EL MANDATO CONTENIDO EN LAS DIFERENTES LEYES DE PRESUPUESTOS, CORRESPONDIENTES A LOS ULTIMOS EJERCICIOS, DE ACOMODAR EL SISTEMA DE PREVISION DE LOS FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION LOCAL AL DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL ESTADO, DETERMINA QUE, SIN PERJUICIO DE LA ADOPCION DE LA NORMATIVA QUE REGULE EN PROFUNDIDAD TAL ACOMODACION, SEA NECESARIO, CON CARACTER INMEDIATO, INTRODUCIR UNA SERIE DE MODIFICACIONES DE LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, APROBADOS POR ORDEN DE 9 DE DICIEMBRE DE 1975, SUPRIMIENDO UNA SERIE DE PRECEPTOS QUE NO TIENEN EQUIVALENCIA CON EL REGIMEN DE FUNCIONARIOS PUBLICOS DEL ESTADO, Y ADAPTANDOLES A LAS PREVISIONES CONTENIDAS EN LAS LEYES DE PRESUPUESTOS PARA EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS, Y TODO ELLO POR TRATARSE DE NORMAS QUE, POR SU CARACTER, NO ESTAN AFECTADAS POR LA COMPLEJIDAD DERIVADA DEL PROCESO DE ADAPTACION, Y QUE, DE NO MODIFICARSE, SUPONDRIAN EL MANTENIMIENTO DE UNA SITUACION DE DESIGUALDAD DE TRATO ENTRE DISTINTOS SISTEMAS DE PREVISION DE FUNCIONARIOS PUBLICOS, CONTRARIA A LOS PRINCIPIOS DE ACOMODACION SEÑALADOS EN LAS CITADAS LEYES, Y DIFICILMENTE JUSTIFICABLES.
DICHAS ADAPTACIONES AFECTAN AL CONTROL DE SUPERVIVENCIA DE LOS PENSIONISTAS, AL REINTEGRO DE LAS PRESTACIONES PERCIBIDAS INDEBIDAMENTE, AL REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES DE PENSIONES, A LA IMPOSIBILIDAD DE COMPUTAR EL PERIODO DEL SERVICIO MILITAR PARA CAUSAR PENSIONES, AL REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONOMICA EN LA PENSION A FAVOR DE LOS PADRES Y A LA LIMITACION A LOS VEINTIUN AÑOS DE LOS INCREMENTOS POR HIJO, QUE PUEDEN PERCIBIRSE ACUMULADOS A LA VIUDEDAD, TODO ELLO EN CONSONANCIA CON LA NORMATIVA APLICABLE EN EL ESTADO.
IGUALMENTE SE HACE NECESARIO, A LA VISTA DE LA EXPERIENCIA DE GESTION ACUMULADA, INTRODUCIR MODIFICACIONES RELATIVAS A PLAZOS EN EL SISTEMA DE AFILIACION Y PARTES DE VARIACIONES DE LA MUTUALIDAD, LA INSTRUCCION DE UN EXPEDIENTE PREVIO EN LOS CASOS DE JUBILACION VOLUNTARIA, Y MATIZACIONES EN LOS CASOS DE PENSION POR CEGUERA O PARALISIS TOTAL INCURABLE Y EN LA GRAN INVALIDEZ.
DE OTRO LADO, LA PUBLICACION DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986, DE 18 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN MATERIA DE REGIMEN LOCAL, AL ESTABLECER EN SU ARTICULO 139 C) UNOS REQUISITOS SIMILARES A LOS VIGENTES EN EL REGIMEN DE CLASES PASIVAS PARA PODER SOLICITAR LA JUBILACION VOLUNTARIA, ESTO ES, LA CONCURRENCIA SIMULTANEA DE LA EDAD DE SESENTA AÑOS DEL BENEFICIARIO, Y DE TREINTA AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS, OBLIGA A INTRODUCIR, CON EFECTOS DE 1 DE ENERO DE 1987, LA MODIFICACION DE LOS REQUISITOS EXISTENTES EN LOS ESTATUTOS ACTUALES Y EL ESTABLECIMIENTO DE UNA ESCALA DE PERCEPCION EN FUNCION DE LOS AÑOS DE SERVICIO QUE CONCURRAN EN EL INTERESADO.
POR ULTIMO, LA PUBLICACION EN LA DISPOSICION ADICIONAL DEL REAL DECRETO LEGISLATIVO 781/1986 CITADO, DE LA LEY 11/1960, DE 12 DE MAYO, DE CREACION DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE ADMINISTRACION LOCAL, CONFORME A UN NUEVO TEXTO QUE INTRODUCE MODIFICACIONES RELATIVAS A LA UNION DEL PRESUPUESTO RESUMEN DE LA MUTUALIDAD A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO Y QUE AFECTAN IGUALMENTE A DETERMINADOS ASPECTOS DEL REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO, OBLIGA A REDEFINIR ESTE ULTIMO, EN CONSONANCIA CON LOS PRINCIPIOS QUE INSPIRAN EL FUNCIONAMIENTO DE OTROS SISTEMAS DE PREVISION PUBLICOS.
EN SU VIRTUD, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1.
AFILIACION Y VARIACIONES . EL ARTICULO 6. DE LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL QUEDA REDACTADO ASI:
<ART. 6. 1. LAS ENTIDADES, ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS AFILIADOS ESTARAN OBLIGADOS A DECLARAR DURANTE EL MES SIGUIENTE A QUE SE PRODUZCAN LAS ALTAS, LOS SUELDOS Y LAS VARIACIONES DE ESTOS, LAS ALTERACIONES EN LA SITUACION ADMINISTRATIVA Y FAMILIAR Y CUANTOS OTROS DATOS PUEDAN REPERCUTIR EN LA FIJACION DE CUOTAS, EN EL SEÑALAMIENTO DE PRESTACIONES O, EN DEFINITIVA, EN EL DESARROLLO DE LA GESTION DE LA MUTUALIDAD.
2. EL INCUMPLIMIENTO O TRAMITACION FUERA DE PLAZO DE DICHAS OBLIGACIONES POR PARTE DE LAS ENTIDADES, ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS AFILIADOS NO AFECTARA A LOS DERECHOS DEL PERSONAL ASEGURADO, SI BIEN EN DICHO SUPUESTO, LAS ENTIDADES CITADAS ASUMIRAN A SU CARGO LAS DIFERENCIAS EN PRESTACIONES QUE PUDIERAN RESULTAR COMO CONSECUENCIA DEL CITADO RETRASO O INCUMPLIMIENTO.
3. EN EL CASO DE QUE LA ENTIDAD CORRESPONDIENTE HUBIERE INCUMPLIDO LAS OBLIGACIONES QUE SE ESTABLECEN EN EL PRESENTE ARTICULO, LOS PROPIOS ASEGURADOS, O LA MUTUALIDAD, DE OFICIO, SI MEDIANTE CUALQUIER PROCEDIMIENTO TUVIEREN CONOCIMIENTO DE TAL INOBSERVANCIA, PODRAN INSTAR LA CORRESPONDIENTE ALTA O VARIACION, QUE SOLO TENDRA EFECTOS ECONOMICOS, RESPECTO DE LA MUTUALIDAD, A PARTIR DEL MOMENTO EN QUE TALES DATOS HAYAN LLEGADO A CONOCIMIENTO DE LA MISMA Y SIN PERJUICIO DE QUE SE IMPUTEN A LAS ENTIDADES, ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS AFILIADOS LAS RESPONSABILIDADES Y PAGOS A SU CARGO DE LAS DIFERENCIAS EN PRESTACIONES A QUE HUBIERE LUGAR.> ART. 2.
COMPETENCIAS Y TRAMITE DE PENSIONES . EL ARTICULO 30.2 DE LOS ESTATUTOS QUEDA REDACTADO ASI:
<2. SERA COMPETENCIA DE LAS ENTIDADES, ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS AFILIADOS, Y DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, CUANDO SE TRATE DE FUNCIONARIOS CON HABILITACION DE CARACTER NACIONAL, ADOPTAR LOS ACUERDOS PREVIOS QUE ESTIMEN PERTINENTES SOBRE LA JUBILACION DE LOS FUNCIONARIOS.
NO OBSTANTE, EN LOS CASOS DE JUBILACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL EJERCICIO DE SUS FUNCIONES, Y EN LOS DE JUBILACION VOLUNTARIA, EL ORGANISMO COMPETENTE PARA LA DECLARACION DE DICHA JUBILACION VENDRA OBLIGADO A INCOAR, DE OFICIO EN EL PRIMER CASO Y A INSTANCIA DEL INTERESADO EN EL SEGUNDO, EXPEDIENTE PREVIO ANTE LA MUTUALIDAD, A FIN DE QUE ESTA RESUELVA SOBRE SI LA INCAPACIDAD, EN SU CASO, ES PERMANENTE, Y SOBRE SI EL FUNCIONARIO AFECTADO REUNE LAS CONDICIONES NECESARIAS PARA TENER DERECHO A LA CORRESPONDIENTE PENSION.
EN AMBOS CASOS EL FUNCIONARIO AFECTADO POR LA SOLICITUD DE JUBILACION CONTINUARA CONSIDERANDOSE EN SERVICIO ACTIVO O EN LA SITUACION ADMINISTRATIVA EN LA QUE SE HALLABA AL TIEMPO DE LA SOLICITUD, HASTA QUE, COMPROBADOS POR LA MUTUALIDAD LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA LA CONCESION DE AQUELLA, Y NOTIFICADA LA PROCEDENCIA DE JUBILACION, LA ENTIDAD, ORGANISMO O DEPENDENCIA COMPETENTE ADOPTE EL RESPECTIVO ACUERDO.> ART. 3.
COMPROBACION DE REQUISITOS PARA EL PERCIBO DE PENSIONES Y OTRAS PRESTACIONES . EL ARTICULO 37.2 DE LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL QUEDA REDACTADO ASI:
<2. DE IGUAL FORMA LA MUTUALIDAD PODRA REQUERIR A LA TOTALIDAD O PARTE DE LOS TITULARES DE PENSIONES O PERCEPTORES DE PRESTACIONES DE OTRA NATURALEZA A QUIENES SE EFECTUEN PAGOS MEDIANTE ABONOS EN CUENTA O CUALQUIER OTRA FORMA QUE NO EXIJA SU PRESENCIA FISICA PARA QUE SE PERSONEN ANTE LAS OFICINAS DE LA MUTUALIDAD O SUS ENTIDADES COLABORADORAS O APORTEN A LAS OFICINAS PAGADORAS RESPECTIVAS LAS CORRESPONDIENTES FES DE VIDA O DOCUMENTACION QUE LEGAL O REGLAMENTARIAMENTE SE CONSIDERE SUSTITUTIVA DE ESTAS ULTIMAS, CON OBJETO DE VERIFICAR LA SUBSISTENCIA DE LOS TITULARES DE LAS PENSIONES O DE LOS REQUISITOS NECESARIOS PARA SEGUIR DEVENGANDO EL DERECHO A LA PRESTACION, PUDIENDO ADOPTAR LA MUTUALIDAD, EN TANTO NO SE ACREDITEN FEHACIENTEMENTE DICHOS EXTREMOS, LAS MEDIDAS CAUTELARES NECESARIAS PARA EVITAR EL PERCIBO DE PRESTACIONES INDEBIDAS.> ART. 4.
REINTEGRO DE PRESTACIONES INDEBIDAS . EL ARTICULO 38 DE LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL QUEDA REDACTADO ASI:
<ART. 38. 1. LOS MUTUALISTAS Y LAS DEMAS PERSONAS QUE HAYAN PERCIBIDO INDEBIDAMENTE PRESTACIONES DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL VENDRAN OBLIGADOS A REINTEGRAR SU IMPORTE.
2. QUIEN POR ACCION U OMISION, CUANDO HUBIERE CONCURRIDO DOLO O NEGLIGENCIA GRAVE, HAYAN CONTRIBUIDO A HACER POSIBLE LA PERCEPCION INDEBIDA DE UNA PRESTACION, RESPONDERAN SUBSIDIARIAMENTE CON LOS PERCEPTORES DE LA OBLIGACION DE REINTEGRAR QUE SE ESTABLECE EN EL NUMERO ANTERIOR.
3. LO DISPUESTO EN EL PRESENTE ARTICULO SERA DE APLICACION, TANTO EN EL SUPUESTO DE PERCEPCION DE PRESTACIONES A LAS QUE EL INTERESADO NO TUVIERA DERECHO, COMO EN EL CASO DE HABERLAS PERCIBIDO EN CUANTIA O CONTENIDO SUPERIOR AL DEBIDO CON ARREGLO A LAS NORMAS REGULADORAS DE LA PRESTACION DE QUE SE TRATE.
4. PARA EL REINTEGRO DE ESTAS PRESTACIONES SE APLICARA EL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:
A) LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DIRIGIRA COMUNICACION A LOS INTERESADOS PARA QUE EN EL PLAZO DE QUINCE DIAS REINTEGREN VOLUNTARIAMENTE EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES INDEBIDAS.
B) LAS CANTIDADES QUE NO SEAN REINTEGRADAS A LA MUTUALIDAD POR SUS PERCEPTORES, SUS CAUSAHABIENTES O LOS RESPONSABLES SUBSIDIARIOS PODRAN SER COMPENSADAS, TOTAL O PARCIALMENTE, EN VIRTUD DE RESOLUCION MOTIVADA DE LA DIRECCION TECNICA DE LA MUTUALIDAD, CON LAS PENSIONES O PRESTACIONES DE CUALQUIER CARACTER ADEUDADAS POR LA ENTIDAD A DICHOS TITULARES O BENEFICIARIOS. C) EN EL SUPUESTO DE QUE NO FUERE POSIBLE LA COMPENSACION SERAN EXIGIDAS DICHAS CANTIDADES POR LA VIA DE APREMIO, SIN PERJUICIO DE LAS RESPONSABILIDADES DE TODO ORDEN EN QUE HAYA PODIDO INCURRIRSE.> ART. 5.
NATURALEZA Y REGIMEN DE INCOMPATIBILIDAD DE PRESTACIONES . EL ARTICULO 42.1 DE LOS ESTATUTOS QUEDA REDACTADO ASI:
<1. TODA PRESTACION DE LA MUTUALIDAD TENDRA CARACTER PERSONAL E INTRANSFERIBLE, Y SOLO SERA COMPATIBLE CON EL PERCIBO DE OTROS INGRESOS, EN LAS CONDICIONES Y CON LOS LIMITES ESTABLECIDOS EN LAS LEYES.
LA PRESTACION DE UNOS UNICOS SERVICIOS A LA ADMINISTRACION LOCAL O ENTIDADES U ORGANISMOS AFILIADOS, QUE HAYA DADO LUGAR A LA INCLUSION SIMULTANEA EN DIVERSOS REGIMENES O SISTEMAS DE SEGURIDAD SOCIAL, SOLO DARA DERECHO A LA PERCEPCION DE UNA UNICA PENSION, CONFORME AL PRINCIPIO GENERAL DE NO DUPLICIDAD DE PRESTACIONES, DEBIENDO OPTAR EL INTERESADO POR LA APLICACION DE LAS NORMAS DE UNO DE LOS CITADOS REGIMENES.
EN CASO DE PERTENENCIA SUCESIVA DEL ASEGURADO A DIVERSOS REGIMENES DE PREVISION O SEGURIDAD SOCIAL SE APLICARAN, A EFECTOS DE CALCULO Y DEVENGO DE LAS PRESTACIONES, LAS NORMAS ESPECIFICAS SOBRE COMPUTO RECIPROCO ENTRE LOS DISTINTOS REGIMENES DE PREVISION AFECTADOS Y, DE NO EXISTIR ESTAS, SOLO SE TENDRA DERECHO A PERCIBIR DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL AQUELLAS PRESTACIONES QUE SE DEDUZCAN EXCLUSIVAMENTE DEL PERIODO DE TIEMPO DE SERVICIOS COTIZADO O COMPUTABLE EN ESTA ENTIDAD.
EN TODO CASO ES INCOMPATIBLE LA PERCEPCION SIMULTANEA DE DOS O MAS PENSIONES A CARGO DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL CAUSADAS EN SU FAVOR O EN EL DE SUS FAMILIARES POR LA MISMA PERSONA Y DE MAS DE TRES PENSIONES DE JUBILACION, VIUDEDAD, ORFANDAD O EN FAVOR DE PADRES SI HAN SIDO CAUSADAS POR DIFERENTE PERSONA.> ART. 6.
PENSIONES ORDINARIAS DE JUBILACION: REQUISITOS, CONDICIONES . LOS ARTICULOS 45, 49 Y 50 QUEDAN REDACTADOS ASI:
<ART. 45. 1. LA PENSION ORDINARIA DE JUBILACION PUEDE ORIGINARSE POR ALGUNA DE LAS SIGUIENTES CAUSAS:
A) POR JUBILACION FORZOSA DEL ASEGURADO AL CUMPLIR LA EDAD DE SESENTA Y CINCO AÑOS.
B) POR JUBILACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE PARA EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES QUE VIENE DESEMPEÑANDO HABITUALMENTE EL ASEGURADO, DERIVADA DE INUTILIDAD FISICA O POR DEBILITACION APRECIABLE DE FACULTADES.
C) POR JUBILACION VOLUNTARIA DEL ASEGURADO, SIEMPRE QUE HAYA CUMPLIDO SESENTA AÑOS DE EDAD Y COMPLETADO TREINTA AÑOS DE SERVICIOS EFECTIVOS.
2. EN LOS SUPUESTOS DE JUBILACION FORZOSA Y JUBILACION POR INCAPACIDAD PERMANENTE SERA PRECISO QUE EL ASEGURADO HAYA COMPLETADO TRES TRIENIOS, AL MENOS, COMO FUNCIONARIO AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES ORGANISMOS O DEPENDENIAS AFILIADOS A LA MUTUALIDAD O HAYA COTIZADO POR CUALQUIER CARACTER DURANTE NUEVE AÑOS.
3.LA JUBILACION VOLUNTARIA SOLO PODRA TENER LUGAR A INSTANCIAS DEL INTERESADO.
ART. 49. 1.LA CUANTIA DE LAS PENSIONES POR JUBILACION FORZOSA Y POR INCAPACIDAD PERMANENTE ESTARAN CONSTITUIDAS POR EL 80 POR 100 DEL HABER REGULADOR.
2.LA CUANTIA DE LA PENSION POR JUBILACION VOLUNTARIA VENDRA CONSTITUIDA POR UN PORCENTAJE DEL HABER REGULADOR, EN FUNCION DE LOS AÑOS DE SERVICIO QUE HAYA COMPLETADO EL ASEGURADO, CONFORME A LA SIGUIENTE ESCALA:
TREINTA AÑOS 60 TREINTA Y UN AÑOS 62 TRIENTA Y DOS AÑOS 64 TREINTA Y TRES AÑOS 66 TREINTA Y CUATRO AÑOS 68 TREINTA Y CINCO AÑOS 70 TREINTA Y SEIS AÑOS 72 TREINTA Y SIETE AÑOS 74 TREINTA Y OCHO AÑOS 76 TREINTA Y NUEVE AÑOS 78 CUARENTA AÑOS O MAS 80 A EFECTOS DE ESTE TIPO DE JUBILACION SOLO SE TOMARA EN CONSIDERACION EL TIEMPO DE LOS SERVICIOS EFECTIVOS PRESTADOS DIA A DIA, SIN QUE LA FRACCION QUE EXCEDA DE SEIS MESES SE COMPUTE COMO AÑO COMPLETO.
ART. 50. EL PERCIBO DE PENSIONES DE JUBILACION, EN CUALQUIERA DE SUS MODALIDADES, ES INCOMPATIBLE CON EL DESEMPEÑO DE CUALQUIER PUESTO DE TRABAJO EN EL SECTOR PUBLICO, DELIMITADO SEGUN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 1. 1 DE LA LEY 53/1984, DE 26 DE DICIEMBRE.> ART. 7.
SERVICIO MILITAR.
1. EL ARTICULO 46 DE LOS ESTATUTOS QUEDA REDACTADO ASI:
<ART. 46. EL TIEMPO DE DURACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, O, EN SU CASO, DE LA PRESTACION SOCIAL EQUIVALENTE QUE HAYA DESEMPEÑADO EL FUNCIONARIO O MUTUALISTA, NO SE COMPUTARA PARA CAUSAR PENSION DE JUBILACION, NI TAMPOCO GENERARA OTRO TIPO DE PRESTACIONES.> 2. POR CONEXION CON EL ARTICULO ANTERIOR QUEDA DEROGADO EL ACTUAL NUMERO 3 DEL ARTICULO 53.
3. POR CONEXION CON EL CITADO ARTICULO SE SUPRIME EN LA DISPOSICION FINAL QUINTA, NUMERO 1, LA EXPRESION <SIN PERJUICIO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 46 DE ESTOS ESTATUTOS>, COMENZANDO EL CITADO NUMERO CON LA EXPRESION <TANTO PARA EL PERIODO DE CARENCIA COMO...> IGUALMENTE EN EL NUMERO 4 DE LA CITADA DISPOSICION FINAL QUINTA DE LOS ESTATUTOS SE SUPRIME EL PARRAFO SIGUIENTE: <ASI COMO LAS QUE SEAN CONSECUENCIA DE LOS SERVICIOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 46 DE ESTOS ESTATUTOS>.
ART. 8.
PENSIONES A FAVOR DE LOS PADRES DEL ASEGURADO.
1. EL APARTADO 3 DEL ARTICULO 53 DE LOS ESTATUTOS QUEDA REDACTADO ASI:
<3. CON INDEPENDENCIA DE LO ANTERIOR, PARA CAUSAR DERECHO A LA PENSION EN FAVOR DE PADRES DEL ASEGURADO, SERA REQUISITO IMPRESCINDIBLE LA DEPENDENCIA ECONOMICA DE AQUELLOS RESPECTO DEL FALLECIDO.> 2. EL APARTADO 6 DEL ARTICULO 59 QUEDA REDACTADO ASI:<6. A LOS EFECTOS DE LO QUE EN ESTE ARTICULO SE DISPONE, SE ENTENDERA POR FAMILIA, EN PRIMER LUGAR, LA VIUDA; EN SEGUNDO, LOS HIJOS, Y EN TERCERO, LOS PADRES LEGITIMOS, ADOPTANTES O NATURALES EN COPARTICIPACION O POR ENTERO AL QUE DE ELLOS VIVIERE, SIEMPRE QUE EN ESTOS ULTIMOS CONCURRA EL REQUISITO DE DEPENDENCIA ECONOMICA PREVISTO PARA LA PENSION ORDINARIA.> ART. 9.
LIMITACION DE LA EDAD DE VEINTIUN AÑOS EN EL INCREMENTO SOBRE LA PENSION DE VIUDEDAD.
EL NUMERO 2 DEL ARTICULO 57 Y EL NUMERO 3 DEL ARTICULO 87 DE LOS ESTATUTOS DE LA MUTUALIDAD QUEDAN REDACTADOS ASI:
<ART. 57. 2. EN CASO DE PENSION DE VIUDEDAD, LA CUANTIA DE ESTA SE AUMENTARA EN UN 6 POR 100 DEL HABER REGULADOR POR CADA HIJO DEL CAUSANTE LEGALMENTE A CARGO DE LA VIUDA QUE SEA SOLTERO, MENOR DE VEINTIUN AÑOS O QUE, SIENDO MAYOR DE DICHA EDAD, ESTUVIERA INCAPACITADO PARA TODO TRABAJO DESDE ANTES DE CUMPLIRLA, SIN QUE, EN NINGUN CASO EL TOTAL DE LA PENSION PUEDA SER SUPERIOR AL 80 POR 100 DE DICHO HABER REGULADOR.
EN ESTE ULTIMO CASO, LA SITUACION DE INCAPACIDAD SE REVISARA PERIODICAMENTE EN ORDEN A LA COMPROBACION DE LA PERSISTENCIA DE LA APTITUD PARA GENERAR DICHO INCREMENTO.
ART. 87. 3. ESTA MEJORA SE INCREMENTARA EN UN 3 POR 100 DEL HABER REGULADOR POR CADA HIJO DEL CAUSANTE LEGALMENTE A CARGO DE LA VIUDA QUE SEA SOLTERO, MENOR DE VEINTIUN AÑOS O QUE, SIENDO MAYOR DE DICHA EDAD, ESTUVIERA INCAPACITADO PARA TODO TRABAJO, DESDE ANTES DE CUMPLIRLA, SIN QUE, EN NINGUN CASO, EL IMPORTE TOTAL DE LA MEJORA, INCLUIDO EL INCREMENTO POR HIJOS, PUEDA SER SUPERIOR AL 40 POR 100 DEL HABER REGULADOR.
EN ESTE ULTIMO CASO LA SITUACION DE INCAPACIDAD SE REVISARA PERIODICAMENTE EN ORDEN A LA COMPROBACION DE LA PERSISTENCIA DE LA APTITUD PARA GENERAR DICHO INCREMENTO.> ART. 10.
PENSION POR CEGUERA O PARALISIS TOTAL INCURABLE.
EL ARTICULO 60 DE LOS ESTATUTOS QUEDA REDACTADO ASI: <LOS ASEGURADOS QUE FUEREN JUBILADOS POR RAZON DE CEGUERA O PARALISIS TOTAL INCURABLE PERCIBIRAN, SI NO TUVIESEN YA DERECHO A ELLA EN LA MISMA CUANTIA COMO ORDINARIA, PENSION EXTRAORDINARIA DEL 80 POR 100 DEL HABER REGULADOR DETERMINADO EN ELARTICULO 41, CUALQUIERA QUE SEA EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS.
LA CONCESION DE ESTE TIPO DE PENSION, POR NO REUNIR LOS REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION ORDINARIA DE JUBILACION, ES INCOMPATIBLE CON LA PERCEPCION DEL INCREMENTO DEL 70 POR 100 DEL HABER REGULADOR, DERIVADO DE GRAN INVALIDEZ, PREVISTO EN EL ARTICULO 86.> ART. 11.
MEJORA DE LA PENSION DE JUBILACION POR GRAN INVALIDEZ.
EL ARTICULO 86.2 DE LOS ESTATUTOS QUEDA REDACTADO ASI:
<2. INDEPENDIENTEMENTE DE LA PENSION ORDINARIA O EXTRAORDINARIA DE JUBILACION QUE PUEDA CORRESPONDERLE, EL ASEGURADO QUE PADEZCA GRAN INVALIDEZ TENDRA DERECHO A UNA MEJORA, SOBRE LA PENSION BASICA RECONOCIDA, DEL 70 POR 100 DEL HABER REGULADOR, CUALQUIERA QUE SEA EL TIEMPO DE SERVICIOS PRESTADOS.> ART. 12.
REGIMEN ECONOMICO-FINANCIERO.
EL TITULO IV DE LOS ESTATUTOS, QUE COMPRENDE LOS ARTICULOS 94 AL 105, AMBOS INCLUSIVE, QUEDA REDACTADO ASI:
<CAPITULO PRIMERO RECURSOS DE LA MUTUALIDAD SECCION PRIMERA. DISPOSICIONES GENERALES ART. 94. 1. LOS RECURSOS DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL ESTARAN CONSTITUIDOS POR:
A) LAS CUOTAS ORDINARIAS QUE HAN DE SATISFACER LOS ASEGURADOS Y LAS ENTIDADES, ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS AFILIADOS, SIENDO DE LA RESPONSABILIDAD DE ESTOS ULTIMOS EL PAGO INTEGRO DE LA TOTALIDAD DE LAS CUOTAS.
B) LOS BIENES Y RESERVAS DE OTRAS MUTUALIDADES Y MONTEPIOS QUE CON ARREGLO A LA LEY 11/1960, DE 12 DE MAYO, SE LE TRANSFIERAN.
C) LAS RENTAS E INTERESES DE SUS BIENES.
D) LAS SUBVENCIONES, DONATIVOS, LEGADOS, MANDAS Y CUALESQUIERA OTROS RECURSOS QUE, PROCEDENTES DE INSTITUCIONES Y PERSONAS PUBLICAS O PRIVADAS, SE DESTINEN A LA CONSECUCION DE SUS FINES.
E) LAS CANTIDADES ASIMILADAS A LAS CUOTAS.
2. TENDRAN CARACTER DE CANTIDADES ASIMILADAS A LA CUOTAS DE LA MUNPAL LAS SIGUIENTES:
A) LAS CANTIDADES QUE VIENEN OBLIGADAS A INGRESAR LAS ENTIDADES, ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS AFILIADOS PARA QUE LA MUTUALIDAD HAGA EFECTIVOS LOS DERECHOS DE LOS ASEGURADOS QUE SEAN DE CARGO DE AQUELLAS.
B) LOS IMPORTES PROCEDENTES DE OTRAS ENTIDADES PUBLICAS QUE EN CONCEPTO DE CAPITAL PARA EL PAGO DE PRESTACIONES PERIODICAS FUTURAS PERCIBE LA MUTUALIDAD, EN LA CUANTIA QUE NO SE DESTINE A LA CONSTITUCION DE RESERVAS PARA LA COBERTURA DE LAS OBLIGACIONES FUTURAS QUE POR RAZON DE LAS MISMAS CONTRAE LA ENTIDAD.
ART. 95.
DESTINO Y TRATAMIENTO DE LOS RECURSOS DE LA MUTUALIDAD.
EL CONJUNTO DE LOS RECURSOS DE LA MUTUALIDAD, CON EXCEPCION DE LOS FONDOS ESPECIALES A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 104 SIGUIENTE CONSTITUIDOS EN REGIMEN DE CAPITALIZACION, ESTARAN ADSCRITOS AL CUMPLIMIENTO DE SUS FINES.
ART. 96.
REGIMEN FINANCIERO DE LA MUTUALIDAD.
1. EL REGIMEN FINANCIERO DE LA MUTUALIDAD SE DETERMINARA POR EL SISTEMA CONVENIENTE PARA GARANTIZAR LA COBERTURA DE LAS PRESTACIONES CON EL MENOR VOLUMEN DE CUOTAS Y GASTOS DE GESTION. MIENTRAS NO SE CONSIDERE CONVENIENTE SU MODIFICACION, EL REGIMEN FINANCIERO DE LA MUTUALIDAD SERA EL DE PRIMA MEDIA OBTENIDA POR REPARTO SIMPLE PROGRESIVO.
2. EN TANTO SU REGIMEN FINANCIERO SEA EL DE REPARTO SIMPLE PROGRESIVO, LAS DESVIACIONES NEGATIVAS QUE PUEDAN PRESENTARSE EN LAS LIQUIDACIONES ANUALES SERAN CUBIERTAS MEDIANTE LA APLICACION DE LAS RESERVAS QUE, CON CARACTER DE FONDOS DE ESTABILIZACION, SE INSTITUYEN EN EL ARTICULO 104 SIGUIENTE Y, EN SU DEFECTO, POR LA SUBSIGUIENTE DERRAMA ENTRE ENTIDADES Y ORGANISMOS AFILIADOS, CON SUJECION A LO DISPUESTO EN LA NORMATIVA VIGENTE.
3. LOS GASTOS DE ADMINISTRACION DE LA MUTUALIDAD NO PODRAN EXCEDER DEL 2 POR 100 DEL VOLUMEN TOTAL DE LAS CUOTAS Y CANTIDADES ASIMILADAS, GIRADAS DURANTE CADA EJERCICIO ECONOMICO.
ART. 97.
PRESUPUESTOS Y CONTABILIDAD DE LA MUTUALIDAD.
1. ANTES DEL 31 DE MAYO DE CADA AÑO, LA DIRECCION TECNICA DE LA MUTUALIDAD FORMULARA EL ANTEPROYECTO DE PRESUPUESTOS DE INGRESOS Y GASTOS GENERALES DE GESTION Y ADMINISTRACION DE LA ENTIDAD PARA EL EJERCICIO SIGUIENTE, PARA PRESENTARLO A LA CONFORMIDAD DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, UNA VEZ OIDO EL CONSEJO GENERAL.
2. CUMPLIDOS LOS TRAMITES ANTERIORES, EL PRESUPUESTO DE LA MUTUALIDAD SE UNIRA A LOS PRESUPUESTOS GENERALES DEL ESTADO A EFECTOS DE SU APROBACION TAL Y COMO DISPONE EL ARTICULO 2. DE LA LEY 11/1960, DE 12 DE MAYO.
3. CON EL FIN DE REFLEJAR DE MODO CLARO Y CORRECTO, AL TIEMPO QUE PARA OFRECER A LA DIRECCION DE LA MUTUALIDAD LA INFORMACION ECONOMICA SUFICIENTE, LAS OPERACIONES DE LA ENTIDAD SERAN OBJETO DE CONTABILIZACION, EN SU DOBLE ASPECTO FINANCIERO Y PRESUPUESTARIO, CON LA PREPARACION DE LAS OPORTUNAS CUENTAS Y BALANCES QUE SE DESARROLLARAN CONFORME A LOS CRITERIOS Y PRINCIPIOS GENERALES ADOPTADOS PARA LA CONTABILIDAD PUBLICA.
4. FINALIZADO EL EJERCICIO ECONOMICO, LA MUTUALIDAD, A TRAVES DEL CAUCE ORDINARIO ESTABLECIDO POR EL MINISTERIO DE LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DARA NOTICIA Y CUENTAS DE LA LIQUIDACION DE SU PRESUPUESTO, ASI COMO DE SUS CUENTAS Y BALANCES DEBIDAMENTE AUTORIZADOS E INTERVENIDOS, A LA INTERVENCION GENERAL DEL ESTADO Y AL TRIBUNAL DE CUENTAS DEL REINO.SECCION SEGUNDA. DE LAS CUOTAS DE ENTIDADES AFILIADAS Y FUNCIONARIOS ASEGURADOS ART. 98. 1. LOS TIPOS DE COTIZACION Y LAS BASES SOBRE LAS QUE RECAIGAN AQUELLOS, PARA DETERMINAR LA CUOTA A SATISFACER POR LAS ENTIDADES, ORGANISMOS O DEPENDENCIAS AFILIADOS, SERAN LOS QUE SEÑALEN LAS DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL SOBRE LA MATERIA.
2. DE IGUAL FORMA, EN ESAS MISMAS DISPOSICIONES SE FIJARA LA CUOTA RESULTANTE A CARGO DEL FUNCIONARIO ASEGURADO.
ART. 99. 1. DENTRO DE LA PRIMERA QUINCENA DE CADA MES, LA MUNPAL FORMULARA LIQUIDACION A CADA CORPORACION AFILIADA EN LA QUE FIGURARAN LAS CANTIDADES EXIGIBLES EN EL MES ANTERIOR A LA CORPORACION POR CUOTAS, TANTO DE LA CORPORACION COMO DE LOS ASEGURADOS, CANTIDADES ASIMILADAS A ELLAS Y SALDOS POR AMBOS CONCEPTOS, ASI COMO POR PENSIONES IMPAGADAS, QUE PUEDAN RESULTAR DE MESES ANTERIORES, POR NO HABERSE PODIDO LIQUIDAR EN EL MOMENTO OPORTUNO.
2. SI SE TRATA DE CORPORACIONES PROVINCIALES O DE MUNICIPIOS CON MAS DE 20.000 HABITANTES, SE DEDUCIRAN, DENTRO DE LA LIQUIDACION PROVISIONAL DE REFERENCIA, EL IMPORTE DE LA NOMINA DE PENSIONISTAS QUE LE SERA CURSADA POR LA MUTUALIDAD PARA SU ABONO CONFORME AL ARTICULO SEXTO.
3. CUANDO LA LIQUIDACION RESULTE CON SALDO FAVORABLE A LA CORPORACION, LA MUTUALIDAD LE TRANSFERIRA EL IMPORTE DE DICHO SALDO, DURANTE EL MES SIGUIENTE A AQUEL A QUE CORRESPONDA LA LIQUIDACION.
4. SI EL SALDO DE LA LIQUIDACION FUESE FAVORABLE A LA MUTUALIDAD, LA CORPORACION ESTARA OBLIGADA A TRANSFERIR SU IMPORTE A LA CUENTA DE AQUELLA DENTRO DEL MES SIGUIENTE A AQUEL AL QUE CORRESPONDA LA LIQUIDACION.
5. HACIENDO USO DE LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 17 DE LA LEY 11/1960, DE 12 DE MAYO, LA MUTUALIDAD PODRA CONCERTAR CON EL BANCO DE CREDITO LOCAL DE ESPAÑA, POR SI O A TRAVES DE SU RED DE BANCOS CORRESPONSALES, LA DOMICILIACION DEL IMPORTE DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES A LAS CORPORACIONES LOCALES CONTRA LAS CUENTAS DE TESORERIA ABIERTAS AL EFECTO A NOMBRE DE LAS CITADAS CORPORACIONES LOCALES.
IGUALMENTE, LA MUTUALIDAD PODRA CONCERTAR DIRECTAMENTE OPERACIONES DE TESORERIA EN LOS TERMINOS PREVISTOS EN LA LEGISLACION VIGENTE DE REGIMEN LOCAL, TANTO CON EL BANCO DE CREDITO LOCAL DE ESPAÑA COMO CON LAS OTRAS ENTIDADES BANCARIAS O SOCIEDADES DE CREDITO QUE LAS GARANTICEN SUFICIENTEMENTE.
ART. 100. LAS COTIZACIONES INGRESADAS FUERA DEL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO ANTERIOR DEVENGARAN LOS SIGUIENTES RECARGOS NO ACUMULATIVOS:
A) RECARGOS POR MORA DEL 5 POR 100 DE LA DEUDA, SI LA ENTIDAD AFILIADA INGRESA SU APORTACION FUERA DEL PLAZO REGLAMENTARIO, PERO ANTES DE LOS TRES MESES DE SU VENCIMIENTO.
B) RECARGO POR MORA DEL 10 POR 100 SI EL PLAZO TRANSCURRIDO FUERA SUPERIOR AL SEÑALADO EN EL PARRAFO ANTERIOR, Y EL INGRESO, SE PRODUCE ANTES DE INICIARSE EL PROCEDIMIENTO DE RETENCION.
C) RECARGO POR MORA DEL 15 POR 100 UNA VEZ QUE SE INICIE POR LA MUNPAL EL PROCEDIMIENTO DE RETENCION A QUE HAYA LUGAR.
D) RECARGO POR MORA DEL 20 POR 100 UNA VEZ EXPEDIDA LA CERTIFICACION DE DESCUBIERTO, HASTA LA FINALIZACION DE LA VIA DE RECAUDACION EJECUTIVA.
ART. 101. LOS ASEGURADOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 8 DE LOS ESTATUTOS, EN LOS TERMINOS ESTABLECIDOS EN EL MISMO, DEBERAN HACER FRENTE A SU COSTA DEL PAGO DE LAS CUOTAS CORRESPONDIENTES, SIENDOLES DE APLICACION TODO LO DISPUESTO EN LA PRESENTE SECCION.
ART. 102. LAS ENTIDADES, ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS AFILIADOS TAMBIEN HABRAN DE INGRESAR MENSUALMENTE LA PARTE CORRESPONDIENTE AL COMPLEMENTO FAMILIAR Y DEL ESPECIAL A FAVOR DE LOS HIJOS MINUSVALIDOS EN LA FORMA Y CUANTIA SEÑALADAS POR EL ARTICULO 39 DE ESTOS ESTATUTOS.
ES DE APLICACION A LAS CANTIDADES DEL PARRAFO ANTERIOR LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 100 DE ESTOS ESTATUTOS.
ART. 103. LOS IMPAGOS DE LAS COTIZACIONES QUE VIENEN OBLIGADAS A INGRESAR A LA MUTUALIDAD, LAS ENTIDADES, ORGANISMOS Y DEPENDENCIAS AFILIADOS, NO CAUSARAN MERMA EN LOS DERECHOS DE LOS ASEGURADOS.CAPITULO II DE LAS RESERVAS ART. 104. 1. LAS RESERVAS DE LA MUTUALIDAD, HECHA LA OPORTUNA CONVERSION DEL SISTEMA PRECEDENTE, SE DOTARAN CON CARACTER OBLIGATORIO CUANDO LO TUVIEREN AL FINAL DE CADA EJERCICIO, SIENDO SEGUN SU NATURALEZA GENERALES O DE PREVISION, ESPECIALES Y MATEMATICAS. TAMBIEN SERA POSIBLE LA FORMACION DE RESERVAS VOLUNTARIAS EN LOS TERMINOS QUE SEÑALAN ESTE ARTICULO Y EL SIGUIENTE.
2. LAS RESERVAS GENERALES DE LA ENTIDAD, SE RECONDUCEN AL FONDO DE ESTABILIZACION DE LA MISMA, QUE SE ESTABLECE A LOS EFECTOS DE CORREGIR LAS POSIBLES DESIGUALDADES DE RESULTADOS ECONOMICOS ENTRE LOS DIFERENTES EJERCICIOS Y CUYA CUANTIA MAXIMA SERA EQUIVALENTE AL 30 POR 100 DE LA MEDIA ANUAL DE LAS CUOTAS GIRADAS EN EL ULTIMO TRIENIO. LA FORMACION O REPOSICION, EN SU CASO, DE ESTA RESERVA TENDRA LUGAR EN AÑOS SUCESIVOS, APLICANDOSE LOS EXCEDENTES RESULTANTES DESPUES DE CUBIERTOS LOS FONDOS DE PROVISION QUE SE MENCIONAN EN EL ARTICULO 105, Y SIN QUE LA CUANTIA DESTINADA A LA MISMA SUPERE EL 4 POR 100 DE LAS CUOTAS GIRADAS EN EL EJERCICIO.
3. COMO FONDOS ESPECIALES DE LA MUTUALIDAD SE ESTABLECEN LOS SIGUIENTES:
A) FONDO MUTUAL, CONSTITUIDO A PARTIR DEL PREEXISTENTE FONDO DE LIBRE DISPOSICION DEL CONSEJO, Y QUE SE INSTITUYE A DISPOSICION DE LA DIRECCION TECNICA DE LA MUTUALIDAD.
B) FONDO EXCEDENTE ACUMULADO DE GASTOS DE ADMINISTRACION, CONSTITUIDO POR LA CUANTIA DE LA PREEXISTENTE RESERVA DE CONTINGENCIAS ESPECIALES DEL PRESUPUESTO DE GASTOS DE ADMINISTRACION, INSTITUIDO COMO EL ANTERIOR A LA DISPOSICION DE LA DIRECCION TECNICA DE LA ENTIDAD. IGUAL DESTINO CORRERAN LOS REMANENTES DEL ANTIGUO FONDO DE PREMIOS.
C) AQUELLOS OTROS QUE POR CONTINGENCIAS ESPECIALES, COMO ACTUALIZACIONES DE LA VALORACION DE BIENES DEL ACTIVO, SE ESTIME PROCEDENTE DOTAR, CON LA AUTORIZACION DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS.
D) LA RESERVA ESPECIAL QUE SE FORME CON LOS EXCESOS DE EXCEDENTE QUE SE PUDIEREN ORIGINAR.
4. CON EL CARACTER DE RESERVAS MATEMATICAS SE CONSTITUIRAN LOS FONDOS QUE, CUANDO EL SISTEMA FINANCIERO ASI LO EXIGIESE, DISPONGA LA DIRECCION TECNICA DE LA MUTUALIDAD CON LA CONFORMIDAD DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, EN LAS CUANTIAS E IMPORTES QUE SE ESTIMEN OPORTUNAS PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES A QUE SE TRATE DE DAR COBERTURA FINANCIERA. LAS MISMAS DEBERAN HALLARSE MATERIALIZADAS EN BIENES DEL ACTIVO PERFECTAMENTE IDENTIFICABLES.
5. ADEMAS DE LOS FONDOS Y RESERVAS MENCIONADOS, LA MUTUALIDAD, ANTES DE PROCEDER A LA DOTACION DE LOS ANTERIORMENTE CITADOS FONDOS Y RESERVAS PROCEDERA A CONSTITUIR LAS PROVISIONES NECESARIAS PARA ATENDER EL PAGO DE LAS OBLIGACIONES EN TRAMITACION O PENDIENTES DE PAGO AL FINAL DE CADA EJERCICIO, DENTRO DE LA CUENTA GENERAL DE GESTION DE LA ENTIDAD. LAS DOTACIONES DE FONDOS Y RESERVAS ANUALES SE HARAN, EN TODO CASO, UNA VEZ OBTENIDO EL RESULTADO DE GESTION DEL EJERCICIO ECONOMICO.
ART. 105.
EXCEDENTES . 1. EN EL MOMENTO DE LIQUIDACION Y CIERRE DE CADA EJERCICIO ECONOMICO, ANTES DE OBTENER EL RESULTADO DE GESTION DEL MISMO, LA MUTUALIDAD PROCEDERA A DOTAR LOS FONDOS NECESARIOS PARA CONSTITUIR LAS SIGUIENTES PROVISIONES:
A) PROVISIONES PARA CONTINGENCIAS INMEDIATAS, QUE COMPRENDERAN EL IMPORTE DEFINITIVO DE LAS PRESTACIONES RECONOCIDAS DURANTE EL EJERCICIO Y PENDIENTES EXCLUSIVAMENTE DE SU PAGO; Y EL IMPORTE PRESUNTO DE LAS OBLIGACIONES PENDIENTES DE RECONOCIMIENTO, UNA VEZ EFECTUADOS LOS OPORTUNOS CALCULOS.
B) PROVISIONES PARA HACER FRENTE A LA DEPRECIACION DE DETERMINADOS BIENES DEL ACTIVO, EN LAS CUANTIAS QUE SE DETERMINEN POR LA DIRECCION TECNICA AL CIERRE CONTABLE DE CADA EJERCICIO ECONOMICO.
2. UNA VEZ DOTADAS LAS PROVISIONES A QUE SE HACE MENCION EN EL NUMERO PRECEDENTE, SE CANCELARA LA CUENTA GENERAL DE GESTION DEL EJERCICIO, OBTENIENDOSE EL RESULTADO ECONOMICO DEL MISMO; ESTE ULTIMO SERA DISTRIBUIDO CONFORME A LAS DOTACIONES DE RESERVAS PREVISTAS EN EL ARTICULO ANTERIOR.
3. EN EL CASO DE QUE UNA VEZ DOTADAS LAS RESERVAS OBLIGATORIAS AUN HUBIESE UN SOBRANTE DE EXCEDENTE, SE CONTABILIZARA COMO REMANENTE DEL EJERCICIO ECONOMICO DE QUE SE TRATE, HASTA TANTO SE INCORPORE COMO RESERVA ESPECIAL VOLUNTARIA A DISPOSICION DE LA DIRECCION TECNICA DE LA MUTUALIDAD.> ART. 13.
ADECUACION DE LOS FONDOS Y RESERVAS DE LA MUNPAL .LOS FONDOS Y RESERVAS ANTERIORES A LA PRESENTE MODIFICACION DE LOS ESTATUTOS DE LA MUNPAL SE INCARDINARAN EN LOS NUEVOS FONDOS CREADOS; AQUELLOS FONDOS Y RESERVAS PREEXISTENTES QUE NO HAYAN SIDO EXPRESAMENTE MENCIONADOS SE ENTIENDE QUE SERAN INCLUIDOS EN EL FONDO DE ESTABILIZACION.DISPOSICION ADICIONAL A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 1987, LOS EXPEDIENTES DE PRESTACIONES ECONOMICAS QUE LLEVEN MAS DE TRES MESES EN TRAMITACION, SIEMPRE QUE EXISTA UN PRINCIPIO DE PRUEBA SUFICIENTE DE QUE CONCURREN LOS REQUISITOS LEGALES PARA TENER DERECHO A LA PRESTACION DE QUE SE TRATE, SERAN RESUELTOS PROVISIONALMENTE, PREVIA LA PRECEPTIVA FISCALIZACION, POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL, AUN CUANDO LOS MISMOS ESTEN PENDIENTES DE ALGUN TRAMITE O FALTE INCORPORAR ALGUN DOCUMENTO PARA LA DETERMINACION EXACTA DE LA PRESTACION A CONCEDER, O DE ALGUN ASPECTO ACCESORIO DE LA MISMA.
LA RESOLUCION FIJARA UNA CUANTIA PROVISIONAL EQUIVALENTE A LA MINIMA GARANTIZADA PARA LA CLASE DE PRESTACIONDE QUE SE TRATE O LA QUE SE DEDUZCA DE LOS DATOS O DOCUMENTOS YA OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. EN EL SUPUESTO DE CONCURRENCIA DE PENSIONES SE TENDRAN EN CUENTA LAS NORMAS LIMITATIVAS QUE REGULAN DICHA MATERIA.
LAS RESOLUCIONES PROVISIONALES SERA ADOPTADAS DE OFICIO POR LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL UNA VEZ TRANSCURRIDO EL PLAZO INDICADO; NO OBSTANTE, EXCEPCIONALMENTE, Y A PETICION DE LOS INTERESADOS, CUANDO CONCURRAN CIRCUNSTANCIAS DE URGENTE NECESIDAD Y CONSTE LA PROCEDENCIA DE LA PRESTACION, PODRA ADOPTARSE DICHA RESOLUCION ANTES DEL CITADO PLAZO.
UNA VEZ COMPLETO EL EXPEDIENTE SE PROCEDERA A LA ADOPCION DE LA RESOLUCION DEFINITIVA, Y DEL IMPORTE DE LA PRESTACION RESULTANTE SE DEDUCIRAN LAS CANTIDADES RECONOCIDAS PROVISIONALMENTE.DISPOSICION TRANSITORIA LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTICULO 45 C) PARA LA JUBILACION VOLUNTARIA Y LA ESCALA PREVISTA EN EL ARTICULO 49.2, CONFORME A LA REDACCION DADA POR ESTA ORDEN, ENTRARAN EN VIGOR EL DIA 1 DE ENERO DE 1987.
LO QUE DIGO A VV. II. PARA SU CONOCIMIENTO Y EFECTOS.
MADRID, 9 DE DICIEMBRE DE 1986.ALMUNIA AMANN ILMOS. SRES. SUBSECRETARIO Y DIRECTOR TECNICO DE LA MUTUALIDAD NACIONAL DE PREVISION DE LA ADMINISTRACION LOCAL.
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