EL ARTICULO 4 Y LA DISPOSICION FINAL PRIMERA DE LA LEY 15/1986, DE 25 DE ABRIL, DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, ESTABLECEN LA CREACION DE UN REGISTRO ADMINISTRATIVO DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES CON OBJETO DE QUE LA ADMINISTRACION PUEDA CONTROLAR EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE DICHA LEY EXIGE PARA MERECER TAL CALIFICACION.
POR OTRO LADO, TENIENDO EN CUENTA QUE, CONFORME A LA LEY 15/1986, ESTAS SOCIEDADES GOZAN DE PERSONALIDAD JURIDICA DESDE SU INSCRIPCION EN EL REGISTRO MERCANTIL, Y QUE ES A TRAVES DE ESTE COMO OBTIENEN PUBLICIDAD, SE HACE NECESARIO ESTABLECER EL FUNCIONAMIENTO COORDINADO DE AMBOS REGISTROS.
EN SU VIRTUD, A PROPUESTA CONJUNTA DE LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, CON LA APROBACION DEL MINISTERIO PARA LAS ADMINISTRACIONES PUBLICAS, DE ACUERDO CON EL CONSEJO DE ESTADO, PREVIA DELIBERACION DEL CONSEJO DE MINISTROS EN SU REUNION DEL DIA 24 DE OCTUBRE DE 1986,DISPONGO:
ARTICULO 1. 1. EL REGISTRO DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, PREVISTO EN EL ARTICULO 4 DE LA LEY 15/1986, DE 25 DE ABRIL, DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, DESARROLLARA A EFECTOS ADMINISTRATIVOS LAS FUNCIONES DE CALIFICACION COMO SOCIEDAD ANONIMA LABORAL, INSCRIPCION Y CERTIFICACION Y EN EL SE HARAN CONSTAR LOS HECHOS QUE SE DETERMINANEN LA LEY 15/1986, DE 25 DE ABRIL, Y EN SUS NORMAS DE DESARROLLO 2. EL EJERCICIO DE LAS FUNCIONES A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR QUEDA ATRIBUIDO A LA DIRECCION GENERAL DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
ART. 2. 1. PARA OBTENER LA CALIFICACION COMO SOCIEDAD ANONIMA LABORAL Y LA CORRESPONDIENTE INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, LA SOCIEDAD, CONSTITUIDA O EN CONSTITUCION, DEBERA ACOMPAÑAR A LA SOLICITUD UNA COPIA AUTORIZADA Y DOS COPIAS SIMPLES DE LA ESCRITURA DE CONSTITUCION Y, EN SU CASO, DE LAS MODIFICACIONES DE ESTATUTOS QUE EXISTIEREN.
2. LA DIRECCION GENERAL DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES, PARA EFECTUAR LAS REFERIDAS CALIFICACION E INSCRIPCION, PODRA EXIGIR DE LA SOCIEDAD CUALESQUIERA OTRA DOCUMENTACION QUE SE CONSIDERE NECESARIA PARA ACREDITAR QUE LA MISMA REUNE LOS REQUISITOS LEGALES PARA SER CALIFICADA COMO ANONIMA LABORAL, SIN PERJUICIO DE LA FACULTAD DE AQUELLA PARA SOLICITAR, AL EFECTO, CUANTOS INFORMES CONSIDERE OPORTUNOS.
3. REALIZADA LA INSCRIPCION, LA DIRECCION GENERAL DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES NOTIFICARA A LA SOCIEDAD LA RESOLUCION POR LA QUE ES CALIFICADA COMO SOCIEDAD ANONIMA LABORAL, LE DEVOLVERA LA COPIA AUTORIZADA DE LA ESCRITURA Y LE REMITIRA UN CERTIFICADO DE DICHA CALIFICACION E INSCRIPCION EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES.
ART. 3. 1. EN LOS SUPUESTOS DE MODIFICACION DE ESTATUTOS, LAS SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES SOLICITARAN DE LA DIRECCION GENERAL DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES, RESOLUCION POR LA QUE SE DECLARE QUE LA MODIFICACION ESTATUTARIA NO AFECTA A LA CALIFICACION DE LA SOCIEDAD COMO ANONIMA LABORAL, APORTANDO AL EFECTO LOS DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2.
2. NO PODRA PRACTICARSE EN EL REGISTRO MERCANTIL NINGUNA INSCRIPCION DE MODIFICACION DE ESTATUTOS DE UNA SOCIEDAD ANONIMA LABORAL SIN QUE SE APORTE POR LA MISMA CERTIFICADO DEL REGISTRO DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES DEL QUE RESULTE LA RESOLUCION FAVORABLE A QUE SE REFIERE EL NUMERO ANTERIOR. LA FALTA DE DICHO CERTIFICADO TENDRA LA CONSIDERACION DE DEFECTO SUBSANABLE.
ART. 4. 1. EL CARACTER DE SOCIEDAD ANONIMA LABORAL, O LA PERDIDA DEL MISMO, SE HARAN CONSTAR EN EL REGISTRO MERCANTIL, SEGUN LOS CASOS, EN EL CUERPO DE LA INSCRIPCION DE CONSTITUCION DE LA SOCIEDAD, O AL MARGEN DE LA MISMA. LA PRACTICA DEL ASIENTO QUE CORRESPONDA SE REALIZARA EN EL PLAZO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 35 DEL REGLAMENTO DEL REGISTRO MERCANTIL. EN AMBOS CASOS SERA TITULO BASTANTE LA CERTIFICACION EXPEDIDA POR EL REGISTRO DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES.
2. LOS REGISTRADORES MERCANTILES REMITIRAN AL REGISTRO DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES, CERTIFICACION LITERAL DE CUALQUIER ASIENTO DE INSCRIPCION QUE SE REFIERA A UNA SOCIEDAD ANONIMA LABORAL. LOS HONORARIOS POR DICHA CERTIFICACION SERAN A CARGO DE LA SOCIEDAD.
ART. 5. 1. CUANDO DURANTE EL FUNCIONAMIENTO DE LA SOCIEDAD ANONIMA LABORAL ESTA EXCEDIERA LOS LIMITES A QUE HACE REFERENCIA EL ARTICULO 18 DE LA LEY 15/1986, SOBRE POSESION DE ACCIONES Y PARTICIPACION EN EL CAPITAL SOCIAL, FONDOS DE RESERVA Y CONTRATACION DE TRABAJADORES ASALARIADOS, LA SOCIEDAD ESTARA OBLIGADA A COMUNICARLO A LA DIRECCION GENERAL DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES, DENTRO DE LOS QUINCE DIAS SIGUIENTES.
2. CUANDO LA DIRECCION GENERAL DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES APRECIE EL INCUMPLIMIENTO SOBREVENIDO DE LOS REQUISITOS LEGALES, LO ADVERTIRA A LA SOCIEDAD ANONIMA LABORAL, A LOS EFECTOS PREVENIDOS EN LA LEY 15/1986.
3. SERA COMPETENTE PARA ACORDAR LA DESCALIFICACION COMO SOCIEDAD ANONIMA LABORAL, EL DIRECTOR GENERAL DE COOPERATIVAS Y SOCIEDADES LABORALES.
4. LA RESOLUCION ADMINISTRATIVA QUE ACUERDE O RATIFIQUE LA DESCALIFICACION COMO SOCIEDAD ANONIMA LABORAL, SERA EJECUTIVA UNA VEZ AGOTADA LA VIA ADMINISTRATIVA O HAYA TRANSCURRIDO EL PLAZO PARA RECURRIR.
5. LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS ACORDANDO, RATIFICANDO O, EN SU CASO, REVOCANDO LA DESCALIFICACION COMO SOCIEDAD ANONIMA LABORAL, QUE SE INSCRIBIRAN EN EL REGISTRO DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, SERAN COMUNICADAS, EN UN PLAZO MAXIMO DE DIEZ DIAS, AL REGISTRO MERCANTIL Y AL MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA.
ART. 6. 1. EL REGISTRO LLEVARA UN LIBRO DE INSCRIPCION DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES, CUYO CONTENIDO SERA PUBLICO Y QUE SE LLEVARA POR EL SISTEMA DE HOJAS CAMBIABLES. LA EXTENSION DE LOS ASIENTOS SE HARA EN FORMA SUCINTA, REMITIENDOSE AL ARCHIVO CORRESPONDIENTE, DONDE CONSTE EL DOCUMENTO OBJETO DE LA INSCRIPCION.
2. LAS CERTIFICACIONES DEL CONTENIDO DEL LIBRO DE INSCRIPCION SOLO PODRAN VERSAR SOBRE CUESTIONES RELACIONADAS CON LA CALIFICACION DE LA SOCIEDAD COMO ANONIMA LABORAL.
ART. 7. EN LAS MATERIAS OBJETO DEL PRESENTE REAL DECRETO Y NO REGULADAS EXPRESAMENTE POR EL MISMO, SE ESTARA A LO DISPUESTO EN LA LEY DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y, EN SU CASO, EN LA LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS.DISPOSICION TRANSITORIA LAS SOCIEDADES QUE, A EFECTOS DE LAS AYUDAS QUE SE OTORGABAN CON CARGO AL EXTINGUIDO FONDO NACIONAL DE PROTECCION AL TRABAJO, TENIAN LA CONSIDERACION DE LABORALES, QUE DESEEN ACOGERSE A LO DISPUESTO EN LA LEY 15/1986, DE 25 DE ABRIL, DISPONDRAN DEL PLAZO DE UN AÑO, DESDE LA ENTRADA EN VIGOR DEL PRESENTE REAL DECRETO, PARA ADAPTAR SUS ESTATUTOS AL CONTENIDO DE AQUELLA E INSCRIBIRSE EN EL REGISTRO ADMINISTRATIVO DEL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL.
LAS SOCIEDADES QUE OPTEN POR LA NO ADAPTACION O NO LA EFECTUEN EN EL PLAZO PREVISTO EN EL PARRAFO ANTERIOR QUEDARAN COMO SOCIEDADES ORDINARIAS, SIN QUE ELLO AFECTE A LA CONTINUIDAD DE SU PERSONALIDAD JURIDICA.DISPOSICIONES FINALES PRIMERA. EL PRESENTE REAL DECRETO ENTRARA EN VIGOR EL DIA SIGUIENTE DE SU PUBLICACION EN EL <BOLETIN OFICIAL DEL ESTADO>.
SEGUNDA. SE FACULTA A LOS MINISTROS DE JUSTICIA Y TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL PARA DICTAR, EN EL AMBITO DE SUS COMPETENCIAS, LAS DISPOSICIONES QUE SEAN NECESARIAS PARA LA APLICACION DEL PRESENTE REAL DECRETO.DADO EN MADRID A 24 DE OCTUBRE DE 1986.
JUAN CARLOS R.EL MINISTRO DE RELACIONES CON LAS CORTES Y DE LA SECRETARIA DEL GOBIERNO VIRGILIO ZAPATERO GOMEZ
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid