ILMO. SR.: EL REAL DECRETO 671/1986, DE 21 DE MARZO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 11 DE ABRIL SIGUIENTE), SOBRE NUEVA DEMARCACION DEL REGISTRO MERCANTIL DE MADRID Y FIJACION DEL NUMERO DE REGISTRADORES EN DETERMINADOS REGISTROS MERCANTILES ESTABLECE EN SU ARTICULO 4. QUE EL MINISTRO DE JUSTICIA DICTARA LAS DISPOSICIONES NECESARIAS PARA LA EJECUCION Y DESARROLLO DEL CITADO REAL DECRETO.
TALES DISPOSICIONES SON, EN EFECTO, NECESARIAS, SOBRE TODO SI SE TIENE EN CUENTA QUE, ADEMAS DEL AMPLIO NUMERO DE REGISTRADORES MERCANTILES QUE HAN DE SERVIR ALGUNOS DE LOS REGISTROS A QUE SE REFIERE EL MISMO REAL DECRETO LO QUE EXIGE RACIONALIZAR EL REGIMEN DE TRABAJO DE LOS PROPIOS REGISTRADORES Y DEL PERSONAL AUXILIAR EN ARAS DE LA MEJOR PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO , EN EL CASO CONCRETO DE MADRID, TAL EXIGENCIA SE HACE INELUDIBLE, TODA VEZ QUE LOS ARTICULOS 1. Y 2. DEL REPETIDO REAL DECRETO 671/1986, CON BASE EN LA PREVIA MODIFICACION DEL ARTICULO 10 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL DE 14 DE DICIEMBRE DE 1956, LLEVADA A CABO POR EL ARTICULO 1. DEL REAL DECRETO 573/19886, DE 21 DE MARZO (<BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO> DEL 26 SIGUIENTE), HAN REFUNDIDO EN UN SOLO REGISTRO MERCANTIL LOS TRES QUE ANTERIORMENTE EXISTIAN EN DICHA CAPITAL, PONIENDO ESTE NUEVO REGISTRO MERCANTIL UNICO A CARGO DE DIECISIETE TITULARES.
POR LO DEMAS, LAS NORMAS DE EJECUCION Y DESARROLLO CONTENIDAS EN LA PRESENTE ORDEN APARECEN YA ANUNCIADAS, E INCLUSO PREFIGURADAS, EN EL ARTICULO 2. DEL MENCIONADO REAL DECRETO 573/19886, SEGUN EL CUAL EL SISTEMA DE REPARTO DEL TRABAJO EN LOS REGISTROS MERCANTILES CON MAS DE UN REGISTRADOR SE DETERMINARA POR ORDEN DEL MINISTRO DE JUSTICIA, QUE PODRA ESTABLECER, CUANDO LAS NECESIDADES DEL SERVICIO LO ACONSEJEN, QUE UNO DE LOS REGISTRADORES EJERZA COMO ENCARGADO, DEL QUE DEPENDERAN EL REPARTO DE TRABAJO ENTRE LOS REGISTRADORES, LA DIRECCION DEL TRABAJO DEL PERSONAL AUXILIAR Y LA ORGANIZACION GENERAL DE LA OFICINA, PERCIBIENDO POR ELLO UN MAYOR PORCENTAJE DE INGRESOS QUE LOS DEMAS TITULARES.
POR ULTIMO, CABE DECIR QUE PARA EVITAR LOS INCONVENIENTES PRACTICOS DE LA REFUNDICION DE LOS TRES ANTIGUOS REGISTROS MERCANTILES DE MADRID EN UNO SOLO O LOS QUE PUDIERAN PLANTEARSE, ANALOGAMENTE, EN OTRO U OTROS DE LOS REGISTROS CONTEMPLADOS POR EL REAL DECRETO 671/1986, LA PRESENTE ORDEN PERMITE CREAR EN UN MISMO REGISTRO DIFERENTES SECTORES, ATENDIENDO A DIVERSOS CRITERIOS, SIEMPRE OBJETIVOS, CON LA CONSIGUIENTE POSIBILIDAD DE ABRIR UN LIBRO-DIARIO DE PRESENTACION DE DOCUMENTOS PARA CADA UNO DE ELLOS, DANDO, POR OTRA PARTE, AMPLIAS FACILIDADES PARA QUE LOS PROPIOS REGISTRADORES ESTABLEZCAN POR CONVENIO ENTRE ELLOS LA DISTRIBUCION DEL DESPACHO DE DOCUMENTOS.
EN SU VIRTUD, Y CON EL INFORME FAVORABLE DE LA SECRETARIA GENERAL TECNICA, ESTE MINISTERIO HA TENIDO A BIEN DISPONER:
ARTICULO 1. LOS REGISTROS MERCANTILES DE BARCELONA, BILBAO, MADRID Y VALENCIA SERAN SERVIDOS, EN REGIMEN DE DIVISION PERSONAL, POR REGISTRADORES DE LA PROPIEDAD Y MERCANTILES, DE ACUERDO CON LO DISPUESTO EN LA PRESENTE ORDEN.
ART. 2. 1. CUANDO EL VOLUMEN DE TRABAJO O LAS CIRCUNSTANCIAS LO ACONSEJEN, EN LOS REGISTROS MERCANTILES A QUE SE REFIERE LA PRESENTE ORDEN PODRAN CREARSE EN UN MISMO REGISTRO DIFERENTES SECTORES, ATENDIENDO A CRITERIOS TERRITORIALES DE DOMICILIACION DE COMERCIANTES O SOCIEDADES, ALFABETICOS DE DENOMINACIONES SOCIALES, O CUALESQUIERA OTROS QUE PUEDAN CONDUCIR A LA MEJOR ORGANIZACION DEL SERVICIO.
2. EN CASO DE HABILITARSE DIFERENTES SECTORES, SERAN EN TODO CASO CONSIDERADOS COMO TALES EL REGISTRO DE VENTA A PLAZOS Y LOS LIBROS DE BUQUES Y AERONAVES.
3. CUANDO EL REGISTRO CONSTARE, PARA SU FUNCIONAMIENTO, DE VARIOS SECTORES, PODRA ABRIRSE UN LIBRO-DIARIO DE PRESENTACION DE DOCUMENTOS PARA CADA UNO DE ELLOS. EN TODO CASO, EXISTIRA UN UNICO LIBRO DE ENTRADA DE DOCUMENTOS EN CADA REGISTRO.
4. LA HABILITACION DE SECTORES Y LA APERTURA DE MAS DE UN LIBRO-DIARIO DE PRESENTACION DEBERA SER APROBADA POR LA DIRECCION GENERAL A PROPUESTA RAZONADA DE LOS TITULARES DEL REGISTRO DE QUE SE TRATE, ACORDADA POR LA MAYORIA DE ELLOS, DECIDIENDOSE LOS CASOS DE EMPATE EN LA FORMA QUE PREVE EL ARTICULO 3., 2.
5. PARA LA PRESENTACION DE DOCUMENTOS, EL LIBRO O LIBROS-DIARIOS PODRAN ESTAR FORMADOS POR HOJAS MOVILES Y LLEVADOS POR PROCEDIMIENTOS INFORMATICOS, CONFORME A MODELO APROBADO POR EL CENTRO DIRECTIVO.
ART. 3. 1. EL DESPACHO DE LOS DOCUMENTOS DE TODO TIPO SE LLEVARA A CABO POR LOS REGISTRADORES MERCANTILES CON ARREGLO AL CONVENIO QUE, PARA SU DISTRIBUCION, SE ACUERDE ENTRE ELLOS Y QUE INCLUIRA TAMBIEN LA LLEVANZA DEL REGISTRO DE VENTA A PLAZOS. DICHO CONVENIO SE AJUSTARA A CRITERIOS OBJETIVOS, TANTO DE CARACTER CUANTITATIVO COMO CUALITATIVO.
2. EL CONVENIO SERA ADOPTADO POR ACUERDO DE LA MAYORIA DE LOS REGISTRADORES TITULARES, DECIDIENDO, EN CASO DE EMPATE, EL VOTO DEL REGISTRADOR-ENCARGADO O, EN OTRO CASO, EL DEL REGISTRADOR MAS ANTIGUO EN EL ESCALAFON. SE REVISARA ANUALMENTE, EN TODO CASO, O BIEN TRANSCURRIDOS SEIS MESES DESDE SU VIGENCIA, A INSTANCIA DE CUALQUIERA DE LOS REGISTRADORES TITULARES.
3. EL CONVENIO Y SUS MODIFICACIONES POSTERIORES DEBERAN SER SOMETIDOS A LA APROBACION DE LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A SU ADOPCION. EN LA RESOLUCION APROBATORIA, LA DIRECCION GENERAL PODRA INTRODUCIR LAS MODIFICACIONES QUE CONVENGAN AL MEJOR SERVICIO PUBLICO.
ART. 4. CADA REGISTRADOR CALIFICARA,BAJO SU RESPONSABILIDAD, LOS DOCUMENTOS QUE LE CORRESPONDAN, DE ACUERDO CON LO DETERMINADO EN EL ANTERIOR ARTICULO, Y CONOCERA DE TODAS LAS INCIDENCIAS QUE SE PRODUZCAN HASTA LA TOTAL TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
ART. 5. 1. EN LOS REGISTROS MERCANTILES DE MADRID Y BARCELONA SE DESIGNARA UN REGISTRADOR-ENCARGADO. EN LOS DE BILBAO Y VALENCIA SERA POTESTATIVO DE LOS REGISTRADORES TITULARES SU DESIGNACION. EN TANTO NO SE REALICE EL NOMBRAMIENTO DEL REGISTRADOR-ENCARGADO CUMPLIRA SUS FUNCIONES EL REGISTRADOR MAS ANTIGUO.
2. EL REGISTRADOR-ENCARGADO SERA ELEGIDO POR TODOS LOS COTITULARES, CON EXCLUSION DE LOS QUE LO SEAN CON CARACTER INTERINO, POR MAYORIA DE VOTOS. EL CARGO TENDRA UNA DURACION DE UN AÑO Y SERA OBLIGATORIO Y REELEGIBLE, SI BIEN, PODRA RENUNCIARSE AL FINALIZAR CADA PERIODO.
3. EL REGISTRADOR-ENCARGADO SERA SUPLIDO POR EL REGISTRADOR MAS ANTIGUO EN EL ESCALAFON. EN CASO DE VACANTE, SE ELEGIRA NUEVO ENCARGADO EN EL PLAZO DE UN MES POSTERIOR AL CESE.
4. CORRESPONDERA AL REGISTRADOR-ENCARGADO:
A) LA CONVOCATORIA Y DIRECCION DE REUNIONES, ASI COMO LA EJECUCION DE SUS ACUERDOS, ADOPTANDO POR SI MISMO LAS DECISIONES URGENTES QUE NO PERMITAN LA CONSULTA A LOS DEMAS REGISTRADORES, A QUIENES DARA CUENTA INMEDIATA DE AQUELLAS.
B) EL CONTROL DE LA EJECUCION DEL CONVENIO SOBRE DESPACHO DE DOCUMENTOS.
C) LA DIRECCION DE LA ORGANIZACION GENERAL DE LA OFICINA Y DE SU PERSONAL, LA DISTRIBUCION DEL MISMO POR GRUPOS HOMOGENEOS Y LA ADSCRIPCION PERMANENTE DE LOS GRUPOS ASI FORMADOS A CADA UNO DE LOS REGISTRADORES, CON EL FIN DE CONSEGUIR UN CONTROL MAS EFECTIVO DEL TRABAJO Y UNA MAYOR EFICACIA DEL SERVICIO PUBLICO. TAL ADSCRIPCION Y DISTRIBUCION NO OBSTA A LA FORMACION DE UN GRUPO DESTINADO A LAS TAREAS COMUNES A TODOS LOS REGISTRADORES.
D) LA COMUNICACION, EN LOS ASUNTOS DE INTERES COMUN, CON LA DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO Y OTROS ORGANISMOS Y ENTIDADES.
E) CUALQUIERA OTRA FUNCION QUE LE ENCOMIENDE EL MINISTERIO DE JUSTICIA.
5. EL REGISTRADOR-ENCARGADO PARTICIPARA CON SUS COTITULARES EN EL DESPACHO DE DOCUMENTOS, SI BIEN, EN LOS CONVENIOS QUE A TAL EFECTO SE APRUEBEN PODRAN SER TENIDAS EN CUENTA SUS FUNCIONES ESPECIFICAS, TANTO A EFECTOS DE TRABAJO COMO DE RETRIBUCION.
6. EL NOMBRAMIENTO DEL REGISTRADOR-ENCARGADO SE PONDRA EN CONOCIMIENTO DE LA DIRECCION GENERAL DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES A HABERSE EFECTUADO.
ART. 6. CON TODOS LOS HONORARIOS PERCIBIDOS MENSUALMENTE SE FORMARA UN FONDO DEL QUE SE DEDUCIRAN CUANTOS GASTOS ORIGINE EL SERVICIO, INCLUIDOS LOS DEL PERSONAL. EL REMANENTE SE DIVIDIRA POR PARTES IGUALES ENTRE TODOS LOS COTITULARES, SALVO LOS SEÑALADOS EN EL APARTADO 5 DEL ARTICULO QUINTO.DISPOSICIONES ADICIONALES PRIMERA. LA ENTRADA EN VIGOR DE LA PRESENTE ORDEN NO SUPONDRA UNA EXCEPCION AL PARRAFO SEGUNDO DEL ARTICULO 497 DEL REGLAMENTO HIPOTECARIO.
SEGUNDA. LOS REGISTRADORES PROPONDRAN, DE ACUERDO CON LA REGLAMENTACION ESPECIFICA DEL PERSONAL AUXILIAR, EL AUMENTO EN LA PLANTILLA QUE SEA NECESARIO LLEVAR A CABO PARA LA MEJOR PRESTACION DEL SERVICIO.
DISPOSICION FINAL LA PRESENTE ORDEN ENTRARA EN VIGOR AL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
LO QUE COMUNICO A V. I. A LOS EFECTOS OPORTUNOS.
MADRID, 26 DE NOVIEMBRE DE 1986.LEDESMA BARTRET ILMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO.
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