDIDA ENTRE 82.859 Y 84.000 PESETAS SOLO SE REVALORIZARAN EN LA CUANTIA NECESARIA PARA QUE LA PENSION ALCANCE EL IMPORTE DE 87.001 PESETAS.
CUARTA. LAS PENSIONES DE CUANTIA SUPERIOR A 84.000 PESETAS Y QUE NO EXCEDAN DE 187.950 PESETAS MENSUALES, SE REVALORIZARAN INCREMENTANDOLAS EN 3.000 PESETAS MENSUALES.
QUINTA. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LAS NORMAS PRIMERA Y SEGUNDA, LAS PENSIONES CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 1985, CUYA CUANTIA NO EXCEDA DE 40.522 PESETAS MENSUALES, SE REVALORIZARAN EN UN 5 POR 100.
B) PENSIONES RECONOCIDAS AL AMPARO DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO:
PRIMERA. LAS PENSIONES CUYA CUANTIA NO EXCEDA DE 40.140 PESETAS MENSUALES, SE REVALORIZARAN EN UN 6 POR 100.
SEGUNDA. LAS PENSIONES CUYA CUANTIA ESTE COMPRENDIDA ENTRE 40.141 PESETAS MENSUALES Y 40.522 PESETAS MENSUALES, SE REVALORIZARAN EN LA CUANTIA NECESARIA PARA QUE LA PENSION ALCANCE EL IMPORTE DE 42.548 PESETAS MENSUALES.
TERCERA. LAS PENSIONES CUYA CUANTIA SEA SUPERIOR A 40.522 PESETAS MENSUALES, SE REVALORIZARAN DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 4. DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, EN UN 5 POR 100.
CUARTA. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN LAS NORMAS PRIMERA Y SEGUNDA, LAS PENSIONES CAUSADAS CON POSTERIORIDAD A 31 DE DICIEMBRE DE 1985, CUYA CUANTIA NO EXCEDA DE 40.522 PESETAS MENSUALES, SE REVALORIZARAN EN UN 5 POR 100.
2. EL IMPORTE DE LA PENSION, UNA VEZ REVALORIZADA, ESTARA LIMITADO A LA CANTIDAD DE 187.950 PESETAS MENSUALES, ENTENDIENDO ESTA CANTIDAD REFERIDA AL IMPORTE DE UNA MENSUALIDAD ORDINARIA, SIN PERJUICIO DE LAS PAGAS EXTRAORDINARIAS QUE PUDIERAN CORRESPONDER.
3. LAS PENSIONES QUE EXCEDAN DE 187.950 PESETAS MENSUALES NO SE REVALORIZARAN. 4. LA REVALORIZACION DE LAS PENSIONES DE GRAN INVALIDEZ SE EFECTUARA APLICANDO LAS REGLAS GENERALES, SEPARADAMENTE Y COMO ELEMENTOS INDEPENDIENTES A ESTOS EFECTOS, AL INCREMENTO DEL 50 POR 100 Y A LA PENSION SIN INCREMENTO. SIN EMBARGO, EN NINGUNCASO EL INCREMENTO REVALORIZADO PUEDE RESULTAR SUPERIOR AL 50 POR 100 DE LA PENSION SIN INCREMENTO, YA REVALORIZADA. A EFECTOS DEL LIMITE MAXIMO SEÑALADO EN EL NUMERO 2, SE COMPUTARAN CONJUNTAMENTE AMBOS ELEMENTOS.ART. 3. 1. LA REVALORIZACION SE APLICARA AL IMPORTE MENSUAL QUE TUVIESE LA PENSION DE QUE SE TRATE EN 31 DE DICIEMBRE DE 1986, CONSTITUIDO POR LA CUANTIA BASICA INICIAL MAS LAS REVALORIZACIONES POSTERIORES, EN SU CASO, EXCLUIDOS LOS CONCEPTOS QUE SE ENUMERAN EN EL APARTADO SIGUIENTE.
2. EN DICHO IMPORTE MENSUAL NO SE CONSIDERARAN INCLUIDOS LOS SIGUIENTES CONCEPTOS:A) LOS COMPLEMENTOS RECONOCIDOS PARA ALCANZAR LOS MINIMOS ESTABLECIDOS CON ANTERIORIDAD.
B) LAS ASIGNACIONES FAMILIARES DE PAGO PERIODICO POR HIJOS, ASI COMO LOS COMPLEMENTOS FAMILIARES DE LA PENSION, RECONOCIDOS CON ARREGLO A LA LEGISLACION ANTERIOR A 1 DE ENERO DE 1967. A ESTOS EFECTOS, SE ENTIENDE INCLUIDO EL COMPLEMENTO DE PROTECCION FAMILIAR POR HIJO A CARGO EN RAZON DE MENORES INGRESOS.
C) EL RECARGO DE PRESTACIONES ECONOMICAS POR FALTA DE MEDIDAS DE SEGURIDAD E HIGIENE EN EL TRABAJO.
D) LAS PERCEPCIONES DE RENTAS TEMPORALES POR CARGAS FAMILIARES Y LA INDEMNIZACION SUPLEMENTARIA PARA LA PROVISION Y RENOVACION DE APARATOS DE PROTESIS Y ORTOPEDIA, EN EL SUPUESTO DE PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES.
SUBSECCION 2. COMPLEMENTOS POR MINIMOS ART. 4. 1. EL IMPORTE DE LAS PENSIONES NO CONCURRENTES, UNA VEZ REVALORIZADAS DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA SUBSECCION ANTERIOR, SE COMPLEMENTARA, EN SU CASO, CON LA CANTIDAD NECESARIA PARA ALCANZAR LAS CUANTIAS MINIMAS QUE CONSTAN EN EL ANEXO DE ESTA DISPOSICION.
2. SE CONSIDERARA QUE EXISTE CONYUGE A CARGO DEL TITULAR DE UNA PENSION, A EFECTOS DEL RECONOCIMIENTO DE LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS EN DICHO ANEXO, CUANDO AQUEL SE HALLE CONVIVIENDO CON EL PENSIONISTA Y DEPENDA ECONOMICAMENTE DEL MISMO.
LOS COMPLEMENTOS POR CONYUGE A CARGO SON INCOMPATIBLES CON LA PERCEPCION POR EL INDICADO CONYUGE DE INGRESOS DERIVADOS DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES POR CUENTA PROPIA O AJENA, PENSIONES O PRESTACIONES PERIODICAS, O RENTAS DE CAPITAL.
NO OBSTANTE, SE CONSIDERARA QUE EL TITULAR DE LA PENSION TIENE CONYUGE A CARGO CUANDO LAS RENTAS DE LA UNIDAD FAMILIAR DE CUALQUIER NATURALEZA, INCLUIDAS LAS PRESTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL Y DESEMPLEO, RESULTEN INFERIORES, EN COMPUTO MENSUAL, AL SALARIO MINIMO INTERPROFESIONAL.
A ESTOS EFECTOS, EL CONCEPTO DE UNIDAD FAMILIAR SE DEFINIRA CONFORME A LA LEGISLACION DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FISICAS.
3. LOS PERCEPTORES DE COMPLEMENTOS POR CONYUGE A CARGO VENDRAN OBLIGADOS A DECLARAR, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS NATURALES SIGUIENTES AL MOMENTO EN QUE SE PRODUZCA, CUALQUIER VARIACION DE SU ESTADO CIVIL QUE AFECTE A DICHA SITUACION, ASI COMO CUALQUIER CAMBIO EN LA SITUACION DE DEPENDENCIA ECONOMICA DE SU CONYUGE.
4. LA PERDIDA DEL DERECHO AL COMPLEMENTO POR CONYUGE A CARGO TENDRA EFECTOS A PARTIR DEL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE CESEN LAS CAUSAS QUE DIERON LUGAR A SU RECONOCIMIENTO.ART. 5. 1. LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS NO TIENEN CARACTER CONSOLIDABLE.
TALES COMPLEMENTOS SON ABSORBIBLES CON CUALQUIER INCREMENTO FUTURO QUE PUEDAN EXPERIMENTAR LAS PERCEPCIONES DEL INTERESADO, YA SEA EN CONCEPTO DE REVALORIZACIONES O POR RECONOCIMIENTO DE NUEVAS PRESTACIONES DE CARACTER PERIODICO QUE DEN LUGAR A LA CONCURRENCIA DE PENSIONES, QUE SE REGULA EN EL SIGUIENTE CAPITULO DE ESTE REAL DECRETO.
2. LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS SERAN INCOMPATIBLES CON LA PERCEPCION POR EL PENSIONISTA DE RENTAS DE CAPITAL Y/O TRABAJO PERSONAL POR CUENTA PROPIA O AJENA, O CON CUALESQUIERA OTROS INGRESOS SUSTITUTIVOS DE AQUELLAS, CUANDO LA SUMA DE TODAS LAS PERCEPCIONES MENCIONADAS EXCEDA DE 500.000 PESETAS AL AÑO, SALVO EN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL SIGUIENTE PARRAFO.
CUANDO EL TOTAL ANUAL DE TALES INGRESOS Y LOS CORRESPONDIENTES A LA PENSION RESULTE INFERIOR A LA SUMA DE 500.000 PESETAS MAS EL IMPORTE, EN COMPUTO ANUAL, DE LA CUANTIA MINIMA FIJADA PARA LA CLASE DE PENSION DE QUE SE TRATE, SE RECONOCERA UN COMPLEMENTO IGUAL A LA DIFERENCIA, DISTRIBUIDO ENTRE EL NUMERO DE MENSUALIDADES EN QUE SE DEVENGA LA PENSION.
3. SE PRESUMIRA QUE CONCURREN LAS CIRCUNSTANCIAS DEL NUMERO ANTERIOR CON RESPECTO A LOS PENSIONISTAS QUE DURANTE EL EJERCICIO DE 1985 HUBIESEN PERCIBIDO POR LOS CONCEPTOS INDICADOS CANTIDADES SUPERIORES A 500.000 PESETAS, SALVO PRUEBA DE QUE DURANTE 1986 NO PERCIBIERON INGRESOS SUPERIORES A LA CANTIDAD INDICADA, PRUEBA QUE SE CONSIDERARA VALIDA SI NO SE RESOLVIERA EN CONTRARIO EN EL PLAZO DE TRES MESES A PARTIR DE LA FECHA DE PRESENTACION DE AQUELLA.
LOS PENSIONISTAS PERCEPTORES DE COMPLEMENTOS, POR MINIMOS, QUE DURANTE EL AÑO 1986 HAYAN OBTENIDO INGRESOS POR LOS CONCEPTOS REFERIDOS EN EL NUMERO 2 SUPERIORES A 500.000 PESETAS, DEBERAN PRESENTAR DECLARACION EXPRESIVA DE DICHA CIRCUNSTANCIA ANTES DEL 1 DE MARZO DE 1987.
4. EN EL MINIMO ASIGNADO A LAS PENSIONES DE GRAN INVALIDEZ, ESTAN COMPRENDIDOS LOS DOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA PENSION A QUE SE REFIERE EL NUMERO 4 DEL ARTICULO 2. DEL PRESENTE REAL DECRETO.SECCION 2. PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ ART. 6. 1. LA REVALORIZACION DE LAS PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ NO CONCURRENTES, CUALQUIERA QUE SEA LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE, CONSISTIRA EN LA DIFERENCIA ENTRE LOS ACTUALES IMPORTES Y LAS SIGUIENTES CUANTIAS FIJAS MENSUALES:A) 23.140 PESETAS PARA LAS PENSIONES DE VEJEZ E INVALIDEZ.
B) 19.770 PESETAS PARA LAS PENSIONES DE VIUDEDAD CUYOS BENEFICIARIOS TENGAN CUMPLIDOS SESENTA Y CINCO AÑOS, Y 16.885 PESETAS CUANDO SEAN MENORES DE DICHA EDAD. EN ESTE SUPUESTO, LOS BENEFICIARIOS PASARAN A PERCIBIR LA CUANTIA ESTABLECIDA PARA LOS MAYORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS DESDE EL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE CUMPLAN TAL EDAD.
2. LA REVALORIZACION ESTABLECIDA EN EL NUMERO ANTERIOR NO TIENE CARACTER CONSOLIDABLE.CAPITULO III CONCURRENCIA DE PENSIONES SECCION 1. NORMAS COMUNES ART. 7. 1. A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN ESTE TITULO, SE ENTENDERA QUE EXISTE CONCURRENCIA DE PENSIONES CUANDO UN MISMO BENEFICIARIO TENGA RECONOCIDAS O SE LE RECONOZCAN MAS DE UNA PENSION DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CLASES PASIVAS DEL ESTADO, ENTES TERRITORIALES U ORGANISMOS, ENTIDADES, EMPRESAS O SOCIEDADES DE LOS MISMOS, CUALESQUIERA QUE SEAN LA NATURALEZA Y EL SUJETO CAUSANTE DE AQUELLAS.
2. EN TODO CASO, SE CONSIDERARAN COMPRENDIDAS EN LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR LAS PENSIONES A CARGO DE ALGUNA DE LAS SIGUIENTES ENTIDADES Y ORGANISMOS:A) LAS ABONADAS POR EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS DEL ESTADO Y, EN GENERAL, LAS ABONADAS CON CARGO A CREDITOS DE LA SECCION 07 DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DEL ESTADO.
B) LAS ABONADAS POR EL REGIMEN GENERAL Y LOS REGIMENES ESPECIALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ASI COMO POR AQUELLAS ENTIDADES QUE ACTUAN COMO SUSTITUTORIAS DE AQUEL O AQUELLOS.
C) LAS ABONADAS POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE ADMINISTRACION LOCAL.
D) LAS ABONADAS POR EL FONDO ESPECIAL DE LA MUTUALIDAD GENERAL DE FUNCIONARIOS CIVILES DEL ESTADO; EN SU CASO, POR LOS FONDOS ESPECIALES DEL INSTITUTO SOCIAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE LA MUTUALIDAD GENERAL JUDICIAL, ASI COMO, TAMBIEN EN SU CASO, POR ESTAS MUTUALIDADES GENERALES.
E) LAS ABONADAS POR LOS SISTEMAS OREGIMENES DE PREVISION DE LAS COMUNIDADES AUTONOMAS Y LAS CORPORACIONES LOCALES Y POR LOS PROPIOS ENTES.
F) LAS ABONADAS POR LAS MUTUALIDADES, MONTEPIOS O ENTIDADES DE PREVISION SOCIAL QUE SE FINANCIEN EN TODO O EN PARTE CON RECURSOS PUBLICOS.
G) LAS ABONADAS POR EMPRESAS O SOCIEDADES CON PARTICIPACION MAYORITARIA EN SU CAPITAL DEL ESTADO, COMUNIDADES AUTONOMAS O CORPORACIONES LOCALES U ORGANISMOS AUTONOMOS DE UNOS U OTROS, O POR LAS MUTUALIDADES O ENTIDADES DE PREVISION DE AQUELLAS EN LAS QUE LAS APORTACIONES DIRECTAS DE LOS CAUSANTES DE LA PENSION NO SEAN SUFICIENTES PARA LA COBERTURA DE LAS PRESTACIONES A SUS BENEFICIARIOS Y SU FINANCIACION SE COMPLEMENTE CON RECURSOS PUBLICOS.
H) LAS ABONADAS POR LA ADMINISTRACION DEL ESTADO O LAS COMUNIDADES AUTONOMAS EN VIRTUD DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 21 DE JULIO.SECCION 2. REVALORIZACION APLICABLE A PENSIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL SUBSECCION 1. NORMAS GENERALES ART. 8. 1. LAS PENSIONES CONCURRENTES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE REVALORIZARAN CONFORME A LAS SIGUIENTES REGLAS:
A) CUANDO LA CONCURRENCIA SE PRODUZCA EXCLUSIVAMENTE ENTRE PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAUSADAS AL AMPARO DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, CADA UNA DE ELLAS SE REVALORIZARA EN UN 5 POR 100, SALVO LO DISPUESTO EN EL NUMERO 2 DEL PRESENTE ARTICULO.
NO OBSTANTE, CUANDO LA CUANTIA DE LA SUMA DE LAS PENSIONES CONCURRENTES RESULTE INFERIOR A LAS CANTIDADES A QUE SE REFIEREN LA NORMAS PRIMERA Y SEGUNDA, APARTADO B), NUMERO 1, DEL ARTICULO 2., LAS PENSIONES CAUSADAS ANTES DE 1 DE ENERO DE 1986 SE REVALORIZARAN EN LOS PORCENTAJES O CUANTIAS ESTABLECIDOS EN DICHAS NORMAS.
B) SI LA CONCURRENCIA SE PRODUCE EXCLUSIVAMENTE ENTRE PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, CAUSADAS POR LA LEGISLACION ANTERIOR A LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, SE CONSIDERARA COMO UNA SOLA PENSION LA SUMA DE TODAS LAS CONCURRENTES Y A TAL CANTIDAD SE APLICARA, SEGUN CORRESPONDA, LO ESTABLECIDO EN LAS NORMAS DEL APARTADO A), NUMERO 1, DEL ARTICULO 2. DEL PRESENTE REAL DECRETO.
PARA OBTENER LA SUMA SEÑALADA SE TOMARAN LAS CUANTIAS CORRESPONDIENTES A LA ULTIMA MENSUALIDAD ORDINARIA DE 1986, VALORANDOLAS CONFORME A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 3.
C) SI EXCLUSIVAMENTE CONCURREN PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAUSADAS POR LA LEGISLACION ANTERIOR CON OTRAS RECONOCIDAS AL AMPARO DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, LAS DE LA NUEVA LEY SE REVALORIZARAN EN UN 5 POR 100, APLICANDOSE A LAS RESTANTES PENSIONES EL PORCENTAJE QUE CORRESPONDA SEGUN LAS NORMAS DEL APARTADO ANTERIOR, COMPUTANDO TODAS LAS PENSIONES CONCURRENTES.2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, SI COMO CONSECUENCIA DE LA APLICACION DEL TOPE MAXIMO A QUE SE REFIERE EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 2. HUBIERA DE MINORARSE LA CUANTIA DEL INCREMENTO A ASIGNAR EN CONCEPTO DE REVALORIZACION, EL EXCESO A ABSORBER SE DISTRIBUIRA PROPORCIONALMENTE A LAS CUA NTIAS QUE POR REVALORIZACION HUBIERA CORRESPONDIDO A CADA UNA DE LAS PENSIONES DE NO EXISTIR EL REFERIDO TOPE.
ART. 9. CUANDO UN BENEFICIARIO TENGA RECONOCIDAS UNA O VARIAS PENSIONES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN CONCURRENCIA CON UNA O MAS PENSIONES A CARGO DE CUALESQUIERA DE LOS REGIMENES DE PREVISION ENUMERADOS EN EL ARTICULO 7., AQUELLAS SE REVALORIZARAN APLICANDO LAS REGLAS SIGUIENTES:
1. CUANDO LA SUMA DE LAS PENSIONES CONCURRENTES NO ALCANCE EL LIMITE MAXIMO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, EL IMPORTE DE LA REVALORIZACION DE LA PENSION O PENSIONES DE LA SEGURIDAD SOCIAL SE DETERMINARA CON APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR, COMPUTANDOSE A TAL EFECTO LA TOTALIDAD DE LAS PENSIONES PERCIBIDAS POR EL BENEFICIARIO.
NO OBSTANTE, NO SE TENDRAN EN CUENTA A EFECTOS DE LA REVALORIZACION DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL LOS COMPLEMENTOS DE PENSION OTORGADOS A LOS TRABAJADORES, EN VIRTUD DE CONVENIO COLECTIVO O REGLAMENTO INTERIOR QUE, COMO CONSECUENCIA DE REESTRUCTURACION DE PLANTILLA O CAUSA SIMILAR, ANTICIPEN LA EDAD DE JUBILACION, OBTENIENDO LA PENSION CON APLICACION DEL COEFICIENTE REDUCTOR DEL PORCENTAJE DE LA MISMA. ELLO SIN PERJUICIO DE QUE SE TENGAN EN CUENTA A EFECTOS DE LA APLICACION DEL LIMITE MAXIMO DE 187.950 PESETAS MENSUALES.
CUANDO LA PENSION AJENA AL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, EN VIRTUD DE SU NORMATIVA ESPECIFICA, NO EXPERIMENTE REVALORIZACION, SU IMPORTE SE SUMARA A LA PENSION O PENSIONES A CARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL PARA OBTENER EL PORCENTAJE O LA CUANTIA FIJA QUE CORRESPONDA, SIN QUE PROCEDA EFECTUAR DISTRIBUCION PROPORCIONAL DEL IMPORTE DE LA REVALORIZACION ASI CALCULADA, QUE SE IMPUTARA A LAS PENSIONES A CARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SALVO QUE, DE NO EXISTIR LA PENSION CONCURRENTE EXTERNA, A AQUELLAS LES HUBIERA CORRESPONDIDO UNA REVALORIZACION INFERIOR, EN CUYO CASO ESTA SERA LA CUANTIA DEL INCREMENTO.
2. CUANDO LA SUMA DE LAS PENSIONES PUBLICAS PERCIBIDAS POR EL TITULAR, UNA VEZ REVALORIZADAS, ALCANCE EL LIMITE MAXIMO SEÑALADO EN EL ARTICULO 34 DE LA LEY DE PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO PARA 1987, SE APLICARAN LAS REGLAS SIGUIENTES:A) SE DETERMINARA UN LIMITE MAXIMO MENSUAL PARA EL IMPORTE DE LOS PAGOS QUE DEBAN HACERSE EN RELACION CON LA PENSION DE LA SEGURIDAD SOCIAL. ESTE LIMITE CONSISTIRA EN UNA CIFRA QUE GUARDE CON LA CUANTIA DE 187.950 PESETAS MENSUALES LA MISMA PROPORCION QUE AQUELLA GUARDA EN RELACION CON EL CONJUNTO DE TODAS LAS PENSIONES CONCURRENTES QUE CORRESPONDAN AL MISMO TITULAR.
B) OBTENIDO DICHO LIMITE, LA SEGURIDAD SOCIAL SOLO ABONARA EN CONCEPTO DE REVALORIZACION DE LA PENSION A SU CARGO LAS CANTIDADES DEBIDAS EN CUANTO NO EXCEDAN DEL MISMO. EN OTRO CASO, DEBERA PROCEDER A LA ABSORCION DEL EXCESO SOBRE DICHO LIMITE EN PROPORCION A LA CUANTIA DE CADA UNA DE LAS PENSIONES CONCURRENTES Y LA DEL EXCESO HABIDO EN LA PENSION DE LA SEGURIDAD SOCIAL.
3. A EFECTOS DE DETERMINAR EL LIMITE ESTABLECIDO EN EL NUMERO 2, CUANDO ENTRE LAS PENSIONES CONCURRENTES COINCIDAN DOS O MAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SE CONSIDERARAN ESTAS COMO UNA SOLA PENSION POR LA APLICACION PREVIA DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO ANTERIOR.
4. CUANDO LA SUMA DE LAS PENSIONES CONCURRENTES SUPERE LA CANTIDAD DE 187.950 PESETAS MENSUALES, LAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL NO SERAN OBJETO DE REVALORIZACION.
SUBSECCION 2. COMPLEMENTOS POR MINIMOS ART. 10. 1. EN LOS SUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE PENSIONES, LA APLICACION DE LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 4., SE LLEVARA A CABO DE ACUERDO CON LAS SIGUIENTES NORMAS:
PRIMERA. SOLAMENTE SE RECONOCERA COMPLEMENTO POR MINIMO SI LA SUMA DE TODAS LAS PENSIONES CONCURRENTES, UNA VEZ REVALORIZADAS LAS DE LA SEGURIDAD SOCIAL DE ACUERDO CON LA NORMATIVA QUE LES SEA DE APLICACION, RESULTE INFERIOR AL MINIMO QUE CORRESPONDA A AQUELLA DE LAS DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL QUE LO TENGA SEÑALADO EN MAYOR CUANTIA, EN COMPUTO ANUAL. DICHO COMPLEMENTO CONSISTIRA EN LA CANTIDAD NECESARIA PARA ALCANZAR LA REFERIDA CUANTIA MINIMA.
SEGUNDA. EL COMPLEMENTO QUE CORRESPONDA DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA NORMA ANTERIOR SE AFECTARA A LA PENSION CONCURRENTE DETERMINANTE DEL CITADO MINIMO.
2. A LOS EFECTOS DE GARANTIA DE COMPLEMENTO DE MINIMO, SE EQUIPARARAN A RENTAS DE TRABAJO LOS COMPLEMENTOS DE PENSION NO REVALORIZABLES OTORGADOS POR EMPRESAS PUBLICAS, EN VIRTUD DE CONVENIO COLECTIVO O NORMA SIMILAR, A AQUELLOS TRABAJADORES QUE POR REESTRUCTURACION DE EMPRESA, AJUSTE DE PLANTILLA O CAUSA SIMILAR, ANTICIPEN LA EDAD DE JUBILACION, OBTENIENDO LA PENSION CON APLICACION DE COEFICIENTE REDUCTOR DEL PORCENTAJE DE LA MISMA.
SECCION 3. PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ ART. 11. 1. CUANDO LAS PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ CONCURRAN CON CUALQUIER OTRA PENSION OTORGADA POR LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7., AQUELLAS NO SE REVALORIZARAN.
2. NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, CUANDO LA SUMA DE TODAS LAS PENSIONES CONCURRENTES Y LAS DEL CITADO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ, UNA VEZ REVALORIZADAS AQUELLAS, SEA INFERIOR A LAS CUANTIAS FIJAS QUE PARA EL CITADO SEGURO SE SEÑALA EN EL ARTICULO 6., CALCULADAS UNAS Y OTRAS EN COMPUTO ANUAL, LA PENSION DEL SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ SE REVALORIZARA EN UN IMPORTE IGUAL A LA DIFERENCIA RESULTANTE. ESTA DIFERENCIA NO TIENE CARACTER CONSOLIDABLE, SIENDO ABSORBIBLE CON CUALQUIER INCREMENTO QUE PUEDAN EXPERIMENTAR LAS PERCEPCIONES DEL INTERESADO, YA SEA EN CONCEPTO DE REVALORIZACIONES O POR RECONOCIMIENTO DE NUEVAS PRESTACIONES DE CARACTER PERIODICO.
3. CON INDEPENDENCIA DE LO ESTABLECIDO EN LOS NUMEROS PRECEDENTES, EL IMPORTE DE LAS PENSIONES DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ SE TOMARA EN CUENTA A LOS SOLOS EFECTOS DE LA SUMA DE LAS PENSIONES CONCURRENTES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 1 DEL ARTICULO 8.CAPITULO IV PENSIONES DE CONVENIOS INTERNACIONALES ART. 12. 1. LA REVALORIZACION DE PENSIONES QUE HAYAN SIDO RECONOCIDAS EN VIRTUD DE CONVENIOS INTERNACIONALES Y DE LAS QUE ESTE A CARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL UN TANTO POR CIENTO DE SU CUANTIA TEORICA, SE LLEVARA A CABO APLICANDO DICHO TANTO POR CIENTO AL INCREMENTO QUE, EN CADA CASO, HUBIERA CORRESPONDIDO DE HALLARSE A CARGO DE LA SEGURIDAD SOCIAL ESPAÑOLA EL 100 POR 100 DE LA CITADA PENSION.
EN EL IMPORTE DE LA CUANTIA TEORICA A QUE SE REFIERE EL PARRAFO ANTERIOR NO SE CONSIDERARA INCLUIDO EL COMPLEMENTO POR MINIMO QUE, EN SU CASO, PUDIERA CORRESPONDER, SALVO QUE SE DISPONGA OTRA COSA EN UN CONVENIO BILATERAL O MULTILATERAL.
2. EL PORCENTAJE A QUE SE REFIERE EL PRIMER PARRAFO DEL NUMERO ANTERIOR, SE APLICARA AL COMPLEMENTO POR MINIMO QUE, EN SU CASO, CORRESPONDA, SALVO QUE EN EL CONVENIO CUYAS DISPOSICIONES SE APLIQUEN, SE DISPONGA DE OTRO MODO.
3. A EFECTOS DE LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. DEL PRESENTE REAL DECRETO, LAS PRESTACIONES PERCIBIDAS CON CARGO A UNA ENTIDAD EXTRANJERA SERAN CONSIDERADAS RENTAS DE TRABAJO, SALVO QUE EN UN CONVENIO BILATERAL O MULTILATERAL SE DISPONGA OTRA COSA.CAPITULO V NORMAS DE APLICACION SECCION 1. FINANCIACION ART. 13. 1. LA REVALORIZACION DE PENSIONES ESTABLECIDA EN ESTE TITULO SE FINANCIARA CON CARGO A LOS RECURSOS GENERALES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y DE ACUERDO CON LAS DOTACIONES PRESUPUESTARIAS CORRESPONDIENTES.
2. LAS MUTUAS PATRONALES DE ACCIDENTES DE TRABAJO PARTICIPARAN EN EL COSTE DE LA REVALORIZACION, INCLUIDOS LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS, DE LAS PENSIONES DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, MEDIANTE LAS APORTACIONES QUE FIJE EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 5. DEL REAL DECRETO 1245/1979, DE 25 DE MAYO, Y NORMAS CONCORDANTES.
3. LA REVALORIZACION, INCLUIDOS LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS, DE LAS PRESTACIONES ECONOMICAS DE INVALIDEZ PROVISIONAL Y DE LARGA ENFERMEDAD, CORRERA A CARGO DE LA ENTIDAD GESTORA O MUTUA PATRONAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO QUE HAYA RECONOCIDO EL DERECHO A LA PRESTACION.SECCION 2. GESTION ART. 14. EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y EL INSTITUTO SOCIAL DE LA MARINA, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS RESPECTIVAS, PROCEDERAN DE OFICIO AL RECONOCIMIENTO DEL DERECHO A LA REVALORIZACION ESTABLECIDA EN LOS ARTICULOS ANTERIORES.
LAS ENTIDADES Y ORGANISMOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 7. VENDRAN OBLIGADAS A FACILITAR CUANTOS DATOS SE CONSIDEREN PRECISOS PARA PODER EFECTUAR LA REVALORIZACION, Y EN ESPECIAL DEBERAN ESPECIFICAR SI LAS PRESTACIONES OTORGADAS POR AQUELLOS SON O NO REVALORIZABLES, DE ACUERDO CON LA NORMATIVA APLICABLE A LAS MISMAS, O SI ESTAN CONSTITUIDAS POR LOS COMPLEMENTOS A QUE SE REFIERE EL PARRAFO 2., NUMERO 1, ARTICULO 9. ITULO II OTRAS PRESTACIONES DE PROTECCION SOCIAL PUBLICA CAPITULO PRIMERO PRESTACIONES DE ACCION SOCIAL ART. 15. 1. LA CUANTIA DE LAS PRESTACIONES QUE, EN VIRTUD DE LA LEY DE 21 DE JULIO DE 1960 Y DEL REAL DECRETO 2620/1981, DE 24 DE JULIO, SE HAYAN RECONOCIDO O PUEDAN RECONOCERSE CON CARGO A LOS CREDITOS DE ACCION SOCIAL, EN FAVOR DE ANCIANOS O ENFERMOS E INCAPACITADOS PARA EL TRABAJO, QUEDA FIJADA, A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987, EN LA CANTIDAD DE 15.120 PESETAS MENSUALES.
2. LOS BENEFICIARIOS DE LAS PENSIONES SEÑALADAS EN EL NUMERO ANTERIOR TENDRAN DERECHO A DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS POR UN IMPORTE EQUIVALENTE A UNA MENSUALIDAD ORDINARIA, QUE SE DEVENGARAN EN LOS MESES DE JUNIO Y DICIEMBRE.
CAPITULO II PRESTACIONES DE LA LEY DE INTEGRACION SOCIAL DE MINUSVALIDOS ART. 16. 1. DURANTE EL EJERCICIO DE 1987, LA CUANTIA DE LOS SUBSIDIOS REGULADOS EN LA LEY 13/1982, DE 7 DE ABRIL, DE INTEGRACION SOCIAL DE MINUSVALIDOS, QUE SE SEÑALAN A CONTINUACION, SERA LA SIGUIENTE:
PESETAS MES SUBSIDIO DE GARANTIA DE INGRESOS MINIMOS 15.120 SUBSIDIO POR AYUDA DE TERCERA PERSONA 7.560 SUBSIDIO DE MOVILIDAD Y COMPENSACION DE GASTOS DE TRANSPORTE 3.780 2. LOS BENEFICIARIOS DE LOS SUBSIDIOS DE GARANTIA DE INGRESOS MINIMOS Y POR AYUDA DE TERCERA PERSONA PERCIBIRAN DOS PAGAS EXTRAORDINARIAS QUE SE ABONARAN, JUNTO CON LA MENSUALIDAD ORDINARIA, EN LOS MESES DE JULIO Y DICIEMBRE.
ART. 17. LAS PRESTACIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO ANTERIOR TIENEN CARACTER PERSONALISIMO QUEDANDO, EN CONSECUENCIA, AFECTAS AL EXCLUSIVO BIENESTAR DE LAS PERSONAS CON MINUSVALIA.DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. LAS PENSIONES DE SUPERVIVENCIA DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CAUSADAS POR PENSIONISTAS CUYA PENSION HUBIERA SIDO CALCULADA DE ACUERDO CON LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS, EN MATERIA DE BASES REGULADORAS, POR LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, SE REVALORIZARAN, SEGUN CORRESPONDA, APLICANDO LAS NORMAS ESTABLECIDAS EN EL APARTADO B), NUMERO 1, DEL ARTICULO 2. DEL PRESENTE REAL DECRETO.
SEGUNDA. PARA LA REVALORIZACION DE LAS PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL POR INVALIDED PERMANENTE O MUERTE Y SUPERVIVENCIA, DERIVADAS DE ACCIDENTES DE TRABAJO O ENFERMEDAD PROFESIONAL, SE TENDRA EN CUENTA LO SIGUIENTE:
A) EL IMPORTE ANUAL DE LA PENSION SE DIVIDIRA POR 14 Y EL COCIENTE RESULTANTE SE CONSIDERARA COMO IMPORTE MENSUAL DE LA PENSION, A EFECTOS DE APLICAR LA REVALORIZACION GENERAL A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.
B) PARA LA DETERMINACION DE LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 4., SE PROCEDERA EN LA MISMA FORMA INDICADA EN EL PARRAFO PRECEDENTE, SI BIEN PARTIENDO DE LA PENSION YA REVALORIZADA CONFORME AL MISMO.
CUANDO EL COCIENTE OBTENIDO FUESE INFERIOR A LA CUANTIA MINIMA ESTABLECIDA PARA LAS PENSIONES DE SU CLASE, LA DIFERENCIA CONSTITUIRA EL COMPLEMENTO POR MINIMO.
C) EL INCREMENTO QUE RESULTE DE LA APLICACION DE LO DISPUESTO EN EL APARTADO A) Y, EN SU CASO, EN EL B) DE ESTA DISPOSICION, INCREMENTARA EL IMPORTE DE CADA MENSUALIDAD DE LA PENSION, SALVO LAS CORRESPONDIENTES A JUNIO Y NOVIEMBRE, EN LAS QUE DICHO INCREMENTO SERA DOBLE.
TERCERA. 1. LOS COMPLEMENTOS POR MINIMOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 4. DEL PRESENTE REAL DECRETO SERAN TAMBIEN DE APLICACION A LAS PENSIONES CAUSADAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987.
2. LAS CUANTIAS FIJAS DEL EXTINGUIDO SEGURO OBLIGATORIO DE VEJEZ E INVALIDEZ A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 6. DE ESTE REAL DECRETO, SON IGUALMENTE APLICABLES, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN EL MISMO, A LAS PENSIONES CAUSADAS A PARTIR DE 1 DE ENERO DE 1987.
3. LOS PENSIONISTAS QUE, EN 31 DE DICIEMBRE DE 1986, FUERAN MENORES DE SESENTA Y CINCO AÑOS DE EDAD, PASARAN A PERCIBIR, EN SU CASO, LAS CUANTIAS ESTABLECIDAS PARA LOS QUE TENGAN CUMPLIDA DICHA EDAD EN LOS ARTICULOS MENCIONADOS EN LOS NUMEROS ANTERIORES, A PARTIR DEL DIA 1 DEL MES SIGUIENTE A AQUEL EN QUE CUMPLAN LOS SESENTA Y CINCO AÑOS.
CUARTA. 1. EN LOS SUPUESTOS DE CONCURRENCIA DE PENSIONES DEL SISTEMA DE LA SEGURIDAD SOCIAL CON OTRAS AJENAS A ESTE, O CON LAS PERCEPCIONES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 5. O EN EL DE MINIMOS POR CONYUGE A CARGO DETERMINADOS EN EL ARTICULO 4., LA REVALORIZACION TENDRA CARACTER PROVISIONAL EN TANTO NO SE COMPRUEBE EL CONTENIDO DE LAS DECLARACIONES FORMULADAS Y DE LA INFORMACION FACILITADA POR LAS ENTIDADES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 14, UNA VEZ QUE SE DISPONGAN DE LOS DATOS NECESARIOS, DEVINIENDO DEFINITIVA EL DIA 31 DE OCTUBRE DE 1987, SALVO CUANDO EL INTERESADO HUBIESE INCUMPLIDO LA OBLIGACION DE EFECTUAR LAS NOTIFICACIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 4. Y EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 5. O NO HUBIESE FACILITADO CORRECTAMENTE LOS DATOS OBJETO DE DECLARACION.
2. SI, NO OBSTANTE LO DISPUESTO EN EL NUMERO ANTERIOR, AL EFECTUARSE LA ACTUALIZACION INDIVIDUALIZADA RESULTASE UNA CANTIDAD INFERIOR A LA PROVISIONALMENTE RECONOCIDA, LA NUEVA CUANTIA SOLO TENDRA EFECTOS RETROACTIVOS CUANDO EL INTERESADO NO HAYA PRESENTADO, DENTRO DE PLAZO, LAS DECLARACIONES PREVISTAS EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 4. Y EN EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 5., O ESTAS CONTENGAN DATOS INEXACTOS O ERRONEOS. EN ESTE CASO, EL INTERESADO DEBERA REINTEGRAR LO INDEBIDAMENTE PERCIBIDO, CUALQUIER QUE SEA EL MOMENTO EN QUE SE DETECTE LA PERCEPCION INDEBIDA Y SIN QUE, POR TANTO, A ESTOS SUPUESTOS DEVENGA DEFINITIVA LA ASIGNACION DE COMPLEMENTOS POR MINIMOS.
QUINTA. DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN LA DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA DEL REAL DECRETO 1799/1985, DE 2 DE OCTUBRE, EL IMPORTE DE LAS PENSIONES DE JUBILACION QUE SE CAUSEN POR TRABAJADORES QUE, A LA ENTRADA EN VIGOR DE LA LEY 26/1985, DE 31 DE JULIO, NO HUBIESEN CESADO EN EL TRABAJO O SE ENCONTRARAN EN SITUACION ASIMILADA A LA DE ALTA Y SE RECONOZCAN CON ARREGLO A LA LEGISLACION ANTERIOR A DICHA LEY, POR HABER OPTADO POR ESTA EL INTERESADO, DEBERA DETERMINARSE INCORPORANDO LAS REVALORIZACIONES QUE SE HAYAN PRODUCIDO DESDE EL 31 DE JULIO DE 1985 HASTA LA FECHA DEL HECHO CAUSANTE. SEXTA. CUANDO SEA NECESARIO RECONOCER COMPLEMENTOS PARA ALCANZAR LA CUANTIA MINIMA DE PENSION A BENEFICIARIOS EN LOS QUE CONCURRA LA CONDICION DE PLURIPENSIONISTAS, Y QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS EXIGIDOS PARA ELLO EN MAS DE UN SISTEMA O ENTIDAD, DICHOS COMPLEMENTOS SE RECONOCERAN POR LA ENTIDAD A LA
QUE CORRESPONDA LA PENSION MINIMA MAS ELEVADA Y, EN CASO DE SER IGUALES, POR LA ENTIDAD A CUYO CARGO ESTE LA PENSION MAS ELEVADA.DISPOSICION TRANSITORIA EN TANTO SUBSISTAN PRESTACIONES DE LARGA ENFERMEDAD DEL EXTINGUIDO MUTUALISMO LABORAL, A EFECTOS DE LA PRESENTE REVALORIZACION, TENDRAN EL MISMO TRATAMIENTO QUE LAS DE INVALIDEZ PROVISIONAL.DISPOSICION FINAL 1. SE FACULTA AL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR LAS DISPOSICIONES GENERALES NECESARIAS PARA LA APLICACION Y DESARROLLO DEL PRESENTE REAL DECRETO.
2. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
DADO EN MADRID A 24 DE DICIEMBRE DE 1986.JUAN CARLOS R.
EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,MANUEL CHAVES GONZALEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid